REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nro. 7662- 2025.
DEMANDANTES: LUIS EMILIO PRADA, HERMES ANTONIO PRADA, JOSE FERNANDO PRADA Y DANIEL GREGORIO PRADA (HEREDEROS DE LA SUCESION MILAGRO COROMOTO PRADA), Venezolano, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 3.868.394, V-3.868.398, V-3868397, V-7.548.475, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Páez, asistidos por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.748.
DEMANDADA: ANA ROSA ANGARITA CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.003
MOTIVO: REINVINDICACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la cuantía).
Asunto: 7662-2025
CAPITULO II
NARRATIVA
Por distribución de fecha 14 de Febrero 2025, correspondió a este Tribunal Demanda por Reivindicación y anexos, presentado por LUIS EMILIO PRADA, HERMES ANTONIO PRADA, JOSE FERNANDO PRADA Y DANIEL GREGORIO PRADA (HEREDEROS DE LA SUCESION MILAGRO COROMOTO PRADA), Venezolano, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 3.868.394, V-3.868.398, V-3868397, V-7.548.475, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Páez, debidamente asistidos por el abogado, CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.748, relativo a una demanda por Reivindicación, interpuesta contra la ciudadana ANA ROSA ANGARITA CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.003, sobre un Inmueble (apartamento) ubicado en el Patio Sur, del Edificio Celida Rosa, Piso 03, Apartamento Nro. 14, Avenida Rómulo Gallegos, Calle 26, Municipio Araure Estado Portuguesa.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión, observa, que la misma, fue estimada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES ($ 2.900); lo cual equivale la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 179.278,oo) y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS EUROS (2764), así mismo, se desprende del Libelo de la demanda, que los demandantes ofrecen en venta el bien inmueble a la demandada por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000), según se lee en la prueba marcada con la letra “G” que fue agregada como anexo.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara…
Pero, en el caso que nos ocupa, se observa, que el bien objeto de la presente demanda se encuentra estimado en un valor de 10.000 $, cantidad esta, que fue ofrecida en venta a la demandada en autos.
De igual manera, quien decide observa, que consta en autos, en los folios 49 al 53, escrito de contestación de la demanda, suscrita por los abogados MARIA YSABEL LOPEZ VARGAS E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.561 y 18.058, apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA ANGARITA CACERES, parte demandada, donde realizan una impugnación de la cuantía de la demanda y expone que los demandantes acompañaron a su escrito de la demanda marcada con la letra “G,” copia de documentación de fecha 01 de marzo 2024, por el codemandante Daniel Gregorio Prada, ofreciendo en venta a su poderdante ANA ROSA ANGARITA CACERES, el inmueble que pretender reivindicar, textualmente por la cantidad de Diez Mil Dólares ($10.000). De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. No obstante tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva determinable por el objeto de la pretensión y no puede quedar al arbitrio o capricho de los demandantes…En el caso que nos ocupa, de manera, indudable de manera, objetiva y las circunstancias del inmueble, cuya reivindicación se pretende, precisamente las aporto la parte demandante con la comunicación del 01 de marzo 2024, en la que ofreció en venta a nuestra poderdante aquí demandada ANA ROSA ANGARITA CACERES, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución publicada en fecha 08/05/2023, según la Gaceta Oficial N° 38.863, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que fue atribuida a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así, al hilo de tales consideraciones, y, por cuanto la parte actora estimó el valor de su pretensión en la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS DOLARES (2.900) la cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 179.278,oo) y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS EUROS (2764), siendo la cuantía real de 10.000 $, en virtud, de que el bien inmueble objeto de la presente acción fue estimado en esta cantidad por los demandante en autos, en el momento del ofrecimiento en venta, monto tal, que excede con creces tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer de la presente pretensión, siendo competente para ello un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 01:00 p.m. Conste
Scrtria,
Exp.7662-2025
TCG/cl
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