REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7661-2024.
DEMANDANTE: LOUIS JOSE TORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.031.681, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.058.738, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.082.
DEMANDADA: AURIMAR COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.389.801, civilmente hábil y de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero de 2025, y por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano LOUIS JOSE TORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.031.681, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.058.738, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.082.
La demandante expone: Consta en documento privado que se acompaña marcado con la letra “A”, la ciudadana: AURIMAR COROMOTO CASTILLO, RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.389.801, civilmente hábil y de este domicilio, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, Un (1) inmueble consistente en una vivienda de su exclusiva propiedad ubicada en la etapa II, de la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, distinguido con el Nº 941-D, del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en documento del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en la ciudad de Araure en fecha junio del año 2025, siendo convenido como precio de venta la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs), que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, ahora bien ciudadano (a) juez (a), es el caso que necesito el referido documento en venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CASTILLO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito se me devuelva su original, con al anota estampada por la Secretaria en lo que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, judicialmente, el tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.
Fundamentos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero del 2025, el Tribunal dicto auto de entrada y se INSTO, a la parte demandante consignar documento o tradición en original. (Folio 08).
En fecha 21 de Febrero del 2025, comparece el ciudadano LOUIS JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, consigna Poder Apud Acta y copia certificada del acta provisional emanada del organismo competente y copia de la cedula de Identidad de la demandada. (Folios 09 al 12).
En fecha 26 de Febrero del 2025, el Tribunal dicta auto librando boleta de citación a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CASTILLO. (Folios 13 y 14).
En fecha 27 de Febrero del 2025, comparece la Abogada en ejercicio JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, consigna copias de la vivienda, ubicada en Villas del Pilar, calle 4, tetra 941D, Araure Estado Portuguesa, certificado por la Jefa de Departamento de BANAVIH y número de teléfono de la demandada para que se realice video llamada. (Folios 15 al 27).
En fecha 11 de Marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil quien expone que se traslado a la Urbanización Villas del Pilar II, con fin de practicar la boleta de la demandada AURIMAR COROMOTO CASTILLO, al llegar al domicilio se percata que el tetra está ubicado en la parte de arriba, el cual está solo, por lo que procede a conversar con un vecino quien responde que la ciudadana se encuentra fuera del país, motivo por el cual devuelve la boleta de citación en el mismo estado que la recibió. (Folios 28 al 30).
En fecha 17 de Marzo de 2025, este Tribunal fija video-llamada a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CASTILLO, para el día 21 de Marzo 2025, a las 10:00am. (Folio 31).
En fecha 28 de Marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna llamada vía telemática a la ciudadana, AURIMAR COROMOTO CASTILLO, respondiendo que si tiene conocimiento de la venta, por lo que se pide que muestre en pantalla su Cedula de Identidad para acto seguido darle capture de pantalla. (Folios 32 y 33).
En fecha 31 de Marzo de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 34).
En fecha 07 de Abril de 2025, este Tribunal INSTA a la parte actora que haga una aclaratoria. (Folio 35).
En fecha 11 de Abril de 2025, comparece la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, expone que el nombre del demandante es TORO RODRIGUEZ LOUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.031.681. (Folio 36).
En fecha 25 de Abril de 2025, este Tribunal indica que se realice la corrección del nombre del demandante y pasa a dictar sentencia. (Folio 37).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 04, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, sin indicación de la fecha en que fue suscrito, agregado al folio 04 del expediente Nro. 7661-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos, que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que manifestó, cuando se le realizo la video llamada, (Folio 32) que si tiene conocimiento de la venta, por lo que se le pide que muestre en pantalla su cedula de identidad, para acto seguido, darle capture a la pantalla. En materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 28 de Marzo 2025, que riela en los folios 32 y 33 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano LOUIS JOSE TORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.031.681, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 04 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano LOUIS JOSE TORO RODRIGUEZ y AURIMAR CASTILLO, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07 ) días del mes de Mayo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7661-2025.
TCGO/ao.
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