REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de Mayo de 2025
215° y 166°
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 20 de Mayo de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda y sus anexos interpuesta por los ciudadanas YENNIFER JOHANDRY VENTURA DURAN y FLOR MARÍA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.146.433 y V-8.160.158, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, inpreabogado N° 174.562, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.870, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN sobre un documento privado de una compraventa de bienhechurías. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 5.485-2025.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.
De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que las ciudadanas YENNIFER JOHANDRY VENTURA DURAN y FLOR MARÍA PÉREZ, solicitan que se homologue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías descrito en el documento anexo marcado “B”, razón por la cual pretenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.370 del Código Civil, 255 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a través de la figura de la transacción, es por lo que este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, se enumeran los Actos sometidos a la formalidad del registro, y entiéndase por formalidad, y entre ellos, cualquier acto traslativo de propiedad, por lo general la venta inmobiliaria.
Ahora bien, El artículo 1920, del Código Civil establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Nuestro Código Civil en su Artículo 1.173 define a la transacción “Como un Contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o exigiéndolo si ya estuviere iniciado.
La presente solicitud de HOMOLOGACIÓN versa sobre un documento de Compra Venta es privada, el cual no ha sido presentado ni tramitado bien sea ante el Registro Inmobiliario correspondiente de igual forma no se encuentra incursa ante una causa llevada y sustanciada ante este Tribunal, aunado a ello no se evidencia que el contrato verse en reciprocas concesiones para darle fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual en razón de ello quien aquí juzga considera que la solicitud de HOMOLOGACION de compra venta no es procedente.
De la norma antes transcrita este Tribunal observa que lo que pretende las solicitante es una Homologación de Transacción de Contrato de Compra Venta de Bien Inmueble, y visto que la presente solicitud no cumple con la norma antes descrita para la homologación, por cuanto la misma deben de realizar la venta directa por el Registro Inmobiliario correspondiente., ya que lo que solicitan los ciudadanas antes identificadas es una HOMOLOGACIÓN de un documento privado que compra venta, que versa sobre unas bienhechurías que se encuentran debidamente registradas, siendo así que este Tribunal no puede darle continuidad a la presente Homologación presentada por las ciudadanas YENNIFER JOHANDRY VENTURA DURAN y FLOR MARÍA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.146.433 y V-8.160.158, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, inpreabogado N° 174.562, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.870. En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo antes establecido, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de HOMOLOGACION TRANSACCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN sobre un documento privado de una compraventa de bienhechurías, intentada por los YENNIFER JOHANDRY VENTURA DURAN y FLOR MARÍA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.146.433 y V-8.160.158, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, inpreabogado N° 174.562, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.870, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN sobre un documento privado de una compraventa de bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los 22 días del mes de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Expediente N° 5.485-2025
WEL/Leslieth
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