REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de Mayo del 2025
215° y 165°

EXPEDIENTE: 5.476-2025
DEMANDANTE: JERINNO DONNABELLA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094.

DEMANDADOS: LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS PACHECO, ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO, NELVIS ANDREINA DOS SANTOS PACHECO y MANUEL ALEJANDRO DOS SANTOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.715.439, V.- 19.715.435, V-27.575.333, y V- 28.288.502.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida demanda interpuesta por el ciudadano JERINNO DONNABELLA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094, debidamente asistido por la Abogado MAITHE COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.905.829, inscrita en el inpreabogado bajo N° 90.229, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo de 2025, le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS PACHECO, ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO, NELVIS ANDREINA DOS SANTOS PACHECO y MANUEL ALEJANDRO DOS SANTOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.715.439, V.- 19.715.435, V-27.575.333, y V- 28.288.502.

Del libelo y anexos presentado se evidencia instrumento privado suscrito en fecha 26 de Marzo de 2025, del cual la parte actora pretende su reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 20 de Mayo de 2025, comparecen ante este despacho los demandados y consignan el respectivo escrito de Contestación mediante el cual exponen lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, comparecemos en la presente oportunidad, ciudadanos LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS PACHECO, ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO, NELVIS ANDREINA DOS SANTOS PACHECO y MANUEL ALEJANDRO DOS SANTOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.715.439, V.- 19.715.435, V-27.575.333, y V- 28.288.502, respectivamente, declaramos: Que en virtud que somos Únicos y Universales Herederos del De Cujus ALBINO DOS SANTOS ROA, cédula de identidad N° V-5.782.544, quien en vida fuera nuestro padre, conforme consta de DECLARACION SUCESORAL, N°200021770, SUSCESION DOS SANTOS ROA ALBINO, RIF N° J-500364474, debidamente asistidos en este acto por la Abogado HEYDI N, GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.905.829, Inpreabogado Nº 90.229, por medio del presente escrito de contestación y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente exponemos: Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales y a la vez convenimos en todas y cada una de sus partes, del documento privado reconociendo expresamente la venta que hicimos al ciudadano JERINNO DONNABELLA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094; mediante el referido documento de fecha 26 de Abril de 2025, dimos en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JERINNO DONNABELLA LAGUNA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 casa N° 16 de la Urbanización Roca del Llano, Araure Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094; un (1) inmueble que forma parte de los bienes dejados por nuestro causante padre ALBINO DOS SANTOS ROA, antes identificado, el cual se encuentra constituido por Un (1) Conjunto de bienhechurias construidas dentro de un lote de terreno Municipal, situado en la carretera Nacional Troncal-005, en el sector Caserío El Hato del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 2009.1236, asiento registral 2, inmueble matriculado con el No 402.16.10.1.37, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con una cavidad de SIETE HECTAREAS (7 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de Carmen Castillo, SUR: con Carretera Nacional que es su frente y bienhechurías de Ramón García, ESTE: con bienhechurias de Carmen Castillo y OESTE: con bienhechurías de José Gregorio Mujica, y posterior documento de Titulo Supletorio, autenticado en fecha 06 de Julio de 2018, por ante la misma Oficina Registro Público, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 65 Protocolo Primero, Tomo 9 del año 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS(EE.UU) (14.000,00$), los cuales declaramos recibir en el acto de la venta en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta, con todos sus anexos y accesorios está libre de todo gravamen, censo y servidumbre y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. En razón de lo antes expuesto solicitamos sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal).


La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los demandados ciudadanos LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS PACHECO, ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO, NELVIS ANDREINA DOS SANTOS PACHECO y MANUEL ALEJANDRO DOS SANTOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.715.439, V.- 19.715.435, V-27.575.333, y V- 28.288.502, asistidos por la abogada en ejercicio, Abogado HEYDI N, GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.905.829, Inpreabogado Nº 90.229, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscriben del instrumento privado de fecha 26 de Marzo de 2025 presentado por la parte demandante ciudadano JERINNO DONNABELLA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094, debidamente asistido por la Abogado MAITHE COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.905.829, inscrita en el inpreabogado bajo N° 90.229, de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción marcado con la Letra “A” en el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS PACHECO, ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO, NELVIS ANDREINA DOS SANTOS PACHECO y MANUEL ALEJANDRO DOS SANTOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.715.439, V.- 19.715.435, V-27.575.333, y V-28.288.502, asistidos por la abogada en ejercicio, HEYDI N, GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.905.829, Inpreabogado Nº 90.229, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JERINNO DONNABELLA LAGUNA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 casa N° 16 de la Urbanización Roca del Llano, Araure Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.332.094; un (1) inmueble que forma parte de los bienes dejados por nuestro causante padre ALBINO DOS SANTOS ROA, antes identificado, el cual se encuentra constituido por Un (1) Conjunto de bienhechurias construidas dentro de un lote de terreno Municipal, situado en la carretera Nacional Troncal-005, en el sector Caserío El Hato del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 2009.1236, asiento registral 2, inmueble matriculado con el No 402.16.10.1.37, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con una cavidad de SIETE HECTAREAS (7 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de Carmen Castillo, SUR: con Carretera Nacional que es su frente y bienhechurías de Ramón García, ESTE: con bienhechurias de Carmen Castillo y OESTE: con bienhechurías de José Gregorio Mujica, y posterior documento de Titulo Supletorio, autenticado en fecha 06 de Julio de 2018, por ante la misma Oficina Registro Público, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 65 Protocolo Primero, Tomo 9 del año 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS(EE.UU) (14.000,00$), los cuales declaramos recibir en el acto de la venta en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta, con todos sus anexos y accesorios está libre de todo gravamen, censo y servidumbre y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Veinte (26) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

LA SECRETARIA,


ABG. Daniela Franchi Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scria).




EXPEDIENTE: 5.476-2025
WEL/