TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°


Expediente Nro. AP31-F-S-2025-002665
Sentencia definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA MARÍA RUIZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.611.854.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.084
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado, en fecha 02 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, con Sede en el Tribunal Móvil de la Parroquia Candelaria, por la ciudadana ROSA MARÍA RUIZ DUQUE, debidamente asistido por la Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO (todos anteriormente identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la presente solicitud.
Asimismo, este Tribunal levantó acta Nro. 03, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la presente jornada de Tribunal Móvil, en la cual se dejó constancia de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, y de la autonomía del Juez, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 11 del Código de Procedimiento Civil, la continuidad de la solitudes presentadas para tal fin
MOTIVACIÓN

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante en su escrito, que en fecha 28 de abril de 1918, falleció su bisabuelo FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA, lo cual quedó asentado según acta sin número, inserta al Folio 41, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la referida acta colocaron erróneamente la transcripción del nombre del De Cujus como “FRANCISCO GONZÁLEZ” debiendo leerse y decir; “FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA”, siendo esto lo correcto.
Por tales razones, solicita sea rectificada la referida acta de defunción, en los términos expuestos, en virtud que se trata de errores error materiales.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la rectificación del acta de defunción del De Cujus ciudadana FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA.

CONSIDERACIONES

Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así como dichas actas están destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por lo tanto cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76:“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de trascripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
Así las cosas, se acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 03 cursa copia certificada del acta de defunción sin número; inserta al Folio 41, de fecha 28 de abril de 1918, del De Cujus FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA, expedida por ante Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende claramente los errores manifestados en la presente solicitud, y por constituir dichas Actas documentos públicos auténticos conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Al folio 04 cursa certificado de bautismo perteneciente al De Cujus FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA; asentado en el Libro XXII, Folio 409, nacido en fecha 25 de febrero 1858, expedido por la Parroquia Nuestra Señora de la Concepción de la Diócesis de San Cristóbal De La Laguna Tenerife, España, de dicho documental se evidencia la inscripción del bautismo del referido ciudadano y los apellidos de los padres FRANCISCO GONZÁLEZ DE ARA y LUCRECIA QUINTANA y así se decide.
Al folio 05 cursa copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO RUIZ GONZÁLEZ, identificada con el Nº 190, Folio 95 y su Vto, de fecha 22 de mayo de 1930, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Departamento Vargas, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho documental se desprende que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos LEOPOLDO RUIZ y ROSA GONZÁLEZ de RUIZ, concatenándose al folio 07, copia de la Cédula de Identidad del mismo.
Al folio 06 cursa copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA LEONOR GONZÁLEZ CARBALLO, identificada con el Nº 355, folio 178, de fecha 27 de septiembre de 1906, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Departamento Vargas, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho documental se desprende que la referida ciudadana es hija de FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA y FLORENTINA DEL SACRAMENTO CARBALLO de GONZÁLEZ
Al folio 07 cursa copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MARÍA RUIZ DUQUE, identificada con el Nº 359, Folio 179 y su Vto, libro 4, de fecha 24 de marzo de 1960, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho documental se desprende que la referida ciudadana es hija de ARMANDO RUIZ GONZÁLEZ y MARÍA ROMELIA DUQUE, concatenándose al folio 08, copia de la Cédula de Identidad de la misma.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, quedó en evidencia que por error involuntario al momento de ser expedida el acta de defunción sin número; inserta al Folio 41, de fecha 28 de abril de 1918, del De Cujus FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA, por ante Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se asentó incorrectamente el nombre como “FRANCISCO GONZÁLEZ” siendo lo correcto “FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA” y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la presente jornada de Tribunal Móvil, este Tribunal levantó acta Nº 03, en la cual se dejó constancia de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, y de la autonomía del Juez y conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación de la referida acta de defunción sin número; inserta al Folio 41, de fecha 28 de abril de 1918, expedida por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los términos expuestos y así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, sin número, inserta al Folio 41, de fecha 28 de abril de 1918, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y en consecuencia donde dice y se lee “FRANCISCO GONZÁLEZ debe decir y leerse “FRANCISCO CESARIO DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ QUINTANA”, que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARÍA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.

































AP31-F-S-2025-002665
ETGM/ACR/gl