REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000208
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INSTITUTO CODADO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo del 2001, bajo el N° 6, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO PONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.943, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 36.913.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A, Expediente N° 48523, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00077859-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, que incoara la Sociedad mercantil "INSTITUTO CODADO C.A.", identificada precedentemente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada, para a fin que apercibida de Ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 45, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000208 que en fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la compulsa, librándose al efecto boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., y abriéndose el presente cuaderno en fecha 9 de abril de 2025.
Así, abierto este cuaderno de medidas, procede quien suscribe, a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en facturas: 1.1-Factura 17552-Control 013248 de fecha 16-1-2024, por el monto: 93.533,60, 1.2- Factura 17554-Control 013250, de fecha 16-1-2024, por el monto: 114.578,66, 1.3-Factura 17597-Control 013293, de fecha 1-2-2024, por el monto: 113.857,20, 1.4-Factura 17598-Control 013294, de fecha 1-2-2024, por el Monto: 134.016,05, 1.5-Factura 17638-Control 013334, de fecha 1-3-202 Monto: 117.854,80, 1.6-Factura 17639-Control 013335, de fecha 1-3-2024 Monto: 117.023,25, 1.7-Factura 17709-Control 013405, de fecha 1-4-2024 Monto: 125.199,60, 1.8-Factura 17710-Control 013406, de fecha 1-4-2024, por el Monto: 110.910,63,1.9-Factura 17776-Control 013471, de fecha 2-5-2024, por el monto: 131.302,40,1.10-Factura 17777 Control 013472, de fecha 2-5-2024 por el Monto: 61.410,85, 1.11-Factura 17851 Control 013546, de fecha 3-6-2024 por el Monto: 137.003.20, 1.12-Factura 17852 Control 013547, De fecha 3-6-2024 por el Monto: 57.951,96,1.13-Factura 17907 Control 013602 De fecha 1-7-2024, por el Monto: 161.093,20,1.14-Factura 17908 Control 013603 De fecha 1-7-2024, por el Monto: 61.184,80,1.15-Factura 17974-Control 013669, De fecha 1-8-2024, por el Monto: 168.164,00,1.16-Factura 17975/Control 013670 De fecha 1-8-2024, por el Monto: 56.833,59,1.17-Factura 18039 Control 013734 De fecha 2-9-2024, por el Monto: 192.029.52,1.18-Factura 18113 Control 013808 De fecha 1-10-2024, por el Monto: 195.837,18,1.19-Factura 18187 Control 013882, De fecha 1-11-2024, por el Monto: 226.552,60,1.20-Factura 18188 Control 013883, de fecha 1-11-2024, Monto: 6.171,68,1.21-Factura 18225 Control 013950 De fecha 2-12-2024, por el Monto: 143.249,85,1.22-Factura 18256 Control 013951, de fecha 2-12-2024 Monto: 13.758,44,1.23-Factura 18324/Control 014019 De fecha 16-1-2025 Monto: 155.510,11,1.24-Factura 18325 Control 014020, De fecha 16-1-2025, Monto: 25.417.70,1.25-Factura 18338-Control 014083, De fecha 4-2-2025, Monto: 167.441,91,1.26-Factura 18390 Control 014085, De fecha 4-2-2025, Monto: 29.109,60, de su representada, las cuales fueran emitidas a la orden de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., por el monto de acreencia a favor de "INSTITUTO CODADO C.A.", por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (74.479,24) DOLARES AMERICANOS, que para el momento de su emisión correspondían a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 4.784.546,37) por concepto del moto total a que asciendo la deuda de plazo vencido, liquida y exigible, más los intereses, según la libre convertibilidad decretada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela, y que acompaña en cuadro anexo, y en las facturas originales que constan en autos que han sido descritas.
Asegurando además, la representación judicial de la parte actora, que en razón de esas gestiones infructuosas de cobro efectuadas de forma extrajudicial y amigable, demandan el pago de las facturas aceptadas de plazo vencido, liquida y exigible, sumados los intereses y adicionalmente, los Honorarios Profesionales causados en esta demanda y que son el fundamento de la presente acción.
Sustentan su pretensión de las disposiciones de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.264 del Código Civil venezolano.
Frente a tales argumentos, y por cuanto aseguran haber agotado todas las labores extrajudiciales con el fin de lograr el pago de las mencionadas facturas, las cuales se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, y a pesar de que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., ha hecho caso omiso a tales requerimientos, y hasta por cuanto, a su decir, a la fecha de presentación del escrito libelar, no ha honrado las obligaciones de pago que emanan de las facturas consignadas con dicho libelo y que le han sido opuestas en este mismo acto.
Demandan a la mencionada sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., en su carácter de deudora principal del monto su escrito a pagar, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades dinero:
1.- La suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (74.479,24) DOLARES AMERICANOS, que para el momento de su emisión correspondían a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 4.784.546,37) por concepto del moto total a que asciendo la deuda de plazo vencido, liquida y exigible, más los intereses, según la libre convertibilidad decretada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela.
2.- Cancele los intereses moratorios calculados prudencialmente por este tribunal, al uno por ciento mensual (1%) hasta la definitiva cancelación de todas las obligaciones descritas en su libelo.
3.- Cancelar los Honorarios Profesionales causados por el presente Juicio Intimatorio, por veinte por ciento (20%) del valor de la demanda y que a todo evento, corresponde a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO ($14.895,84) DOLARES AMERICANOS, que, en cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, a la tasa en bolívares de (Bs. 64,24) al precio del día del 24 de marzo de 2025, equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE
CENTIMOS (Bs. 956.909,27).
4.- Pagar las costas y los costos de ejecución que se generen por el presente Juicio Intimatorio, los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando el monto total de su demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 89.375,08), que en cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, a la tasa en bolivares de (Bs. 64,24) al precio del día del 24 de marzo de 2025, equivale o la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.5.741.455,14).
Ahora bien, en el capítulo V del libelo, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, indicó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, vistos y verificados que se encuentran llenos los requisitos y extremos de ley, como es el caso de las facturas presentadas al cobro, de plazo vencido, liquidas y exigibles fundamento del presente Procedimiento de Intimación, y que se encuentran dichos recaudos consignados en originales en el expediente contentivo de este juicio, "SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA contra bienes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. por la cantidad del doble del monto de la demanda mas las costas y costos incluyendo los Honorarios profesionales que calculados prudencialmente ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($163.854,32 ) y que en cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en su Articulo 128, a la tasa en bolívares de (Bs. 64,24) al precio del día de hoy equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE SEIS MIL UNO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.526.001,52)sobre bienes suficientes pertenecientes a la parte demandada y que serán señalados en su debida oportunidad .-
-A los fines de la cuantía se establece el valor de la demanda calculada al precio de la taza del euro que es al día de hoy la cantidad de (Bs.67,42) equivale a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESETA Y SEIS CON VEINTI SIETE EUROS (70.966,27)…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la representación judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, original de las facturas identificadas con los números de control: Factura 17552-Control 013248 de fecha 16-1-2024, por el monto: 93.533,60, Factura 17554-Control 013250, de fecha 16-1-2024, por el monto: 114.578,66, Factura 17597-Control 013293, de fecha 1-2-2024, por el monto: 113.857,20, Factura 17598-Control 013294, de fecha 1-2-2024, por el Monto: 134.016,05, Factura 17638-Control 013334, de fecha 1-3-202 Monto: 117.854,80, Factura 17639-Control 013335, de fecha 1-3-2024 Monto: 117.023,25, Factura 17709-Control 013405, de fecha 1-4-2024 Monto: 125.199,60, Factura 17710-Control 013406, de fecha 1-4-2024, por el Monto: 110.910,63, Factura 17776-Control 013471, de fecha 2-5-2024, por el monto: 131.302,40, Factura 17777 Control 013472, de fecha 2-5-2024 por el Monto: 61.410,85, Factura 17851 Control 013546, de fecha 3-6-2024 por el Monto: 137.003.20, Factura 17852 Control 013547, de fecha 3-6-2024 por el Monto: 57.951,96, Factura 17907 Control 013602, de fecha 1-7-2024, por el Monto: 161.093,20, Factura 17908 Control 013603, de fecha 1-7-2024, por el Monto: 61.184,80,1, Factura 17974-Control 013669, de fecha 1-8-2024, por el Monto: 168.164,00, Factura 17975/Control 013670, de fecha 1-8-2024, por el Monto: 56.833,59, Factura 18039 Control 013734, de fecha 2-9-2024, por el Monto: 192.029.52, Factura 18113 Control 013808, de fecha 1-10-2024, por el Monto: 195.837,18, Factura 18187 Control 013882, de fecha 1-11-2024, por el Monto: 226.552,60, Factura 18188 Control 013883, de fecha 1-11-2024, Monto: 6.171,68, Factura 18225 Control 013950, de fecha 2-12-2024, por el Monto: 143.249,85, Factura 18256 Control 013951, de fecha 2-12-2024 Monto: 13.758,44, Factura 18324/Control 014019, de fecha 16-1-2025 Monto: 155.510,11, Factura 18325 Control 014020, de fecha 16-1-2025, Monto: 25.417.70, Factura 18338-Control 014083, de fecha 4-2-2025, Monto: 167.441,91, Factura 18390 Control 014085, de fecha 4-2-2025, Monto: 29.109,60, de su representada, las cuales fueran emitidas a la orden de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., por el monto de acreencia a favor de la sociedad mercantil INSTITUTO CODADO C.A., las cuales corren insertas desde el folio 11 al 36, ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000208.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiudesm medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS($163.854,32 ) sobre bienes suficientes pertenecientes a la parte demandada que comprenden el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 14.895,84), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo provisional recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USD$ 89.375,08), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar despacho de comisión y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil INSTITUTO CODADO C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS($163.854,32 ) sobre bienes suficientes pertenecientes a la parte demandada que comprenden el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 14.895,84), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo provisional recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USD$ 89.375,08), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se libró despacho de comisión y oficio N° 046-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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