REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000280
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., constituida conforme a la Legislación de la República de Panamá, ante la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública N° 24.373, en fecha 25 de octubre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-16.590.580 y V-10.465.992, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 244.520 y 60.456, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de ellos y la segunda domiciliada en el Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.182.241 y V-26.588.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN, incoara la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., contra los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado con sede en la ciudad de Caracas, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, mas CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO que se les concedió como término de la distancia. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas cautelares solicitadas, en virtud de lo cual se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 107, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000280, que en fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar las compulsas, librándose al efecto compulsas dirigidas a la parte demandada y abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 21 de abril de 2025.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la demanda pretende la nulidad de la venta por simulación realizada por los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, cuyo conflicto está afectando los derechos de terceros que laboran o prestan servicios en la mencionada sociedad, requiriéndose la intervención del Juez Civil para que tramite la demanda.
Que su representada es una sociedad que se ha venida desempeñando en el sector económico empresarial durante varios años, en los que se han dedicado a trabajar de forma honrada y correcta, teniendo actualmente un nombre en el sector marítimo, como empresa seria y dedicada.
Que los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, con un proceder irregular e ilegal han ocasionado a su representado daño sustancial, incurriendo en una serie de presuntas irregularidades, tanto en contra de la sociedad mercantil señalada, como en contra de sus representantes.
Que su representada ante evidente daño en fecha 19 de noviembre de 2024, presentó demanda por Crédito Marítimo, Daños, Perjuicios y Daño Moral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y solicitó medidas cautelares en contra de bienes propiedad de las sociedades demandadas y su representante legal.
Que la mencionada demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2024, ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas, medidas que hasta la presente fecha no han sido tramitadas.
Que la parte demandada por informaciones internas de dicho Tribunal tuvo conocimiento de la mencionada causa y de la solicitud de medidas cautelares, por lo que antes del pronunciamiento del mencionado Juzgado procedió de una manera irregular y fraudulenta a insolventarse para no cumplir con una eventual condena y en fecha 26 de noviembre de 2024, realizó por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz una venta totalmente simulada de las tres (3) embarcaciones donde se estaban solicitando las medidas, dicha venta se realizó sin cumplir con los requisitos legales y los lapsos correspondientes, interponiendo ante el Registro Naval con sede en Ciudad Bolívar el documento de compra en fecha 26 de noviembre, logrando un registro "express", en fecha 29 de noviembre de 2024).
Que dicho registro se logró de una manera increíble, evidenciándose en su decir con tal proceder el no cumplimiento de los lapsos, de lo cual no se evidencia el pago realizado por la mencionada ciudadana constituyéndose con ello un Fraude Legal, todo con el objetivo de no cumplir con una eventual condena, todo basado en su insolvencia.
Ahora bien, en el capítulo IX del libelo, en el punto denominado “DE LA SOLICITU DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, indicó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mí representada MMG SHIPPING GROUP INC., solicito del tribunal bajo su digno cargo se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1.) Medida de prohibición de Zarpe de la M/N 23 DE ENERO I inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.588.750, matrícula ABXI-SE-0009, fondeado en Punta de Pescador, Estado Delta Amacuro, para cual solicitamos que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita. Estado Delta Amacuro, adscrita al instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
2.) Medida de Embargo Preventivo de la M/N 23 DE ENERO I Inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.588.750, matrícula ABXI-SE-0009.
3.) Medida de prohibición de Zarpe de la M/N NORA inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.588.750, matrícula ABXI-AN-0005, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para cual solicitamos que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
4.) Medida de Embargo Preventivo de la M/N NORA inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.588.750, matrícula ABXI-AN-0005.
5.) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N 23 DE ENERO I, inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de eda, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.588.750 matrícula ABXI-SE-0009, para lo cual solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolivar.
6.) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N NORA, inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.588.750, matrícula ABXI-AN-0005, para lo cual solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
7.) Medida de prohibición de Zarpe de la M/N MONICA inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.588.750, matrícula ABXI-AN-0004, fondeado en Coporito, Estado Delta Amacuro, para cual solicitamos que una vez decretada la misma se oficie a la Capitanía de Puerto de Tucupita, Estado Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de los Espacios acuáticos (INEA), en la persona del ciudadano TF JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN, en su carácter de Capitán de Puerto.
8.) Medida de Embargo Preventivo de la M/N MONICA inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.588.750, matrícula ABXI-AN-0004.
9.) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar de la M/N MONICA inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.182.241. actualmente propiedad de la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.588.750, matrícula ABXI-AN-0004, para lo cual solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:
Aun cuando anteriormente se esgrimieron suficientes argumentos que demuestran que en este caso se encuentran cubiertos los extremos para el decreto de las medidas solicitadas, señalamos que la presunción de buen derecho (fumus bani iuris) se encuentra suficientemente cubierta en esta demanda, por cuanto existen contundentes argumentos y pruebas que se detallan y acompañan más adelante el peligro en la demora (periculum in mora) queda igualmente satisfecho, ya que en virtud de los hechos anteriormente descritos, se nos causaría un daño irreparable ya que es impensable que mi representada tenga que esperar se agote todo el proceso, para que se cumplan con las obligaciones que con ellos se han asumido, y: finalmente, el hecho cierto que una de las partes pueda causar un peligro inminente al derecho de la otra, se encuentra más que justificado, la protección no es a los derechos de la parte actora, sino es más sensible y justificable, es el daño que se le puede causar a todos los terceros involucrados a quienes se les pueden incumplir con sus derechos.
Es importante señalar ciudadano (a) Juez (a) que las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia o la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Offiz Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1.999. Pág. 11).
En cuando a los requisitos de las medidas preventivas Innominadas, nuestro maxima Tribunal ha dicho:
"Que las medidas preventivas establecidas en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rafione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:
a) DEL FUMUS BONI IURIS: Consiste en el derecho y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida puede ser beneficiario de la sentencia..."
En efecto mi representada, es la afectada en la presente demanda, donde se encuentran claramente determinados los derechos conculcados y violentados, así como la comisión de atropellos, violaciones, irregularidades e ilegalidades por parte de las sociedades demandadas en la persona del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, identificado en autos y la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA también identificada en autos anteriores, de cuyos hechos se poseen documentos fehacientes que acreditan la comisión de los hechos ampliamente detallados que aqui debidamente se consignan.
b) DEL PERICULUM IN MORA: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto, de lograr demostrarse las irregularidades e ilegalidades aquí señaladas en la presente demanda que hemos intentado, esta decisión sería ilusoria sin las medidas cautelares, pues el fundamento de nuestros alegatos se encuentra en el hecho de que:
i) Mi representada debe esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se logren satisfacer sus derechos,
ii)Que los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN GONZALEZ ROMERO se deshagan de sus bienes y hagan prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse dentro de algún tiempo. Las características propias de estos ciudadanos son las de ser personas, poco confiables, que desarrollan actividades inestables económicamente, lo que conlleva a la poca estabilidad de la misma.
iii) El escaso conocimiento de bienes que sean propiedad de los demandados, antes identificados, lo que conduce a un constante seguimiento de sus actividades.
iv.) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma sólo será procedente "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni)." (Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente No, 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002. Caso: Rematun, C. Α.).
El Dr. Ortiz Ortiz, ha señalado que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial, y concreto, "un peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, ya que la noción de partes implica que haya contención, juicio conflicto".
Por su parte el Dr. Zoppi está de acuerdo con esta interpretación y por ello señala que es necesario que exista otro temor o riesgo. el que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación del derecho de la otra.
Ha señalado también la doctrina que, en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, eso para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En el presente Caso el Periculum In Damni, surge por, en franca violación de todo principio ético, moral, jurídico, y de derechos que posee mi representada, patentizado indubitablemente, al desconocer sus derechos, realizando actos irregulares, dolosos e ilegales, (ya narrados anteriormente) todos ellos sin ningún tipo de reparo y al margen de mi representada.
De igual manera Ciudadano (a) Juez (a), el Periculum in damni. deviene a mi representada, del hecho cierto de que los demandados están operando alegremente, pero además el perjuicio en la demora se evidencia porque los tantas veces mencionadas demandados, pueden realizar o seguir realizando una serie de operaciones en franco perjuicio de mi representada, que de no asegurarse con las medidas innominadas aquípeticionadas harían eventualmente nugatoria la ejecución de una decisión que logre reparar algún daño ocasionado o por ocasionar con la conducta ilegal desplegada inicialmente propiedad del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.182.241 y la ciudadana KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.588.750...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000280, insertos a los folios 14 al 104, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas de Prohibición de Zarpe, Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas de Prohibición de Zarpe, Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil MMG SHIPPING GROUP INC., contra los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO y KAREN DANIELA GONZALEZ MEDINA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de las medidas de PROHIBICIÓN DE ZARPE, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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