REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 21 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001295
Visto los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 28 de febrero de 2025, y el segundo en fecha 2 de mayo de 2025, por las abogadas GLENIS YUBITZA LÓPEZ HERNÁNDEZ y ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 231.399 y 328.611, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, en el mismo orden enunciado, constantes de tres (3) folios útiles y quince (15) folios útiles de anexos el primero de ellos y de tres (3) folios útiles y dos (2) folios útiles de anexos el segundo de ellos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 7, 14 y 16 de mayo de 2025.
Así pues, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la desestimación de las pruebas acompañadas junto a la contestación de la demanda, haciendo así oposición a su admisión en fecha 14 de mayo de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De Las Documentales
En relación a la documental identificada en el numeral “1” en el escrito de promoción de pruebas, anexada en el libelo de la demanda, inserta del folio 10 al 16, ambos inclusive, de la pieza principal, marcada con la letra “B”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Respecto de la documental identificada en el numeral “2” en el escrito de promoción de pruebas, identificada como “CITACIÓN PRACTICADA POR EL ALGUACIL JORGE ROMERO” se observa que la referida actuación no constituye un medio probatorio de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la documental identificada con el numeral “3”, en el escrito de promoción de pruebas consignado en los folios 70 y 71, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Finalmente, en relación a las documentales identificadas con la letra “C” consignadas junto al escrito libelar, inserta del folio 17 y 18 de la pieza principal, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación con las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, se destaca que la representación judicial de la parte demandante realizó oposición sobre las mismas, alegando que, en función del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, el cual tuvo lugar el 5 de mayo, no se pudo evidenciar la promoción de prueba alguna de la parte demandada, por lo que solicita la desestimación del valor probatorio de los anexos presentados en el escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, Exp Nº 2006-0808, el cual señala que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto de las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, insertas a los folios del 37 al 49, ambos inclusive, y 51, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” “N” y “O”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
De La Prueba Libre
En torno a la prueba al “CD” promovido, inserto al folio 50, marcado con la letra “Ñ”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.