REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000308
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.587, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.578, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANK CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.097.537 y V-17.662.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra los ciudadanos FRANK CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MENDOZA, ordenándose su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.
Consta al folio veintidos (22) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000308, que en fecha 11 de abril de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la compulsa, librándose al efecto compulsas a la parte demandada y abriéndose el presente cuaderno en fecha 21 del mismo mes y año.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que es el legítimo propietario de de un inmueble identificado con el alfanumérico 2-C, ubicado en el segunto piso, edificio “Residencias nueve-once (9-11)”, ubicado entre las Esquinas de Castan y Candilito, Calle Este 14, Municipio Libertador del Área Metropilitana de Caracas, según costa en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en Nº 24, Folio 145, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 12 de febrero de 1985, el cual anexa marcado con la letra “A”.
Que en fecha 16 de abril de 2012, celebró un contrato de anticresis, con la finalidad de satisfacer una deuda contraída con la ciudadana ISBELIS DA SILVA, cuyo objeto comprendía la ocupación por el término improrrogable de un año del referido inmueble, para satisfacer la deuda que tenía contraída, cual acompaña marcado con la letra “B”.
Que a la fecha de vencimiento del prenombrado contrato la obligación de entrega del inmueble fue incumplida y al transcurrir del tiempo entra en conocimiento que los ciudadanos FRANK CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MENDOZA habitan su inmueble, sin su consentimiento, con quienes no mantiene ninguna relación contractual, desde el año 2013.
Que al encontrarse ante tal situación de ilegalidad, pasados once años desde que debía restituírsele el inmueble este expone que es evidente el daño patrimonial que se le ha causado al impedírsele obtener los frutos civiles provenientes del mencionado inmueble, debido a la imposibilidad de celebrar alguna forma contractual que le permitiera obtener los mismos, todo ello derivada de la ocupación ilegal.
Frente a tales argumentos, la parte actora asegura que han sido inútiles sus pedimentos y gestiones para que le fuere restituido el inmueble que le pertenece y que a la fecha de la presentación de su escrito libelar este no ha sido restituido, por lo que demanda a los ciudadanos FRANK CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MENDOZA, por reivindicación y pago de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.981.260,00) y por pago de intereses compensatorios la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.477.756,20).
Ahora bien, en el aparte del escrito libelar, denominado “MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“…1º) Solicito al tribunal, que a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, acuerde y ordene ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, que oportunamente señalaré.-2º) solicito que, a los fines de impedir la continuidad de la lesión patrimonial que me causan los demandados por la ocupación ilegal que hoy hacen del inmueble de mi propiedad, se decrete y ordene ejecutar medida de secuestro del señalado inmueble, con entrega material e inmediata del mismo a su legítimo propietario , quien suscribe. Pedimento este que sustento en la Sent. De la Sala Político Administrativa del T.S.J del 17/4/2001 de Nº 00636 que señala que: “En cuanto al extremo especifico señalado en el ordinal 2º del art.599 C.P.C., es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por éste alto Tribunal es, QUE LO DUDOSO NO ES LA POSESIÓN PROPIAMENTE DICHA, SINO EL DERECHO A POSEER LA COSA LITIGIOSA; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba ésta medida en los juicios reivindicatorios”. En consecuencia, pido se tenga en cuenta y se acate el criterio establecido en la Sent.823 del 18/10 de 2016 Sala Constitucional, que estableció que:” ..Quien no ocupe un inmueble dado previamente en arrendamiento, no puede ser protegido por el contenido de la Ley Contra Desalojos..” .- a mayor abundamiento, el demandado Frank Castillo tiene su vivienda propia en la Urb. Los Curos Parte Media Vereda 21 casa Nº 5 Mérida, Estado Mérida.- pedimentos estos, que están en perfecta conformidad con el Art. 599 C.P.C.”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, señala la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000182 de fecha 18 de abril de 2024, lo siguiente:
Omisis…
(…)Observándose, que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’…”.
Omisis…
(…)Refiriendo en torno al contenido del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que “…se comprende que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer…”.
Teniendo la alzada como su silogismo que “…En consecuencia, afirmar que el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello solo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado, que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria (…) En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (…)
Omisis…
(…)Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por el formalizante. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil) (Resaltado del Tribunal)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó) (Resaltado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …” (Resaltado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, este Tribunal, de un exhaustivo análisis de las actuaciones procesales se evidencia que dado los hechos alegados por la parte demandante, no aportó elementos probatorios idóneos que hagan presumir a este sentenciador que la parte demandada, en todo caso si resultare vencida en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra y la incumplan, pues solamente consta de las actas procesales que consignaron a este Tribunal dichos y hechos que no han sido demostrados, solicitándose se acuerden las medidas de embargo preventivo y secuestro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que todo juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestro los requisitos sine qua non que permiten la determinación del daño que se pueda ocasionar como consecuencia de la tramitación del juicio, como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS.
Así pues, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 6 al 19, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000308, entre otros, copia simple de documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de secuestro, original de Contrato de Anticresis e índices de precio al consumidor.
No obstante, del estudio realizado a la solicitud de las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO, se puede evidenciar que de los argumentos esgrimidos no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de las medidas de embargo preventivo y secuestro no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados, a saber, presunción del buen derecho y el prericum in mora, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra los ciudadanos FRANK CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIA ALEJANDRA QUINTERO MENDOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente las medidas de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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