REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000522
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.767.109.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO EVARISTO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.497, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.184.-
PARTE DEMANDADA: LE ROBÓTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2020, quedando asentada bajo el Nº 251, Tomo 11-A, según planilla Nº 30300321949, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-500711840.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado, en fecha 16 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO EVARISTO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.184, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.767.109, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil LE ROBÓTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2020, quedando asentada bajo el Nº 251, Tomo 11-A, según planilla Nº 30300321949, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-500711840, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II –
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 2 de diciembre de 2022, se suscribió un Contrato de Arrendamiento consignado como anexo marcado con la letra “C”, respecto de un inmueble constituido en apartamento ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificio residencial Pebambú, Nº 54, piso 5, en la Primera (1º) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, inmueble este que le pertenece, según consta ante la Oficina de Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2022.670, en fecha 11 de octubre de 2022, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.18644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, marcado con la letra “D”.
Asimismo, indicó que el mencionado contrato fue suscrito entre su representado y la sociedad mercantil LE ROBÓTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2020, quedando asentada bajo el Nº 251, Tomo 11-A, según planilla Nº 30300321949, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-500711840, representada en ese acto por la ciudadana DAYRIANA SOFIA LAREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.730.386, en su carácter de presidente de la empresa.
Y que según su decir, de acuerdo con lo establecido en el contrato, el mismo tenía una duración de un (1) año no renovable, desde el 2 de diciembre de 2022, hasta el 1 de diciembre de 2023, con el objeto de hospedar el personal ejecutivo de la referida empresa, y que, acordaron específicamente que estas personas serían los ciudadanos GUSTAVO ALE BARTOLOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.419.178 y NAOMI MARÍA SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.906, en calidad de “huéspedes temporales”.
Que, en el contrato suscrito no se estableció la idea de extender a tiempo indeterminado la duración del contrato, pues el mismo quedó reflejado que tendría una duración de un (1) año improrrogable.
Que, según refiere la representación de la parte actora, luego de iniciada la relación contractual, la referida empresa dejó de pagar los cánones de arrendamiento, situación que se lleva realizando desde hace más de un año.
Que, entre ambas partes se acordó la renovación del contrato en fecha 1 de diciembre de 2023, que tendría una vigencia hasta el 30 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, el cual consignó como anexo marcado con la letra “E”, indicando que el demandado mantuvo la conducta de incumplimiento reiterado con el pago de los cánones de arrendamiento, la restitución del inmueble, uso indebido del inmueble.
Que, visto que llegada la fecha de entrega del inmueble, la demandada no lo realizó alegando que se encontraba presentando inconvenientes financieros lo cual le generaba una insolvencia económica, sin embargo, le manifestó la voluntad de cancelar la deuda pendiente, y en ese sentido, le solicitó al accionante, suscribir un Convenio de Pago de la deuda acumulada, y por consiguiente, la prórroga del segundo contrato por un (1) año contado a partir del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “F”.
Que, en el mencionado Convenio de Pagos, la demandada propuso y estableció una programación de pagos sucesivos, a fin de subsanar la deuda acumulada pendiente, sin embargo, alegó la representación judicial de la actora que el demandado se encontraba practicando “tácticas dilatorias” para la ejecución del pago, incumpliendo con lo previsto en el contrato.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 545 y 1.167 del Código Civil venezolano.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de establecer la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, sobre los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

En ese sentido, en consonancia con la mencionada ley, en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se establece en su Artículo 5 que, “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Sobre la base de lo anterior, se desprende que antes de acudir a la vía jurisdiccional en aquellos casos donde pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el interesado deberá agotar la vía administrativa a los fines de hacer válida su pretensión, todo ello en virtud del procedimiento conciliatorio que se desprende del mismo.
Así las cosas, en el caso de marras, la representación judicial del accionante pretende la resolución de un Contrato de Arrendamiento de vivienda, por lo cual, este Juzgador de una revisión sucinta de los elementos consignados con el escrito libelar, se desprende además del documento poder que acredita la representación de la parte accionante y el documento constitutivo de la sociedad mercantil LE ROBÓTICA, C.A., el contrato de arrendamiento inicial suscrito entre las partes, marcado con la letra “C”, el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2022.670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.18644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, en fecha 11 de octubre de 2022, el cual se encuentra marcado con la letra “D”; el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra “E”; Convenio de Pago con Prórroga de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “F”; y portafolio descriptivo de la sociedad mercantil LE ROBÓTICA, C.A., de su perfil profesional, ejecutivo, mercantil, comercial, contable y financiero, el cual se encuentra marcado con la letra “G”.
En ese sentido, visto que la representación judicial del accionante no consignó documento alguno que acredite el agotamiento de la vía administrativa, el cual en criterio de quien suscribe podría otorgar a los sujetos procesales de autos una solución más eficaz al problema presentado en la presente litis, además de ser obligatorio para el ejercicio de la acción jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente acción, toda vez que, el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial. Así se decide.-
-&-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CALDERON, contra la sociedad mercantil LE ROBÓTICA C.A., ampliamente identificados al inicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.