REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2024-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001469
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.245.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, RENÉ MOLINA y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.509.899, V-10.339.062 y V-10.068.458, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.053, 117.108 y 90.847, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de octubre de 2014, bajo el N° 21,Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404776184.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.110.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.369.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001469, que mediante diligencias presentadas en fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial actora consignó las copias respectivas para el emplazamiento y apertura del cuaderno de medidas.
Así, mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2025, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por dos parcelas identificadas con los números 73-A y 73-B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en el Estado Miranda), en fecha 1ero de julio de 1976, bajo el número 2 tomo 25, protocolo primero, y en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Número 37, Tomo 40, respectivamente, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 034-2025.
En fecha 28 de febrero de 2025, el representante de la sociedad mercantil demandada debidamente asistido, confirió poder apud acta a su abogada asistente.
Seguidamente, mediante escritos presentados en fechas 7 de marzo y 7 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto.
- II -
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de demandada opositora, de manera anticipada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a las medidas cautelares decretadas, en los siguientes términos:
Con respecto al primer escrito de oposición alegó que sin convalidar la nulidad de la cual, en su decir, adolece el presente caso, desde el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2025, realiza formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo solicitada por la parte actora sobre dos parcelas ubicadas en la Urbanización Las Mercedes jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, identificadas con los números 73- y 73-B cada una con una superficie de 595,80 M2, en base a que no fundamenta su solicitud de que se decrete la medida conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que desde que se firmó la venta de las acciones, han transcurrido más de diez (10) años y su representada, no ha tenido ni tiene la intención de vender dicho inmueble, por lo que la presunción grave de que quede ilusoria su pretensión, no tiene asidero legal.
Que la ejecución que solicita del referido contrato de venta, se estipulo sobre una condición futura que no fue debidamente determinada en el referido contrato.
Que la solicitante, no ha dicho toda la verdad, pues su representada aún está en posesión del inmueble que adquirió como parte de las acciones que fueron vendidas por la parte actora.
Que no indica a este honorable tribunal lo que denominamos el fumus iuris bunus ni el periculum in mora, lo cual no fue invocado por la solicitante, pues no se observa en todo el extenso de la solicitud cual es la legitimidad de la solicitante, el derecho reclamado y cual el derecho afectado.
Ahora bien, con respecto al segundo escrito consignado en fecha 7 de abril de 2025, en la pieza principal del presente asunto observa quien aquí decide que el mismo es ininteligible, toda vez que, el personal completo de este Juzgado no logró descifrar integralmente los hechos alegados en el referido escrito, por lo que se insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar sus escritos, diligencias o cualquier solicitud dirigida a este Tribunal, de forma impresa y de ser imposible para dicha representación judicial, al menos en los caso que haga uso de la redacción manuscrita, procurar escribir de manera inteligible en el asunto correspondiente, es decir, lo que corresponde al fondo del asunto en las piezas principales y todo lo concerniente a las medidas en el presente cuaderno separado, por cuanto, dicha circunstancia obstaculiza impartir la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa para su representada. Así se establece.
Sin embargo, del referido escrito se logró distinguir con gran dificultad que la representación judicial de la parte demandada alegó, que la pretensión de la parte actora se basa en la ejecución de un contrato traducido en el pago de equivalente al valor de las oficinas que su representada debía construir e igualmente, que su pretensión señala que exige el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD $165,935) o su equivalente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela.
Que su pretensión basa sus alegatos para las medidas cautelares solicitadas en el contrato de compraventa de acciones signado con la letra “B”, la cual la cual en modo alguno implicaría dictar medida cautelar como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones.
Que esto es ilícito, no es el medio pues enerva en detrimento de los derechos legales y constitucionales de su representada, puesto que el monto de la cuantía señalada en el libelo de la demanda es de suma importancia pues la parte demandada y afectada pudiera eventualmente suspender las medidas establecidas, mediante el establecimiento de una caución suficiente para tal fin. Sin embargo, se verifica que el monto señalado por la parte actora nace de la arbitrariedad de la ilicitud, ya que en el mismo contrato se verifican recaudos y obligaciones de las partes previo a la demanda para establecer el monto o valor de las oficinas que se pretendían construir en el caso de incumplimiento.
Que, igualmente se estableció que dicha construcción se realizaría dentro de los cuatro 4 años siguientes luego de desalojados los terrenos donde se construiría la edificación, lo cual convenientemente, no fue señalado por la parte actora, no contestando este hecho puesto que el lapso de incumplimiento no nacía a partir del contrato sino a partir del desalojo del bien inmueble de inquilinos que habitaban el bien inmueble, hecho este que no ocurrió sino hasta el año 2019.
Que la cláusula octava del contrato de compraventa de acciones señala las obligaciones establecidas y que los vendedores tenían el derecho mancomunado de solicitar una experticia a los fines de establecer el valor del inmueble a construir por lo que cualquier de función en cuanto al valor del mismo es totalmente ilegal, pues el contrato define una forma de realizarlo previo a la de manda por lo que su fijación arbitraria como ilegal.
Que cualquier medida cautelar sustanciada en esta pretensión, afecta severamente la licitud del buen derecho al grado mejor conocido como fomus bonis iuris.
Que no podría decretarse alguna medida cautelar de prohibición de la enajenar y grabar sin tener la certeza de lo demandado, pues ellos acarrearía una indefensión al demandado, además de no referirse tal deuda en el documento señalado como documento fundamental, sin referirse significativamente al bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se encontraban sus bienes personales señalados en la cláusula octava, ni referirse al cumplimiento de la fijación del monto indemnizatorio establecido.
Que no existe sustento para la pretensión de medidas cautelares solicitadas por la parte actora y el contrato nada previa en acuerdo al valor del monto indemnizatorio es por lo que solicitó que la posición fuese declarada con lugar y con ello se revoque la medida.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, debe este jurisdicente advertir que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“…Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2017, expediente Nº 2017-000218, estableció:
“…En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343)…
…Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como prevé el ordinal 2º del articulo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem….”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
En este sentido, antes de entrar a conocer sobre la procedencia de la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, es pertinente señalar que las denuncias invocadas por la parte demandada, corresponden al fondo del asunto, hechos que deben ser alegados y probados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medida que los requisitos de procesabilidad requeridos por la ley para su decreto, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, fueron acreditados por la parte actora, conforme se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose además la necesidad de dicho decreto, sin que fuera consignado por parte del demandado elemento probatorio alguno que desvirtuara las razones por la cuales se decretó la medida cautelar, pudiéndose concluir que la medida fue decretada conforme a derecho y en consecuencia, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de marzo de 2025, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de marzo de 2025, por este Juzgado y participada mediante oficio N° 034-2025, librado en la misma fecha.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento decretada en fecha 26 de marzo de 2025, por este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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