REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000433
SOLICITANTE: Ciudadano GIOVVANNI PIZZELLA PIERRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.859.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No68.699.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2025, presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVVANNI PIZZELLA PIERRO, mediante el cual procedió a interponer solicitud MERO DECLARATIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, procede este Juzgado sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado fue presentado por Acta de Nacimiento Nº 56 del año 1950, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador.
Que el acta antes mencionada, solo fue firmada por su padre y que a los fines de tramitar su ciudadanía italiana requiere que este firmada por ambos progenitores.
Que en Venezuela es costumbre ser presentado por uno de los padres, mas sin embargo en el contenido de la misma quedó expresado quien es su madre lo que a todo evento constituyó las condiciones establecidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, respecto de la fe pública y que además dicha legalidad se verifica en el contenido de dicha acta.
Fundamento su pretensión en los artículos 1357del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano GIOVVANNI PIZZELLA PIERRO, pretende se le de fe pública respecto de su acta de nacimiento toda vez que no consta la firma de su madre en dicho documento, lo que constituye un requisito para la obtención de la nacionalidad italiana, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare la legalidad de dicha acta con la sola firma de uno de los progenitores. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe este Director del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la solicitud MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano GIOVVANNI PIZZELLA PIERRO, ampliamente identificado al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los siete (7) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.