REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO


ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2024-001352
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número33, Folio 36, del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 01 de abril de 2024, bajo el Nro. 12, Tomo 79-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Beatriz Fernández, Caterina Cantelmi Jewtuschenko, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Raúl Gonzalo Medina Vélez, María Carolina Benítez Vega, Alejandro Issac Otalora Jiménez, Víctor José Betancourt Moreno, Jhon Henrry Quijada Ugueto, Martha Yanmira González Cisnero, David Alejandro Moreno Vásquez, Arturo Luis Blanco, Cándida Gregoria González Farías, Mariana Daniela Marcon Ledezma, Anyel José Crespo Pacheco, Placido Vicente Mujica, Diana Carolina Sargo Vargas y Jonathan Israel Morales Zurita, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en libre ejercicio de la profesión, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V-15.701.612, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.760, 187.713, 212.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nro. 30, tomo 39, A-SDO, refundidos sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de junio del año 2008, bajo Nro.57, Tomo 111-A-Sdo, ampliado su objetosocial y cambiado su domicilio por el actual, tal como consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 29, TomoB 49-A, siendo su modificado el tiempo de duraciónde la junta directiva, tal como conta de asiento, inscrito ante el citado Registro Mercantil, en echa 17 de marzo de 2017, bajo el Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-003471852.Y en contra de los ciudadanas LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.549 y V-17.249.948 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, antes plenamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A, supra identificada, y los ciudadanos LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, ya identificados; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2024, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2024, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 09 de mayo de 2025, fue ratificada la solicitud cautelar requerida en el escrito libelar por pate del abogado Betancourt Moreno, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En tal sentido, mediante escrito libelar de fecha 29 de noviembre de 2024, la parte actora formuló su pedimento cautelar, solicitando las medidas cautelares que a continuación se describen:
Medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
A- Sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas A-84-B, ubicado en el piso o nivel Ocho (8) de la torre A del edificio "RESIDENCIAS BLEU MARINE SUITES", ubicado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida de acceso de a la.Urbanización Playa Grande en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Sabalterna delSegundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), el veinte (20) de agosto 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 8. Protocolo Primero. El citado inmueble tiene una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edilicio: SUR: hall de entrada de los apartamentos 1-84 y A-85, columna, ducto de ventilación y esvaleras internas del edificio; ESTE: apartamento A-85 y columnas; y Oeste: apartamento A-89, colúmnas y ductos de ventilación, al mencionado apartamento le corresponde un (1) maletero ubicado enfrente del apartamento A-81 y sus linderos son: Norte: pasillo de circulación: SUR: fachada sur del edificio; Este: columna que a su vez linda con maletero A-81; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-81, y un espacio exclusivo para aire acondicionado ubicado frente del cuarto para aseo, debajo del espacio para aparato de aire acondicionado A-85, y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-83, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 146, ubicado en el piso 1, nivel este, y sus linderos son: NORTE: columna y puesto de estacionamiento 147; SUR: puesto de estacionamiento 145; ESTE: baranda; y OESTE: área de circulación el maletero y espacio exclusivo para aparato de aire acondicionado antes descritoestán stinguidos, cada uno, con las mismas siglas del apartamento. Y le pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, titular de la cedula de identidad No. V-17.249.948, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado La Guaira, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Número 2021.318, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.6909 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2021. Tal como consta de fotocopia fotostática marcado con la letra G acompañada al libelo de demanda.
B- Sobre un inmueble constituido por una (1) casa-quinta denominada "Jojoben" y la parcela de terreno que ocupa distinguida con el número 83, situada en la Urbanización Álamo, en la Jurisdicción de la parroquia Macuto del antes Departamento hoy Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado La Guaira) cuyas dependencias son las siguientes: Recibo-Comedor cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, dos (2) terrazas y un (1) estacionamiento; todo esto abarca una superficie aproximada TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (344mts2), cuyos linderos son, NORTE: En una longitud de DIECISIETE METROSCON NOVENTA CENTIMETROS (17.90 mts2), con la parcela N° 84 de la misma urbanización; SUR: En una longitud de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17.80 mts2), que es frente con Avenida Álamo ESTE: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18.90 mts2) con parcela N° 82 y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METRO CON SETENTA CENTIMETROS (19.70 MTS2) con parcela N° 193 de la Urbanización, código catastral N° 24-01-07-U01-01-03-10. Y le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO VENTURA TESTA, titular de la cedula de identidad número V-13.044.549, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 45, del Protocolo 1, Tomo 5, tal y como se evidencia de la copias fotostatica acompañada al escrito libelar marcada con la letra H.
C- Medida Cautelar de Prohibicin de Enajenar y Gravar sobre bienes inmueble, prapiedad de empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONARES, domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información (R.I.F.) bajo el número J-003471852, hasta la cantidad demandada en el presente proceso, más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Medida cautelar de embargo:
Único: Embargo de los bienes muebles, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-003471852, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.044.549, V-17.249.948 respectivamente, en su carácter de Fiadores hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, maás el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
Consideraciones para decidir:
Con vista a las pretensiónes cautelares que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificandose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en los literales A, B y C y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, antes plenamente identificados, con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fomus bonis iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:

“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”

Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor al aducir: “…La sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los interés patrimoniales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano…”; en tal sentido este juzgador observa que la pretensión que por cobro de bolívares vía intimatoria que hoy nos ocupa versa sobre dos contratos de préstamo suscritos por la parte actora y los hoy demandados, para lo cual a los fines de garantizar las resultas del proceso solicitan se decreten las medidas cautelares, siendo criterio de quien suscribe, razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse la ejecución de una posible sentencia, ante la posibilidad de disposición de los bienes inmuebles propiedad de los hoy demandados; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonis iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 141,1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813, 1.814 del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de las medidas cautelares impetradas y con ello verificar su declaratoria con lugar o sin lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1.- Contrato de Préstamo de fecha 16 de enero de 2024, suscrito por las partes en el presente proceso, cursante en autos con la letra “B”; 2- estados de cuenta cursante en autos marcados en la letra “C”; 3- Contrato de Préstamo de fecha 21 de marzo de 2024, suscrito por las partes en el presente proceso, cursante en autos con la letra “E”; 4- documentos de propiedad de dos bienes inmuebles propiedad de los demandados marcados con la letras “G” y “H”; de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta deuda por parte de los hoy demandados, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición de dichos bienes inmuebles y que conduzca a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia.
En ese orden de idas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; En consecuencia y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de las medida cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora en los literales A y B del presente fallo, este Juzgado las acuerda tal como quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión cautelar contenida en el literal “C”, la cual se señala a continuación:
“..C-Medida Cautelar de Prohibicin de Enajenar y Gravar sobre bienes inmueble, prapiedad de empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONARES, domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información (R.I.F.) bajo el número J-003471852, hasta la cantidad demandada en el presente proceso, más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales….”

A los fines de decidir con ocasión a la presente medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que no ha sido identificado de una forma precisa los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita se decrete medida cautelar de prohibicion de enejenar y gravar, razón esta por la cual resulta forzozo para quien suscribe negar la misma, toda vez que no consta en autos documentos de propiedad de los referidos bienes inmuebles siendo ello uno de los requisitos necesarios y fundamentales para el decreto de la medida cautelar requerida, tal como lo es, el elemento de conviccion concerniente al documento de propiedad debidamente protocolizado de dichos bienes inmuebles. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar de embargo requerida, la cual es del siguiente tenor:
D- Embargo de los bienes muebles, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información Fiscal (R..F.) bajo el número J-003471852, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.549, V-17.249.948 respectivamente, en su carácter de Fiadores hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, maás el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales…”

Con vista a la pretensión cautelar de embargo preventivo antes transcrita, a los fines de decidir, este Juzgador observa que no han sido identificados de una forma precisa los bienes muebles con atencion a sus caracteristias particulares, sobre los cuales se solicita se decrete medida cautelar de embargo, razón esta por la cual resulta forzozo para quien suscribe negar la misma, toda vez que no consta ademas en autos documentos de propiedad de los aludidos bienes muebles, siendo ello uno de los requisitos necesarios y fundamentales para el decreto de la medida cautelar requerida. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representante judicial de la parte actora, sobre los dos bienes inmuebles que se describen a continuación:
A- Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas A-84-B, ubicado en el piso o nivel Ocho (8) de la torre A del edificio "RESIDENCIAS BLEU MARINE SUITES", ubicado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida de acceso de a la. Urbanización Playa Grande en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Sabalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), el veinte (20) de agosto 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 8. Protocolo Primero. El citado inmueble tiene una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edilicio: SUR: hall de entrada de los apartamentos 1-84 y A-85, columna, ducto de ventilación y esvaleras internas del edificio; ESTE: apartamento A-85 y columnas; y Oeste: apartamento A-89, colúmnas y ductos de ventilación, al mencionado apartamento le corresponde un (1) maletero ubicado enfrente del apartamento A-81 y sus linderos son: Norte: pasillo de circulación: SUR: fachada sur del edificio; Este: columna que a su vez linda con maletero A-81; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-81, y un espacio exclusivo para aire acondicionado ubicado frente del cuarto para aseo, debajo del espacio para aparato de aire acondicionado A-85, y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-83, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 146, ubicado en el piso 1, nivel este, y sus linderos son: NORTE: columna y puesto de estacionamiento 147; SUR: puesto de estacionamiento 145; ESTE: baranda; y OESTE: área de circulación el maletero y espacio exclusivo para aparato de aire acondicionado antes descrito están stinguidos, cada uno, con las mismas siglas del apartamento. Y le pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, titular de la cedula de identidad No. V-17.249.948, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado La Guaira, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Número 2021.318, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.6909 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2021.

B- Un inmueble constituido por una (1) casa-quinta denominada "Jojoben" y la parcela de terreno que ocupa distinguida con el número 83, situada en la Urbanización Álamo, en la Jurisdicción de la parroquia Macuto del antes Departamento hoy Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado La Guaira) cuyas dependencias son las siguientes: Recibo-Comedor cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, dos (2) terrazas y un (1) estacionamiento; todo esto abarca una superficie aproximada TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (344mts2), cuyos linderos son, NORTE: En una longitud de DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (17.90 mts2), con la parcela N° 84 de la misma urbanización; SUR: En una longitud de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17.80 mts2), que es frente con Avenida Álamo ESTE: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18.90 mts2) con parcela N° 82 y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METRO CON SETENTA CENTIMETROS (19.70 MTS2) con parcela N° 193 de la Urbanización, código catastral N° 24-01-07-U01-01-03-10. Y le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO VENTURA TESTA, titular de la cedula de identidad número V-13.044.549, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 45, del Protocolo 1, Tomo 5.

SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR identificada en el literal “C”, concerniente de: “… Medida Cautelar de Prohibicin de Enajenar y Gravar sobre bienes inmueble, prapiedad de empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONARES, domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información (R.I.F.) bajo el número J-003471852, hasta la cantidad demandada en el presente proceso, más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales….”.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO identificada en el literal “D”, concerniente de:Embargo de los bienes muebles, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la empresa TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada en el Registro Único de información Fiscal (R..F.) bajo el número J-003471852, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.549, V-17.249.948 respectivamente, en su carácter de Fiadores hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, maás el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, por concepto de costas procesales…”
CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito con el literal “A” en el particular Primero de la presente Dispositiva. Asimismo, Se ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito con el literal “B” del dispositivo del presente fallo.
QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes acordados en el particular anterior. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los nueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____; dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios N° el oficio y despacho de comisión ordenado en el particular quinto de la dispositiva del presente fallo.
EL SECRETARIO,

EDWIN F. HERRERA C



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 19 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP11-VF-2024-001352
OFICIO Nº: 048-2025
CIUDADANO
Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ
DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO (2°) CIRCUITO MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA.
SU DESPACHO.-

Reciba ante todo un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que en esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en la causa signada bajo el cuaderno de medidas N° AP11-V-FALLAS-2024-001352, de la nomenclatura particular de este Juzgado; con motivo a la pretensión de cobro de bolívares incoado por la BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009997-6, en contra de la Sociedad Mercantil TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-003471852, y en contra de los ciudadanas LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.549 y V-17.249.948 respectivamente; en tal sentido se decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas A-84-B, ubicado en el piso o nivel Ocho (8) de la torre A del edificio "RESIDENCIAS BLEU MARINE SUITES", ubicado al norte del derecho de la vía de la nueva avenida de acceso de a la. Urbanización Playa Grande en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Sabalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), el veinte (20) de agosto 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 8. Protocolo Primero. El citado inmueble tiene una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00M2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edilicio: SUR: hall de entrada de los apartamentos 1-84 y A-85, columna, ducto de ventilación y esvaleras internas del edificio; ESTE: apartamento A-85 y columnas; y Oeste: apartamento A-89, colúmnas y ductos de ventilación, al mencionado apartamento le corresponde un (1) maletero ubicado enfrente del apartamento A-81 y sus linderos son: Norte: pasillo de circulación: SUR: fachada sur del edificio; Este: columna que a su vez linda con maletero A-81; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-81, y un espacio exclusivo para aire acondicionado ubicado frente del cuarto para aseo, debajo del espacio para aparato de aire acondicionado A-85, y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: espacio para aparato de aire acondicionado A-83, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 146, ubicado en el piso 1, nivel este, y sus linderos son: NORTE: columna y puesto de estacionamiento 147; SUR: puesto de estacionamiento 145; ESTE: baranda; y OESTE: área de circulación el maletero y espacio exclusivo para aparato de aire acondicionado antes descrito están stinguidos, cada uno, con las mismas siglas del apartamento. Y le pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, titular de la cedula de identidad No. V-17.249.948, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado La Guaira, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Número 2021.318, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.6909 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2021, de los libros llevados por ese Registro.
En tal sentido sírvase tomar debida nota del decreto cautelar recaído sobre el citado inmueble y proceda a estampar la correspondiente nota sobre el referido asiento protocolar.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ



___________________________________________
DIRECCIÓN: Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 4. Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Email: 1erainstancia16c.extindedominio@gmail.com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 19 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP11-VF-2024-001352
OFICIO Nº: 047-2025
Ciudadano:
Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ
DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN). REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LA GUAIRA.
Su Despacho.-

Reciba ante todo un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que en esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en la causa signada bajo el cuaderno de medidas N° AP11-V-FALLAS-2024-001352, de la nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009997-6, en contra de la Sociedad Mercantil TRADEINTERS TRAMITADORES ADUANALES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-003471852, y en contra de los ciudadanas LUIS ANTONIO VENTURA TESTA y JESUS ANTONIO VASQUEZ TESTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.549 y V-17.249.948 respectivamente; en tal sentido se decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta denominada "Jojoben" y la parcela de terreno que ocupa distinguida con el número 83, situada en la Urbanización Álamo, en la Jurisdicción de la parroquia Macuto del antes Departamento hoy Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado La Guaira) cuyas dependencias son las siguientes: Recibo-Comedor cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, dos (2) terrazas y un (1) estacionamiento; todo esto abarca una superficie aproximada TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO(344mts2), cuyos linderos son, NORTE: En una longitud de DIECISIETE METROSCON NOVENTA CENTIMETROS (17.90 mts2), con la parcela N° 84 de la misma urbanización; SUR: En una longitud de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17.80 mts2), que es frente con Avenida Álamo ESTE: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18.90 mts2) con parcela N° 82 y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METRO CON SETENTA CENTIMETROS (19.70 MTS2) con parcela N° 193 de la Urbanización, código catastral N° 24-01-07-U01-01-03-10. Y le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO VENTURA TESTA, titular de la cédula de identidad número V-13.044.549, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 45, del Protocolo 1, Tomo 5, de los libros llevados por ese Registro.
En tal sentido sírvase tomar debida nota del decreto cautelar recaído sobre el citado inmueble y proceda a estampar la correspondiente nota sobre el referido asiento protocolar.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ














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DIRECCIÓN: Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 4. Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Email: 1erainstancia16c.extindedominio@gmail.com