REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 02 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP11-VF-2025-000085
PARTE ACTORA: INVERSIONES LEMMO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el número 1, del Tomo 172-A, y cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas para la renovación de sus autoridades fue inscrita el 15 de julio de 2015, bajo el número 102 del Tomo 114-A, por ante el mismo Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Enrique Mendoza Santos, abogado en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.613, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 47.326
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFRIDO BARÓN CAÑAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.027.227, asistido por el profesional del derecho Leonardo Ancieta Canisto, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
(HOMOLOGACION A TRANSACCIÓN)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito libelar en fecha tres (03) de febrero de 2025, suscrito por el abogado en libre ejercicio Enrique Mendoza Santos, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.613, procediendo en representación de la parte actora en el presente proceso, INVERSIONES LEMMO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el número 1, del Tomo 172-A; contentivo de pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, en contra del ciudadano WILFREDO BARON CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.027.227.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se dictó auto acordando admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión que nos ocupa, acordando la intimación de la parte demandada a la luz de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, fue expedida Boleta de Intimación dirigida al ciudadano WILFREDO BARÓN CAÑAS, ut supra identificado, en su carácter de parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, ambas partes en la causa consignaron escrito contentivo de transacción judicial; solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación.

II
MOTIVACION


Atendiendo al escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2025, suscrito por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 47.326, en representación de la parte actora INVERSIONES LEMMO S.R.L., antes plenamente identificada, y el ciudadano WILFRIDO BARÓN CAÑAS, ut supra identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Leonardo Ancieta Canisto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.614, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1716 y 1717 del Código Civil, planteada en los siguientes términos:

“… 1) Ambas partes acuerdan cancelar, con esta transacción judicial, la letra de cambio objeto de esta demanda, librada el 1. de abril de 2022, con vencimiento en fechas 30 de julio de 2022, sin aviso y sin protesto, por la suma de veintidós nil quinientos dólares norteamericanos (US$ 22,500.00)....”

“…2) La parte demandada conviene en pagar la suma de veintinueve mil setecientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa (US$ 29.750,00) en tres porciones mensuales, así: a) tres mil setecientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa (US$ 3.750,00), el 11 de abril de 2025; b) trece mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 13.000,00), el 11 de mayo de 2025; y c) trece mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 13.000,00), el 11 de julio de 2025, en dinero en efectivo…”

“…3) La parte demandante renuncia al cobro del resto de la acreencia demandada…”

“…4) Las partes aceptan y declaran, que nada se adeudan entre ellas por concepto de honorarios profesionales de abogados, costas, costos, daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto …”


“… 5) Las partes aceptan y declaran en forma expresa que renuncian entre sí, a interponer cualquier acción judicial derivada o no de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, salvo las obligaciones aquí establecidas en forma expresa. En caso de incumplimiento en el pago, la parte demandante se reserva el derecho de solicitar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado en el
libelo de la demanda …”

“…6) Ambas partes convienen que con la firma de la presente Transacción Judicial se da por terminado el proceso en curso por ante el Tribunal 16° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2025-000085, por lo que las partes se otorgan el más amplio, total y absoluto finiquito, salvo por las obligaciones aquí establecidas en forma expresa …”

“… 7) Las partes solicitan al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, imparta su homologación con fuerza de Cosa Juzgada …”

Ahora bien, vista la transacción judicial cuya homologación se solicita a este jurisdicente, se hace necesario por quien decide, traer a colación lo preceptuado los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello del siguiente tenor:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal auto composición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso; así como la propia voluntad de desistimiento del sujeto activo de la relación jurídico procesal, es decir, la parte actora.
Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuento a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, ha verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que cursa en el folio cuarenta y ocho (48), diligencia presentada por el ciudadano BLAS HUMBERTO ANTONIO LEMMO D’ANGELO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-964.86, procediendo en su carácter de administrador de INVERSIONES LEMMO S.R.L., ut supra identificada, parte actora, en el cual otorga amplias facultades de transigir y disponer del derecho en litigio mediante poder apud acta al profesional del derecho Enrique Mendoza Santos, antes identificado, acreditando la facultad del representante judicial de la parte actora para suscribir la transacción que nos ocupa, y así se establece.
De seguidas, se observa que el referido acuerdo transaccional es suscrito y presentado por el ciudadano WILFRIDO BARÓN CAÑAS, antes identificado, parte demanda, asistido por el profesional del derecho Leonardo Ancieta Canisto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.614, razón por la cual se evidencia la facultad de la parte demanda para celebrar el presente acuerdo transaccional y así se establece.
Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha 20 de marzo de 2025, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversiaa través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
- III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos en su escrito de fecha 20 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción















































de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dos 6+++++++++++++++++++(02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, la cual quedó registrada en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N°____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.