REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000539
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana JANNET COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.256; asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ LIENDO TANG,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.097, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELFINA VARGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.257.256.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el abogado ARGENIS JOSÉ LIENDOTANG, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANNET COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, contentivo de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra de la ciudadana DELFINA VARGAS DE HERNANDEZ; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que la actora supra identificada, señaló en su escrito de fecha 20-05-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que tiene más de cuarenta (40) años poseyendo un bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica no equívoca y con el interés de tener la cosa como suya propia como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente
2.- Que este bien está constituido por una casa y un terreno ubicado en la Parroquia Sucre, Segunda Calle Transversal que une las calles México y Colombia, Casa N° 8, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tiene una superficie de ciento trece metros con cuarenta centímetros cuadrados (113,40 Mts2), estando alinderada así: Norte: Da su fondo con casa que es o fue de Juan D, Guida; Sur: Da su frente con la citada segunda transversal que une las calles Colombia y México; Este: Con la casa N°10 que fue de Nicolás La Roca y es o fue de Flor García; Oeste: Con la casa N°6 que fue de Félix D´ Ambrosio y es o fue del Dr. Julio Blanco Uztaris. Según se evidencia en documento de propiedad de fecha 26 de junio de 1951, inserto bajo el N° 151, folio 253, Tomo 12, Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre del año 1951 de la oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal y le pertenece a la ciudadana Delfina Vargas de Hernández.
3.- Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, solicitó se le declare la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes descrito.
4.- Que como fundamento de su pretensión acompañó documental constituida por documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, certificación de gravamen, carta de residencia y promovió en su escrito libelar la evacuación de testimoniales.
6.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos 772, 1952, 1953, 1977 de la norma sustantiva y el 691 de la norma adjetiva.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegatos señaló a este Juzgado, que presuntamente tiene más de cuarenta (40) años poseyendo legítimamente un inmueble y terreno que se identifica como: ubicado en la Parroquia Sucre, Segunda Calle Transversal que une las calles México y Colombia, Casa N° 8, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de ciento trece metros con cuarenta centímetros cuadrados (113,40 Mts2), estando alinderada así: Norte: Da su fondo con casa que es o fue de Juan D, Guida; Sur: Da su frente con la citada segunda transversal que une las calles Colombia y México; Este: Con la casa N°10 que fue de Nicolás La Roca y es o fue de Flor García; Oeste: Con la casa N°6 que fue de Félix D´ Ambrosio y es o fue del Dr. Julio Blanco Uztaris, según se evidencia en documento de propiedad de fecha 26 de junio de 1951, inserto bajo el N° 151, folio 253, Tomo 12, Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre del año 1951 de la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal; y que la ha poseído de manera continua, visible y publica, sin que ningún tercero haya intentado jamás perturbar o interrumpir su posesión.
En fundamento a sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del documento de propiedad expedida por el la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Certificación de Gravamen, carta de residencia y promovió en su escrito libelar la evacuación de testimoniales
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 317 y 318, señala:
“(…) El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas, resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación de Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y precisamente las personas que aparezcan como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas. Negritas y subrayado de este Juzgador
De la norma y la doctrina supra transcritas se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) Certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
En ese mismo orden de ideas es necesario traer a colación que la decisión que antecede fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., estableciendo lo siguiente:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo”.
En decisión de reciente data proferida por la Sala de Casación del fecha 18/10/2022, proferida en el expediente AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se estableció:
“La Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el error de interpretación se consuma cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencias 290, del 5-6-2017. Exp. 2017-419, 375, del 1-8-2018. Exp. 2018-071, entre otras).
De igual manera se ha pronunciado esta Sala con respecto al vicio de silencio de pruebas, el cual se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Al respecto cabe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos indispensables exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por la actora, ésta ha señalado haber estado en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, por más de cuarenta (40) años; sin embargo en razón de los requisitos procesales necesarios para deducir la atendibilidad del derecho que se pretende prescribir; la actora no aportó a su escrito la documental referida a la certificación expedida por el Registrador de la cual se derive la cadena titulativa del inmueble objeto de la pretensión; y frente a ello es necesario atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, y la doctrina reiterada y pacífica de las salas de Casación Civil y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana JANNET COROMOTO QUINTERO GONZALEZ contra de la ciudadana DELFINA VARGAS DE HERNANDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
EDWIN F. HERRERA C.
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