RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000352
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 320 de fecha 11 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 23.074, de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, regido según la Ley del Instituto Nacional de Nutrición publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1986 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, según Decreto N° 7.805 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553, de esa misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20000438-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, OSVELYS DEL VALLE CUMANA PÉREZ, MARBELYS VÁSQUEZ, YVAN ARIAS, WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ VERA, ANYITH ESNEI FERNÁNDEZ MALDONADO y JUAN PABLO SANTAELLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.293.945, V-15.527.914, V-14.283.964, V-8.995.668, V-14.700.498, V-26.179.123 y V-8.809.910, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.932, 123.564, 277.628, 272.375,104.508, 307.099 y 322.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-6.264.015, V-18.022.753, V-18.022.752 y V-10.627.965, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
- I -
SITESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito libelar consignado en fecha 04 de abril del año 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 83.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en contra de las ciudadanas YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, todos ampliamente arriba indicado.
Alega la demandante en su escrito libelar que el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, es un Instituto Oficial Autónomo creado mediante Ley, cuyo patrimonio está constituido, por los bienes muebles o inmuebles que integran su patrimonio, entre otros bienes y recursos, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.724 de fecha 12 de septiembre de 1968. Que como ente público, desarrolla una importante función social en el país, por cuanto se encarga de velar por la seguridad alimentaria de la población, a través de los procesos de investigación, formación, producción y comercialización de los productos alimentarios que contribuyan alimentar la calidad de vida nutricional de la población venezolana, con especial énfasis en los grupos más vulnerables, con el propósito de cumplir los lineamientos impartidos por su ente de adscripción, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el fin de consolidar la conquista bienes más preciados como lo son la Soberanía y la Seguridad Alimentaria, así como garantizar la salud nutricional de la población.
Que su representado es propietario de unas bienhechurías constituidas por un inmueble (galpón) destinado a uso institucional, identificado con el Código de Cédula catastral N° 01-01-17-U01-U01-008001, ubicado en la Avenida San Martín de esta ciudad de Caracas, Parroquia “San Juan”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al lado del INCE; que las referidas bienhechurías le pertenecen en exclusiva propiedad, según Título Supletorio declarado por el Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2016, expediente N° AP31-S-2016-000020.
Indica, que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2010, debido a las intensas lluvias que azotaron al país, miles de personas perdieron sus viviendas, pasando a ser damnificados, lo que condujo al Presidente de Venezuela, para ese momento, Hugo Rafael Chávez Frías a declarar el Estado de Emergencia en todo el territorio de los Estados Falcón, Vargas (hoy La Guaira), Miranda y Distrito Capital, mediante Decreto N° 7.859 de fecha 30 de noviembre de 20210, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010. Que debido a esa situación de emergencia el mandatario nacional ordenó habilitar refugios temporales para recibir a las familias que perdieron sus hogares a causa de las intensas lluvias, ordenando incluso la ocupación de espacios públicos para atender a las personas que perdieron sus hogares. Que el mismo Palacio de Gobierno de Miraflores sirvió de morada para las familias damnificadas, al igual que otros edificios públicos, como escuelas y también los espacios de Fuerte Tiuna, la principal Instalación Militar de Caracas.
Que recibiendo su representada, instrucciones del Comandante Hugo Chávez, recibieron como Refugiados en las instalaciones del Galpón, ya identificado, a un grupo de trece (13) familias, de las cuales, aún residen cuatro (4) familias damnificadas por la Vaguada, denominado el Refugio como Corazón de Jesús, el cual alberga temporalmente hasta el momento de interposición de la demanda a las cuatro (4) grupos familiares, hasta tanto el ente competente los reubica y les asigna una vivienda digna fuera de las zonas de riesgo, siendo los jefes de familia YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, todos arriba ampliamente identificados, los cuales aún se encuentran residiendo en el galpón .
Que las instalaciones, constituyeron en todo momento un refugio improvisado y como tal, de carácter temporal, para atender la emergencia, antes dicha, resalta que las instalaciones en este momento, de habitabilidad y salubridad, es inadecuado, encontrándose en hacinamiento, contaminación ambiental, servicios básicos irregulares y carencia de inmuebles, limitándose la buena y sana convivencia, siendo la población infantil la más vulnerable al contagio de enfermedades, como infecciones respiratorias, erupciones en la piel, invasión pulgas y escabiosis entre otras, según lo determinado en Informes Sociales, levantados a cada una de las familias por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Popular para la Alimentación.
Que dichos grupos familiares, en enero de 2019, consignaron ante la Dirección del Ministerio Popular para la Alimentación un Oficio N° 0000015, dirigido a dicho Ministerio, informando la situación en la cual se encuentran y solicitar la adjudicación de unas viviendas dignas, consignaron la documentación respectiva ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, así como en la Oficina de Atención al Pueblo Soberano, de lo cual no han recibido respuesta, a lo cual, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, emitió Oficio N° 222-2029, dirigido Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, con atención a la Vice Ministra de Redes Popular en Vivienda, exponiendo el caso y solicitó el apoyo a la Comisión Presidencial de Refugiados, para que se determine la posibilidad de adjudicación de viviendas dignas y con dicha medida recuperar el galpón, razón por la cual solicita el DESALOJO del galpón y la entrega libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.885.319,14), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 272.759.,39).
Al respecto el Tribunal observa:
- II -
PARTE MOTIVA
Como punto previo, es necesario por quien suscribe verificar la competencia como requisito fundamental para poder este jurisdicente entrar al conocimiento de la presente demanda de desalojo con fines de vivienda.
Así las cosas, se entiende que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.Para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Con relación a la competencia, se ha pronunciado la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 en el expediente número AA10-L-2017-000098, estableciendo:
“…En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “especifica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia…’
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a un DESALOJO de un galpón, que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2010, debido a las intensas lluvias que azotaron al país, miles de personas perdieron sus viviendas, pasando a ser damnificados, lo que condujo al Presidente de Venezuela, para ese momento, Hugo Rafael Chávez Frías, declarara el Estado de Emergencia en todo el territorio de los Estados Falcón, Vargas (hoy La Guaira), Miranda y Distrito Capital, mediante Decreto N° 7.859 de fecha 30 de noviembre de 20210, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010. Que debido a esa situación de emergencia el mandatario nacional ordenó habilitar refugios temporales para recibir a las familias que perdieron sus hogares a causa de las intensas lluvias, ordenando incluso la ocupación de espacios públicos para atender a las personas que perdieron sus hogares. Que el mismo Palacio de Gobierno de Miraflores sirvió de morada para las familias damnificadas, al igual que otros edificios públicos, como escuelas y también los espacios de Fuerte Tiuna, la principal Instalación Militar de Caracas.
Que su representada, siguiendo instrucciones del Comandante Hugo Chávez, recibió como Refugiados en las instalaciones del Galpón objeto de la presente acción, ya identificado, a un grupo de trece (13) familias, de las cuales, aún residen cuatro (4) familias damnificadas por la Vaguada, denominado el Refugio como Corazón de Jesús, el cual alberga temporalmente hasta el momento de interposición de la presente demanda a cuatro (4) grupos familiares, hasta tanto el ente competente los reubique y les asigne una vivienda digna fuera de las zonas de riesgo, siendo los jefes de familia YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, todos arriba ampliamente identificados, los cuales aún se encuentran residiendo en el galpón .
Siendo así las cosas, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos Judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellas relacionados con Decretos del Ejecutivo Nacional y de los reclamos por la prestación de servicios, restableciendo las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional……”.
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviacióndepoder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”
En tal sentido, el artículo 24 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos judiciales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Nacionales, en todas aquellas acciones que cumplan con los requisitos del Ordinal 2° del artículo antes transcrito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la cuantía y por la materia.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN en contra de las ciudadanas: YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, arriba ampliamente identificadas, quienes se encuentran ocupando un inmueble tipo galpón, como refugiadas, por orden del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió al amparo del Decreto Presidencial N° 7.859 de fecha 30 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.563 de la misma fecha; galpón que a decir de la apoderada judicial de la parte actora, le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, resulta pertinente precisar que, la demandante lo que persigue es dejar sin efecto u/o anular una decision dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en su momento, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en uso del Decreto Presidencial antes señalado, con el objeto que los grupos familiares que hoy lo ocupan, sean desalojados del mismo y reubicadas en una vivienda digna.
En ese sentido, vale indicar, los Decretos Presidenciales, emanan del Poder Ejecutivo que forma parte principal de los poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo tanto se le extiende el fuero administrativo, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, por otro lado tenemos que la demanda fue estimada en la cantidad de de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.885.319,14), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 272.759,39), razón ésta, por la que corresponde su conocimiento según la estructura organizativa de las demandas de mayor cuantía, verificándose así los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, cabe destacar que la disposición legal supra analizada es igual al contenido del numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (DEROGADA), respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas incoadas contra los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que las interpretaciones que se hubieren emitido con ocasión a dicha disposición, tienen vigencia al analizar el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, conociendo de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio que por daño moral seguía el ciudadano HIPÓLITO ANDRADES QUINTERO, contra COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, si bien es cierto que la accionada en el caso sub iudice, es una empresa del Estado y, que la cuantía de la acción intentada supera la exigida en el artículo 42 ibidem, sería correcto de acuerdo a lo establecido en su numeral 15, declinar la competencia en este Máximo Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por daño moral, pero no es menos cierto y resulta que no es la Sala de Casación Civil, la llamada a conocer de este tipo de acciones, ya que la misma Ley in comento, en su artículo 43, determina claramente las competencias de la Sala Político Administrativa, dentro de las cuales figura la de conocer de las acciones a que alude el tantas veces mentado numeral 15, del artículo 42. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, en el caso de marras, se les extiende el fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal resulta incompetente en razón a la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la demanda de DESALOJO interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN contra las ciudadanas YOLI ENRIQUETA FLORES, KELIN YURMARIS PEÑA FLORES, EDITH YULEMNY PEÑA FLORES y SANDRA TORRES TORRES, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, Declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
SEGUNDO: En virtud de la declinatoria de competencia aquí declarada, remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, quedando registrada con el N° _____, de las actuaciones llevadas en el Libro diario del Tribunal constante de once (11) folios útiles.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWUIN F. HERRERA C.
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