REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 09 de abril de 2025.
214º Y 166º

EXPEDIENTE: AP11-X-FALLAS-2025-000031

PARTE ACTORA: Ciudadano Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.275, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Giuseppe Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.975.784.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ugo Bagnato, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479. Representado en la causa por los abogados Anderson Miller Gerdel y Angel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.778 y 43.125, respectivamente; según se evidencian de poder apud acta otorgado en fecha 27 de febrero de 2025 y cursante al folio 32 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Giuseppe Cecere Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784, en contra del ciudadano Ugo Bagnato, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 24-01-2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
En fecha 03-02-2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 21-02-2025, el ciudadano Marco García Fernández, antes plenamente identificado, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 28-02-2025, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó con lugar la pretensión cautelar que nos ocupa, acordando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16, l; librándose en esta misma fecha el oficio correspondiente dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.), Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12-03-2025, el ciudadano Wilson Roidan Manjarres, alguacil temporal adscrito a este Juzgado, dejo constancia mediante diligencia de haber consignado el oficio contentivo de la participación del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a la sede central del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
En fecha 28-03-2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.125, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ugo Bagnato, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.584.479, quien mediante escrito formuló oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En fecha 04-04-2025, el profesional del derecho Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Giuseppe Cecere Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784; presentó diligencia mediante la cual rechazó la oposición formulada en contra de la medida cautelar decretada en la causa en fecha 28 de febrero de 2025, arguyendo para ello la extemporaneidad de la misma.
En fecha 04-04-2025, se ordeno expedir por secretaría, computo de los dias de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2025, exclusive, oportunidad en que consta en autos la ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28-02-2025, hasta el día 04 de abril de 2025, inclusive, librándose el mismo en la misma fecha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; en contra del decreto cautelar de fecha 28 de febrero de 2025; es necesario por este jurisdicente traer a colación como punto previo, lo establecido en las disposiciones legales contenidas en los artículos 602 y 603 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo estas del siguiente tenor:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
“…Artículo 603. – Dentro de dos días más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se puede inferir de las disposiciones legales antes transcritas, nace a la luz de dicho articulado el derecho de oposición a las medidas cautelares de la parte contra quien obre, y así las cosas tenemos pues, que dicha oposición deberá por mandato legal realizarse dentro del tercer día de despacho siguiente a la materialización de la misma si la parte demandada ya se encontrare debidamente citada, o dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la misma.
A tenor de lo anterior, es oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido en la Sentencia número 0005, proferida por la Sala Electoral de fecha 20 de enero de 2004, en el expediente Nro. 03-0032, en el cual quedo establecido lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada... Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demanda-das... la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes...".
Del mismo modo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, en el expediente Nro. 99-0104, en la cual ha quedado asentado lo siguiente:
“... la norma precedentemente transcrita (Art.602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación....”

Ahora bien, a los fines de establecer la tempestividad de la oposición a la medida consignada por ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, es necesario verificar los extremos legales a los que se circunscribe el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, antes aludido; así tenemos que consta en el folio veintisiete (27) del cuaderno principal signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000031 de la nomenclatura interna de este Juzgado, diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, en el cual dejó formal constancia de haber practicado de forma efectiva la citación del ciudadano Ugo Bagnato, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.584.479, parte demandada en el presente asunto, con lo cual se evidencia que la parte demandada ha sido emplazada para dar contestación a la pretensión incoada en su contra, estando en consecuencia en conocimiento desde la citada fecha del proceso que ocupa a este Juzgado. De igual forma observa este jurisdicente que cursa en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado de medidas cautelares identificado con el numero AP11-XF-2025-000031, de la nomenclatura particular de este Juzgado; diligencia suscrita por el ciudadano alguacil temporal de este Despacho Judicial, en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el oficio N° 023-2025 de fecha 28 de febrero de 2025, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); contentivo de la participación del decreto de medida cautelar de fecha 28 de febrero de 2025; lo cual se corresponde con la materialización por parte de este Órgano Jurisdiccional de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de cuya oposición nos ocupa.
De lo anterior tenemos, que al momento de haber sido materializada en fecha 12 de marzo de 2025, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, ya la parte demandada se encontraba debidamente citada desde el día 21 de febrero de 2025, razón ésta por la cual ha de subsumirse tal circunstancia a los presupuestos que determinan la oportunidad que prevé el marco legal vigente para que las partes en contra quien obre una medida cautelar, formule oposición en contra de la misma; en tal sentido estando la parte demandada ya citada en la causa; la oportunidad para formular oposición de medidas cautelares decretadas en la causa, deberá tener lugar dentro del lapso perentorio de tres (3) días de despacho, siguientes a la materialización de la medida cautelar.
Frente a lo anterior, y a los fines de que al amparo de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pueda hacer uso del derecho a oponerse a la medida cautelar dictada en la causa, ésta debió ocurrir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la materialización del decreto cautelar ocurrido en fecha 12 de marzo de 2025; es decir dentro del lapso comprendido entre los días 13, 17 y 18 de marzo de 2025; ello en atención al cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha 12 de marzo de 2025, exclusive, hasta la fecha 04 de abril de 2025, expedido por ante la Secretaría de este Juzgado.
Asimismo, consta del citado cómputo de días de despacho que la oportunidad de formular oposición en contra de la medida cautelar decretada en la causa, feneció en fecha 18 de marzo de 2025; observándose que desde dicha fecha exclusive, hasta el día 28 de marzo de 2025, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora formuló oposición en contra de la medida cautelar de fecha 28 de febrero de 2025, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lo cual deja evidencia de un quebrantamiento total del lapso procesal establecido para realizar tal oposición a la medida. Y así se establece.
Frente a lo anterior, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestra Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2007, expediente número 06-0294, el cual es del siguiente tenor:

“.... conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…".

Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito y prosiguiendo con el transcurso procesal de las actuaciones de las partes en el procedimiento de oposición a las medidas bajo análisis, observa este juzgador del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2025, exclusive, que en fecha 18 de marzo de 2025, feneció el lapso de oposición a la medida decretada por este Juzgado, comenzando de pleno derecho el lapso de articulación probatoria contenido el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo los siguientes: 20, 21, 24, 26, 28 y 31 del mes de marzo, 02 y 04 del mes de abril, observando este Juzgador que de una revisión al presente cuaderno de medidas se pudo constatar que no fue realizada promoción de prueba por ninguna de las partes en la presente incidencia cautelar, y así se establece.
Igualmente, en el presente caso bajo análisis, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2025, el abogado Marco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, ratificó su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

Visto lo anterior, debe atender este Juzgador que en análisis de la incidencia cautelar que nos ocupa, la misma se arraiga sobre la pretensión de cobro de bolívares, cuya admisibilidad ha sido sustanciada bajo la luz de los preceptos procedimentales de intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia a ello, es indefectible para este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 646 eiusdem, que establece:
“Artículo 646. Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del mandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o secuestro de bienes determinados. (omisis...)”
En ese orden de idas, se evidencia la conducencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del mismo; de tal manera que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la presunta mora que yace en el título valor que ha señalado en autos como insolvente; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso intimatorio que procura el pago de cantidades dinerarias; es razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse el objeto de su pretensión; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonis iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten a los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de las letras de cambio cursante a la pieza principal de la causa; del cual se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta obligación que genera asidero en el interés cautelar acusado por la parte actora.
En vista a lo antes señalado y tomando en consideración que fue establecida como extemporánea por tardía la oposición a la medida realizada por la representación judicial de la parte demanda en el presente asunto, y no habiendo promovido prueba alguna durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria en la presente incidencia cautelar, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición formulada en contra de la medida cautelar decretada en la causa; y en consecuencia a ello ratificar en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar dictado en fecha 28 de febrero de 2025, al considerar además que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la misma; tal como se estableció en la oportunidad de decretar la misma; tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: Se declara extemporánea por tardía la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Angel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.125.
SEGUNDO: En consecuencia a lo establecido en el particular anterior, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, proferida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL