REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°_30_
Causa Nº 9011-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885.
Defensores Privados: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181 y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225.
Representante Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, CONDENÓ a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la referida decisión, el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, interpusieron dos recursos de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron los defensores privados Abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, así como la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9011-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:40 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 6 de agosto de 2025, el primero por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066; y el segundo por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Causa Nº 9011-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los Recurrentes: Abogado Jorge Ygnacio Silva Álvares, en su condición de Defensor Privado, de la Abogada Yaneth Gisela Santiago Briceño, en su condición de Defensora Privada, y de la acusada: Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abogada Carla Mora, a pesar de estar debidamente citada y del acusado Jorge Enmanuel Betancourt Canelón, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al recurrente Abogado Jorge Ygnacio Silva Álvarez, en su condición de Defensor Privado de la acusada Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2025, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, mediante la cual se condenó a su defendida Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando el punto previo y haciendo dos (02) denuncias, las cuales la fundamenta en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia y por errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación por inobservancia de la ley por errónea aplicación del artículo 22 y solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación; y consecuencialmente, dicte la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante Juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras, en virtud de que mi defendida Yulisbeth Antonieta Medina Gimenez, ha permanecido injusta e ¡legalmente privada de libertad desde el día 07 de Julio de 2024, hasta la presente fecha, es por lo que también en aras de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad de mi defendida con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Yaneth Gisela Santiago Briceño, en su condición de defensora privada del acusado Jorge Enmanuel Betancourt Canelón, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2025, contra en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, mediante la cual se Condenó a su defendido Jorge Enmanuel Betancourt Canelón titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; quiere hacer referencia de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, sobre la motivación de la sentencia N° 11 de 29 de octubre de 2024, Exp. 8805-24, se apoya en la Sentencia N° 309 de 13 julio de 2022, le asiste la razón a la recurrente acerca de lo planteado en su primera denuncia referida a que la juez no determina una forma precisa y circunstanciada sobre los hechos acreditados por el Tribunal, con relación a la comparación lógica entre de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Sentenciadora durante el debate probatorio de Juico Oral y Público, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante Juez distinto del A quo , que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que mi defendido Jorge Enmanuel Betancourt Canelón, plenamente identificado en autos ha permanecido injusta e ilegalmente privado de libertad desde el día 07 de Julio de 2024, hasta la presente fecha, es por lo que también en aras de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad, es todo. Seguidamente se impuso a la acusada Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando la acusada Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar, manifestando yo soy inocente y venia dormida, en el transcurso del viaje el funcionario me pide que baje me meta al cuarto y reviso mi pertenencia, no llevaba teléfono yo llame a mis familiares de un teléfono alquilado antes salir, agarre el carro en el Amparo siendo las 12, paga un pasaje, me detienen el día domingo 7 julio de 2024, a las 8:35 de la noche, estaba en estado de embarazo , es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:28 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 166 al 174 de la pieza Nº 1), contra los ciudadanos YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, por ser los autores del siguiente hecho:

“- CAPITULO II -
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
(de conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2, de la Ley Orgánica De Reforma Del
Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, se obtuvo como resultado plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha: 07 de julio de 2024, dictara, como en efecto se realizó, Orden de Inicio de la presente Investigación, la cual se sigue en contra de los imputados: 1) FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO. 2) YUUSBETH ANTONIENTA MEDINA GIMENEZ y 3) ENMANUEL BETANCOURT CANELON. asignándole número de Causa de la Investigación: MP-127029-2024, en base a los siguientes hechos:
El día, 07 de julio de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche de ese mismo día, por los Funcionarios: PTTE LAZARAZO SANTANDER DAIVINSON ALEJANDRO. SM3. ALAVAREZ FRIAS LUIS. SI GOMEZ RAMÍREZ DARWIN, S2. BERRIOS GARCÍA DARIO, SI MENDOZA RAMOS ANY1BE, S/SUP. MARTINES MARCO v SM/3. RIVAS GAMEZ CESAR, adscritos al PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANA PAC OSPINO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA UBICADO EN EL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA y EL ÚLTIMO A URIA-31, quienes se encontraban en horas de la noche, en el referido punto de control, cuando observaron un vehículo, marca daewoo cielo, color blanco, placas: dn018t, en sentido harinas - acarigua, una vez establecen comunicación verbal con el conductor, el efectivo Álvarez frías le indica que se parquee a la derecha para revisar la documentación tanto de los pasajeros como del vehículo, así como el equipaje, manifestando el chófer que provenía del amparo con destino a barquisimeto, acto seguido el funcionario procede a realizar la revisión tanto corporal, como al vehículo amparado en los artículos 191,192 y 193 del código orgánico procesal penal, quedando identificados como: FRANKLIN JAVIER CESAR RIVERO, a quien se le colecto: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: XIAOMI A2, COLOR: NEGRO, IMEI1- 86145506258736978, IMEI 2-86145506258737778, al ciudadano JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELON, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 12S, COLOR: NEGRO, IMEI 1- 86487106307901578, IMEI 2-86487106307959378 y la ciudadana: YUUSBETH ANTONIETA MEDINA GIMENEZ, al revisar un objeto que traían en el techo del referido vehículo verificaron que se trataba de un rollo de forma cilindrica con apariencia de rollo de material sintético color marrón, al desmontarte y emplear el apoyo del canino destacado en el punto d control por parte del personal de uria 31 el mismo rasgo dando señal de la existencia de estupefacientes o psicotrópicos por lo que proceden a revisarlo observaron que su estructura era de cabillas, la que le daban tal apariencia y de su interior colectaron CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, las cuales al aplicarle la prueba de campo con el reactivo resulto ser marihuana, ante el hallazgo los funcionarios proceden a practicar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1) FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO, 2) YUUSBETH ANTONIENTA MEDINA GIMENEZ y 3) ENMANUEL BETANCOURT CANELON amparados en el artículo; 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, y colectan como objetos de rieres criminalístico lo siguiente: 1) CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: XIAOMI A2, COLOR: NEGRO, IMEI 1- 145506258736978, IMEI 2-86145506258737778 y 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: 12S, COLOR: NEGRO, IMEI 1-86487106307901578, IMEI 2-86487106307959378 y 4) UN VEHÍCULO MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX, COLOR: BLANCO, PLACAS: DN018T, IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: A13SMS086441B, IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12DO52077, AÑO: 2002. Finalmente reportan el procedimiento al ministerio público, a tos fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al miento realizado.”

En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 67 al 78 de la pieza Nº 2). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 117 al 152 de la pieza N° 2), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado CARLA MORA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, por lo que las excepciones son inadmisible, así mismo sin lugar las Excepciones de la Defensa Publica; PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra de los ciudadanos FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO, titular de la cédula de identidad V-20.868.406, YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 29.703.066, JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad V- 22.329.885, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en el referido delito;
SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las defensas publica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO, titular de la cédula de identidad V-20.868.406, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa. Seguidamente la ciudadana juez impone al ciudadano YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 29.703.066 de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; Seguidamente la ciudadana juez impone al ciudadano JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad V- 22.329.885, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal se Niega la revisión solicitada por la defensa privada y pública y se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordénese la Boleta de reintegro al órgano aprehensor a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda por distribución;
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO, titular de la cédula de identidad V-20.868.406, YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 29.703.066, JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad V- 22.329.885 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al, referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes Es todo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 2 y 35 horas de la Tarde. Es todo. Conformes firman. Regístrese, Dialícese y déjese copia.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, condenó a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V- 29.703.066, y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cedula de identidad V- 22.329.885, ya identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN,, como responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, ya que fue acreditada la participación de los acusados en el hecho objeto del Juicio.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena por parte de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, para el día 07/07/2054, exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2025.”


III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia , recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ilogicidad en la motivación de la sentencia , toda vez que la Juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza la sentencia definitiva, donde se señala:
…omissis…
Toda vez que la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes.
Es de notar que, a toda luz, la sentencia dada en contra de mi patrocinada por Juez de primera instancia luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de las audiencia de juicio oral público, para luego ser parte de la ésta, y, dejarla explanado en el contenido de la dispositiva apelada, sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso.
Es por lo que, en dimensión de la pretendida dispositiva, se encuentra carente de elementos convicción que se baste en sí mismos o en su conexidad, además, de que éstos puedan destruir la institución de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi patrocinada, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituyen derecho y mínimas garantías constitucionales, quedando conformado en ésta, además, por el relato depuesto por mi patrocinada en fase de investigación, intermedia y de juicio, donde expresó claramente " Que iba en condición de pasajero en el vehículo objeto de la acción Pública..." y que además, el chofer del vehículo Franklin en deposiciones en fase de investigación, intermedia y de juicio, se atribuye la presunta posesión del rollo sintético encontrado en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo del vehículo, en calidad de encomienda, parte del presente juicio. Lo que nos permite internalizar que las diligencias realizadas y las pruebas traídas al proceso por Ministerio Público, no se bastan para atribuirle responsabilidad penal a mi representada, hechos éstos que debió haber valorado el Juez de primera instancia al momento de realizar la operación lógica jurídica en la dispositiva, donde, no se pudo destruir la cualidad dejada expresa por mi patrocinada (de pasajero de vehículo por puestos), tomó el vehículo taxi en el amparo para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, en condición de pasajero, que pago la cantidad de 30 $ /hecho este que no fue desvirtuado en el juicio oral y público, entre otros, que, el chofer se atribuyó la presunta posesión del rollo contentivo de la sustancia estupefaciente, además, que el hecho que haya expresado que el ciudadano JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, era su esposo y padre de su hija, no existe forma alguna de verificar lo dicho, por carencia de pruebas que puedan certificar sus dichos, y que, de la incautación de teléfono móvil en posesión JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, se realizará experticia técnica sobre el mismo, dejando entendido la existencia de una foto del rollo sintético , donde se encontraba la panelas de marihuana tan nombrada, no es menos cierto, que el experto en sala de audiencia, no dejo, constancia del día , hora en el cual fue tomada esa foto, situación ésta, irregular (que hace nula dicha experticia ), por máximas experiencia de los actores del proceso, tienen pleno conocimiento que toda foto tomada en un celular ( móvil), deja impresa, fecha y hora, lo que es contradictorio, asimismo el experto deja constancia, de conversaciones, de mera enunciación, por cuanto no menciona cuales son las conversaciones, lo cual no tiene valor jurídico para el proceso en curso, a todo lo anunciado se suma, el hecho, que del celular del chofer de vehículo, bajo relieve de experticia técnica, es quien se le preguntaba sobre la encomienda, denominada rollo, lo cual exculpa de responsabilidad penal a mi patrocinada por ausencia de pruebas.
Es por lo que en versión a lo atinente, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, procedo hacer un análisis pormenorizado, sobre la dispositiva aludida, bajo la institución de recurso de apelación.
Se desprende del contenido de dicha dispositiva apelada, las siguientes aseveraciones:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate, en relación a los hechos de fecha 07 de Julio del año 2024, se recepcionaron los medios probatorios siguientes: TESTIMONIALES:
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
1.- SARGENTO PRIMERO BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN titular de la cédula de identidad v-23.578.466
…omissis…
Como se denota de la simple lectura de acervo probatorio, la Juez de primera instancia, observa en la máxima experiencia, logicidad, tan solo deja constancia de la presencia del funcionario actuante en el lugar de los hechos y la incautación las panelas de presunta marihuana, no arrojando en deposición a quien atribuirle responsabilidad penal, por ausencia de actividad policial investigativa, quedando en contradicción: Primero: Del propio relato se extrae, La identificación , a quien presuntamente le pertenece el alijo de 27 panelas de marihuana encontrados en la parte exterior del vehículo Daewoo Cielo, es decir, se encontraba en el techo del vehículo, cito textualmente "...se estacionaron a la derecha y en todo.momento prestaba seguridad por que cargaba el armamento los otros funcionarios no cargaban nada porque a la hora se hace más fácil con menos riesgo que se escape un disparo, al chequear el vehículo persona al momento de chequear el vehículo, los otros funcionarios qufe comenzaron a chequear al ciudadano, todo lo cotidiano que se hace en un Pac, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no debe haber ningún peligro de nada hacían los ciudadanos ya que nosotr5os prestamos seguridad a los ciudadanos y con malicia de que tenemos los funcionarios de ver más allá de lo normal le pedimos que se dirigieran al área de chequeo que tenemos mesas se trasladó el vehículo a la parte de las mesas se le pregunto en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y todo eso se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo..." "...se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos lo que genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no se preguntó en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no..." "...PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante..." "...PREGUNTA ¿logro usted observar a que persona le incautan ese rollo? RESPUESTA no porque en específico no porque venían los 4 incluyendo el infante en el vehículo...", elementos ÓStOS, que no otorgan responsabilidad penal a mí patrocinada, por cuanto no se pudo identificar a quien pertenecía el rollo sintético el cual se encontraba en la parte externa del vehículo, precisamente en el techo del vehículo, por ausencia de actividad policial.
Segunda: La Juez de causa, en dispositiva no procede a individualizar la responsabilidad penal, sino que generalizar, en contradicción de lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurriendo en delación de aglutinamiento de elementos discordantes, ausencia de determinación de responsabilidad penal, aun y cuando mi patrocinada solo portaba dos bolso, uno en sus manos y el otro en la maletera, donde no fue encontrado, ningún elemento de interés criminalístico.-
No es menos cierto que del propio contenido de deposición del funcionarios en audiencia oral y pública, que antecede, se expresa, cito, del contenido de preguntas realizada al funcionario, por parte del Fiscal de la presente Causa; “…PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante...", quien otrora le da la denominación de pasajeros, y no de ocupantes del vehículo, lo que deja sentado, que no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de pasajero por puesto.
Es de notar entonces que la Juez de a quo, irrumpe en contenido expresado por el funcionario actuante, dándole pleno valor probatorio e ahilándolo con acervos probatorios conexo, que no permite a mi patrocinada atribuirle posesión sobre el bien objeto de hallazgo de sustancia estupefaciente, y con ello, falta de individualización en la participación en el hecho punible, con base y fundamento en lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
En el caso de marras, en su dispositiva, le basto, únicamente el hecho, de que el funcionario actuante estuvo presente el día del presunto hecho controvertido, expresa , cito "... se encontraba en el punto de control..." , y simplemente, fue encontrada una cantidad de envoltorios de drogas, ésta última, que fue atribuida a todos los ocupantes del vehículos, sin siquiera lograr la individualización de la responsabilidad penal, de los hoy acusados. Todo lo expresado, sin la menor configuración de la aplicación de lo contenido, en las normas procesales, que advierten de la formalidad de la sentencia, como lo son los artículos 346 del Código orgánico procesal penal, en el cual la fundamentación de la sentencia, debe contener logicidad, coherencia y entrelazar nexos entre el hecho y las pruebas traídas al proceso, por la acción pública, todo en resguardo de los interés de los derechos y garantías del ciudadano.
Es por lo que la fundamentación, que hoy concibe la sentencia apelada, es contraria al orden. público, a normas procesales, y de falta de fundamentación, motivación y logicidad para intenta aseverar responsabilidad penal de mi patrocinado en la presente causa.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
2.- SARGENTO SUPERVISOR MARCOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad V-ll.113.751
…omissis…
La juez de la causa, transcribe en su totalidad la deposiciones del funcionario actuante y pretende que los Operadores de justicia, en la presente causa, exterioricen en analices lógico jurídico, científico, aplicable, como llego a la convicción dada de forma genérica en dispositiva, sin dar un relación razonada de hechos sobre los cuales instruye su convicción.-
En las deposiciones, se desvirtúa la precedente implicación de mi patrocinada, por cuanto, en todo momento el chofer del vehículo de transporte público, informa a los funcionarios que, lo que se encuentra en la parte externa del vehículo, es decir, en el techo del vehículo automotor, objeto de análisis penal en sentencia, era una encomienda la cual le fue dada, para en guasdualito para ser transportada a Barquisimeto, y que además, se comunicaba con la 'persona, la cual debía entregar, ante tal aseveración, como se cita a continuación "...revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto...", no le permite a la Juez, trasladarla responsabilidad penal a mi cliente, ante la ausencia de pruebas que puedan demostrar que sostenía la posesión sobre el hallazgo.
Asimismo, la investidura de pasajero que ampara a mi patrocinada, la cual es nuevamente ratificada, en deposiciones en Sala, audiencia de juicio oral y público, repite, que el chofer del vehículo, los acredita como pasajeros. Luego de definir las pertenencias de cada ciudadanos, que se encuentra en el vehículo, proceden los funcionarios al proceso de revisión personal y de las pertenencias de los investigados en presencia de dos testigos, cito textualmente "...¿esa maleta que usted habla pudo determinar as quien pertenecía? RESPUESTA a la muchacha...", quedando plenamente identificado a quien pertenecen cada posesión encontrada en el vehículo de transporte público, siendo negativo, para la obtención de elementos de interés criminalísticos, hecho este que configura la falta de elementos de interés criminalísticos que puedan atribuirle responsabilidad penal en el presente caso.-
Es bueno advertir al Juzgador, que la acción pública desplegada por los funcionarios actuantes, dejo bajo relieve la intensidad de falta de adecuada acción policial, y rebeldía del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, como principio rector de plena obediencia en lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, en coloquio con lo establecido en los artículos 111 del COPP, en primer término y su pleno sometimiento a lo establecido en el artículo 13 Eiusdem Por lo que la Juez de la Causa de marra, dogmatiza la fundamentación en un entrevero de conceptos licuados, y pretende que solo se baste con el testimonio del funcionario bajo deposición en sala de audiencia, determinar la implicación de mi patrocinada, relevando la actividad del Ministerio Público al solo silogismo de meras aseveración sin valor probatorio, cuando, es éste, quien tiene el deber indeclinable de destruir la presunción de inocencia de mi patrocinada, la investidura de pasajero dada en el relato de la partes en proceso, e inclusive de los actuantes de autos, oh, en sala, quienes , reiteran en cada pregunta o respuesta, el valor de pasajeros, por lo que, dicha denominación no fue desvirtuada, y , menos, por la narrativa dada por el funcionario, aquí bajo análisis, vil, cito .un vehículo taxi blanco yo le hice la voz de alto para revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de harinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto...". Donde el chofer del vehículo manifiesta al funcionario la procedencia del alijo, "...voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente llevaba un bolso en la maletera...", donde Se expresa, que las pertenencias de todos ocupantes quedo determinada.
Además de lo anterior, en el segundo punto, queda determinado, bajo la práctica del funcionario cito textualmente , "... PREGUNTA ¿en su declaración indica que los pasajeros bajaran del vehículo que hizo luego que estos pasajeros bajaran del vehículo? RESPUESTA yo los revise al muchacho y la muchacha y las aseguramos PREGUNTA ¿cuándo dice que hizo la revisión a los muchachos que tipo de revisión? RESPUESTA revise los bolsos, una maleta de ella un equipaje llevaba ahí...", donde reitera, la distinción de pasajero y las pertenencias de cada uno, donde procedió a revisar el equipaje de mi patrocinada, en este caso, por funcionaría, la cual, no encuentra ningún elemento de interés criminalísticos entre sus pertenencias, en razón esto, colige, es imberbe la manifestación alusiva de determinar responsabilidad penal de mi patrocinada.
Es por lo que ante la ausencia de existencia de conexidad entre el alijo encontrado y mi cliente, la sentencia apelada reviste consideración de falta de fundamentación, motivación, ilogicidad, falta de aplicación de la sana critica.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
3.- SARGENTO MAYOR TERCERA GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, titular de la cédula de Identidad V-21.451.945
…omissis…
De la simple lectura de la deposición del funcionario actuante, se desprenden las siguientes compresiones, que la Juez especifica que queda acreditado, el hecho de que el funcionario actuante se encontraba en el punto de control, y, que fue parte de la comisión quien realizo el procedimiento, además de que constata que fue encontrado el hallazgo de alijo de marihuana, lo que no explana la juez en dicha aseveración es el Hecho de que al momento detener el Vehículo automotor, Daewoo cielo, al realizar la revisión, no se le atribuye a alguien en específico la posesión del objeto que se encontraba en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo de éste, no pudiendo con dicho relato atribuirle responsabilidad a mi patrocinada, aun y cuando tenía conocimiento que ésta solo poesía un bolso en sus manos y una maleta en la maletera del vehículo, solo traía un bolso en sus manos y una maleta en la maletera, lo cual, evidencia que el rollo sintético donde fue encontrado el alijo de drogas, no le pertenece, cito textualmente, del contenido de deposición que antecede, "...vehículo de color blanco Daewoo cuando el sargento lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos cundo los mande a bordar en el vehículo había en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana..." "...¿observo si traían equipaje? RESPUESTA su PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso y maleta...", lo cual , es totalmente contradictorio, por cuanto la Juez de primera instancia en dispositiva alega en su fundamentación , que se basta tan solo con que estuviera en el vehículo, cuando el chofer del vehículo presuntamente se atribuye su posesión, en condición de encomienda.
Por lo que, al momento que el Juez de Primera Instancia hace la aseveración de la responsabilidad penal, en acervo probatorio, que sus deposiciones no se bastan para crear dicha responsabilidad, lo hace con base a fundamentos vacío.
En, atención a lo predominante, se deriva, contradicción manifiesta de las aseveraciones dadas en sala, y con ello la falta de fundamentación de la sentencia, exhibidas por el Juez de la causa, en sentencia definitiva, por cuanto, se le da un valor a éstas, no sopesa dicho valor real, creando un conflicto de interés, entre el Estado y mi defendida.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
4.- SM3 ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad v-24.146.011
…omissis…
Se desprende de la declaración del funcionario actuante, las siguientes aseveraciones, "...muchacho revisándole el Sargento Martínez con un destornillador el puya la encomiendas y cuando saco olio, me dijo que estuviera pendiente del muchacho por que le olía marihuana y mientras el revisa el rollo yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga..." "...PREGUNTA ¿según usted que encontró allí? RESPUESTA conversión que decía que conociera bien la ruta y la fotos también..." "...PREGUNTA ¿ese alegaron, mostraron algún tipo de factura evidencia que eso era una encomienda?
RESPUESTA no...", que adolecen de certeza e idoneidad, para atribuir responsabilidad penal a mi patrocinada, por cuanto, no es propietaria , ni poseedora del rollo de material sintético que se encontraba en la parte exterior del vehículo explanado en deposiciones, ni del vehículo, ya que, el chofer del vehículo, es quien manifiesta, que fue una encomienda dada él para su transporte a la ciudad de Barquisimeto y que el vehículo es de su propiedad. Aunado a todo lo anterior, cito textualmente ".. .¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballeo presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embaraza en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos...", COITIO es evidente, la incautación de elementos de interés criminalísticos, le fueron incautados a Jorge, y no mi representada, aun y cuando, de dicho dispositivo, nada se pudo, obtener, he aquí, referenció, las experticia de extracción realizada, donde, experto fijo, rollo sintético sin especificación de día, ni hora, de captura en cámara, lo cual es totalmente contradictorio , y hace nula la experticia.-
Incurriendo la Juez de la causa, en falta de fundamentación, y contradicción, por ilogicidad, y falta de individualización.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
5 .- SM3 SARGENTO CESAR JOSÉ RIVAS GAMEZ titular de la cédula de identidad v-11.113.751
…omissis…
Del acervo probatorio se despliega, la ineficacia de la testimoniales, por cuanto, el chofer es, quien manejaba la unidad y propietario del mismo, expresa que, el rollo de material sintético era una presunta encomienda, la cual, le fue dada, para ser transportada a la ciudad de Barquisimeto, por lo que mi patrocinada no tienen ninguna implicación, como se expresa en la fundamentación del Juez de Primera Instancia , cito " ... allí le pedid que se bajara del vehículo y le pregunte al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era un encomienda...", donde deja constancia que el rollo que se encontraba en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo del vehículo Daewoo cielo, le pertenecía a él y no a mi representada.
Lo cual, fuera de inculpar a mi defendida, lo que hace es exculparla de los delitos que intento el Ministerio Público Imputar, cuando, en razonamiento, lógico jurídico, el a quo, debió establecer la individualización de la responsabilidad de mi patrocinado , por cuanto en ningún momento se destruye la incolumidad de la presunción de inocencia de ésta, como lo es la investidura de pasajero de un vehículo de transporte público, no existiendo en la fundamentación elementos de convicción que pudieran , o no determinar, si el vehículo, pertenecía a una línea de transporte, si se encontraba en labores de trabajo y si los ocupantes eran pasajeros por puestos y a quien pertenecía el rollo sintético que se encontraba en la parte externa del vehículo, para ser más exacto en el techo del vehículo.
Por las razones antes expuestas, el acervo probatorio traído por el Juez de primera instancia en dispositiva, carece de certeza, y solo trae al proceso incertidumbre, y, con ello contradicción.
Además de todo lo anterior, cita, el funcionario deponente, "...PREGUNTA ¿Qué investigación realizaron ustedes para determinar la participación de laTerpenina en el hecho? RESPUESTA la vinculación la hizo el Doctor Andrés Ramos que ellos dijeron que era parejas él le estaba preguntando sobre ellos...", de lo cual la juez, no analiza el espectro de actuaciones de los funcionarios policiales, que los funcionarios actuantes no realizaron las actuaciones investigativas, para determinar, si mi representada era pasajero por puesto del vehículo objeto de la presente acción policial, ante la ausencia de dicha determinación, sino que, procede hacer un simple corta y pega de la totalidad de la deposición de Funcionario en sala, sin advertir el valor probatorio o a la convicción a la cual llego, aun y cuando tenía elemento suficientes para desestimar la acción pretendida por el Ministerio Público, por cuanto el chofer explana que el rollo es de su propiedad y es una encomienda dada él, y que además tenía comunicación permanente con quien iba recoger el rollo, tan nombrado en el destino, y que ninguno de los dos pasajeros tenía, comunicación con nadie que hiciere referencia a dicho rollo sintético, trae a la sentencia una contradicción abrumadora, y la falta de fundamentación sobre el hecho jurídico bajo análisis.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
6.- S1 NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS titular de la cédula de identidad V-28.004.327
…omissis…
Consecuentemente, con lo explanado por los funcionarios, actuantes en deposición en sala, “...quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, se observó un vehículo donde estaban unos pasajero y encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros...", deja impreso en SU Sentencia, que es suficiente con que el funcionario haya estado presente el día de las actuaciones policiales, que haya estado presente mi patrocinada y que el rollo con la presunta droga, estuviera en la parte exterior del vehículo taxi Daewoo cielo, para ser más preciso, en el techo del vehículo, sin realizar un análisis de la falta de pruebas, de verificación dé bajo que condición se encontraban los pasajeros en ese vehículo, quien era el poseedor del objeto sobre el techo del vehículo, que objetos se les puede atribuir la responsabilidad a cada pasajero.
Es evidente que, la situación planteada por mi patrocinada, que tomo el vehículo en el amparo para la ciudad de Barquisimeto, en calidad de pasajero, no fue desvirtuada por el Ministerio Público en el proceso, y la Juez a quo, despliega en dispositiva responsabilidad penal, obvia la falta de destrucción de la institución de Presunción de inocencia, en su condición de pasajero, la cual a la fecha se encuentra incólume, por falta de pruebas, en su valor o en conjunto que pueda desvirtuarla. Como se desprende de deposiciones que anteceden, "...¿Cómo sabes que ellos venían de pasajero? RESPUESTA ellos manifestar y el conductor dijo que el venia hacer una carrera y entregar una carrera...", No se arriba a una franquicia, cuando es tan solo una de las partes, quien alude la posesión del hallazgo, mientras los demás, dan elocuencia, de la no autoría, por el sin número de pruebas que dejan entre dicho su participación.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
7.- PTTE DAIVISON ALEJANDRO LIZARDO SANTANDER titular de la cédula de identidad V-22.039.797
…omissis…
De lo cual, presuntamente dejo acreditado el Juez de la causa,"... quedó acreditado que por información vía telefónica de parte de los efectivos militares de Ospino que estaban bajo su mando que inspeccionaron un vehículo con tres ciudadano que venían del Estado Apure...", "...inspección logran dar en el vehículo un material D sintético que supuestamente era material para forrar muebles de vehículo venían unas panelas de marihuana,... ", de dominio de lo anticipado, sin tomar en consideración la mínima, pero radiante condición explanada por mi patrocinada, de pasajero, y, de no existir, ningún elemento de interés criminalístico que valorar en su posesión, de sus objetos personales, los cuales cargaba en su mano, y , otro en la maletera, arrojaron, falta de interés penal, por su ausencia, y, que del hallazgo, solo existía un presunto poseedor, como lo era el chofer de taxi, donde se desplazaba.
Es inminente que la dispositiva, colige la imberbe melodía desarticulada de pruebas, que no revisten conexidad, sino, una contradicción, la cual pasa por la liberal idea de destrucción del principio de presunción de inocencia, con argumentos vanos, que no tienen la fortaleza para destruir la institución de presunción de inocencia dada por imperio de ley.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
8.- DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, titular de la cédula de Identidad 19.597.011…
…omissis…
De dicha prueba pericial aludida sentencia recurrida, nada puede atribuírsele a mi patrocinada, al menos, el hecho, que el vehículo que se explana, dentro de sus características ¡cónicas, es un transporte público, lo que permite corroborar la versión de mi patrocinada, y, fundamentar la falta de motivación por parte de la Juez de primera Instancia, quien arguye, responsabilidad penal, sin tomar en consideración que el vehículo es transporte público, y la falta o carencia de la acción investigativa del Ministerio Público , al no traer al proceso, mayor número de prueba que hubiere desestimado lo alegado por la acusada de autos, por lo que el principio de presunción de inocencia , esta incólume.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
9.- TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578
…omissis…
De lo enuncia en deposiciones por la experto, se dimana, cito textualmente, "...persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió las experticias dejo constancia primero de la experticia botánica a Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con Tas siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, el cual arrojo un peso neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, de Marihuana (Cannabis Savita), Positivo;...", que del hallazgo encontrado, en la parte externa del vehículo, para ser más preciso en el techo de vehículo Daewoo cielo, el cual, el chofer del vehículo atribuye que es una encomienda dada a él para ser transportada a la ciudad de Barquisimeto, son panelas de marihuana, lo que en nada implica a mi patrocina, en actividad ilícita, de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que existe ilogicidad,, falta de motivación y fundamentación, para que el Juez de primera instancia intente atribuirle responsabilidad penal a mi patrocinado en el presente caso, porque primero, tendría que traer pruebas al proceso, las cuales anexen a mi representada la posesión de dicho a lijo, lo cual es totalmente contradictorio, porque, en el proceso, el chofer , presuntamente se anexa la presunta posesión del rollo sintético, que se encontraba en el parte externa del vehículo de transporte Daewoo Cielo, para ser más preciso en el techo, por lo que la apreciación de la Jue z de primera instancia es contradictoria.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
10.- DTTVE JEFE RUBER GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.035.126
…omissis…
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, la Juez de primera instancia alude, del contenido de deposiciones v de experticia.
cito textualmente "... la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como "Isi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB..." , de lo Cual Se Configura lo Siguiente , cito textualmente .¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera...", de lo Cual Se desprende la siguiente contradicción y ¡logicidad, de la experticia y deposiciones en sala, expresada por el experto, que la foto que aparece en el dispositivo móvil ( encontrado en posesión de Jorge), fue extraída foto de un rollo sintético, cito textualmente "... PREGUNTA ¿consiguió en ese vaciado alguna información de interés criminalístico? RESPUESTA si claro basándome en las referentes actas policial pude observar que le incautaron un cilindro de material de sustancia ilícitas basándome en eso vo hice mi experticia y refleje en los contactos que le manifestaba que por que el manifestaba que llevaba ese cilindro..." inclusive hace, una , cito "... PREGUNTA ¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera..." , presuntamente el que Se encontraba en el techo de Dawoo Cielo, no especifica el día y hora en el cual fue tomada, por lo que la prueba pericial no tiene ningún valor probatorio para dejar constancia de lo aludido, además de lo explanado, expresa, el experto , la existencia de conversaciones, cito textualmente "...en la Evidencia 01. existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como "Isi Pp en donde se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilindrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R. marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB-" además de, Cito textualmente. PREGUNTA ¿en ese vaciado encontró un mensaje que hiciera referencia sobre sustancias psicotrópicas v estupefacientes? RESPUESTA aquí escrito no manifiesta, no aparece pero si manifiesta que le esté manifestando en que momento este pasando por la alcabala pero en nota de vos a lo mejor puede haber, lo que evidencia, que además, de no existir relato u audio que exprese una relación con el rollo sintético, lo cual no existe certeza, por cuanto el experto específica, cito textualmente, "... PERO EN NOTA DE VOS A LO MEJOR PUEDE HABER...", no existe certeza alguna, que el celular de ciudadano Jorge, existe, conversación que lo pueda implicar, y con ello a mi patrocinada. Por lo que la Juez en su dispositiva, obvia valorar elementos importantes de las deposiciones de expertos, y lo que procedió fue a cortar y pegar dispositiva la totalidad de las deposiciones en Sala, y dejó a los actores procesales del proceso su interpretación, de como llego a la convicción estructurada.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
11.- DETECTIVE YULIANGEL JUÁREZ titular de la cédula de identidad 20.157.315
…omissis…
Lo único que determina la presente inspección realizada, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos controvertido, pero que en nada reproduce un elemento convincente de atribuir responsabilidad penal de mi patrocinada.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica , concretamente artículo 49 Eiusdem, del debido proceso, por cuanto si un juez omite la declaración de testigos presenciales de una inspección personal y vehicular, podría estar incurriendo en vulneración del debido proceso , específicamente en el derecho a la defensa y a la contradicción , esto se debe a que la ley, específicamente el Código orgánico procesal penal, puede afectar la valoración de la prueba y la correcta administración de justicia. Puede afectar la decisión.
Cito textualmente, del contenido de dispositiva, "...Cito textualmente del contenido de la dispositiva, "... Las partes de común acuerdo desistieron de la testimonial de los testigos ciudadanos Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al Juicio por encontrarse fuera de la ciudad. Seguidamente en virtud de las reiteradas inasistencias de los testigos Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, dejando constancia que este tribunal agotó todas las vías posibles para la comparecencia de los mismos..."
De la revisión pormenorizada , del expediente, en fase de juicio solo constan citaciones de comparecencia de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de revisión personal y vehículo, Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, aun y cuando no consta orden de mandato de conducción a nombre de los prenombrados, por lo que el juez de causa , no hizo, todo lo necesario para que comparecieran éstos a sala de audiencia oral y público, y lo que si consta, es la forma en la cual prescindió de los mismos.
Debe tomarse en consideración, magistrados de la corte, que los testigos que hoy la juez desecho, son, con fundamento en el código orgánico procesal penal, la única garantía de pulcritud del proceso de revisión personal y del vehículo, inclusive de los hallazgo, ante los vicios que en otrora traían al proceso los funcionarios policiales con el código de enjuiciamiento criminal, además de la flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y correlativo a lo establecidos en los artículo 14 al 18 del Ley adjetiva Penal.
Por lo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 49 de la Carta Magna, en detrimento de los interese de mi patrocinada.
El Director del Proceso, de primera instancia, colige, lo siguiente, violación del debido proceso, artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela el eje fundamental, de transformación de código de Enjuiciamiento criminal, al tan nombrado, Código Orgánico Procesal Penal, contrae en esencia, el daño social estructurado por los órganos policiales, los cuales, realizaban procedimientos en los cuales su actividad tenía plena valía, constituyendo un daño severo a la mal formación visceral de procedimientos amañados y que conducían a amplias violaciones de derechos humanos y constitucionales, con el nacimiento de la nueva ley Adjetiva Penal Vigente, constituye un cambio, al traer al proceso a dos testigos de la sociedad que sirven de garantes de la pulcritud del proceso y con ello derechos constitucionales del individuo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, la falta de conducción de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de la actividad policial al proceso de juicio , no es imputable a los acusados, sino, al Juez de la Causa y al Ministerio Público, quienes tiene la indeclinable obligación de traerlos al proceso, sea por citación, o por mandato de conducción, en todo momento fue inoficioso, hasta el punto que la Juez de primera instancia procedió a desestimar los testimonios de los testigos quienes presuntamente estuvieron presente en el procedimiento policial, con esto, vulnerando los derechos de mi representada a defenderse íntegramente, por cuanto los mismo, traen al proceso, la pulcritud del mismo, por la convicción que pueden dejar en sus deposiciones en sala de juico, hecho éste, que fue coartado por la Juez de Primera Instancia, aun y cuando, dentro de su obligaciones, art. 4 y 5, en concordancia de lo establecido en art. 13, está el sometimiento al orden legal y la búsqueda de la verdad, como fin último, acto, este que lo dejo desierto.
En aras de salvaguarda de los derechos de mi patrocinada, y al intento de obtener justicia en el presente caso, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, hoy apelado, por ser total mente contradictorio y sin fundamentación legal.
Finalmente. ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones demostrado como ha quedado con las denuncias precedentes señaladas, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y la errónea aplicación de una norma jurídica a previsto eh el numeral 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuentemente se declare la nulidad de la sentencia aquí recurrida se le ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante Juez distinto del a quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 Eiusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la corte de Apelaciones fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motiva de la sentencia y errónea interpretación de una norma jurídica (artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en los numerales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, dicte la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante Juez distinto del A quo que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras, en virtud de que mi defendida YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, ha permanecido injusta e ilegalmente privada de libertad desde el día 07 de Julio de 2024, hasta la presente fecha, es por lo que también en aras de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva , se ordene la inmediata libertad de mi defendida con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano”.

Por su parte, la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las cicles ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza la sentencia definitiva, donde se señala:
…omissis…
Toda vez que la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes.
Es de hacer notar que, a toda luz, la sentencia dada en contra de mi defendido por Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de la audiencia de juicio oral público, para luego ser parte de ésta, y, dejarla explanado en el contenido de la dispositiva apelada, sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso.
Es por lo que, en dimensión de la pretendida dispositiva, se encuentra carente de elementos convicción que se baste en sí mismos o en su conexidad, además de que éstos puedan destruir la institución de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi defendido JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituyen derecho y mínimas garantías constitucionales, quedando conformado en ésta, además, por el relato depuesto por mi defendido en fase de investigación, intermedia y de juicio, donde expresó claramente “ Que iba en condición de pasajero en el vehículo objeto de la acción Pública...” y que además, el chofer del vehículo Frankis Gabriel César Rivero en deposiciones en fase de investigación, intermedia y de juicio, se atribuye la presunta posesión del rollo sintético encontrado en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo del vehículo, en calidad de encomienda, parte del presente juicio. Lo que nos permite internalizar que las diligencias realizadas y las pruebas traídas al proceso por Ministerio Público, no se bastan para atribuirle responsabilidad penal a mi representada, (lechos éstos que debió haber valorado el Juez de primera instancia al momento de realizar la operación lógica jurídica en la dispositiva, donde, no se pudo destruir la cualidad dejada expresa por mi defendido (de, pasajero de vehículo por puestos), tomó el vehículo taxi en el Amparo para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, en condición de pasajero, que pago la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES($35,00), hecho este que no fue desvirtuado en el juicio oral y público, entre otros, que, el chofer se atribuyó la presunta posesión del rollo contentivo de la sustancia estupefaciente, además, que el hecho que haya expresado que mí defendido el ciudadano JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, era su esposo y padre de su hijo, no existe forma alguna de verificar lo dicho, por carencia de pruebas que puedan certificar sus dichos, y que, de la incautación de teléfono móvil en posesión de mí JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, se realizará experticia técnica sobre el mismo, dejando entendido la existencia de una foto del rollo sintético , donde se encontraba ,1a panelas de marihuana tan nombrada, no es menos cierto, que el experto en sala de audiencia, no dejo, constancia del día , hora en el cual fue tomada esa foto, situación ésta, irregular ( que hace nula dicha experticia ), por máximas experiencia de los actores del proceso, tienen pleno conocimiento que toda foto tomada en un celular ( móvil), deja impresa, fecha y hora, lo que es contradictorio, asimismo el experto deja constancia, de conversaciones, de mera enunciación, por cuanto no menciona cuales son las conversaciones, lo cual no tiene valor jurídico para el proceso en curso, a todo lo anunciado se suma, el hecho, que del celular del chofer de vehículo, bajo relieve de experticia técnica, es quien se le preguntaba sobre la encomienda, denominada rollo, lo cual exculpa de responsabilidad penal a mi patrocinada por ausencia de pruebas.
Es por lo que en versión a lo atinente, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, procedo hacer un análisis pormenorizado, sobre la dispositiva aludida, bajo la institución de recurso de apelación.
Se desprende del contenido de dicha dispositiva, apelada, las siguientes aseveraciones:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate, en relación a los hechos de fecha 07 de Julio del año 2024, se recepcionaron los medios probatorios siguientes: TESTIMONIALES:
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
1- SARGENTO PRIMERO BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN titular de la cédula de identidad v-23.578.466
…omissis…
Como se observa de la simple lectura de acervo probatorio, la Juez a-quo, observa en la máxima experiencia, logicidad, tan solo deja constancia de la presencia del funcionario actuante en el lugar de los hechos y la incautación las panelas de presunta marihuana, no arrojando en deposición a quien atribuirle responsabilidad penal, por ausencia de actividad policial investigativa, quedando en contradicción:
Primero: del propio relato se extrae, la identificación,, a quien presuntamente le pertenece el alijo de 27 panelas de marihuana encontrados en la parte exterior del vehículo Daewoo Cielo, es decir, se encontraba en el techo del vehículo, cito textualmente “...se estacionaron a la derecha y en todo momento prestaba seguridad por que cargaba el armamento los otros funcionarios no cargaban nada porque a la hora se hace más fácil con menos riesgo que se escape un disparo, al chequear el vehículo persona al momento de chequear el vehículo, los otros funcionarios que comenzaron a chequear al ciudadano, todo lo cotidiano que se hace en un Pac, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no debe haber ningún peligro de nada hacían los ciudadanos ya que nosotros prestamos seguridad a los ciudadanos y con malicia de que tenemos los funcionarios de ver más allá de lo normal le pedimos que se dirigieran al área de chequeo que tenemos mesas se trasladó el vehículo a la parte de las mesas se le pregunto en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y todo eso se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo...” “...se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos lo que genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no se preguntó en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no...’’“...PREGUNTA /Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante...” “...PREGUNTA ¿logro usted observar a que persona le incautan ese rollo? RESPUESTA no porque en específico no porque venían los 4 incluyendo el infante en el vehículo..,”, elementos éstos, que no otorgan responsabilidad penal a mi defendido, por cuanto no se pudo identificar a quien pertenecía el rollo sintético el cual se encontraba en la parte externa del vehículo, precisamente en el techo del vehículo, por ausencia de actividad policial.
Segunda: La Juez A-quo, en su dispositiva no procede a individualizar la responsabilidad penal, sino que generaliza, en contradicción de lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurriendo en delación de aglutinamiento de elementos discordantes, ausencia de determinación de responsabilidad penal, y aún cuando mi defendido traía una caja de herramientas, dos (2) bolsos, uno de espalda y uno (1) de lado donde no fue encontrado, ningún elemento de interés criminalístico.-
No es menos cierto que del propio contenido de deposición del funcionarios en audiencia oral y pública, que antecede, se expresa, cito, del contenido de preguntas realizada al funcionario, por parte del Fiscal de la presente causa; “....PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante...”, quien, otra le da la denominación de pasajeros, y no de ocupantes del vehículo, lo que deja sentado, que no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de pasajero por puesto.
Es de hacer resaltar entonces que la Juez de la causa, irrumpe en contenido expresado por el funcionario actuante, dándole pleno valor probatorio e hilándolo con acervos probatorios conexo, que no permite a mi defendido atribuirle posesión sobre el bien objeto de hallazgo de sustancia estupefaciente, y con ello, falta de individualización en la participación en el hecho punible, con base y fundamento en lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
En el caso que nos ocupa, en su dispositiva, le bastó, únicamente el hecho, de que el funcionario actuante estuvo presente el día del presunto hecho controvertido, expresa, cito se encontraba en el punto de control...”, y simplemente, fue encontrada una cantidad de envoltorios de drogas, ésta última, que fue atribuida a todos los ocupantes del vehículos, sin siquiera lograr la individualización de la responsabilidad penal, de los hoy acusados. Todo lo expresado, sin la menor configuración de la aplicación de lo contenido, en las normas procesales, que advierten de la formalidad de la sentencia, como lo son los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la fundamentación de la sentencia, debe contener logicidad, coherencia y entrelazar nexos entre el hecho y las pruebas traídas al proceso, por la acción pública, todo en resguardo de los interés de los derechos y garantías del ciudadano.
Es por lo que la fundamentación, que hoy concibe la sentencia apelada, es contraria al orden público, a normas procesales, y de falta de fundamentación, motivación y logicidad para intentar aseverar responsabilidad penal de mi patrocinado en la presente causa.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
2 - SARGENTO SUPERVISOR MARCOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-l 1.113.751
…omissis…
En las deposiciones, se desvirtúa la precedente implicación de mi defendido, por cuanto, en todo momento el chofer del vehículo de transporte público, informa a los funcionarios que, lo que se encuentra en la parte externa del vehículo, es decir, en .el techo del vehículo automotor, objeto de análisis penal en sentencia, era una encomienda la cual le fue dada, para en guasgualito para ser transportada a Barquisimeto, y que además, se comunicaba con la persona, la cual debía entregar, ante tal aseveración, como se cita a continuación …revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de harinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó' al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto...”, no le permite a la Juez, trasladar la responsabilidad penal a mi defendido, ante la ausencia de pruebas que puedan demostrar que sostenía la posesión sobre el hallazgo.
Asimismo, la investidura de pasajero que ampara a mi defendido, la cual es nuevamente ratificada, en deposiciones en Sala, audiencia de juicio oral y público, repite, que el chofer del vehículo, los acredita como pasajeros.
Luego de definir las pertenencias de cada ciudadanos, que se encuentra en el vehículo, proceden los funcionarios al proceso de revisión personal y de las pertenencias de los investigados en presencia de dos testigos, cito textualmente “ ...;esa maleta que usted habla pudo determinar as quien pertenecía? RESPUESTA a la muchacha...”, quedando plenamente identificado a quien pertenecen cada posesión encontrada en el vehículo de transporte público, siendo negativo, para la obtención de elementos de interés criminalístico, hecho este que configura la falta de elementos de interés criminalístico que puedan atribuirle responsabilidad penal en el presente caso.- Es bueno advertir al Juzgador, que la acción pública desplegada por los funcionarios actuantes, dejo bajo relieve la intensidad de falta de adecuada acción policial, y rebeldía del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, como principio rector de plena obediencia en lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, en coloquio con lo establecido en los artículos 111 del COPP, en primer término y su pleno sometimiento a lo establecido en el artículo 13 Eiusdem.
Por lo que la Juez de la Causa del caso que nos ocupa, dogmatiza la fundamentación en un entrevero de conceptos licuados, y pretende que solo se baste con el testimonio del funcionario bajo deposición en sala de audiencia, determinarla implicación de mi patrocinada, relevando la actividad del Ministerio Público al solo silogismo de meras aseveración, sin valor probatorio, cuando, es éste, quien tiene el deber indeclinable de destruir la presunción de inocencia de mi patrocinada, la investidura de pasajero dada en el relato de la partes en proceso, e inclusive de los actuantes de autos, oh, en sala, quienes , reiteran en cada pregunta o respuesta, el valor de pasajeros, por lo que, dicha denominación no fue desvirtuada, y , menos, por la narrativa dada por el funcionario, aquí bajo análisis, vil, cito “...un vehículo taxi blanco yo le hice la voz de alto para revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de harinas y que iba-para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a 1-a derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto...”. Donde el chofer del vehículo manifiesta al funcionario la procedencia del alijo.“...voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente llevaba un bolso en la maletera...”, donde se expresa, que las pertenencias de todos ocupantes quedo determinada.
Además de lo anterior, en el segundo punto, queda determinado, bajo la práctica del funcionario cito textualmente , “ ... PREGUNTA ¿en su declaración indica que los pasajeros bajaran del vehículo que hizo luego que estos pasajeros bajaran del vehículo? RESPUESTA yo los revise al muchacho y la muchacha y las aseguramos PREGUNTA ¿cuándo dice que hizo la revisión a los muchachos que tipo de revisión? RESPUESTA revise los bolsos, una maleta de ella un equipaje llevaba ahí...” donde reitera, la distinción de pasajero y las pertenencia de cada uno, donde procedió a revisar el equipaje de mi patrocinada, en este caso, por funcionaría, la cual, no encuentra ningún elemento de interés criminalístico entre sus pertenencias, en razón esto, colige, es, imberbe la manifestación alusiva de determinar responsabilidad penal de mi defendido.
Es por lo que ante la ausencia de existencia de conexidad entre el alijo encontrado y mi cliente, la sentencia apelada reviste consideración de falta de fundamentación, motivación, ilogicidad, falta de aplicación de la sana critica.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
3.- SARGENTO MAYOR TERCERA GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, titular de la cédula de identidad V-21.451.945 …omissis…
De la simple lectura de la deposición del funcionario actuante, se desprenden las siguientes compresiones, que la Juez especifica que queda acreditado, el hecho de que el funcionario actuante se encontraba en el punto de control, y, que fue parte de la comisión quien realizo el procedimiento, además de que constata que fue encontrado el hallazgo de alijo de marihuana, lo que no explana la juez en dicha aseveración es el Hecho de que al momento detener el Vehículo automotor, Daewoo cielo, al realizar la revisión, no se le atribuye a alguien en específico la posesión del objeto que se encontraba en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo de éste, no pudiendo con dicho relato atribuirle responsabilidad a mi defendido, aun y cuando tenía conocimiento que éste solo poesía una caja de herramientas, dos bolsos uno de espalda y otro de lado, lo cual, evidencia que el rollo sintético donde fue encontrado el alijo de drogas, no le pertenece, cito textualmente, del contenido de deposición que antecede, “...vehículo de color blanco Daewoo cuando el sargento lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos cundo los mande a bordar en el vehículo había en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana...’’“...¿observo si traían equipaje? RESPUESTA su PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso’ y maleta...”, lo cual, es totalmente contradictorio, por cuanto la Juez de la causa en dispositiva alega en su fundamentación , que se basta tan solo con que estuviera en el vehículo, cuando el chofer del vehículo presuntamente se atribuye su posesión, en condición de encomienda.
Por lo que, al momento que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, hace la aseveración de la responsabilidad penal, en acervo probatorio, que sus deposiciones no se bastan para crear dicha responsabilidad, lo hace con base a fundamentos vacío.
En atención a lo predominante, se deriva, contradicción manifiesta de las aseveraciones dadas en sala, y con ello la falta de fundamentación de la sentencia, exhibidas por el Juez de la causa, en sentencia definitiva, por cuanto, se le da un valor a éstas, no sopesa dicho valor real, creando un conflicto de interés, entre el Estado y mi defendido.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
4.-SM3 ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE. titular de la cédula de identidad V; 24.146.011
…omissis…
Se desprende de la declaración del funcionario actuante, las siguientes aseveraciones, “...muchacho revisándole el Sargento Martínez con un destornillador el puya la encomiendas y cuando saco olio, me dijo que estuviera pendiente del muchacho por que le olía marihuana y mientras el revisa el rollo yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga...’’“...PREGUNTA ¿según usted que encontró allí? RESPUESTA conversión que decía que conociera bien la ruta y la fotos también...” “...PREGUNTA ¿ese alegaron, mostraron algún tipo de factura evidencia que eso era una encomienda? RESPUESTA no...”, que adolecen de certeza e idoneidad, para atribuir responsabilidad penal a mi defendido, por cuanto, no es propietario, ni poseedor del rollo de material sintético que’ se encontraba en la parte exterior del vehículo explanado en deposiciones, ni del vehículo, ya que, el chofer del vehículo, es quien manifiesta, que fue una encomienda dada él para su transporte a la ciudad de Barquisimeto y que el vehículo es de su propiedad. Aunado a todo lo anterior, cito textualmente “...¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballeo presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embaraza en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos...”, como es evidente, la incautación del teléfono que le fuer incautado a defendido, y aun cuando, de dicho dispositivo, nada se pudo, obtener, he aquí, referenció, las experticia de extracción realizada, donde, experto fijo, rollo sintético sin especificación de día , ni hora, de captura en cámara, lo cual es totalmente contradictorio , y hace nula la experticia.- Incurriendo la Juez A-quo, el falta de fundamentación, y contradicción, por ilogicidad, y falta de individualización.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
5.- SM3 SARGENTO CESAR JOSÉ RIVAS GÁMEZ titular de la cédula de identidad v- 11.113.751
…omissis…
Del acervo probatorio se despliega, la ineficacia de la testimoniales, por cuanto, el chofer es, quien manejaba la unidad y propietario del mismo, expresa que, el rollo de material sintético era una presunta encomienda, la cual, le fue dada, para ser transportada a la ciudad de Barquisimeto, por lo que mi defendido no tiene ninguna implicación, como se expresa en la fundamentación del Juez de Primera Instancia , cito “ ... allí le pedid que se bajara del vehículo y le pregunte al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era un encomienda...”, donde deja constancia que el rollo que se encontraba en la parte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo del vehículo Daewoo cielo, le pertenecía a él y no a mí defendido.
Lo cual, fuera de inculpar a mi defendido, lo que hace es exculparlo de los delitos que intento el Ministerio Público Imputar, cuando, en razonamiento, lógico jurídico, el a quo, debió establecer la individualización de la responsabilidad de mi patrocinado , por cuanto en ningún momento se destruye la incolumidad de la presunción de inocencia de ésta, como lo es la investidura de pasajero de un vehículo de transporte público, no .existiendo en la fundamentación elementos de convicción que pudieran , o no determinar, si el vehículo, pertenecía a una línea de transporte, si se encontraba en labores de trabajo y si los ocupantes eran pasajeros por puestos y a quien pertenecía el rollo sintético que se encontraba en la parte externa del vehículo, para ser más exacto en el techo del vehículo.
Por las razones antes expuestas, el acervo probatorio traído por el Juez de Primera Instancia EN FUNCIONES DE Juicio No. 2, en su dispositiva, carece de certeza, y solo trae al proceso incertidumbre, y, con ello contradicción.
Además de todo lo anterior, cita, el funcionario deponente, “...PREGUNTA ¿Qué investigación realizaron ustedes para determinar la participación de la femenina en el hecho? RESPUESTA la vinculación la hizo el Doctor Andrés Ramos que ellos dijeron que era parejas él le estaba preguntando sobre ellos...”, de lo cual la Juez, no analiza el espectro de actuaciones de los funcionarios policiales, que los funcionarios actuantes no realizaron las actuaciones investigativas, para determinar, si mi defendido era pasajero por puesto del vehículo objeto de la presente acción policial, ante la ausencia de dicha determinación, sino que, procede hacer un simple corta y pega de la totalidad de la deposición de Funcionario en sala, sin advertir el valor probatorio o a la convicción a la cual llego, aun y cuando tenía elemento suficientes para desestimar la , acción pretendida por el Ministerio Público, por cuanto el chofer explana que el rollo es de su propiedad y es una encomienda dada él, y que además tenía comunicación permanente con quien iba recoger el rollo, tan nombrado en el destino, y que ninguno de los dos pasajeros tenía, comunicación con nadie que hiciere referencia a dicho rollo sintético, trae a la sentencia una contradicción abrumadora, y la falta de fundamentación sobre el hecho jurídico bajo análisis.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
6.- S1 NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS titular de la cédula de identidad V-28.004.327
…omissis…
Consecuentemente, con lo explanado por los funcionarios, actuantes en deposición en sala, “...quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, se observó un vehículo donde estaban unos pasajero y encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros...”, deja impreso en su sentencia, que es suficiente con que el funcionario haya estado presente el día de las actuaciones policiales, que haya estado presente mi defendido y que el rollo con la presunta droga, estuviera en la parte exterior del vehículo taxi Daewoo cielo, para ser más preciso, en el techo del vehículo, sin realizar' un análisis de la falta de pruebas, de verificación de bajo que condición se encontraban los pasajeros en ese vehículo, quien era el poseedor del objeto sobre el techo del vehículo, que objetos se les puede atribuir la responsabilidad a cada pasajero.
Es evidente que, la situación planteada por mi defendido, que tomo el vehículo en el amparo para la ciudad de Barquisimeto, en calidad de pasajero, no fue desvirtuada por el Ministerio Público en el proceso, y , la Juez de la causa, despliega en su dispositiva responsabilidad penal, obvia la falta de destrucción de la institución de Presunción de inocencia, en su condición de pasajero, la cual a la fecha se encuentra incólume, por falta de pruebas, en su valor o en conjunto que pueda desvirtuarla . Como se desprende de deposiciones que anteceden, “...¿Cómo sabes que ellos venían de pasajero? RESPUESTA ellos manifestar y el conductor dijo que el venia-hacer una carrera y entregar una carrera...”,
No se arriba a una franquicia, cuando es tan solo una de las partes, quien alude la posesión del hallazgo, mientras los demás, dan elocuencia, de la no autoría, por el sin número de pruebas que dejan entre dicho su participación,
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
7 - PTTE DAIVISON ALEJANDRO LIZARDO SANTANDER titular de la cédula de identidad V-22.039.797 …omissis…
De lo cual, presuntamente dejo acreditado el Juez de Juicio No. 2, “...quedó acreditado que por información vía telefónica de parte de los efectivos militares de Ospino que estaban bajo su mando que inspeccionaron un vehículo con tres ciudadano que venían del Estado Apure...”, “...inspección logran dar en el vehículo un material D sintético que supuestamente era material para forrar muebles de vehículo venían unas panelas de marihuana,...”, de dominio de lo anticipado, sin tomar en consideración la mínima, pero radiante condición explanada por mi defendido, de pasajero, y, de no existir, ningún elemento de interés criminalístico que valorar en su posesión, de sus objetos personales, los cuales cargaba, arrojaron, falta de interés penal, por su ausencia, y, que del hallazgo, solo existía un presunto poseedor, como lo era el chofer de taxi, donde se desplazaba.
Es inminente que la dispositiva, colige la imberbe melodía desarticulada de pruebas, que no revisten conexidad, sino, una contradicción, la cual pasa por la liberal idea de destrucción del principio de presunción de inocencia, con argumentos vanos, que no tienen la fortaleza para destruir la institución de presunción de inocencia dada por imperio de ley.-
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
8.- DETECTIVE YAIFRE SUESCUN. titular de la cédula de identidad 19.597.011.
…omissis…
De dicha prueba pericial aludida sentencia recurrida, nada puede atribuírsele a mi defendido, al menos, el hecho, que el vehículo que se explana, dentro de sus características icónicas, es un transporte público, lo que permite corroborar la versión de mi defendido, y, fundamentar la falta de motivación por parte de la Juez de primera Instancia, quien arguye, responsabilidad penal, sin tomar en consideración que el vehículo es transporte público, y la falta o carencia de la acción investigativa del Ministerio Público , al no traer al proceso, mayor número de prueba que hubiere desestimado lo alegado por la acusada de autos, por lo que el principio de presunción de inocencia , esta incólume.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
9 - TOXICÓLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578…
…omissis…
De lo enuncia en deposiciones por la experto, se dimana, cito textualmente, “...persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió las experticias dejo constancia primero de la experticia botánica a Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con las siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, el cual arrojo un peso neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, de Marihuana (Cannabis Savita), Positivo;...”, que del hallazgo encontrado, en la parte externa del vehículo, para ser más preciso en el techo de vehículo Daewoo cielo, el cual, el chofer del vehículo atribuye que es una encomienda dada a él para ser transportada a la ciudad de Barquisimeto, son panelas de marihuana, lo que en nada implica a mi defendido, en actividad • ilícita, de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que existe ilogicidad, falta de motivación y fundamentación, para que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, intente atribuirle responsabilidad penal a mi patrocinado en el presente caso, porque primero, tendría que traer pruebas al proceso, las cuales anexen a mi defendido la posesión de dicho alijo, lo cual es totalmente contradictorio, porque, en el proceso, el chofer , presuntamente se anexa la presunta posesión del rollo sintético, que se encontraba en el parte externa del vehículo de transporte Daewoo Cielo, para ser más preciso en el techo, por fo que la apreciación de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, es contradictoria.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
10.- DTTVE JEFE RUBER GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.035.126
…omissis…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, alude, del contenido de deposiciones y de experticia, cito textualmente la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB.., de lo cual se configura lo siguiente , cito textualmente “...¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera...”, de lo cual se desprende la siguiente contradicción y ilogicidad, de la experticia y deposiciones en sala, expresa el experto, que la foto que aparece en el dispositivo móvil ( encontrado en posesión de mí defendido), la cual fue extraída foto de un rollo sintético, cito textualmente PREGUNTA: consiguió en ese vaciado alguna información de interés criminalístico? RESPUESTA si claro basándome en las referentes actas policial pude observar que le incautaron un cilindro de material de sustancia ilícitas basándome en eso yo hice mi experticia y refleje en los contactos que le manifestaba que por que el manifestaba que llevaba ese cilindro...” inclusive hace, una parodia, cito “...PREGUNTA ;En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera...”, presuntamente el que se encontraba en el techo de Dawoo Cielo, no especifica el día y hora en el cual fue tomada, por lo que la prueba pericial no tiene ningún valor probatorio para dejar constancia de lo aludido, además de lo explanado, expresa, el experto , la existencia de conversaciones, cito textualmente “...en la Evidencia 01. existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “lsi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM. color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB...” además de, cito textualmente PREGUNTA ;.en ese vaciado encontró un mensaje que hiciera referencia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes? RESPUESTA aquí escrito no manifiesta, no aparece pero si manifiesta que le esté manifestando en que momento este pasando por la alcabala pero en nota de vos a lo mejor puede haber, lo que evidencia, que además, de no existir relato u audio que exprese una relación con el rollo sintético, lo cual no existe certeza, por cuanto el experto específica, cito textualmente, “... PERO EN NOTA DE VOS A LO MEJOR PUEDE HABER...”, no existe certeza alguna que el celular de ciudadano Jorge, existe, conversación que lo pueda implicar, y con ello a la ciudadana YULISBETH MEDINA. Por lo que la Juez en su dispositiva, obvia valorar elementos importantes de las deposiciones del expertos, y lo que procedió fue a cortar y pegar dispositiva la totalidad de las deposiciones en Sala, y dejó a los actores procesales del proceso su interpretación, de cómo llego a la convicción estructurada.
Cita del contenido de sentencia condenatoria, de fecha 16 de Julio de 2025.
11.- DETECTIVE YULIANGEL JUÁREZ titular de la cédula de identidad 20.157.315
…omissis…
Lo único que determina la presente inspección realizada, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos controvertido, pero que en nada reproduce un elemento convincente de atribuir responsabilidad penal de mí defendido.
Este tribunal no agotó todas las vías posibles para la comparecencia de los mismos.- La ciudadana Juez de la causa, colige, lo siguiente, violación del debido proceso, artículos 2, 26, 49 y 251 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la falta de conducción de los ciudadanos testigos al proceso del juicio , no es imputable a los acusados, sino, al Juez de la Causa y al Ministerio Público, quienes tiene la obligación de traerlos al proceso, sea por citación, o por mandato de conducción, esto, en todo momento fue inoficioso, hasta el momento que la Juez de la causa, procedió a desestimar los testimonios de los testigos quienes presuntamente estuvieron presente en el procedimiento policial, con esto, vulnerando los derechos de mi defendido a defenderse íntegramente, por cuanto los mismo, traen al proceso, la pulcritud del mismo, por la convicción que pueden dejar en sus deposiciones en sala de juico, hecho éste, que fue coartado por la Juez de Primera Instancia, aun y cuando, dentro de su obligaciones, art. 4 y 5, en concordancia de lo establecido en art. 13, está al sometimiento al orden legal y la búsqueda de la verdad, como fin último, acto, este que lo dejo desierto.
Es por lo que en lo atinente a la violación del debido proceso, en el rango que se hace referencia, solicito la nulidad absoluta del juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente artículo 22 Eiusdem, referido a la apreciación de la pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máxima experiencia; en razón a que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No.2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , demostrado como ha quedado con la denuncia precedente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuentemente se declare la nulidad de la sentencia aquí recurrida se le ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante Juez distinto del a quo, todo ello de conformidad con el artículo 174Eiusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica los vicios de ilogicidad , contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motiva de la sentencia , previsto en los numerales 2o y 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante Juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que mi defendido JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, plenamente identificado en autos ha permanecido injusta e ilegalmente privado de libertad desde el día 07 de Julio de 2024, hasta la presente fecha, es por lo que también en aras de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 6 de agosto de 2025, el primero por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066; y el segundo por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:
PRIMER RECURSO: El Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, interpone recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
• Primera denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes.”
2.-) Que “ la sentencia dada en contra de mi patrocinada por Juez de primera instancia luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de las audiencia de juicio oral público, para luego ser parte de la ésta, y, dejarla explanado en el contenido de la dispositiva apelada, sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso.”
3.-) Que la decisión recurrida “se encuentra carente de elementos convicción que se baste en sí mismos o en su conexidad, además, de que éstos puedan destruir la institución de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi patrocinada, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituyen derecho y mínimas garantías constitucionales…”
• Segunda denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.-) Que en la fase de juicio “solo constan citaciones de comparecencia de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de revisión personal y vehículo, Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, aun y cuando no consta orden de mandato de conducción a nombre de los prenombrados, por lo que el juez de causa , no hizo, todo lo necesario para que comparecieran éstos a sala de audiencia oral y público, y lo que si consta, es la forma en la cual prescindió de los mismos.”
2.-) Que “…la falta de conducción de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de la actividad policial al proceso de juicio , no es imputable a los acusados, sino, al Juez de la Causa y al Ministerio Público, quienes tiene la indeclinable obligación de traerlos al proceso, sea por citación, o por mandato de conducción, en todo momento fue inoficioso, hasta el punto que la Juez de primera instancia procedió a desestimar los testimonios de los testigos quienes presuntamente estuvieron presente en el procedimiento policial, con esto, vulnerando los derechos de mi representada a defenderse íntegramente, por cuanto los mismo, traen al proceso, la pulcritud del mismo…”
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que profirió el fallo impugnado.
SEGUNDO RECURSO: La Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, interpone recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
• Primera denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes.”
2.-) Que “la sentencia dada en contra de mi defendido por Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de la audiencia de juicio oral público, para luego ser parte de ésta, y, dejarla explanado en el contenido de la dispositiva apelada, sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso.”
3.-) Que la decisión recurrida “se encuentra carente de elementos convicción que se baste en sí mismos o en su conexidad, además, de que éstos puedan destruir la institución de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi defendido JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituyen derecho y mínimas garantías constitucionales…”
• Segunda denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; en razón a que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No.2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Por último, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del a quo.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuesta a las denuncias planteadas por los defensores privados, iniciando esta Alzada por la primera denuncia planteada con fundamento común en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. A tal efecto, se tiene:
Primera denuncia (común en ambos recursos de apelación): Se lee en ambos escritos de apelación que se denuncia lo siguiente:
1.-) Que “la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes.”
2.-) Que la sentencia “…luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de las audiencias de juicio oral público, para luego ser parte de la ésta, y, dejarla explanado en el contenido de la dispositiva apelada, sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso.”
3.-) Que la decisión recurrida “se encuentra carente de elementos convicción que se baste en sí mismos o en su conexidad, además, de que éstos puedan destruir la institución de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituyen derecho y mínimas garantías constitucionales…”
Por lo tanto, al plantear los recurrentes el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada inicia señalando que, la lógica es una disciplina de carácter formal que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos, entendiendo entonces que los principios lógicos, son evidentes ya que se percibe inmediatamente la certeza, al conocerse el significado del término con que se enuncia, y es por eso que permiten discurrir con orden, sentido y rigor, las ideas que se han de emitir, por lo que debe existir coherencia en la resolución judicial.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que, de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En este sentido, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.
Para el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Tomo II, establece que:

“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
… Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.1639)

Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.
Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…” (p.513)

Con base en lo anterior, es de considerar, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor), en la norma (premisa mayor), y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión, el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Partiéndose de dichas consideraciones, y por cuanto los recurrentes cuestionan la motivación efectuada por la Jueza de Juicio al analizar individualmente cada órgano de prueba evacuado en el debate, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, resulta correctamente ajustada a derecho.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes. En este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, señaló lo siguiente:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Frente a este requisito fundamental de la sentencia, se verifica que en el acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Jueza de Juicio dejó constancia de la fijación de los hechos objeto del juicio, del siguiente modo:

“El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera con Competencia en Materia de Droga ABG. CARLA MORA, quien ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados por los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche de ese mismo día, por los Funcionarios: PTTE LAZARAZO SANTANDER DAVINSON ALEJANDRO, SM3 ÁLVAREZ FRÍAS LUIS, S1 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN, S2 BERRIOS GARCÍA DARÍO, S1 MENDOZA RAMOS ANYIBE, S/SUP MARTÍNEZ MARCO y SM/3 RIVAS GAMEZ CESAR, adscritos al punto de atención ciudadana PAC OSPINO de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa quienes se encontraban en horas de la noche, en el referido punto de control, cuando observaron un vehículo, marca Daewoo cielo, color blanco, placas: DN018T, en sentido Barinas - Acarigua, una vez establecen comunicación verbal con el conductor, el efectivo Álvarez le indica que se parquee a la derecha para revisar la documentación tanto de los pasajeros como del vehículo, así como el equipaje, manifestando el chofer que provenía del amparo con destino a Barquisimeto, acto seguido el funcionario procede a realizar la revisión tanto corporal, como al vehículo amparado en los artículos 191, 192 y 193 del código órgano procesal penal, quedando identificados como: Franklin Javier Cesar Rivero, a quien se le colecto: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: XIAOMI A2, COLOR: NEGRO, IMEI 1 86145506258736978, IMEI 2-86145506258737778, al ciudadano Jorge Enmanuel Betancourt Canelón, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 12S, COLOR: NEGRO, IMEI 1 86487106307901578, IMEI 2-86487106307959378 y la ciudadana: Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, al revisar un objeto que traían en el techo del referido vehículo verificaron que se trataba de un rollo de forma cilíndrica con apariencias de rollo de material sintético color marrón, al desmontarlo y emplear el apoyo del canino destacado en el punto d control por parte del personal de urea 31 el mismo rasgo dando señal de la existencia de estupefacientes o psicotrópicos por lo que proceden a revisarlo observaron que su estructura era de cabillas, la que le daban tal apariencia y de su interior colectaron cincuenta y cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, las cuales al aplicarle la prueba de campo con el reactivo resulto ser marihuana, ante el hallazgo los funcionarios proceden a practicar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FRANKIS GABRIEL CESAR RIVERO, YULISBETH ANTONIENTA (sic) MEDINA GIMÉNEZ y ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, y colectan corno objetos de interés criminalístico lo siguiente: cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: XIAOMI A2, color: negro, imei 1 86145506258736978, imei 2-86145506258737778 y) un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: note 125, color: negro, imei 1-86487106307901578, imei 2-86487 106307959378 y un vehículo marca: DAEWOO, modelo: Cielo, color: blanco, placas: DNO18T, identificación de motor: A13SMSO086441B, identificación vehicular: KLATF19Y12D052077, Año: 2002, en los hechos que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo.”

Con base en lo anterior, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, expresamente al cedérsele el derecho de palabra, relató los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN; por lo tanto, al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum). Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio sí expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)

A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración del funcionario actuante, Sargento Primero BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN:

“Recibimos primer turno de pista, que se recibe a las 6 tarde hasta la 1 am, siendo el trabajo normal de rutina la hora exacta no recuerdo pero si era a eso de las 8, 8 y algo de la noche estábamos ahí pardos en la pista verificando los vehículos que iba pasando el trabajo normal que se hace en un Pac, puesto atención al ciudadano cuando vimos que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos yo me encontraba de seguridad con el armamento y se procedió a detener el vehículo se estacionaron a la derecha y en todo momento prestaba seguridad por que cargaba el armamento los otros funcionarios no cargaban nada porque a la hora se hace más fácil con menos riesgo que se escape un disparo, al chequear el vehículo persona al momento de chequear el vehículo, los otros funcionarios que comenzaron a chequear al ciudadano, todo lo cotidiano que se hace en un Pac, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no debe haber ningún peligro de nada hacían los ciudadanos ya que nosotros prestamos seguridad a los ciudadanos y con malicia de que tenemos los funcionarios de ver más allá de lo normal le pedimos que se dirigieran al área de chequeo que tenemos mesas se trasladó el vehículo a la parte de las mesas se le pregunto en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y todo eso se procedio a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo.- Es todo .- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda la fecha del día del procedimiento? RESPUESTA el día no recuerdo porque eso fue hace más de medio no yo me encontraba trabajando en Ospino y ya no estoy allá PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante PREGUNTA ¿Cuándo manifiesta que veía un rollo, la droga en qué presentación venia la droga? RESPUESTA panela.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus Pregunta, la ciudadana Defensora solicita a la ciudadana Jueza que le sea mostrado la firma del acta de investigación realizado por el funcionario a los fines de reconocer su firma y cuál de las columna estaba la misma, refiriéndose al funcionario, el cual el funcionario responde lo siguiente RESPUESTA No es mi firma, seguidamente se la ciudadana Defensora Privada manifiesta: en virtud que el funcionario Darío Ramón Berrios García Destacado en el destacamento comando de zona, en virtud de la pregunta realizada el funcionario y la cual señala que el acta policial de fecha 07 de julio del 2024 y por la que está rindiendo declaración en esta sala señalo que no es su firma la que aparece en dicha acta por lo tanto no estuvo presente en el hecho que narro y mucho menos hacer el acta policial, manifestando no realizar ninguna pregunta.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA de seguridad en todo momento y que me encontraba con armamento PREGUNTA ¿lograron presentar testigos conforme lo dispone la ley para este caso? RESPUESTA- su había un testigo PREGUNTA ¿de procedimiento? RESPUESTA s PREGUNTA ¿logro usted observar a que persona le incautan ese rollo? RESPUESTA no porque en específico no porque venían los 4 incluyendo el infante en el vehículo.- Es todo procedimiento donde fueron aprehendidos los acusado? RESPUESTA si PREGUNTA ¿con que funcionarios participo usted en el procedimiento? RESPUESTA con Sargento Martínez Marcos, SM3 Rivas Gámez, SM3 Álvarez Frías, SM3 Rosme, no recuerdo apellido PREGUNTA ¿recuerda el vehículo en el que andaban los Ciudadanos Acusados? RESPUESTA un Deiwoo blanco PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si.- Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que; quedó acreditado que se encontraba en el punto de control en horas de la noche cuando observaron que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos, que el funcionario se encontraba de seguridad con el armamento, se estacionaron a la derecha, al chequear el vehículo, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos lo que genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no se preguntó en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo y se practicó la detención de los acusados, que a pesar que indico que no era su firma, el mismo fue ofrecido para que rindiera su declaración, en el cual sí estuvo presente en el procedimiento, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Se observa que los hechos fijados por la Jueza de Juicio, se corresponden con la declaración rendida por el funcionario actuante, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente al análisis individual de este órgano de prueba, se observa que el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ denuncia el vicio de contradicción, por cuanto la Jueza de Juicio “tan solo deja constancia de la presencia del funcionario actuante en el lugar de los hechos y la incautación de las panelas de presunta marihuana, no arrojando en deposición (sic) a quien atribuirle responsabilidad penal”, agregando que con este medio de prueba no se le otorga responsabilidad penal a su defendida, al no haberse identificado el sujeto a quien le pertenecía el rollo sintético ubicado en la parte externa del vehículo (techo) y en el cual se encontraba la droga. Indica además que, con la declaración del funcionario actuante que estuvo presente el día de los hechos, la Jueza de Juicio le atribuye a todos los tripulantes del vehículo la cantidad de envoltorios de droga encontrados, sin individualizar la responsabilidad penal de los acusados.
Por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN que la Jueza de Juicio “tan solo deja constancia de la presencia del funcionario actuante en el lugar de los hechos y la incautación de las panelas de presunta marihuana, no arrojando en deposición a quien atribuirle responsabilidad penal, por ausencia de actividad policial investigativa, quedando en contradicción”.
Ante dichas denuncias, esta Alzada observa que la Jueza de Juicio acreditó que el funcionario militar Sargento Primero DARÍO RAMÓN BERRIOS GARCÍA, actuó en el procedimiento de aprehensión, por cuanto se encontraba en el punto de control cuando fue detenido el vehículo en el que se trasladaban los acusados, manifestando en su declaración inicial que “…se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina…”, para concluir su intervención señalando, que “se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorios de la presunta droga que transportaban en el vehículo”.
Por lo tanto, el mencionado funcionario militar fue testigo presencial del hallazgo de la droga transportada en el vehículo y presenció la actitud nerviosa de las personas que lo tripulaban, apelando a su experiencia, conforme lo dispuso la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001 dictada por la Sala Constitucional, en la que se indicó: “…los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria…”
En consecuencia, la Jueza de Juicio analizó de manera adecuada la testimonial rendida por el funcionario militar Sargento Primero DARÍO RAMÓN BERRIOS GARCÍA, quien formó parte de la comisión que practicó el procedimiento de aprehensión y observó el hallazgo de la droga, identificando tanto el vehículo automotor como a los sujetos aprehendidos, conforme se desprende de las preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio: “…PREGUNTA ¿recuerda el vehículo en el que andaban los Ciudadanos Acusados? RESPUESTA un Deiwoo blanco. PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si.”
De manera que, sí hubo una identificación de los acusados, como las personas que resultaron aprehendidas al momento del procedimiento, donde participó el funcionario militar Sargento Primero DARÍO RAMÓN BERRIOS GARCÍA, no evidenciándose en el análisis efectuado por la Jueza de Juicio, el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado por los recurrentes.

2.-) De la declaración del funcionario actuante, Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ:

“Ese día nos encontrábamos en punto de control un domingo en la noche estábamos c mis compañeros cuando avistamos en sentido Guanare Acarigua u vehículo taxi blanco yo le hice la voz de alto para revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto y empecé a trabajar y con el tiempo servicio que tengo yo se mas o menos que puedo verificar para descarar rápidamente el vehículo y observe dentro del rollo iba algo que me llamo la atención y le dije a mis compañeros vamos a revisarlos y revisamos los muchachos todo y le dije que se estacionara cerca del comando y cuando voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente llevaba un bolso en la maletera y le digo a los compañeros vamos a bajar esto de aquí y me dice viene de Barinas o de guasdualito, me estás diciendo mentira y me dice no comandante en lo que estamos bajando eso yo tengo herramientas de trabajo y movía y saco el destornillador cuando saque lleva salió un olor a marihuana yo por el tiempo que llevo trabajando y mi experiencia sé cuál era el olor, les pregunto que llevan ahí? me dijo nada y vamos a revisarlo y chequeo el rollo un espacio suficiente para ingresar un pulson y pullo y cuando veo llega el olor y llamo un compañero y comente y positivo y tranquilo aquí vamos a revisar todo y estaba más que seguro que había algo dentro de eso, y busque a dos testigo lo que uno debe hacer siempre y deje los testigos unos muchachos que estaba ahí le dije a la muchacha mande a buscar antidroga y comienza hacer chequeo y a medida que voy comenzando en una mea había dos testigos civiles fuimos soltando hasta que llegamos al sitio donde estaba la droga tenía como una malla iban las 55 panela de marihuana y de ahí termino mi actuación llegaron los superiores y teníamos todo asegurado e peso y todo hasta ahí fue mi actuación ya de ahí quedaron los detenidos .- Es todo Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo la primera a la izquierda seguidamente comienza a realizar las siguientes PREGUNTA ¿en qué otra actuación intervino usted aparte del acta policial? RESPUESTA no, solo como funcionario hice eso por que llego el personal autorizado para las actuaciones se armó, se procedió yo tenía que salir hacer una diligencia personal PREGUNTA ¿en su declaración indica que los pasajeros bajaran del vehículo que hizo luego que estos pasajeros bajaran del vehículo? RESPUESTA yo los revise al muchacho y la muchacha y las aseguramos PREGUNTA ¿cuándo dice que hizo la revisión a los muchachos que tipo de revisión? RESPUESTA revise los bolsos, una maleta de ella un equipaje llevaba ahí PREGUNTA ¿en presencia de quien hizo la revisión? RESPUESTA de los testigos que estaban ahí PREGUNTA ¿solamente de los guardias? RESPUESTA si PREGUNTA ¿no intervino otra persona diferente? RESPUESTA no PREGUNTA ¿a qué hora o fecha ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? RESPUESTA la fecha no se pero si sé que era un día domingo, el vehículo se detuvo como a las 9 o 10 de la noche PREGUNTA ¿una vez que usted por su experiencia que señala en su declaración que era marihuana, quienes estuvieron presentes en ese procedimiento? RESPUESTA los guardias PREGUNTA ¿identifique? RESPUESTA estaba Sargento Rivas, Gámez, Mendoza Cohin, un compañero mío, estaba Berrios Sargento Álvarez habían varios pero en el acta no vamos a colocar todos pero si estaba ahí PREGUNTA ¿aparte del rollo que usted dice que estaba en el vehículo que material era el rollo? RESPUESTA era tela sintética eso es para tapicerías PREGUNTA ¿Qué más encontró usted en el vehículo o personas objeto o interés criminalístico? RESPUESTA colectaron teléfonos de los muchacho y el chofer una maleta que iba en la parte de atrás pero nos e si la agarraron PREGUNTA ¿esa maleta que usted habla pudo determinar as quien pertenecía? RESPUESTA a la muchacha PREGUNTA ¿encontró algo ahí que le llamara la atención? RESPUESTA no PREGUNTA ¿dejo constancia del bolso en el acta policía? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted hico el acta Policial? RESPUESTA no para eso hay un secretario que hace el acta Policial yo soy funcionario actuante PREGUNTA ¿usted verifico esa acta Policial que ese bolso estuviera incluida en el acta policial? RESPUESTA no PREGUNTA ¿una vez que ustedes hacen esa inspección que hacen posterior? RESPUESTA se envía al laboratorio PREGUNTA ¿lo envían a través de qué? RESPUESTA un oficio PREGUNTA ¿lo elaboraron ese día RESPUESTA si al vehículo también se le hace un barrido PREGUNTA ¿Cuándo señala que se tuvo que retirar por motivo personal del procedimiento que le indico a su superior? RESPUESTA que tenía que retirarme PREGUNTA ¿Quiénes son sus Superiores? RESPUESTA comandante Serrano García PREGUNTA ¿le comunico a sus superiores ellos se quedaron en el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ya usted de ahí no supo más que hicieron con ellos? RESPUESTA no.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el sexo de sus testigos? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿cuándo detienen el vehículo y revisan a estas personas, las personas que están detenidas en sala le informaron a usted bajo qué condiciones venían ellos? RESPUESTA de pasajeros PREGUNTA ¿le indican de dónde vienen? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué actuación de investigación realizo usted para determinar la participación de las personas que estaba presentes? RESPUESTA yo ninguna.- Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted encuentra la droga que indica las personas que venía en el vehículo? RESPUESTA el chofer que eso era una encomienda él dice que en guasdualito lo buscan lo llevan para llevar unas personas pero para que no se fueran sola le iban a dar esa encomienda que la levar a Barquisimeto PREGUNTA ¿las otras personas? RESPUESTA que venían de pasajeros con él se bajaron se chequearon y se llevó al departamento PREGUNTA ¿usted observo la actitud de los acusados? RESPUESTA estaban tranquilos la muchacha llevaba un niño y estaba embarazada PREGUNTA ¿logro usted observar o revisar aparte de un equipaje solo ese equipaje venia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solo el bolso de la muchacha? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de dónde venían ellos? RESPUESTA de Arauca PREGUNTA ¿mostraron prestaron evidenciaron algún ticket si era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda usted la cantidad de droga? RESPUESTA 55 panelas para 35 kilos de marihuana PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si.- Seguidamente la Juez hace un breve recuento de los actos anteriores y de seguida hace pasar a la sala de juicio al testigo quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que se encontraba en el punto de control un domingo en la noche cuando avistaros en sentido Guanare Acarigua un vehículo taxi blanco donde se le indico que se parara para revisarlo, donde observa arriba un rollo se le pregunto que era y dijo que era tela, al chequear a todos, y observo que dentro del rollo iba algo que le llamo la atención, en el vehículo venían dos personas más donde uno indico que venía de Barinas y otro de Guasdulito, se procedió con una herramientas de trabajo destornillador a punzar el rollo, el cual salió un olor a marihuana, por lo cual ubica dos testigo, para la revisión donde iban las 55 panela de marihuana, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio al presente órgano de prueba, se observa que, acredita los hechos que fueron narrados en su declaración, sin agregar circunstancias fácticas más allá de las indicadas por el funcionario militar.
Así mismo, se verifica que la función del Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ, se circunscribió a llevar a cabo el procedimiento de aprehensión de los acusados que se encontraban a bordo del vehículo taxi blanco, así como la identificación de la droga hallada en el referido vehículo.
Indica el funcionario militar en su declaración, que al detener el vehículo en el punto de control y al preguntarle al conductor de dónde venían “dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto…” y al observar el funcionario declarante que iban dos personas más en el vehículo, pregunta de dónde vienen “y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca”, continúa declarando el funcionario “y me dice viene de Barinas o de guasdualito, me estás diciendo mentira y me dice no comandante…”, circunstancia fáctica que fue acreditada por la Jueza de Juicio al señalar en su decisión: “…en el vehículo venían dos personas más donde uno indicó que venía de Barinas y otro de Guasdualito”.
Igualmente, acredita la Jueza de Juicio que de la revisión efectuada al vehículo automotor “iban las 55 panela de marihuana”, las cuales se encontraban dentro de un rollo de tela que era transportado en la parte de arriba del vehículo, lo cual fue indicado por el funcionario militar a pregunta efectuada por la defensa técnica: “…PREGUNTA: ¿aparte del rollo que usted dice que estaba en el vehículo que material era el rollo? RESPUESTA era tela sintética eso es para tapicerías…” y a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió “PREGUNTA ¿recuerda usted la cantidad de droga? RESPUESTA 55 panelas para 35 kilos de marihuana…”, resultando los acusados reconocidos en sala de juicio.
En este orden de ideas, y a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes, es de destacar que, el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, alega que la Jueza de Juicio transcribe en su totalidad la deposición del funcionario policial actuante, sin exteriorizar el análisis lógico jurídico, científico aplicable de cómo llegó a esa convicción. Agregando que su defendida está amparada con la investidura de pasajero, siendo ello ratificado en las deposiciones efectuadas en la Sala, quedando plenamente identificado a quien pertenecía cada una de las posesiones encontradas en el vehículo, lo que a su decir, configuraba la falta de elementos de interés criminalístico que pudieran atribuirle responsabilidad penal a su defendida. Y por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que de la deposición se desvirtúa la implicación de su defendido “por cuanto en todo momento el chofer del vehículo de transporte público, informa a los funcionarios que, lo que se encuentra en la parte externa del vehículo, es decir, en el techo del vehículo automotor, objeto de análisis penal en sentencia, era una encomienda la cual le fue dada en Guasgualito para ser transportada a Barquisimeto, y que además se comunicaba con la persona, la cual debía entregar…” agregando que el chofer del vehículo acredita a su defendido como pasajeros.
Frente a lo ut supra denunciado por los recurrentes, se desprende que, fueron alegadas circunstancias que no fueron mencionadas por el órgano de prueba en su declaración; es decir, indican los recurrentes que “en todo momento el chofer del vehículo de transporte público, informa a los funcionarios que, lo que se encuentra en la parte externa del vehículo… era una encomienda la cual le fue dada en Guasgualito para ser transportada a Barquisimeto”, indicación que resultó contrario a lo depuesto por el Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ, quien dijo: “…le pregunté de dónde venían y dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto…”.
Además, indica la defensa técnica que la Jueza de Juicio no exterioriza el análisis lógico jurídico, ni científico aplicable de cómo llegó a la convicción de involucrar a sus defendidos, quienes estaban amparados bajo la figura de pasajeros; observándose de la sentencia que la Jueza de Juicio acredita “en el vehículo venían dos personas más donde uno indicó que venía de Barinas y otro de Guasdualito”, acreditación que se circunscribe a la declaración rendida por el funcionario militar, quien señaló: “…y cuando voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunté de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente…”
Por lo tanto, la Jueza de Juicio acredita conforme a derecho las circunstancias fácticas que se desprendieron de la declaración rendida por el Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ (testigos directos de las 55 panelas de droga incautadas), ajustándose a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer apreciaciones más allá de los depuesto por el propio órgano de prueba.

3.-) De la declaración del Funcionario Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS:

“el día domingo 07-08-2024 la hora no recuerdo nos encantábamos de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, Martínez Marcos venia el vehículo de color blanco Daewoo cuando el sargento lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos cundo los mande a bordar en el vehículo había en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA de seguridad PREGUNTA ¿Cuántas personas venían en el vehículo? RESPUESTA 3 personas y un niño PREGUNTA ¿Cuántas panelas de marihuana incautaron? RESPUESTA 55 panelas el peso desconozco Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si en la columna segunda la última PREGUNTA ¿recuerda la hora en que realizo el procedimiento? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿indique si era de día noche¿ RESPUESTA de noche PREGUNTA ¿refiere usted que era de seguridad a que se refiere con eso? RESPUESTA en el momento ellos estaban realizando la requisa yo estaba ahí de seguridad yo me allí PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere que se encontraba de servicio quiénes? RESPUESTA Sargento Mayor Ramos, Sargento Supervisor Martínez Marcos, s1 Álvarez Fría, s1 Berrios y el Sargento Primero Mendoza Nayibe y mi persona PREGUNTA ¿presencio el momento que sus compañeros en la revisión del vehículo y las personas? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solamente estuvo funcionarios del destacamento presente para la revisión de estas personas y vehículos? RESPUESTA nosotros los funcionarios y ellos buscaron a llamar dos testigos a que se encontraba ahí PREGUNTA ¿los testigos civiles o funcionarios?¨r. civiles PREGUNTA ¿masculino o femeninos? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo usted hace referencia al paquete que venía en la parte del vehículo usted pudo visualizar o determinar de qué material estaba echo ese material que venía la droga que hace referencia? RESPUESTA no es como semi cuero o cuero PREGUNTA ¿tuvo alguna o realizó alguna entrevista a las personas que venían en el vehículo? RESPUESTA no converse con ellos en ningún momento, Es todo Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publico Abg. Yoli Ceballos no realizo Preguntas.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿observo si traían equipaje? RESPUESTA su PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso y maleta PREGUNTA ¿usted observo los testigos que ubicaron? RESPUESTA si PREGUNTA ¿esos testigos observaron todo el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿usted reconoce a aquellas personas que están sentadas (refiriéndose a los acusados) como las personas que venían en el vehículo ese día del procedimiento? RESPUESTA si.- Es Todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la fecha y lugar domingo 07-08-2024 cuando se encontraba de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, observa un vehículo de color blanco Daewoo y lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos, observando que en el vehículo en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero se manda a bajar, cuando se desenvuelve habían unas panela de marihuana, razón por la cual se practicó la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De la declaración rendida por el Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, se desprende que se encontraba de servicio en el Punto de Atención Municipio Ospino Troncal 5, PAC, lo cual fue debidamente acreditado por la Jueza de Juicio. Además, se observa que sus funciones en el procedimiento fueron de seguridad, lo cual se desprendió de la pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA de seguridad…”
De igual modo, el funcionario militar indicó en su declaración que “en el vehículo había en la parte de afuera en el techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana”, por lo tanto, el Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS observó el momento en que fue hallada la droga en el techo del vehículo de color blanco marca Daewoo, circunstancias fácticas que fueron debidamente acreditadas por la Jueza de Juicio.
Ahora bien, denuncia el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, que de la deposición efectuada por el funcionario actuante, luego de la revisión efectuada al vehículo “no se le atribuye a alguien en específico la posesión del objeto que se encontraba en aparte exterior del vehículo, para ser más preciso en el techo de éste, no pudiendo con dicho relato atribuirle responsabilidad a mi patrocinada, aun y cuando tenía conocimiento que ésta solo poseía un bolso en sus manos y una maleta en la maletera del vehículo…”, agregando que cuando la Jueza de Juicio hace la aseveración de la responsabilidad penal en el acervo probatorio, lo hace con fundamentos vacíos.
Frente a dicho alegato es de indicar que, los hechos acreditados del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio, se encuentran ajustados a lo narrado por el funcionario actuante, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la aplicación de las reglas de la sana crítica, no atribuyendo hechos más allá de lo depuesto por el propio funcionario policial, quien refirió que su función en el procedimiento efectuado, era de seguridad.
Por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que de la aseveración efectuada por el funcionario es que “al momento detener el vehículo automotor, Daewoo cielo, al realizar la revisión, no se le atribuye a alguien en específico la posesión del objeto que se encontraba en la parte exterior del vehículo… no pudiendo con dicho relato atribuirle responsabilidad a mi defendido, aun y cuando tenía conocimiento que éste solo poseía una caja de herramientas, dos bolsos uno de espalda y otro de lado, lo cual evidencia que el rollo sintético donde fue encontrado el alijo de drogas, no le pertenece…”
De lo alegado por la recurrente, se observa que hace mención a que su defendido “solo poseía una caja de herramientas, dos bolsos uno de espalda y otro de lado”, cuestiones que no fueron mencionadas por el Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS en su declaración, quien a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, dijo: “…PREGUNTA ¿observó si traían equipaje? RESPUESTA sí. PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso y maleta”, aunado a que los acusados fueron reconocidos por el funcionario militar en la sala de juicio.
Por lo tanto, la valoración de la declaración rendida por el funcionario actuante Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS (testigos directos de las 55 panelas de droga incautadas), fue efectuada por la Jueza de mérito de manera detallada e íntegra.

4.-) De la declaración del Funcionario Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE:

“esa noche nos encontrábamos en el servicio en el Pac Ospino, el Sargento Supervisor Martínez paro el Vehículo le quito las cedulas a cada uno luego lo manda a la parte de la fosa hacer la revisión en ese momento le dio al sargento Martínez que se llevare al muchacho que no recuerdo el nombre aparte para revisarlo corporal a él y al que tengo al muchacho revisándole el Sargento Martínez con un destornillador el puya la encomiendas y cuando saco olio, me dijo que estuviera pendiente del muchacho por que le olía a marihuana y mientras el revisa el rollo yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga también se encuentra pero dentro de una maletera, buscamos a una femenina para que revisara a la muchacha y ella estaba en estado de embarazo, cargaba un niño se desenvolvió el paquete se describió que tipo de droga llevaba y procedimos a detener a los ciudadanos e informamos al superior.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ero Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿tu reconoces si está en la sala ciudadano que usted le hizo la revisión corporal? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿Cuándo desenrollaron el rollo que venía arriba del carro cuantas panelas habían? RESPUESTA a simple vista no se veían porque estaba envuelto con mostaza y café de desenvolvió todo y había 55 panelas PREGUNTA ¿al momento de la detención usted se encontraba allí en la carreta? RESPUESTA s de servicio PREGUNTA ¿en qué parte de vehículo envía los ciudadanos en la sala? RESPUESTA el muchacho de copilo y la muchacha la parte de atrás, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si mi firma es la primera columna tercer reglón PREGUNTA ¿aparte de esta acta realizo otra actuación de este mismo caso? RESPUESTA si fui acompañamiento de vaciado teléfono y reseña y hacer vaciado del teléfono al Cicpc experticia de droga también PREGUNTA ¿usted lo llevo para que le hicieran esa experticia o participó en la experticia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo usted señala que se hizo la revisión corporal a uno de los pasajeros, indique cuál? RESPUESTA el muchacho yo lo reconozco (indicando el acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿Cuándo usted hizo la revisión que lo llevo antes a parte de dónde? RESPUESTA más con el muchacho PREGUNTA ¿usted hizo revisión de teléfono? RESPUESTA luego que se encontró la droga PREGUNTA ¿en ese mismo cuarto? PREGUNTA ¿según usted que encontró allí? RESPUESTA conversión que decía que conociera bien la ruta y la fotos también PREGUNTA ¿dejo constancia? RESPUESTA el teléfono tiene vaciado del contenido PREGUNTA ¿llevo la experticia? RESPUESTA yo lleve PREGUNTA ¿verifico que en el vaciad estuviera eso? RESPUESTA si estaba todo allí.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Qué objeto de interés Criminalístico incautaron ustedes aparte de la presunta droga? RESPUESTA droga y teléfono PREGUNTA ¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballeo presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embaraza en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos PREGUNTA ¿indique el sexo de las personas que presenciaron el procedimiento como testigo? RESPUESTA dos masculinos PREGUNTA ¿eran personas civiles o funcionarios? RESPUESTA civiles PREGUNTA ¿reconoce a las dos personas que están presentes aquí sentadas (señalando a lo acusados) como las personas que venían en el vehículo que incautaron la presunta droga? RESPUESTA si, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted indica que obtiene el teléfono y ve esos mensaje que indica el acusado? RESPUESTA se le pregunta a él y dijo que solamente iba a Barquisimeto y que la encomienda llevaba el señor del taxi el chofer luego d eso recuerdo Salí hablar con el sargento y vuelvo y el teléfono lo tenía bloqueado y le pido que lo desbloquee y cuando desbloquea eran dos opciones con diferentes clave o pude abrir más ese teléfono PREGUNTA ¿Por qué deciden dejar detenido a las tres personas? RESPUESTA por ese momento llamamos la fiscal para ese momento indico dejar todos detenidos PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de lo acusados? RESPUESTA nerviosismo PREGUNTA ¿ese alegaron, mostraro9n algún tipo de factura evidencia que eso era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron? RESPUESTA dos teléfonos PREGUNTA ¿propiedad de quién? RESPUESTA chofer y del señor presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón).- Es Todo Seguidamente la Juez hace un breve recuento de los actos anteriores y de seguida hace pasar a la sala de juicio al testigo quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrarse de guardia en el Pac Ospino en el punto de control, donde el Sargento Supervisor Martínez para un vehículo donde se le indico que se parara, cuando el Sargento observa el rollo el cual le introdujo un destornillador y olía a marihuana por lo que procedió revisar el teléfono del copiloto y encuentra conversaciones que decía que conozca la ruta para conocer el camino y fotos de la droga, razón por la cual se practicó la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De la declaración rendida por el funcionario actuante Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, se observa que la Jueza de Juicio acredita que, estuvo presente dicho funcionario en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en el hallazgo de la droga, así como en la revisión efectuada al teléfono celular del acusado (copiloto JORGE EMMANUEL BETANCOURT CANELÓN), donde se encontraron conversaciones que decían que conociera la ruta y el camino, además de fotos de la droga, lo cual se ajusta a su declaración: “…yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga…” y a respuesta dada a pregunta efectuada por la defensa técnica: “PREGUNTA ¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballero presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón)”.
Así mismo, a pregunta efectuada por la defensa técnica, el Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE contestó: “PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embarazada en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos…” razón por la cual el hecho acreditado por la Jueza de Juicio de que fuera practicada la detención de los acusados, se ajusta a lo depuesto por el órgano de prueba.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, respecto a que su defendida “no es propietaria, ni poseedora del rollo de material sintético que se encontraba en la parte exterior del vehículo explanado en deposiciones, ni del vehículo…” agregando que de la extracción de datos del teléfono celular nada se pudo obtener, porque el experto no especificó día, hora de la captura de la cámara, lo cual hace nula la experticia, denunciando la falta de fundamentación y contradicción por ilogicidad, así como falta de individualización, denuncia que fue compartida por la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN; lo que no se ajusta a lo depuesto por el Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, quien se circunscribió a referir las circunstancias que se desprendieron del procedimiento de aprehensión practicado, siendo claro y específico en cuanto a la revisión del teléfono celular del acusado, señalando a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, lo siguiente: “PREGUNTA ¿una vez que usted indica que obtiene el teléfono y ve esos mensajes que indica el acusado? RESPUESTA se le pregunta a él y dijo que solamente iba a Barquisimeto y que la encomienda llevaba el señor del taxi el chofer…”
Por lo que mal pueden los recurrentes, cuestionar la acreditación individual que efectúa la Jueza de Juicio sobre el mencionado órgano de prueba, sobre la base de consideraciones que se sobrepasan al conocimiento vertido por éste; en otras palabras, el alegato de que “el experto no especificó día, hora de la captura de la cámara, lo cual hace nula la experticia”, no se corresponde con el contenido y alcance de lo depuesto por el funcionario militar actuante.
En consecuencia, la valoración de la declaración rendida por el funcionario actuante Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE (testigos directos de las 55 panelas de droga incautadas), fue efectuada por la Jueza de mérito de manera correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) De la declaración del Funcionario Sargento Mayor Tercera CESAR JOSÉ RIVAS GÁMEZ:

“me encontraba en servicio recibiendo primer turno con sargento Martínez, y venia un vehículo Daewoo blanco le pregunte l conductor de donde venía y me dijo que venían de Guasdualito le dije que se está con para derecha luego le pedí la cedula los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, atrás venia una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, de allí le pedid que se bajara del vehículo y le pregunte al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era un encomienda que llevaba luego procedimos a llevar la revisión del vehículo y el ciudadano vuelve a contestar que el rollo se lo había dado en Guasdualito, procedimos a bajar el rollo del vehículo hacer la revisión y devolverlo cuando desenvolvimos vimos que venía unas panelas de presunta droga marihuana, los ciudadanos se le hizo la revisión , se buscó una femenina para que hiciera el cheque a la femenina que estaba en el vehículo en ese momento procedimos hacer incautación de la droga e informar a los superiores para tener en cuanta del procedimiento .- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿reconoce a los ciudadanos que está en sala (señalando a los Acusados) como las personas que veían en el vehículo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ubica que parte estaban ubicados en el vehiculó? RESPUESTA el adelante, el conductor y la señora atrás con un niño PREGUNTA ¿al momento que revisamos el rollo tenían testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿estuvo presente en la revisión corporal de la revisión del ciudadano acá en sala? RESPUESTA si corporalmente sus teléfonos y los otros Guasdualito hicieron chequeo del teléfono mientras nosotros nos encargamos de la incautación de droga que era más importante en ese momento.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? Respondiendo si la tercera del lado izquierdo PREGUNTA ¿en compañía de quien se encontraba a usted ese día del procedimiento? RESPUESTA sargento Martínez Marcos, en el momento de la pista cuando paramos al ciudadano luego llegaron otros funcionaros PREGUNTA ¿esos compañeros que hicieron compañía recuerda? RESPUESTA Sargento Álvarez fría, sargento Berrios, la sargento Nayive Mendoza, sargento Martínez Marcos, Sargento Gómez los otros sargentos no aparecen en el acta policial porque son muchos PREGUNTA ¿Cuándo visualizan o usted visualiza el paquete que venía en la parte superior del vehículo antes de bajarlo de dicho vehículo él le hizo algún tipo de reconocimiento en la parte del vehículo? RESPUESTA se veía claramente porque veía en papel envoplast era material sintético PREGUNTA ¿lo que venía encima de vehículo venia envuelto con material envoplast? RESPUESTA si PREGUNTA ¿revisa lo que venía adentro arriba del vehículo? RESPUESTA eso se bajó PREGUNTA ¿cuándo le hace la revisión corporal uno de los acusados se encontraba usted en compañía de quién? RESPUESTA del testigo la revisión la Hizo el Sargento Álvarez Fría, mi persona y el testigo PREGUNTA ¿recuerda nombre testigo RESPUESTA no PREGUNTA ¿era un masculino o femenino? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿Qué incauto usted en esa revisión? RESPUESTA se incautó el teléfono y se le entrego al fiscal que llego en ese momento PREGUNTA ¿una vez que ustedes incautan el teléfono se lo solicitan al ciudadano le hacen una revisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿posteriormente se lo devuelve al ciudadano? RESPUESTA no PREGUNTA ¿el no vuelve a tener acceso del teléfono? RESPUESTA no PREGUNTA ¿de la revisión del vehículo encontró algo aparte de la encomienda que venía en el techo? RESPUESTA equipaje de los ciudadanos PREGUNTA ¿cuantos equipajes eran? RESPUESTA no recuerdo, mas era de la señora que traía muchas cosas de bebe PREGUNTA ¿y del otro era cuál? RESPUESTA ropa PREGUNTA ¿a quién partencia? RESPUESTA los ciudadanos PREGUNTA ¿dejo constancia del equipaje de los ciudadanos? RESPUESTA no recuerdo todo eso fue entregado a los familiares PREGUNTA ¿con su debida entrega de oficio y acta firmada? RESPUESTA si lo fueron a buscar PREGUNTA ¿luego que ustedes hacen la incautación de teléfono notifican al fiscal del Ministerio Publico RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA inmediatamente se le indico al Dr. Andrés PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA 08: 20 por ahí PREGUNTA ¿tuvo alguna entrevista usted con alguna de los ciudadanos tanto femenina como masculino algún entrevista? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no le hace peguntas? RESPUESTA al conductor y al ciudadano lo norma que de donde venía a donde se dirigían PREGUNTA ¿hizo alguna revisión de teléfono? RESPUESTA yo no PREGUNTA ¿tuvo conocimiento que otro compañero realizo la revisión del teléfono? RESPUESTA si PREGUNTA ¿y Qué encontró? RESPUESTA una foto del rollo PREGUNTA ¿solamente de eso? RESPUESTA Si.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA la incautación PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA los telefotos, la droga PREGUNTA ¿a quién se le incauto teléfono? RESPUESTA al conductor y el ciudadano presente (señalando al acusado (Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿PREGUNTA ¿a la femenina que le incautaron? RESPUESTA no tenía teléfono PREGUNTA ¿bajo qué condiciones venia la femenina ante el vehículo? RESPUESTA pasajeros PREGUNTA ¿usted conversaron con la femenina? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué investigación realizaron ustedes para determinar la participación de la femenina en el hecho? RESPUESTA la vinculación la hizo el Doctor Andrés Ramos que ellos dijeron que era parejas él le estaba preguntando sobre ellos, Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo indicaste una foro del rollo de que teléfono fue encontrada la foto? RESPUESTA del ciudadano presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿en qué parte venia el del vehículo venia el ciudadano presente? RESPUESTA la parte de copiloto PREGUNTA indicó algo ese ciudadano a ustedes el motivo de esa foto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de ellos en el procedimiento? RESPUESTA la muchacha andaba con dolor de barriga porque ella en ese momento estaba embarazada, el muchacho aquí presente como incomodo.- Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrarse de guardia en la alcabala vía Ospino en el punto de control, donde se observó un vehículo Daewoo blanco donde se le indico que se parara a la derecha, para realizar chequeo, indicando que en el vehículo venían una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, se observó un rollo que traía arriba del vehículo, indicando que era una encomienda que llevaba, luego se procedió a la revisión del vehículo y de los ciudadanos, de la revisión el rollo del vehículo cuando fue desenvuelto venían unas panelas de presunta droga marihuana, se procedió hacer incautación de la droga y informar a los superiores del procedimiento, razón por la cual se practicó la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De lo anterior, se desprende que, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se corresponden con los hechos narrados por el Sargento Mayor de Tercera CESAR JOSÉ RIVAS GÁMEZ, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el procedimiento de aprehensión de los acusados y el momento en que fue hallada la droga.
Acredita la Jueza de Juicio que “en el vehículo venían una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, se observó un rollo que traía arriba del vehículo, indicando que era una encomienda que llevaba…” lo cual se corresponde con lo declarado por el mencionado funcionario militar: “…los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, atrás venía una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos… le pregunté al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era una encomienda que llevaba… y el ciudadano vuelve a contestar que el rollo se lo había dado en Guasdualito…”
Asimismo, indica la juzgadora de mérito que quedó acreditado de este órgano de prueba que “de la revisión el rollo del vehículo cuando fue desenvuelto venían unas panelas de presunta droga marihuana”, lo cual fue indicado por el funcionario militar en su declaración: “…procedimos a bajar el rollo del vehículo hacer la revisión y devolverlo cuando desenvolvimos vimos que venía unas panelas de presunta droga marihuana”, aunado a preguntas formuladas por la defensa técnica, donde contestó: “PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA los teléfonos, la droga PREGUNTA ¿a quién se le incautó teléfono? RESPUESTA al conductor y el ciudadano presente (señalando al acusado Jorge Emmanuel Betancourt)…”, así como de pregunta efectuada por la Jueza de Juicio “PREGUNTA ¿Cuándo indicaste una foto del rollo de qué teléfono fue encontrada la foto? RESPUESTA del ciudadano presente (Acusado Jorge Emanuel Betancourt)”.
Por lo tanto, se verifica que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se corresponden con la narración discursiva del órgano de prueba, ajustándose el análisis efectuado a las reglas del sano entendimiento.
Frente a este órgano de prueba, denuncia el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, que la Jueza de Juicio “debió establecer la individualización de la responsabilidad de mi patrocinada, por cuanto en ningún momento se destruye la incolumidad de la presunción de inocencia de ésta, como lo es la investidura de pasajero de un vehículo de transporte público, no existiendo en la fundamentación elementos de convicción que pudieran o no determinar, si el vehículo pertenecía a una línea de transporte, si se encontraba en labores de trabajo y si los ocupantes eran pasajeros por puestos y a quien pertenecía el rollo sintético que se encontraba en la parte externa del vehículo…” Por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que dicha testimonial exculpa a su defendido por cuanto los funcionarios actuantes “no realizaron las actuaciones investigativas, para determinar si mi defendido era pasajero por puesto del vehículo objeto de la presente acción policial, ante la ausencia de dicha determinación, sino que procede hacer un simple corta y pega de la totalidad de la deposición del Funcionario en sala, sin advertir el valor probatorio o la convicción a la cual llegó…”
Frente a dichos alegatos es de resaltar, que el análisis que se corresponde en un primer momento, es de manera individual al testimonio rendido por el órgano de prueba, por lo que mal puede desprenderse de su dicho la determinación de si el vehículo pertenecía o no a una línea de transporte, si se encontraba en labores de trabajo o si los ocupantes eran pasajeros por puestos o no. La participación efectuada por el mencionado funcionario militar se circunscribió a la incautación de la droga, y así lo dejó claramente indicado, cuando a pregunta efectuada por la defensa técnica, contestó: “…PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA la incautación”; en consecuencia, el análisis efectuado se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-) De la declaración de la Funcionaria Sargento Primera NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS:

“esa noche cuando estaba en la vía Ospino en el punto de control y se acercó vehículo donde estaban de pasajero los ciudadanos encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, se vio algo sospechoso porque venía grapado por fuera vimos que era sospechoso y decidimos detenerlo, bajar el rollo de cuero y se comenzó a desenrollar en la mesa, hubo un momento donde en el cuero pega de zapato y algo sospechamos que algo no estaba bien y más adelante se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro de eso venia las panelas de presunta marihuana venía con mostaza y café para que no saliera el olor y ahí se hizo la detención.- Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿ese procedimiento lo realizo en presencia de testigos? RESPUESTA si, al momento que íbamos a desenrollarlo se buscó una moto taxis que estaban en la parada PREGUNTA ¿Cuál fue su función dentro de las actuaciones en este caso? RESPUESTA prestar seguridad PREGUNTA ¿usted como funcionaria femenina realizo algún chequeo de la ciudadana aquí en sala? RESPUESTA si no le encontré nada.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes solicito de conformidad con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le muestre la firma de la funcionaria y le pregunta en el acata policial que va hacer exhibida puede ubicar que columna esta su firma? RESPUESTA lado izquierdo al final PREGUNTA ¿refiere usted que le hizo la revisión corporal a la ciudadana acusa donde la reviso, hizo esa revisión? RESPUESTA en la oficina que es del comandante del pelotón, ahí en la oficina solamente estábamos ella y yo y le hice la debida revisión donde no se le encontró nada PREGUNTA ¿esa revisión que usted realiza la hizo usted sola en la oficina? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo se refiere que no encontró nada a que se refiere? RESPUESTA nada de interés criminalística solamente su teléfono y documento PREGUNTA ¿refiere usted que en el momento que el carro se acercaba y me imagino que lo mandan a detenerse usted dice que bajaron el rollo de cuero quienes más intervinieron en bajarlo del vehículo? RESPUESTA mi compañero Álvarez, otro funcionario que está en apure y el de antidroga PREGUNTA ¿Qué más hicieron cuando lo bajaron? RESPUESTA encontramos testigos los pusimos al lado y comenzaron acta que se le exhibió hace un rato? RESPUESTA al día siguiente como el procedimiento se le hizo a las 8 p.m y en la mañana realizamos lo correspondiente, presentarla en el cicpc y eso PREGUNTA ¿ese momento usted firmo sola o los demás compañero? RESPUESTA sola.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿cuantos funcionarios participaron? RESPUESTA 8 PREGUNTA ¿Cuál fe la actitud o conducta de la muchacha al momento de realizar la revisión? RESPUESTA muy nerviosa PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron en esa oportunidad? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿de quiénes eran esos teléfonos? RESPUESTA uno del muchacho aquí presente (Jorge Betancourt) y otro de la muchacha acusada (Yulisbeth Medina) PREGUNTA ¿esos teléfono le realizaron algún vaciado experticia? RESPUESTA desconozco Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Juez a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Cómo sabes que ellos venían de pasajero? RESPUESTA ellos manifestar y el conductor dijo que el venia hacer una carrera y entregar una carrera PREGUNTA ¿esa carrera los que están presente en sala también a Barquisimeto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indicaron si ellos andaban juntos o era una carrera particular’ RESPUESTA él dijo que él era el esposo de ella y que él era el papa del hijo porque en ese momento ella estaba embarazada PREGUNTA ¿reconoces a estas dos personas presentes como las personas que venían ese día como pasajeros? RESPUESTA si.- Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por la funcionaria policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrarse de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, se observó un vehículo donde estaban unos pasajero y encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, en virtud que era sospechoso deciden detenerlo, y realizarle revisión donde se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro venían panelas de presunta marihuana razón por la cual se practicó la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Se observa que, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por la funcionaria Sargento Primera NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS, acredita el procedimiento de aprehensión de los acusados y el hallazgo de la droga. Así mismo, se observa que de la respuesta dada por la funcionaria a pregunta formulada por la Jueza de Juicio, contestó: “…PREGUNTA ¿indicaron si ellos andaban juntos o era una carrera particular’ RESPUESTA él dijo que él era el esposo de ella y que él era el papa del hijo porque en ese momento ella estaba embarazada…” Asimismo, hace saber la condición de nerviosismo que presentó la acusada al momento de la revisión personal efectuada, lo cual fue manifestado por el órgano de prueba a pregunta efectuada por la defensa técnica: “…PREGUNTA ¿Cuál fue la actitud o conducta de la muchacha al momento de realizar la revisión? RESPUESTA muy nerviosa…” Todas estas circunstancias fácticas resultan necesarias para la individualización de la conducta desplegada por la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y el grado de participación en el delito.
Ahora bien, el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ denuncia que, para la Jueza de Juicio resulta suficiente que el funcionario haya estado presente el día de las actuaciones policiales, que haya estado presente su defendida y que el rollo con la presunta droga estuviera en la parte exterior del vehículo taxi, sin realizar un análisis de la falta de pruebas, agregando que la juzgadora “obvia la falta de destrucción de la institución de presunción de inocencia, en su condición de pasajero, la cual a la fecha se encuentra incólume, por falta de pruebas…” Por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que la situación planteada por su defendido “que tomó el vehículo en el amparo para la ciudad de Barquisimeto, en calidad de pasajero, no fue desvirtuada por el Ministerio Público en el proceso…”
Frente a las denuncias formuladas por la defensa técnica, se verifica de la declaración rendida por la funcionaria Sargento Primera NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS, que sí se alude a dichas circunstancias, ya que la Jueza de Juicio cuando acredita que se practicó la detención de los acusados mediante un procedimiento flagrante, inmediatamente se ve comprometida la participación de los sujetos detenidos, máxime cuando se está en presencia del tráfico de cincuenta y cinco (55) panelas de marihuana.

7.-) De la declaración del Funcionario Teniente DAIVISON ALEJANDRO LIZARDO SANTANDER:

“ese día que recuerdo 07 de junio, me encontraba en caracas de curso, me notifican los efectivos militares de Ospino que estaban en mi mando en ese momento estaban en inspección de vehículo en tres ciudadano que venían del Estado Apure, iban a Barquisimeto en horas de la noche como a las7, 8 o 9 de la noche posteriormente en la inspección logran dar en el vehículo en el que venían un material sintético que supuestamente era material para forrar los muebles de vehículo venían aproximadamente unas 5 paneas de marihuana, y yo notifico como en el ámbito militar como órgano de mis superiores y procedemos hacer el procedimiento como debe ser notificar al Fiscal se tiene presente los antidroga caninas.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted se apersono al momento o después de la incautación? RESPUESTA no porque eso fue un fin de semana y yo estaba en Caracas, yo fui a los 15 días.- Es todo- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Privada ABG. JANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO para que formule sus PREGUNTA ¿usted refiere que fue notificado mediante estaba en Caracas, porque vía fue notificado y quien lo llamo? RESPUESTA Supervisor Sargento Auxiliar Jiménez Manzano PREGUNTA ¿este supervisor participo en el procedimiento RESPUESTA él estaba como mi auxiliar y había un persona de servicio de servicio PREGUNTA ¿cuantas panelas de presunta marihuana le notificaron que incautaron? RESPUESTA 55 panelas PREGUNTA ¿cuándo usted regresa a los 15 días se aboco a este caso? RESPUESTA cuando yo llego de mi comisión yo pregunto, indago que paso, que sucedió como iba oculta, había una muchacha dos personas más PREGUNTA ¿qué le indico esta persona sobre el traslado de las personas que se encuentran acusados? Se deja constancia que la Fiscal Objeción la pregunta alegando que el teniente está manifestando que él no estaba presente y fue notificad vía telefónica y la ciudadana Jueza da Sin Lugar la Objeción continua la Defensora con la PREGUNTA ¿le participaron como venían en el vehículo? RESPUESTA que solo venían tres personas no pregunte más, algo más específico cuantos son, tres, con destino a Barquisimeto que es que alegan y una inspección de manera culta con droga son tres ciudadanos y procedemos a notificar al fiscal y recibo órdenes y notifico a mi auxiliar.- Es todo Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publico ABG. MARÍA MENDOZA no realizó preguntas.- Acto seguido la Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿quién notifica al Ministerio Publico? RESPUESTA el guardia de servicio que estaba en ese momento? Es Todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos objeto por llamada realizada por funcionarios, del juicio, quedó acreditado que por información vía telefónica de parte de los efectivos militares de Ospino que estaban bajo su mando que inspeccionaron un vehículo con tres ciudadano que venían del Estado Apure, hacia Barquisimeto en horas de la noche, donde de la inspección logran dar en el vehículo un material sintético que supuestamente era material para forrar muebles de vehículo venían unas panelas de marihuana, donde notifico al ámbito militar como órgano de sus superiores emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Se observa del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio, que los hechos acreditados se ajustan a lo depuesto por el funcionario policial quien, a pregunta formulada por la defensa técnica, respondió: “…PREGUNTA ¿cuantas panelas de presunta marihuana le notificaron que incautaron? RESPUESTA 55 panelas”. Es de resaltar, que su versión se corresponde con la declaración rendida por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, ello en el entendido de que a pregunta efectuada por el Ministerio Público, respondió: “…PREGUNTA ¿usted se apersono al momento o después de la incautación? RESPUESTA no porque eso fue un fin de semana y yo estaba en Caracas, yo fui a los 15 días…”
Ante esta declaración, denuncia el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, que no se tomó en consideración la condición de su defendida como pasajera y de que no existió ningún elemento de interés criminalístico que valorara la posesión de la droga, siendo el poseedor el chofer del taxi donde se desplazaba. Es de resaltar que, dicha denuncia es concurrente con la planteada por la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN. Frente a estas denuncias, nuevamente se observa que los recurrentes alegan circunstancias fácticas que no fueron mencionadas por el órgano de prueba evacuado.

8.-) De la declaración del experto Detective YAIFRE SUESCUN, en relación al Dictamen Pericial N° 9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 de fecha 8/7/2024:

“Dictamen pericial Nª9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 de fecha 08-07-2024, Realizada por el LCDO. JOHANNY CAMACARO, Experto en materia de identificación y serialización de vehículos, designados para realizar peritaje de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 135 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según oficio N° 18-F01-DCD-2024, de fecha 08/07/2024, emanado de la Fiscalia Primera Del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa I.- MOTIVO, Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la investigación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal, cuando amerite, Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL). II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, se procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077 ,NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: A13SMS086441B, Dictamen Pericial N°: 9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 IV.- CONCLUSIONES Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar qué, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CHAPA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CARROCERÍA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación del Motor, donde se observan los caracteres alfanuméricos: A13SMS086441B, se encuentra ORIGINAL, El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna; sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Se consigna la presente experticia constante de dos (02) folios útiles, improntas del referido vehículo. Se deja constancia que la unidad objeto de estudio fue reintegrada a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Puesto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) Ospino, Destacamento 312, estado Portuguesa, junto a su Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, a la orden del fiscal del Ministerio Público que conoce la causa.- Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico no realizó Preguntas.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YANETH SANTIADO para que formule sus PREGUNTA ¿cuándo ustedes realizan la inspección de seriales se inclinan solamente a seriales o vehículo generan? RESPUESTA: pura a los seriales revisamos a vehículos pero solamente a los seriales PREGUNTA ¿no tiene nada que ver con la estructura, rotulado del vehículo? RESPUESTA: no.- Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: A13SMS086441B, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna, sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo donde se transportaba la sustancia incautada, para acreditar los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se desprende que, con la experticia practicada se dio por acreditada la existencia real de vehículo automotor donde fue transportada la droga, ajustándose el análisis individual a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la valoración y acreditación efectuada por la juzgadora de mérito, se observa que el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, denuncia que de dicha prueba pericial nada puede atribuírsele a su defendida, ya que el vehículo era un transporte público. Por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que de dicha prueba pericial “nada puede atribuírsele a mi defendido…”, agregando la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio al atribuirle responsabilidad penal a su defendido “sin tomar en consideración que el vehículo es transporte público y la falta o carencia de la acción investigativa del Ministerio Público…”
De lo alegado por los recurrentes, se observa que nuevamente alegan aspectos fácticos que no se desprenden del testimonio rendido por el órgano de prueba.

9.-) De la declaración de la experta Toxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA, en relación a la Experticia Botánica Barrido de fecha 8/7/2024:

“desde los folios 48 Frente y Vuelto de la primera Pieza quedando escrito de la siguiente manera: Experticia Botánica Barrido realizada en fecha 08-07-2024, según expediente 18-f01-DCD-0984, realizada por la Toxicólogo Forense Aridai Pereira, Descripción Muestra.- Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con las siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, en la misma se observa de forma pegada una imagen de la bandera de Colombia, impregnadas todos de café.- Metodología Analitica Comparada Con Los Patrones Respectivos: Acciones Químicas, Pectrofotometria UV, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación, Resultados Conclusiones: Nª M 1 al 55ª, Contenido Restos de vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color, Peso/ Volumen Neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, Componentes: Marihuana (Cannabis Savita, L): Positivo, Observaciones las evidencias y envoltorios fue devuelto al funcionario custodio en una (01) bolsa plástica traslucida, sellada con un precinto plástico de color rojo, numero 2814647 y una bolsa con envoltorios sellada con un precinto plástico de color rojo número 2814624, con rotulo donde se lee expediente 18F01-DCD-0987-2024, Fiscalia Primera del Ministerio Publico la cual será resguardada en la sala de resguardo y custodia Pac Ospino, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses bajo e número GNB-191-2024.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted señalo en su experticia que recibió la descripción de lo que recibe que finalidad e importancia que tiene realizar la experticia sobre la sustancia o un objeto? RESPUESTA determinar lo que veía dentro de objeto, el objeto no me interesa sino lo que está dentro del objeto y en el objeto esta la importancia de la experticia PREGUNTA ¿usted señala que a la muestra de esa experticia está impregnado todo de café como llego a esa conclusión? RESPUESTA no llegue a la conclusión fue totalmente evidenciada y el café estaba afuera de la parte exterior no dentro de la sustancia y si hablamos del café, el café es un inhibidor de olor fuerte y enmascarar la sustancia lo que es la marihuana en este caso PREGUNTA ¿está bien es un inhibidor pero como llego a conclusión que era café y no otra cosa parecido al café? RESPUESTA a nosotros utilizar la sustancia de fasblue, como tal al utilizar los reactivos da un resultado ajeno a lo que da, da otra sustancia PREGUNTA ¿utilizó un método científico para verificar que era café? RESPUESTA automáticamente cuando los separamos si nos determina a otra sustancia pero si era café PREGUNTA ¿qué otra sustancia aparte del café que no estaba adentro encontró bien sea liquida o sólida? RESPUESTA encontramos una sustancia amarillenta de espesor amarillo que estaba ligada con mostaza, pero no nos pareció de mayor importancia por que aparecía de mayor cantidad embarrada de café totalmente desde el objeto y envuelto desde su superficie PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere a que el café es un inhibidor, el olor quiere decir que no soy experto y tengo cerca la evidencia no pudiera determinar por el olor, la sustancia en este caso la marihuana? RESPUESTA porque al parecer usted ve las dos sustancias, las características orgánicas y físicos no son las mismas PREGUNTA ¿quiere decir que si no soy experto y no estoy haciendo el método, no puedo decir que es marihuana? RESPUESTA claro PREGUNTA ¿esta experticia que usted hizo de la parte externa como interna y la sustancia amarillenta que no la determinó ahí no sería de certeza y orientación? RESPUESTA no de hecho no está reflejada pero si nos basamos a la experticia como tal ahí solamente se especifica la sustancia amarillenta.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el resultado o método para determinar la sustancia que venía adentro? RESPUESTA se utiliza el método de prueba de orientación y el método de prueba utilizando los reactivos y métodos pertinentes, dando una certeza dando un 100 % dando un positivo para cánnabis .- Es todo. Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989.- Descripción Muestra/ un (01) rollo de forma cilíndrica, contentivo de un material de cuero , de color marrón por un lado y negro por la otra cara , con las siguientes dimensiones de 3,15 metros de largo y 1.30 metros de ancho, la cual se encontraba impregnada de café.- Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Defensa privada ¿usted hace mención al rollo de forma cilíndrico que debe tener cuero color marrón cuando usted hace experticia a esa muestra ya veía desmontado? RESPUESTA se desmonto en el sitio PREGUNTA ¿cómo venía envuelta? RESPUESTA un cilindro completo llena de cuero y entre superficie estaba la droga, impregnada en sustancia de café, cosa que mancha la tela mas no contamina la sustancia adentro porque tenía triple envoltorio venía muy bien embalada aparte de eso venia cubierta de varias capas PREGUNTA ¿por encima del cuero no encontró envoltura? RESPUESTA no por encima del cuero no, estaba adentro del cilindro en la superficie en la parte giratoria en esos círculos así estaban la sustancia.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿a ese envoltorio salió positivo para algún tipo de droga? RESPUESTA no negativo. - Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989, Descripción Muestras, Un (01) vehículo marca Daewoo, Modelo cielo Bx, Color Blanco, Serial de carrocería KLATF19Y120052077, Tipo Automóvil, Uso transporte Publico, Año 2002, Placa DN018T, Metodología comparada con los patrones respectivos, Reacciones Químicas, Espectrofotométrica Uv, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿en la descripción refiere una que señala con carro era transporte público como lo determinó? RESPUESTA por el documento que se facilitó en el momento y corrobore con la solicitud.”

Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida declaración de la experta, de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió las experticias dejo constancia primero de la experticia botánica a Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con las siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, el cual arrojo un peso neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, de Marihuana (Cannabis Savita), Positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas,, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de Veintisiete (27) Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, de Marihuana (Cannabis Savita) positivo, ya que emana de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se desprende que, con la experticia practicada se dio por acreditada la existencia real de la droga, consistente en cincuenta y cinco (55) panelas, positivo a Cannabis Sativa, con un peso neto de 27 kilos con 420 gramos, ajustándose el análisis individual a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este órgano de prueba, el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, denuncia que de dicha prueba pericial nada puede atribuírsele a su defendida, por cuanto el hallazgo se produjo en la parte externa del vehículo y el chofer se anexa la presunta posesión del rollo sintético que se encontraba en el techo del vehículo, resultando contradictoria la motivación de la Jueza de Juicio. Dicha denuncia, igualmente fue planteada en su escrito de apelación por la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, resultando de dichos alegatos una serie de aspectos fácticos que no se desprenden del testimonio rendido por el órgano de prueba.

10.-) De la declaración del experto Detective Jefe RUBER GONZÁLEZ, en relación al Dictamen Pericial de fecha 8/7/2024 sobre la Experticia de Adquisición de Contenido:

“Sobre DICTAMEN PERICIAL realizado en fecha 08-07-2024 Inserto en lo folios desde el 150 hasta el folio 168 de la tercera Pieza, suscrito por mi persona, quedando escrito de la siguiente manera: MOTIVO: Realizar experticia de Adquisición De Contenido, a fin de determinar información relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo verificación de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO. Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color NEGRO, que guardan relación con el pedimento solicitado Descripción de la Evidencia Física Suministrada, A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado antes señalado, la evidencia fue suministrada de la mano del Sargento Primero SANDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.688.311, con su respectiva planilla de cadena de custodia número GNB-141-24 de fecha 08-07-2024.EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a La empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 02 Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI NOTE 12S, de batería interna, serial ¡ME) 01: 86487106307961576 IMEI 02: 86487106307959370 memoria 256GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida, la misma se encuentra fragmentada, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho, se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee: REDMI de color GRIS, en su parte superior izquierdo posee tres (03) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía Sim Caíd, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Caíd perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTA, su código 02226478944, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, asignado con el número de operario +573235970139, su código 57101602612908542. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CON OBSERVACIÓN. PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual), de los equipos en cuestión; Asimismo se procede verificar los señales IMEI y seguidamente la adquisición de información, logrando obtener los siguientes resultados: RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, encontrándose en regular estado de uso y conservación, estando en un estado operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024 se dejan las siguientes visuales como muestras representativas a continuación: EVIDENCIA 01 CONVERSACION EXTRAIDA DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA STANTANEA (WHATSAPP) CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO NUMERO DE OPERARIO +57 3246619979, CONCLUSION: en base a lo anteriormente expuesto se concluye: las evidencias de objetos de análisis se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento realizando su ciclo correctamente: se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB..- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera PREGUNTA ¿describe el equipo el cual sustrajeron esas imágenes y conversaciones? RESPUESTA si, Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI, modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Por qué usted realiza esa experticia la cual está haciendo la exposición hoy de sala? RESPUESTA porque hay una solicitud del Ministerio Publico para realizar una adquisición de contenido por una evidencia de hecho punible y está ubicado en la ley organiza de Droga y yo como auxiliar del Ministerio Publico tenemos que darle respuesta de la manera adecuada y necesaria PREGUNTA ¿Cuando usted señala que el oficio se lo envía el Ministerio Publico ahí le notificaba sobre que le hacia el vaciado de vaciado de contenido? RESPUESTA la adquisición de contenido a fin de determinar una distribución de ilícito y estupefacientes, que pasa que cuando está involucrada en la ley orgánica de droga uno se basa, uno busca indaga todo el equipo celular y la evidencia que sea de interés criminalístico de ese caso son las que son tomadas de ese momento, cuando recibimos una solicitud de esa también solicitamos el acta de investigación para que nos dé indicio para hacer una buena investigación dentro del equipo celular PREGUNTA ¿en si el oficio especificado sobre que dispositivo iba usted hacer el vaciado? RESPUESTA si claro, sino no se recibe por la cadena y custodia si no esta no se puede recibir PREGUNTA ¿usted refiere que ustedes solicita copia del acta policía para lustrarse de caso, el superior de usted o el Ministerio Publico le hace alguna sugerencia sobre lo que quieren conseguir allí? RESPUESTA ese criterio del funcionario pero yo soy funcionario antiguo y mi experiencia me daba leyendo el acta y solicitud me da basto para una adquisición de contenido PREGUNTA ¿cuantas experticia realizo usted de ese equipo? RESPUESTA uno solo PREGUNTA ¿si pudiera existir otra experticia con la misma identificación sobre ese quipo, sobre la misma nomenclatura? RESPUESTA no, aquí hice una adquisición de contenido aquí se hace como dos experticia en uno por que me pide reconocimiento del equipo y puede ser que se haga de números separados pero en este caso como van junto se hace una sola experticia, un solo dictamen pericial criminalístico PREGUNTA ¿consiguió en ese vaciado alguna información de interés criminalístico? RESPUESTA si claro basándome en las referentes actas policial pude observar que le incautaron un cilindro de material de sustancia ilícitas basándome en eso yo hice mi experticia y refleje en los contactos que le manifestaba que por que el manifestaba que llevaba ese cilindro PREGUNTA ¿en ese vaciado encontró un mensaje que hiciera referencia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes? RESPUESTA aquí escrito no manifiesta, no aparece pero si manifiesta que le esté manifestando en que momento este pasando por la alcabala pero en nota de vos a lo mejor puede haber PREGUNTA ¿pero en esta no? RESPUESTA en esta no en el escrito, pero en el escrito le está manifestando en que momento va pasando por cada sitio por puesto como que es y que lo va a esperar en el terminal PREGUNTA ¿Cuando usted recibe la evidencia para realizar el peritaje, que debe observar o con que debe venir acompañada esa evidencia? RESPUESTA con su solicitud y planilla de cadena de custodia PREGUNTA ¿usted verifico esa planilla de cadena de custodia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de recibo y entrega? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué pasa si usted recibe una evidencia y no viene con su cadena y custodia? RESPUESTA no se recibe debe venir completo, solicitud evidencia y planilla PREGUNTA ¿esa planilla de registro de cadena y custodia es con que finalidad? Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da objeción en la pregunta, en virtud que todos sabemos la cadena de custodia en cuando el funcionario está diciendo que debe recibir con su cadena de custodia seguidamente la juez da a lugar la objeción, seguidamente la defensora Privada solicita a la Juez de conformidad con el 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el dictamen pericial Nª1031 que cursa en la primera pieza del expediente que fue consignado en el escrito acusatorio en fecha 22-08-2024, Folio Nª62, que fue consignada junto con el escrito acusatorio de fecha 22-08-202, en el capítulo 3 Numeral 8, denominado fundamento de la imputación, la misma que se encuentra en el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 02-10-2024 en el titulo denominado pruebas admitida, numeral 3ro último párrafo y la misma que contiene el auto de apertura a juicio de fecha 02-10-2024 en su numeral 3ero último párrafo RESPUESTA del folio 62 al 69 no está la experticia completa solamente evidencia 1 y 2 y no hay firma PREGUNTA ¿no aparece firma aparece allí la planilla de registro y custodia? RESPUESTA aquí se menciona planilla de fecha 08-01-2024 PREGUNTA ¿hay planilla? RESPUESTA aquí hay copia de la cadena PREGUNTA ¿esta enviado y recibido? RESPUESTA si está completa PREGUNTA ¿esta su firma? RESPUESTA si esta, está como la entrego y recibo GBN141 PREGUNTA ¿indique el expediente a la que usted remite ese peritaje? RESPUESTA expediente GBN-141 oficio Nª 18801DCD-0986-2024 expediente GNB 141 PREGUNTA ¿con la experticia que está en la pieza número tres usted su refiere en exposición que la cadena de custodia debe llegar con la evidencia y salir con la evidencia, pudiera verificar en la experticia consignada si aparece la cadena de custodia de recibida y de enviada? RESPUESTA no manifiesta la copia lo que pasa es que esto es una copia, la cadena de custodia va con la evidencia existe copia es opcional PREGUNTA ¿y la de la tercera pieza? RESPUESTA. Esta completa pero no está reflejada la cadena de custodia yo la reflejo en mi experticia PREGUNTA ¿el expediente GNB-141? RESPUESTA si PREGUNTA ¿en sus conclusiones pudiera leer el último párrafo de sus conclusiones? RESPUESTA es todo en mi labor técnica la evidencia en procesada el Sargento García cedula de Identidad 28.688.911 de fecha 08-067-2024 PREGUNTA de fecha 067-2024? RESPUESTA es error de transcripción PREGUNTA ¿Cuántos folios? RESPUESTA 10 folios PREGUNTA ¿pudiera usted contar los folios del dictamen pericial? RESPUESTA tiene 20 folios pero como es impresa por los dos lados PREGUNTA ¿tiene más de 10 folios? RESPUESTA no, pero la impresión de nosotros tiene doble cara por eso es que son 10 folios.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el teléfono para realizar la experticia le informaron quien le encontraron el teléfono? RESPUESTA no eso no nos incumbe solo el material.- Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿a cuantas evidencia le practicaste? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿reconoces el contenido y firma de la experticia? RESPUESTA la reconozco.- Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado, la experticia de Adquisición de Contenido, de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO y Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color negro, realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, estando operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024, de la cual se dejó constancia visuales de muestra de lo siguiente: EVIDENCIA 01 conversación extraída de la aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) con el contacto registrado como numero de operario +573246619979, donde se dejó constancia que en base a las evidencias de objetos de análisis, se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde, se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversaciones y de la evidencia (02) imágenes donde se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de calor marrón, envuelto en material sintético.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del teléfono celular examinado y sometidos a estudio, el estado y uso de las pieza peritada por el Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, más se logra obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, de este medio probatorio donde se aprecia la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se evidencia que los mismos se corresponden con lo declarado por el experto, dejándose constancia de las conversaciones extraídas de la evidencia N° 1, y de la evidencia N° 2 una imagen donde se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de color marrón, envuelto en material sintético. En consecuencia, los hechos acreditados se corresponden con el contenido de la declaración vertida por el experto Detective Jefe RUBER GONZÁLEZ, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el análisis individual de este órgano de prueba, se observa de los escritos de apelación que el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, denuncia que en la experticia no se especifica el día y hora en la cual fue tomada la foto, alegando que la prueba pericial no tiene valor probatorio, además de que en la existencia de las conversaciones, no existe un relato o audio que exprese una relación con el rollo sintético, ni una conversación que pueda implicar a su defendida. Dicha denuncia fue igualmente planteada por la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN en su escrito de apelación.
Con base en lo alegado por los recurrentes, se puede observar que a pregunta formulada por el Ministerio Público, el referido experto contestó: “PREGUNTA ¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera”; respuesta que por demás, no fue posteriormente ahondada por la defensa técnica en el desarrollo del interrogatorio, siendo claro el experto en indicar que la no indicación en la experticia de la fecha y la hora en la cual fue tomada la foto, no fue solicitada al momento de la entrega de las evidencias, ni ello fue requerido, por lo que esa circunstancia no invalida la peritación efectuada a los teléfonos móviles incautados, ni mucho menos le resta valor probatorio a la experticia.

11.-) De la declaración de la Funcionaria Detective YULIANGEL JUÁREZ, en relación a la Inspección Técnica N° 1014 de fecha 8/7/2024:

“INSPECCIÓN TÉCNICA N: 1014 expediente: GNB-191-2024 Ospino, de fecha 08-07-2024, Inserto en los folios 71 frente y vuelto, 72 y 73 con imágenes fotográficas.-En esta misma fecha. siendo las 15:20 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria: DETECTIVE YULIANGEL JUAREZ, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: Sede de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al 4to Pelotón de la 1ra Compañía Destacamento 312, Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A tal efecto se procede, a dejar constancia de o siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.291907,-69.438061, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: cálida e iluminación natural de buena intensidad, específicamente a un punto de control de la autopista antes referida, se visualiza en sentido NORTE-SUR, una calzada cubierta d una capa asfáltica provista de su respectivo rayado vial que establece la ley, desprovise de aceras y brocales, provisto de postes metálicos de aspecto plateado incrustado y usados para el tendido eléctrico y el alumbrado público es la referida vía en el centro de la misma se observa un área que funge corno punto de control seguidamente en sentido ESTE se visualiza la fachada principal da a misma constituido por paredes de bloques frisados y pintados en color vinotinto y Manco, techo tipo platabanda. Cubierto de tejas de color anaranjado, asimismo se visualiza sobre la superficie de la pared logos alusivos de dicho organismo, asimismo presenta inscripciones alusivas donde se lee bienvenidos 4TO PELOTON P.AC OSPINO IRA-CIA.D312-CZ 31-PORTUGUESA. Es de hacer notar que en la vía pública del referido lugar la circulación de vehículos y peatones es constante Dicha actuación técnica culmina a las 15:40 horas, es todo se leyó y estando conformes firma.- Es todo Se deja constancia que la Fiscal de Droga del Ministerio Publico no realizo preguntas.-Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿la inspección que tiene en su mano indique cuál es su firma? RESPUESTA ninguna esta sin firmar PREGUNTA ¿tiene usted conocimiento que cuando se realiza este tipo de acta debe estar suscrito por funcionario? RESPUESTA si claro PREGUNTA ¿Por qué no lo hizo? RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿desconoce que si firmo la experticia? RESPUESTA no recuerdo porque en el mismo destacamento pasan muchos delitos pero en este no recuerdo haber firmado yo siempre firmo.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publico para que formule sus PREGUNTA ¿indique si conoce contenido y firma de la inspección? RESPUESTA contenido sí, pero esta sin firma.- Es todo La ciudadana Jueza no realizo preguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida declaración de la siguiente manera:

“Con dicha declaración al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del lugar de los hechos, la cual se realizó en; Sede de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al 4to Pelotón de la 1ra Compañía Destacamento 312, Estado Portuguesa cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.291907,-69.438061, ubicado en la dirección antes mencionada, se visualiza en sentido NORTE-SUR, una calzada cubierta d una capa asfáltica provista de su respectivo rayado vial que establece la ley, ESTE se visualiza la fachada principal da a misma constituido por paredes de bloques frisados y pintados en color vinotinto y Manco, techo tipo platabanda. Cubierto de tejas de color anaranjado, asimismo se visualiza sobre la superficie de la pared logos alusivos de dicho organismo, asimismo presenta inscripciones alusivas donde se lee bienvenidos 4TO PELOTON P.AC OSPINO IRA-CIA.D312-CZ 31-PORTUGUESA. Es de hacer notar que en la vía pública del referido lugar la circulación de vehículos y peatones es constante. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por la funcionaria autorizada por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto el Juicio, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos.”

Se observa de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, que con dicha Inspección Técnica practicada por la Funcionaria Detective YULIANGEL JUÁREZ, se deja constancia de la existencia real del sitio donde fueron aprehendidos los acusados, señalándose sus características.
Sobre este órgano de prueba, denuncia el defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, que lo único que determina la presente inspección realizada es el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos controvertidos, pero no se desprende ningún elemento convincente que le atribuya responsabilidad penal a su defendida. Y por su parte, denuncia la defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, que “no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos”, alegatos que no contradicen ni cuestionan lo que la propia Jueza de Juicio indicó al valorar esta testimonial, siendo precisa en señalar que “no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos”.
Por lo que la defensa técnica efectúa unos alegatos que no van dirigidos a atacar el fallo impugnado, sino que confirman o refuerzan lo que la propia juzgadora de mérito dejó por asentado en su análisis individual.

Es de recordar que en cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, que “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…” En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que sucedió en el presente caso, ya que la Jueza de Juicio determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción apreciando todas las pruebas incorporadas en el debate, siendo analizadas individualmente, expresando el valor que les merecían en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.
Seguidamente, la Jueza de Juicio después del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, indicó los hechos dados por probados en el debate probatorio, en los siguientes términos:

“Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el hecho ocurrido de la siguiente manera: Que en fecha 07/07/2024, funcionarios adscritos al punto de atención ciudadana PAC Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, funcionarios SM3 Álvarez Frías Luis, S1 Gómez Ramírez Darwin, S2 Berrios García Darío, S1 Mendoza Ramos Nayibe, S/SUP Martínez Marco y SM/3 Rivas Gámez Cesar, en horas de la noche observaron un vehículo, marca Daewoo cielo, color blanco, en sentido Barinas - Acarigua, donde le indican al conductor, que se pare a la derecha para revisar y verificar la documentación de los pasajeros y del vehículo, indicando el chofer que provenía del amparo con destino a Barquisimeto, acto seguido el funcionario procede a realizar la revisión tanto corporal, como al vehículo, de la revisión corporal no se encontró elementos de interés criminalístico, solo 2 teléfonos celulares uno del chofer y el otro acusado Jorge Enmanuel Betancourt Canelón quien venía de copiloto en el vehículo, en el vehículo observan un objeto que traían en el techo del referido vehículo verificaron que se trataba de un rollo de forma cilíndrica de material sintético color marrón, al desmontarlo proceden a revisarlo observaron que su estructura era de cabillas, la que le daban tal apariencia y de su interior colectaron Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de droga denominada Marihuana, la cual dio un total de Veintisiete (27) Kilogramos con Cuatrocientos Veinte (420) Gramos, por lo que los funcionarios practicaron a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YULISBETH ANTONIENTA MEDINA GIMÉNEZ y ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN y colectan como evidencias lo siguiente: cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: XIAOMI A2, color: negro, imei 1 86145506258736978, imei 2-86145506258737778 y un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: note 125, color: negro, imei 1-86487106307901578, imei 2-86487 106307959378, a los cuales se le realizo experticia de reconocimiento y adquisición de contenido, del cual se extrajo imágenes y conversaciones donde se evidenciaba el rollo de color marrón de material sintético, donde fue encontrada la droga, y un vehículo marca: DAEWOO, modelo: Cielo, color: blanco, placas: DNO18T, identificación de motor: A13SMSO086441B, identificación vehicular: KLATF19Y12D052077, Año: 2002.”

Se observa que, la Jueza de Juicio procede a fijar los hechos probados, indicando de manera clara las siguientes circunstancias fácticas:
1.-) Que los hechos ocurrieron en fecha 7 de julio de 2024 en horas de la noche.
2.-) Que el sitio donde se llevó a cabo el procedimiento fue en el punto de atención ciudadana PAC Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
3.-) Que el procedimiento de aprehensión lo efectuaron los funcionarios militares SM3 ÁLVAREZ FRÍAS LUIS, S1 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN, S2 BERRIOS GARCÍA DARÍO, S1 MENDOZA RAMOS NAYIBE, S/SUP MARTÍNEZ MARCO y SM/3 RIVAS GÁMEZ CESAR.
4.-) Que proceden a la detención de un vehículo, marca Daewoo cielo, color blanco, en sentido Barinas – Acarigua.
5.-) Que al efectuarse la revisión corporal a los tripulantes del vehículo, se encontraron con dos (2) teléfonos celulares uno del chofer y el otro del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, quien venía de copiloto en el vehículo.
6.-) Que los funcionarios militares, observaron que el vehículo traía en el techo un rollo de forma cilíndrica de material sintético color marrón, que al desmontarlo observan una estructura de cabillas, y de su interior colectaron cincuenta y cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de droga denominada marihuana, la cual dio un total de veintisiete (27) kilogramos con cuatrocientos veinte (420) gramos.
7.-) Que quedaron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN.
8.-) Que de la experticia de reconocimiento y adquisición de contenido efectuada a los teléfonos incautados, se extrajeron imágenes y conversaciones donde se evidenciaba el rollo de color marrón de material sintético donde fue encontrada la droga.
Por lo tanto, luego de la verificación de todas las circunstancias fácticas acreditadas por la Jueza de Juicio, se puede observar que las mismas fueron indicadas y referidas en los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, a saber: Sargento Primero BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN, Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ, Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, Sargento Mayor Tercera CESAR JOSÉ RIVAS GÁMEZ, Sargento Primera NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS y Teniente DAIVISON ALEJANDRO LIZARDO SANTANDER, quienes fueron contestes en su narración, sin caer en contradicción en sus dichos.
El establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión dictada es la fiel expresión del resultado del análisis y valoración de las pruebas del proceso. Es ineludible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, estableció:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

En razón de lo anterior, no le asiste la razón al Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, al denunciar que “la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esbozados en la sentencia son incongruentes”; sino por el contrario, la determinación de los hechos fue el producto del análisis o proceso de inferencia lógica que le permitió a la Jueza A quo llegar a la decisión condenatoria, haciendo claro así el dictamen para quienes fueron objeto del mismo.
Posteriormente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en los razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, señalando en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo que a continuación se lee:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Ley Orgánica de Drogas establece;
El artículo 149, prevé: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
El artículo 163 prevé: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, en cuanto al transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito, de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando, el tráfico de drogas se determina de la acción ejercida por un sujeto activo, con el objeto de traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar o almacenas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La doctrina señala que el sujeto activo en estos casos puede ser cualquier persona mientras que el sujeto pasivo es la colectividad en general, para la configuración de dicho delito, se requiere la tenencia o posesión de la sustancia ilícita.
La Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece;
El artículo 37 prevé: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo encontramos en su artículo 1, indica: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Tal delito se acredita por ser un tipo penal, cuando se agrupan tres o más personas con el propósito de cometer delitos, y contribuido de alguna manera en lograr que se cometiera el delito con conciencia de que participar en un hecho delictivo.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que la sustancia incautada fue una cantidad de; Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de droga denominada Marihuana, la cual dio un total de Veintisiete (27) Kilogramos con Cuatrocientos Veinte (420) Gramos, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración de la ciudadana TOXICÓLOGO ARIDAI PEREIRA GUTIÉRREZ, Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, manifestó:” Experticia Botánica Barrido realizada en fecha 08-07-2024, según expediente 18-f01-DCD-0984, realizada por la Toxicólogo Forense Aridai Pereira, Descripción Muestra.- Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con las siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, en la misma se observa de forma pegada una imagen de la bandera de Colombia, impregnadas todos de café.- Metodología Analítica Comparada Con Los Patrones Respectivos: Acciones Químicas, Pectrofotometria UV, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación, Resultados Conclusiones: Nª M 1 al 55ª, Contenido Restos de vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color, Peso/ Volumen Neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, Componentes: Marihuana (Cannabis Savita, L): Positivo, Observaciones las evidencias y envoltorios fue devuelto al funcionario custodio en una (01) bolsa plástica traslucida, sellada con un precinto plástico de color rojo, numero 2814647 y una bolsa con envoltorios sellada con un precinto plástico de color rojo número 2814624, con rotulo donde se lee expediente 18F01-DCD-0987-2024, Fiscalia Primera del Ministerio Publico la cual será resguardada en la sala de resguardo y custodia Pac Ospino, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses bajo e número GNB-191-2024.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted señalo en su experticia que recibió la descripción de lo que recibe que finalidad e importancia que tiene realizar la experticia sobre la sustancia o un objeto? RESPUESTA determinar lo que veía dentro de objeto, el objeto no me interesa sino lo que está dentro del objeto y en e objeto esta la importancia de la experticia PREGUNTA ¿.usted señala que a la muestra de esa experticia está impregnado todo de café como llego a esa conclusión? RESPUESTA no llegue a la conclusión fue totalmente evidenciada y el café estaba afuera de la parte exterior no dentro de la sustancia y si hablamos del café, el café es un inhibidor de olor fuerte y enmascarar la sustancia lo que es la marihuana en este caso PREGUNTA ¿está bien es un inhibidor pero como llego a conclusión que era café y no otra cosa parecido al café? RESPUESTA a nosotros utilizar la sustancia de fasblue, como tal al utilizar los reactivos da un resultado ajeno a lo que da, da otra sustancia PREGUNTA ¿utilizó un método científico para verificar que era café? RESPUESTA automáticamente cuando los separamos si nos determina a otra sustancia pero si era café PREGUNTA ¿qué otra sustancia aparte del café que no estaba adentro encontró bien sea liquida o sólida? RESPUESTA encontramos una sustancia amarillenta de espesor amarillo que estaba ligada con mostaza, pero no nos pareció de mayor importancia por que aparecía de mayor cantidad embarrada de café totalmente desde el objeto y envuelto desde su superficie PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere a que el café es un inhibidor, el olor quiere decir que no soy experto y tengo cerca la evidencia no pudiera determinar por el olor, la sustancia en este caso la marihuana? RESPUESTA porque al parecer usted ve las dos sustancias, las características orgánicas y físicos no son las mismas PREGUNTA ¿quiere decir que si no soy experto y no estoy haciendo el método, no puedo decir que es marihuana? RESPUESTA claro PREGUNTA ¿esta experticia que usted hizo de la parte externa como interna y la sustancia amarillenta que no la determinó ahí no sería de certeza y orientación? RESPUESTA no de hecho no está reflejada pero si nos basamos a la experticia como tal ahí solamente se especifica la sustancia amarillenta.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el resultado o método para determinar la sustancia que venía adentro? RESPUESTA se utiliza el método de prueba de orientación y el método de prueba utilizando los reactivos y métodos pertinentes, dando una certeza dando un 100 % dando un positivo para cánnabis .- Es todo. Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989.- Descripción Muestra/ un (01) rollo de forma cilíndrica, contentivo de un material de cuero , de color marrón por un lado y negro por la otra cara , con las siguientes dimensiones de 3,15 metros de largo y 1.30 metros de ancho, la cual se encontraba impregnada de café.- Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Defensa privada ¿usted hace mención al rollo de forma cilíndrico que debe tener cuero color marrón cuando usted hace experticia a esa muestra ya veía desmontado? RESPUESTA se desmonto en el sitio PREGUNTA ¿cómo venía envuelta? RESPUESTA un cilindro completo llena de cuero y entre superficie estaba la droga, impregnada en sustancia de café, cosa que mancha la tela mas no contamina la sustancia adentro porque tenía triple envoltorio venía muy bien embalada aparte de eso venia cubierta de varias capas PREGUNTA ¿por encima del cuero no encontró envoltura? RESPUESTA no por encima del cuero no, estaba adentro del cilindro en la superficie en la parte giratoria en esos círculos así estaban la sustancia.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿a ese envoltorio salió positivo para algún tipo de droga? RESPUESTA no negativo. - Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989, Descripción Muestras, Un (01) vehículo marca Daewoo, Modelo cielo Bx, Color Blanco, Serial de carrocería KLATF19Y120052077, Tipo Automóvil, Uso transporte Publico, Año 2002, Placa DN018T, Metodología comparada con los patrones respectivos, Reacciones Químicas, Espectrofotométrica Uv, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿en la descripción refiere una que señala con carro era transporte público como lo determinó? RESPUESTA por el documento que se facilitó en el momento y corrobore con la solicitud, con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió las experticias dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es la Marihuana (Cannabis sativa) Positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de (27) Kilos con (420) gramos de Marihuana, presentados en un envoltorio tipo panela, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas con la cual se acredita los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adminiculado con la declaración SARGENTO PRIMERO BERRIOS GARCIA DARIO RAMON titular de la cédula de identidad v-23.578.466 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” recibimos primer turno de pista, que se recibe a las 6 tarde hasta la 1 am, siendo el trabajo normal de rutina la hora exacta no recuerdo pero si era a eso de las 8, 8 y algo de la noche estábamos ahí pardos en la pista verificando los vehículos que iba pasando el trabajo normal que se hace en un Pac, puesto atención al ciudadano cuando vimos que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos yo me encontraba de seguridad con el armamento y se procedió a detener el vehículo se estacionaron a la derecha y en todo momento prestaba seguridad por que cargaba el armamento los otros funcionarios no cargaban nada porque a la hora se hace más fácil con menos riesgo que se escape un disparo, al chequear el vehículo persona al momento de chequear el vehículo, los otros funcionarios que comenzaron a chequear al ciudadano, todo lo cotidiano que se hace en un Pac, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no debe haber ningún peligro de nada hacían los ciudadanos ya que nosotr5os prestamos seguridad a los ciudadanos y con malicia de que tenemos los funcionarios de ver más allá de lo normal le pedimos que se dirigieran al área de chequeo que tenemos mesas se trasladó el vehículo a la parte de las mesas se le pregunto en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y todo eso se procedio9 a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo.- Es todo .- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda la fecha del día del procedimiento? RESPUESTA el día no recuerdo porque eso fue hace más de medio no yo me encontraba trabajando en Ospino y ya no estoy allá PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante PREGUNTA ¿Cuándo manifiesta que veía un rollo, la droga en qué presentación venia la droga? RESPUESTA panela.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus Pregunta, la ciudadana Defensora solicita a la ciudadana Jueza que le sea mostrado la firma del acta de investigación realizado por el funcionario a los fines de reconocer su firma y cuál de las columna estaba la misma, refiriéndose al funcionario, el cual el funcionario responde lo siguiente RESPUESTA No es mi firma, seguidamente se la ciudadana Defensora Privada manifiesta: en virtud que el funcionario Darío Ramón Berrios García Destacado en el destacamento comando de zona, en virtud de la pregunta realizada el funcionario y la cual señala que el acta policial de fecha 07 de julio del 2024 y por la que está rindiendo declaración en esta sala señalo que no es su firma la que aparece en dicha acta por lo tanto no estuvo presente en el hecho que narro y mucho menos hacer el acta policial, manifestando no realizar ninguna pregunta.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA de seguridad en todo momento y que me encontraba con armamento PREGUNTA ¿lograron presentar testigos confor5me lo dispone la ley para este caso? RESPUESTA- su había un testigo PREGUNTA ¿de procedimiento? RESPUESTA s PREGUNTA ¿logro usted observar a que persona le incautan ese rollo? RESPUESTA no porque en específico no porque venían los 4 incluyendo el infante en el vehículo.- Es todo procedimiento donde fueron aprehendidos los acusado? RESPUESTA si PREGUNTA ¿con que funcionarios participo usted en el procedimiento? RESPUESTA con Sargento Martínez Marcos, SM3 Rivas Gámez, SM3 Álvarez Frías, SM3 Rosme, no recuerdo apellido PREGUNTA ¿recuerda el vehículo en el que andaban los Ciudadanos Acusados? RESPUESTA un Daewoo blanco PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que; quedó acreditado que se encontraba en el punto de control en horas de la noche cuando observaron que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos, que el funcionario se encontraba de seguridad con el armamento, se estacionaron a la derecha, al chequear el vehículo, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos lo que genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no se preguntó en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo y se practico la detención de los acusados, que a pesar que indico que no era su firma, el mismo fue ofrecido para que rindiera su declaración, en el cual sí estuvo presente en el procedimiento, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , adminiculado con la declaración del funcionario SARGENTO SUPERVISOR MARCOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-11.113.751 funcionario Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” ese día nos encontrábamos en punto de control un domingo en la noche estábamos c mis compañeros cuando avistamos en sentido Guanare Acarigua u vehículo taxi blanco yo le hice la voz de alto para revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto y empecé a trabajar y con el tiempo servicio que tengo yo se mas o menos que puedo verificar para descarar rápidamente el vehículo y observe dentro del rollo iba algo que me llamo la atención y le dije a mis compañeros vamos a revisarlos y revisamos los muchachos todo y le dije que se estacionara cerca del comando y cuando voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente llevaba un bolso en la maletera y le digo a los compañeros vamos a bajar esto de aquí y me dice viene de Barinas o de guasdualito, me estás diciendo mentira y me dice no comandante en lo que estamos bajando eso yo tengo herramientas de trabajo y movía y saco el destornillador cuando saque lleva salió un olor a marihuana yo por el tiempo que llevo trabajando y mi experiencia sé cuál era el olor, les pregunto que llevan ahí? me dijo nada y vamos a revisarlo y chequeo el rollo un espacio suficiente para ingresar un pulson y pullo y cuando veo llega el olor y llamo un compañero y comente y positivo y tranquilo aquí vamos a revisar todo y estaba más que seguro que había algo dentro de eso, y busque a dos testigo lo que uno debe hacer siempre y deje los testigos unos muchachos que estaba ahí le dije a la muchacha mande a buscar antidroga y comienza hacer chequeo y a medida que voy comenzando en una mea había dos testigos civiles fuimos soltando hasta que llegamos al sitio donde estaba la droga tenía como una malla iban las 55 panela de marihuana y de ahí termino mi actuación llegaron los superiores y teníamos todo asegurado e peso y todo hasta ahí fue mi actuación ya de ahí quedaron los detenidos .- Es todo Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo la primera a la izquierda seguidamente comienza a realizar las siguientes PREGUNTA ¿en qué otra actuación intervino usted aparte del acta policial? RESPUESTA no, solo como funcionario hice eso por que llego el personal autorizado para las actuaciones se armó, se procedió yo tenía que salir hacer una diligencia personal PREGUNTA ¿en su declaración indica que los pasajeros bajaran del vehículo que hizo luego que estos pasajeros bajaran del vehículo? RESPUESTA yo los revise al muchacho y la muchacha y las aseguramos PREGUNTA ¿cuándo dice que hizo la revisión a los muchachos que tipo de revisión? RESPUESTA revise los bolsos, una maleta de ella un equipaje llevaba ahí PREGUNTA ¿en presencia de quien hizo la revisión? RESPUESTA de los testigos que estaban ahí PREGUNTA ¿solamente de los guardias? RESPUESTA si PREGUNTA ¿no intervino otra persona diferente? RESPUESTA no PREGUNTA ¿a qué hora o fecha ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? RESPUESTA la fecha no se pero si sé que era un día domingo, el vehículo se detuvo como a las 9 o 10 de la noche PREGUNTA ¿una vez que usted por su experiencia que señala en su declaración que era marihuana, quienes estuvieron presentes en ese procedimiento? RESPUESTA los guardias PREGUNTA ¿identifique? RESPUESTA estaba Sargento Rivas, Gámez, Mendoza Cohin, un compañero mío, estaba Berrios Sargento Álvarez habían varios pero en el acta no vamos a colocar todos pero si estaba ahí PREGUNTA ¿aparte del rollo que usted dice que estaba en el vehículo que material era el rollo? RESPUESTA era tela sintética eso es para tapicerías PREGUNTA ¿Qué más encontró usted en el vehículo o personas objeto o interés criminalístico? RESPUESTA colectaron teléfonos de los muchacho y el chofer una maleta que iba en la parte de atrás pero nos e si la agarraron PREGUNTA ¿esa maleta que usted habla pudo determinar as quien pertenecía? RESPUESTA a la muchacha PREGUNTA ¿encontró algo ahí que le llamara la atención? RESPUESTA no PREGUNTA ¿dejo constancia del bolso en el acta policía? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted hico el acta Policial? RESPUESTA no para eso hay un secretario que hace el acta Policial yo soy funcionario actuante PREGUNTA ¿usted verifico esa acta Policial que ese bolso estuviera incluida en el acta policial? RESPUESTA no PREGUNTA ¿una vez que ustedes hacen esa inspección que hacen posterior? RESPUESTA se envía al laboratorio PREGUNTA ¿lo envían a través de qué? RESPUESTA un oficio PREGUNTA ¿lo elaboraron ese día RESPUESTA si al vehículo también se le hace un barrido PREGUNTA ¿Cuándo señala que se tuvo que retirar por motivo personal del procedimiento que le indico a su superior? RESPUESTA que tenía que retirarme PREGUNTA ¿Quiénes son sus Superiores? RESPUESTA comandante Serrano García PREGUNTA ¿le comunico a sus superiores ellos se quedaron en el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ya usted de ahí no supo más que hicieron con ellos? RESPUESTA no.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el sexo de sus testigos? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿cuándo detienen el vehículo y revisan a estas personas, las personas que están detenidas en sala le informaron a usted bajo qué condiciones venían ellos? RESPUESTA de pasajeros PREGUNTA ¿le indican de dónde vienen? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué actuación de investigación realizo usted para determinar la participación de las personas que estaba presentes? RESPUESTA yo ninguna.- Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted encuentra la droga que indica las personas que venía en el vehículo? RESPUESTA el chofer que eso era una encomienda él dice que en guasdualito lo buscan lo llevan para llevar unas personas pero para que no se fueran sola le iban a dar esa encomienda que la levar a Barquisimeto PREGUNTA ¿las otras personas? RESPUESTA que venían de pasajeros con él se bajaron se chequearon y se llevó al departamento PREGUNTA ¿usted observo la actitud de los acusados? RESPUESTA estaban tranquilos la muchacha llevaba un niño y estaba embarazada PREGUNTA ¿logro usted observar o revisar aparte de un equipaje solo ese equipaje venia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solo el bolso de la muchacha? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de dónde venían ellos? RESPUESTA de Arauca PREGUNTA ¿mostraron prestaron evidenciaron algún ticket si era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda usted la cantidad de droga? RESPUESTA 55 panelas para 35 kilos de marihuana PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que se encontraba en el punto de control un domingo en la noche cuando avistaros en sentido Guanare Acarigua un vehículo taxi blanco donde se le indico que se parara para revisarlo, donde observa arriba un rollo se le pregunto que era y dijo que era tela, al chequear a todos, y observo que dentro del rollo iba algo que le llamo la atención, en el vehículo venían dos personas más donde uno indico que venía de Barinas y otro de Guasdulito, se procedió con una herramientas de trabajo destornillador a punzar el rollo, el cual salió un olor a marihuana, por lo cual ubica dos testigo, para la revisión donde iban las 55 panela de marihuana, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con lo declarado por SARGENTO MAYOR TERCERA GOMEZ RAMIREZ DARWIN JESUS, titular de la cédula de identidad V-21.451.945 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa a, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” el día domingo 07-08-2024 la hora no recuerdo nos encantábamos de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, Martínez Marcos venia el vehículo de color blanco Daewoo cuando el sargento lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos cundo los mande a bordar en el vehículo había en la aparte de afuera en e techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA de seguridad PREGUNTA ¿Cuántas personas venían en el vehículo? RESPUESTA 3 personas y un niño PREGUNTA ¿Cuántas panelas de marihuana incautaron? RESPUESTA 55 panelas el peso desconozco Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si en la columna segunda la última PREGUNTA ¿recuerda la hora en que realizo el procedimiento? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿indique si era de día noche¿ RESPUESTA de noche PREGUNTA ¿refiere usted que era de seguridad a que se refiere con eso? RESPUESTA en el momento ellos estaban realizando la requisa yo estaba ahí de seguridad yo me allí PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere que se encontraba de servicio quiénes? RESPUESTA Sargento Mayor Ramos, Sargento Supervisor Martínez Marcos, s1 Álvarez Fría, s1 Berrios y el Sargento Primero Mendoza Nayibe y mi persona PREGUNTA ¿presencio el momento que sus compañeros en la revisión del vehículo y las personas? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solamente estuvo funcionarios del destacamento presente para la revisión de estas personas y vehículos? RESPUESTA nosotros los funcionarios y ellos buscaron a llamar dos testigos a que se encontraba ahí PREGUNTA ¿los testigos civiles o funcionarios?¨r. civiles PREGUNTA ¿masculino o femeninos? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo usted hace referencia al paquete que venía en la parte del vehículo usted pudo visualizar o determinar de qué material estaba echo ese material que venía la droga que hace referencia? RESPUESTA no es como semi cuero o cuero PREGUNTA ¿tuvo alguna o realizó alguna entrevista a las personas que venían en el vehículo? RESPUESTA no converse con ellos en ningún momento, Es todo Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publico Abg. Yoli Ceballos no realizo Preguntas.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿observo si traían equipaje? RESPUESTA su PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso y maleta PREGUNTA ¿usted observo los testigos que ubicaron? RESPUESTA si PREGUNTA ¿esos testigos observaron todo el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿usted reconoce a aquellas personas que están sentadas (refiriéndose a los acusados) como las personas que venían en el vehículo ese día del procedimiento? RESPUESTA si, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la fecha y lugar domingo 07-08-2024 cuando se encontraba de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, observa un vehículo de color blanco Daewoo y lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos, observando que en el vehículo en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero se manda a bajar, cuando se desenvuelve habían unas panela de marihuana, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado con el dicho del SM3 ALVAREZ FRIAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad v-24.146.011 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa a, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” esa noche nos encontrábamos en el servicio en el Pac Ospino, el Sargento Supervisor Martínez paro el Vehículo le quito las cedulas a cada uno luego lo manda a la parte de la fosa hacer la revisión en ese momento le dio al sargento Martínez que se llevare al muchacho que no recuerdo el nombre aparte para revisarlo corporal a él y al que tengo al muchacho revisándole el Sargento Martínez con un destornillador el puya la encomiendas y cuando saco olio, me dijo que estuviera pendiente del muchacho porque le olía a marihuana y mientras el revisa el rollo yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga también se encuentra pero dentro de una maletera, buscamos a una femenina para que revisara a la muchacha y ella estaba en estado de embarazo, cargaba un niño se desenvolvió el paquete se describió que tipo de droga llevaba y procedimos a detener a los ciudadanos e informamos al superior.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ero Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿tu reconoces si está en la sala ciudadano que usted le hizo la revisión corporal? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿Cuándo desenrollaron el rollo que venía arriba del carro cuantas panelas habían? RESPUESTA a simple vista no se veían porque estaba envuelto con mostaza y café de desenvolvió todo y había 55 panelas PREGUNTA ¿al momento de la detención usted se encontraba allí en la carreta? RESPUESTA s de servicio PREGUNTA ¿en qué parte de vehículo envía los ciudadanos en la sala? RESPUESTA el muchacho de copilo y la muchacha la parte de atrás, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si mi firma es la primera columna tercer reglón PREGUNTA ¿aparte de esta acta realizo otra actuación de este mismo caso? RESPUESTA si fui acompañamiento de vaciado teléfono y reseña y hacer vaciado del teléfono al Cicpc experticia de droga también PREGUNTA ¿usted lo llevo para que le hicieran esa experticia o participó en la experticia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo usted señala que se hizo la revisión corporal a uno de los pasajeros, indique cuál? RESPUESTA el muchacho yo lo reconozco (indicando el acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿Cuándo usted hizo la revisión que lo llevo antes a parte de dónde? RESPUESTA más con el muchacho PREGUNTA ¿usted hizo revisión de teléfono? RESPUESTA luego que se encontró la droga PREGUNTA ¿en ese mismo cuarto? PREGUNTA ¿según usted que encontró allí? RESPUESTA conversión que decía que conociera bien la ruta y la fotos también PREGUNTA ¿dejo constancia? RESPUESTA el teléfono tiene vaciado del contenido PREGUNTA ¿llevo la experticia? RESPUESTA yo lleve PREGUNTA ¿verifico que en el vaciad estuviera eso? RESPUESTA si estaba todo allí.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Qué objeto de interés Criminalístico incautaron ustedes aparte de la presunta droga? RESPUESTA droga y teléfono PREGUNTA ¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballeo presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embaraza en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos PREGUNTA ¿indique ¡el sexo de las personas que presenciaron el procedimiento como testigo? RESPUESTA dos masculinos PREGUNTA ¿eran personas civiles o funcionarios? RESPUESTA civiles PREGUNTA ¿reconoce a las dos personas que están presentes aquí sentadas (señalando a lo acusados) como las personas que venían en el vehículo que incautaron la presunta droga? RESPUESTA si, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted indica que obtiene el teléfono y ve esos mensaje que indica el acusado? RESPUESTA se le pregunta a él y dijo que solamente iba a Barquisimeto y que la encomienda llevaba el señor del taxi el chofer luego d eso recuerdo Salí hablar con el sargento y vuelvo y el teléfono lo tenía bloqueado y le pido que lo desbloquee y cuando desbloquea eran dos opciones con diferentes clave o pude abrir más ese teléfono PREGUNTA ¿Por qué deciden dejar detenido a las tres personas? RESPUESTA por ese momento llamamos la fiscal para ese momento indico dejar todos detenidos PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de lo acusados? RESPUESTA nerviosismo PREGUNTA ¿ese alegaron, mostraro9n algún tipo de factura evidencia que eso era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron? RESPUESTA dos teléfonos PREGUNTA ¿propiedad de quién? RESPUESTA chofer y del señor presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón), dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en en el Pac Ospino en el punto de control, donde el Sargento Supervisor Martínez para un vehículo donde se le indico que se parara, cuando el Sargento observa el rollo el cual le introdujo un destornillador y olía a marihuana por lo que procedió revisar el teléfono del copiloto y encuentra conversaciones que decía que conozca la ruta para conocer el camino y fotos de la droga, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con la declaración de SM3 SARGENTO CESAR JOSE RIVAS GAMEZ titular de la cédula de identidad v-11.113.751uncionaria Adscrita al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la guardia nacional bolivariana estado portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” me encontraba en servicio recibiendo primer turno con sargento Martínez, y venia un vehículo dawoo blanco le pregunte l conductor de donde venía y me dijo que venían de Guasdualito le dije que se está con para derecha luego le pedí la cedula los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, atrás venia una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, de allí le pedid que se bajara del vehículo y le pregunte al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era un encomienda que llevaba luego procedimos a llevar la revisión del vehículo y el ciudadano vuelve a contestar que el rollo se lo había dado en Guasdualito, procedimos a bajar el rollo del vehículo hacer la revisión y devolverlo cuando desenvolvimos vimos que venía unas panelas de presunta droga marihuana, los ciudadanos se le hizo la revisión , se buscó una femenina para que hiciera el cheque a la femenina que estaba en el vehículo en ese momento procedimos hacer incautación de la droga e informar a los superiores para tener en cuanta del procedimiento .- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿reconoce a los ciudadanos que está en sala (señalando a los Acusados) como las personas que veían en el vehículo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ubica que parte estaban ubicados en el vehiculó? RESPUESTA el adelante, el conductor y la señora atrás con un niño PREGUNTA ¿al momento que revisamos el rollo tenían testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿estuvo presente en la revisión corporal de la revisión del ciudadano acá en sala? RESPUESTA si corporalmente sus teléfonos y los otros Guasdualito hicieron chequeo del teléfono mientras nosotros nos encargamos de la incautación de droga que era más importante en ese momento.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? Respondiendo si la tercera del lado izquierdo PREGUNTA ¿en compañía de quien se encontraba a usted ese día del procedimiento? RESPUESTA sargento Martínez Marcos, en el momento de la pista cuando paramos al ciudadano luego llegaron otros funcionaros PREGUNTA ¿esos compañeros que hicieron compañía recuerda? RESPUESTA Sargento Álvarez fría, sargento Berrios, la sargento Nayive Mendoza, sargento Martínez Marcos, Sargento Gómez los otros sargentos no aparecen en el acta policial porque son muchos PREGUNTA ¿Cuándo visualizan o usted visualiza el paquete que venía en la parte superior del vehículo antes de bajarlo de dicho vehículo él le hizo algún tipo de reconocimiento en la parte del vehículo? RESPUESTA se veía claramente porque veía en papel envoplast era material sintético PREGUNTA ¿lo que venía encima de vehículo venia envuelto con material envoplast? RESPUESTA si PREGUNTA ¿revisa lo que venía adentro arriba del vehículo? RESPUESTA eso se bajó PREGUNTA ¿cuándo le hace la revisión corporal uno de los acusados se encontraba usted en compañía de quién? RESPUESTA del testigo la revisión la Hizo el Sargento Álvarez Fría, mi persona y el testigo PREGUNTA ¿recuerda nombre testigo RESPUESTA no PREGUNTA ¿era un masculino o femenino? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿Qué incauto usted en esa revisión? RESPUESTA se incautó el teléfono y se le entrego al fiscal que llego en ese momento PREGUNTA ¿una vez que ustedes incautan el teléfono se lo solicitan al ciudadano le hacen una revisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿posteriormente se lo devuelve al ciudadano? RESPUESTA no PREGUNTA ¿el no vuelve a tener acceso del teléfono? RESPUESTA no PREGUNTA ¿de la revisión del vehículo encontró algo aparte de la encomienda que venía en el techo? RESPUESTA equipaje de los ciudadanos PREGUNTA ¿cuantos equipajes eran? RESPUESTA no recuerdo, mas era de la señora que traía muchas cosas de bebe PREGUNTA ¿y del otro era cuál? RESPUESTA ropa PREGUNTA ¿a quién partencia? RESPUESTA los ciudadanos PREGUNTA ¿dejo constancia del equipaje de los ciudadanos? RESPUESTA no recuerdo todo eso fue entregado a los familiares PREGUNTA ¿con su debida entrega de oficio y acta firmada? RESPUESTA si lo fueron a buscar PREGUNTA ¿luego que ustedes hacen la incautación de teléfono notifican al fiscal del Ministerio Publico RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA inmediatamente se le indico al Dr. Andrés PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA 08: 20 por ahí PREGUNTA ¿tuvo alguna entrevista usted con alguna de los ciudadanos tanto femenina como masculino algún entrevista? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no le hace peguntas? RESPUESTA al conductor y al ciudadano lo norma que de donde venía a donde se dirigían PREGUNTA ¿hizo alguna revisión de teléfono? RESPUESTA yo no PREGUNTA ¿tuvo conocimiento que otro compañero realizo la revisión del teléfono? RESPUESTA si PREGUNTA ¿y Qué encontró? RESPUESTA una foto del rollo PREGUNTA ¿solamente de eso? RESPUESTA Si.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA la incautación PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA los telefotos, la droga PREGUNTA ¿a quién se le incauto teléfono? RESPUESTA al conductor y el ciudadano presente (señalando al acusado (Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿PREGUNTA ¿a la femenina que le incautaron? RESPUESTA no tenía teléfono PREGUNTA ¿bajo qué condiciones venia la femenina ante el vehículo? RESPUESTA pasajeros PREGUNTA ¿usted conversaron con la femenina? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué investigación realizaron ustedes para determinar la participación de la femenina en el hecho? RESPUESTA la vinculación la hizo el Doctor Andrés Ramos que ellos dijeron que era parejas él le estaba preguntando sobre ellos, Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo indicaste una foro del rollo de que teléfono fue encontrada la foto? RESPUESTA del ciudadano presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿en qué parte venia el del vehículo venia el ciudadano presente? RESPUESTA la parte de copiloto PREGUNTA indicó algo ese ciudadano a ustedes el motivo de esa foto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de ellos en el procedimiento? RESPUESTA la muchacha andaba con dolor de barriga porque ella en ese momento estaba embarazada, el muchacho aquí presente como incomodo, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, donde se observó un vehículo Daewoo blanco donde se le indico que se parara a la derecha, para realizar chequeo, indicando que en el vehículo venían una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, se observó un rollo que traía arriba del vehículo, indicando que era una encomienda que llevaba, luego se procedió a la revisión del vehículo y de los ciudadanos, de la revisión el rollo del vehículo cuando fue desenvuelto venían unas panelas de presunta droga marihuana, se procedió hacer incautación de la droga y informar a los superiores del procedimiento, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con lo indicado por la S1 NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS titular de la cédula de identidad V-28.004.327 Adscrita al Comando de la Guardia Nacional PAC 312., el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “esa noche cuando estaba en la vía Ospino en el punto de control y se acercó vehículo donde estaban de pasajero los ciudadanos encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, se vio algo sospechoso porque venía grapado por fuera vimos que era sospechoso y decidimos detenerlo, bajar el rollo de cuero y se comenzó a desenrollar en la mesa, hubo un momento donde en el cuero pega de zapato y algo sospechamos que algo no estaba bien y más adelante se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro de eso venia las panelas de presunta marihuana venía con mostaza y café para que no saliera el olor y ahí se hizo la detención.- Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿ese procedimiento lo realizo en presencia de testigos? RESPUESTA si, al momento que íbamos a desenrollarlo se buscó una moto taxis que estaban en la parada PREGUNTA ¿Cuál fue su función dentro de las actuaciones en este caso? RESPUESTA prestar seguridad PREGUNTA ¿usted como funcionaria femenina realizo algún chequeo de la ciudadana aquí en sala? RESPUESTA si no le encontré nada.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes solicito de conformidad con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le muestre la firma de la funcionaria y le pregunta en el acata policial que va hacer exhibida puede ubicar que columna esta su firma? RESPUESTA lado izquierdo al final PREGUNTA ¿refiere usted que le hizo la revisión corporal a la ciudadana acusa donde la reviso, hizo esa revisión? RESPUESTA en la oficina que es del comandante del pelotón, ahí en la oficina solamente estábamos ella y yo y le hice la debida revisión donde no se le encontró nada PREGUNTA ¿esa revisión que usted realiza la hizo usted sola en la oficina? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo se refiere que no encontró nada a que se refiere? RESPUESTA nada de interés criminalística solamente su teléfono y documento PREGUNTA ¿refiere usted que en el momento que el carro se acercaba y me imagino que lo mandan a detenerse usted dice que bajaron el rollo de cuero quienes más intervinieron en bajarlo del vehículo? RESPUESTA mi compañero Álvarez, otro funcionario que está en apure y el de antidroga PREGUNTA ¿Qué más hicieron cuando lo bajaron? RESPUESTA encontramos testigos los pusimos al lado y comenzaron acta que se le exhibió hace un rato? RESPUESTA al día siguiente como el procedimiento se le hizo a las 8 p.m y en la mañana realizamos lo correspondiente, presentarla en el cicpc y eso PREGUNTA ¿ese momento usted firmo sola o los demás compañero? RESPUESTA sola.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿cuantos funcionarios participaron? RESPUESTA 8 PREGUNTA ¿Cuál fe la actitud o conducta de la muchacha al momento de realizar la revisión? RESPUESTA muy nerviosa PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron en esa oportunidad? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿de quiénes eran esos teléfonos? RESPUESTA uno del muchacho aquí presente (Jorge Betancourt) y otro de la muchacha acusada (Yulisbeth Medina) PREGUNTA ¿esos teléfono le realizaron algún vaciado experticia? RESPUESTA desconozco Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Juez a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Cómo sabes que ellos venían de pasajero? RESPUESTA ellos manifestar y el conductor dijo que el venia hacer una carrera y entregar una carrera PREGUNTA ¿esa carrera los que están presente en sala también a Barquisimeto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indicaron si ellos andaban juntos o era una carrera particular’ RESPUESTA él dijo que él era el esposo de ella y que el era el papa del hijo porque en ese momento ella estaba embarazada PREGUNTA ¿reconoces a estas dos personas presentes como las personas que venían ese día como pasajeros? RESPUESTA si.- Es todo, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, se observó un vehículo donde estaban unos pasajero y encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, en virtud que era sospechoso deciden detenerlo, y realizarle revisión donde se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro venían panelas de presunta marihuana razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emergiendo de estos medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos, concatenada con la declaración del funcionario DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, titular de la cédula de identidad 19.597.011, Experto en vehículo, Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien Sustituye el LCDO JOHANNY CAMACHO, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia quien manifestó:” Dictamen pericial Nª9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 de fecha 08-07-2024, Realizada por el LCDO. JOHANNY CAMACARO, Experto en materia de identificación y serialización de vehículos, designados para realizar peritaje de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 135 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según oficio N° 18-F01-DCD-2024, de fecha 08/07/2024, emanado de la Fiscalia Primera Del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa I.- MOTIVO, Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la investigación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal, cuando amerite, Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL). II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, se procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077 ,NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: A13SMS086441B, Dictamen Pericial N°: 9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 IV.- CONCLUSIONES Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar qué, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CHAPA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CARROCERÍA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación del Motor, donde se observan los caracteres alfanuméricos: A13SMS086441B, se encuentra ORIGINAL, El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna; sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Se consigna la presente experticia constante de dos (02) folios útiles, improntas del referido vehículo. Se deja constancia que la unidad objeto de estudio fue reintegrada a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Puesto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) Ospino, Destacamento 312, estado Portuguesa, junto a su Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, a la orden del fiscal del Ministerio Público que conoce la causa.- Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico no realizó Preguntas.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YANETH SANTIADO para que formule sus PREGUNTA ¿cuándo ustedes realizan la inspección de seriales se inclinan solamente a seriales o vehículo generan? RESPUESTA: pura a los seriales revisamos a vehículos pero solamente a los seriales PREGUNTA ¿no tiene nada que ver con la estructura, rotulado del vehículo? RESPUESTA: no, Es todo, dicha testimonial emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077 ,NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: A13SMS086441B, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna, sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo donde se transportaba la sustancia incautada, para acreditar los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado también con DTTVE JEFE RUBER GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-25.035.126 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa-., el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Sobre DICTAMEN PERICIAL realizado en fecha 08-07-2024 Inserto en lo folios desde el 150 hasta el folio 168 de la tercera Pieza, suscrito por mi persona, quedando escrito de la siguiente manera: MOTIVO: Realizar experticia de Adquisición De Contenido, a fin de determinar información relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo verificación de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO. Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color NEGRO, que guardan relación con el pedimento solicitado Descripción de la Evidencia Física Suministrada, A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado antes señalado, la evidencia fue suministrada de la mano del Sargento Primero SANDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.688.311, con su respectiva planilla de cadena de custodia número GNB-141-24 de fecha 08-07-2024.EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a La empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 02 Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI NOTE 12S, de batería interna, serial IMEI 01: 86487106307961576 IMEI 02: 86487106307959370 memoria 256GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida, la misma se encuentra fragmentada, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho, se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee: REDMI de color GRIS, en su parte superior izquierdo posee tres (03) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía Sim Caíd, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Caíd perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTA, su código 02226478944, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, asignado con el número de operario +573235970139, su código 57101602612908542. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CON OBSERVACIÓN. PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual), de los equipos en cuestión; Asimismo se procede verificar los señales IMEI y seguidamente la adquisición de información, logrando obtener los siguientes resultados: RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, encontrándose en regular estado de uso y conservación, estando en un estado operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024 se dejan las siguientes visuales como muestras representativas a continuación: EVIDENCIA 01 CONVERSACIÓN EXTRAÍDA DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA (WHATSAPP) CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO NUMERO DE OPERARIO +57 3246619979, CONCLUSIÓN: en base a lo anteriormente expuesto se concluye: las evidencias de objetos de análisis se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento realizando su ciclo correctamente: se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB..- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera PREGUNTA ¿describe el equipo el cual sustrajeron esas imágenes y conversaciones? RESPUESTA si, Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI, modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Por qué usted realiza esa experticia la cual está haciendo la exposición hoy de sala? RESPUESTA porque hay una solicitud del Ministerio Publico para realizar una adquisición de contenido por una evidencia de hecho punible y está ubicado en la ley organiza de Droga y yo como auxiliar del Ministerio Publico tenemos que darle respuesta de la manera adecuada y necesaria PREGUNTA ¿Cuando usted señala que el oficio se lo envía el Ministerio Publico ahí le notificaba sobre que le hacia el vaciado de vaciado de contenido? RESPUESTA la adquisición de contenido a fin de determinar una distribución de ilícito y estupefacientes, que pasa que cuando está involucrada en la ley orgánica de droga uno se basa, uno busca indaga todo el equipo celular y la evidencia que sea de interés criminalístico de ese caso son las que son tomadas de ese momento, cuando recibimos una solicitud de esa también solicitamos el acta de investigación para que nos dé indicio para hacer una buena investigación dentro del equipo celular PREGUNTA ¿en si el oficio especificado sobre que dispositivo iba usted hacer el vaciado? RESPUESTA si claro, sino no se recibe por la cadena y custodia si no esta no se puede recibir PREGUNTA ¿usted refiere que ustedes solicita copia del acta policía para lustrarse de caso, el superior de usted o el Ministerio Publico le hace alguna sugerencia sobre lo que quieren conseguir allí? RESPUESTA ese criterio del funcionario pero yo soy funcionario antiguo y mi experiencia me daba leyendo el acta y solicitud me da basto para una adquisición de contenido PREGUNTA ¿cuantas experticia realizo usted de ese equipo? RESPUESTA uno solo PREGUNTA ¿si pudiera existir otra experticia con la misma identificación sobre ese quipo, sobre la misma nomenclatura? RESPUESTA no, aquí hice una adquisición de contenido aquí se hace como dos experticia en uno por que me pide reconocimiento del equipo y puede ser que se haga de números separados pero en este caso como van junto se hace una sola experticia, un solo dictamen pericial criminalístico PREGUNTA ¿consiguió en ese vaciado alguna información de interés criminalístico? RESPUESTA si claro basándome en las referentes actas policial pude observar que le incautaron un cilindro de material de sustancia ilícitas basándome en eso yo hice mi experticia y refleje en los contactos que le manifestaba que por que el manifestaba que llevaba ese cilindro PREGUNTA ¿en ese vaciado encontró un mensaje que hiciera referencia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes? RESPUESTA aquí escrito no manifiesta, no aparece pero si manifiesta que le esté manifestando en que momento este pasando por la alcabala pero en nota de vos a lo mejor puede haber PREGUNTA ¿pero en esta no? RESPUESTA en esta no en el escrito, pero en el escrito le está manifestando en que momento va pasando por cada sitio por puesto como que es y que lo va a esperar en el terminal PREGUNTA ¿Cuando usted recibe la evidencia para realizar el peritaje, que debe observar o con que debe venir acompañada esa evidencia? RESPUESTA con su solicitud y planilla de cadena de custodia PREGUNTA ¿usted verifico esa planilla de cadena de custodia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de recibo y entrega? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué pasa si usted recibe una evidencia y no viene con su cadena y custodia? RESPUESTA no se recibe debe venir completo, solicitud evidencia y planilla PREGUNTA ¿esa planilla de registro de cadena y custodia es con que finalidad? Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da objeción en la pregunta, en virtud que todos sabemos la cadena de custodia en cuando el funcionario está diciendo que debe recibir con su cadena de custodia seguidamente la juez da a lugar la objeción, seguidamente la defensora Privada solicita a la Juez de conformidad con el 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el dictamen pericial Nª1031 que cursa en la primera pieza del expediente que fue consignado en el escrito acusatorio en fecha 22-08-2024, Folio Nª62, que fue consignada junto con el escrito acusatorio de fecha 22-08-202, en el capítulo 3 Numeral 8, denominado fundamento de la imputación, la misma que se encuentra en el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 02-10-2024 en el titulo denominado pruebas admitida, numeral 3ro último párrafo y la misma que contiene el auto de apertura a juicio de fecha 02-10-2024 en su numeral 3ero último párrafo RESPUESTA del folio 62 al 69 no está la experticia completa solamente evidencia 1 y 2 y no hay firma PREGUNTA ¿no aparece firma aparece allí la planilla de registro y custodia? RESPUESTA aquí se menciona planilla de fecha 08-01-2024 PREGUNTA ¿hay planilla? RESPUESTA aquí hay copia de la cadena PREGUNTA ¿esta enviado y recibido? RESPUESTA si está completa PREGUNTA ¿esta su firma? RESPUESTA si esta, está como la entrego y recibo GBN141 PREGUNTA ¿indique el expediente a la que usted remite ese peritaje? RESPUESTA expediente GBN-141 oficio Nª 18801DCD-0986-2024 expediente GNB 141 PREGUNTA ¿con la experticia que está en la pieza número tres usted su refiere en exposición que la cadena de custodia debe llegar con la evidencia y salir con la evidencia, pudiera verificar en la experticia consignada si aparece la cadena de custodia de recibida y de enviada? RESPUESTA no manifiesta la copia lo que pasa es que esto es una copia, la cadena de custodia va con la evidencia existe copia es opcional PREGUNTA ¿y la de la tercera pieza? RESPUESTA. Esta completa pero no está reflejada la cadena de custodia yo la reflejo en mi experticia PREGUNTA ¿el expediente GNB-141? RESPUESTA si PREGUNTA ¿en sus conclusiones pudiera leer el último párrafo de sus conclusiones? RESPUESTA es todo en mi labor técnica la evidencia en procesada el Sargento García cedula de Identidad 28.688.911 de fecha 08-067-2024 PREGUNTA de fecha 067-2024? RESPUESTA es error de transcripción PREGUNTA ¿Cuántos folios? RESPUESTA 10 folios PREGUNTA ¿pudiera usted contar los folios del dictamen pericial? RESPUESTA tiene 20 folios pero como es impresa por los dos lados PREGUNTA ¿tiene más de 10 folios? RESPUESTA no, pero la impresión de nosotros tiene doble cara por eso es que son 10 folios.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el teléfono para realizar la experticia le informaron quien le encontraron el teléfono? RESPUESTA no eso no nos incumbe solo el material.- Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿a cuantas evidencia le practicaste? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿reconoces el contenido y firma de la experticia? RESPUESTA la reconozco, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado, la experticia de Adquisición de Contenido, de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO y Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color negro, realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, estando operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024, de la cual se dejó constancia visuales de muestra de lo siguiente: EVIDENCIA 01 conversación extraída de la aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) con el contacto registrado como numero de operario +573246619979, donde se dejó constancia que en base a las evidencias de objetos de análisis, se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde, se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversaciones y de la evidencia (02) imágenes donde se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de calor marrón, envuelto en material sintético, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del teléfono celular examinado y sometidos a estudio, el estado y uso de las pieza peritada por el Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, más se logra obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, de este medio probatorio donde se aprecia la participación de los acusados en la comisión de los delitos, habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en los referidos delito.”

Se observa que la Jueza de Juicio indica que “en el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que la sustancia incautada fue una cantidad de; Cincuenta y Cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de droga denominada Marihuana, la cual dio un total de Veintisiete (27) Kilogramos con Cuatrocientos Veinte (420) Gramos…”
Para acreditar la comisión de ambos delitos, procede la Jueza de Juicio a relacionar el contenido de la declaración rendida por la experta Toxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA GUTIÉRREZ, en relación a la Experticia Botánica y de Barrido, practicada a los cincuenta y cinco (55) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en material sintético de color gris, contentivos en su interior de droga denominada MARIHUANA, la cual dio un total de veintisiete (27) kilogramos con cuatrocientos veinte (420) gramos, precisándose que los envoltorios eran tipo panela, observando de forma pegada una imagen de la bandera de Colombia. Así como, la experticia practicada tanto a un (1) rollo de forma cilíndrica, contentivo de un material de cuero, de color marrón por un lado y negro por la otra cara, así como al vehículo marca Daewoo, Modelo cielo Bx, Color Blanco, Serial de carrocería KLATF19Y120052077, Tipo Automóvil, uso transporte público, año 2002, placa DN018T, sobre el cual se trasladaban los acusados.
Dicha declaración emanada de la experta, fue relacionada con las declaraciones de los funcionarios militares que practicaron el procedimiento, a saber: Sargento Primero BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN, Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ, Sargento Mayor Tercera GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, Sargento Mayor Tercera ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, Sargento Mayor Tercera CESAR JOSÉ RIVAS GÁMEZ, Sargento Primera NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS y Teniente DAIVISON ALEJANDRO LIZARDO SANTANDER, así como con las declaraciones rendidas por los expertos DETECTIVE YAIFRE SUESCUN y DTTVE JEFE RUBER GONZÁLEZ, dando por probada la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Además, es de resaltar que sobre estos tipos de delitos, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades que es considerado un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión N° 128 del 19 de febrero de 2009, ratificando su decisión N° 1114 del 25 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
Omissis
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…(omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.
(omissis)
(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”.

De acuerdo con lo antes referido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población (Vid. sentencia N° 677 de fecha 12 de mayo de 2025).
De modo pues, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, la Jueza de Juicio expresó los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, resultando todos los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión contestes en su narración, lo cual fue relacionado con las declaraciones de los expertos intervinientes.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia, cuando alegan que “la Juez Sentenciadora no efectúa una narración, clara precisa y lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hecho”, y que la sentencia “…luce a todo evento desproporcionada, sin fundamento, con serias deficiencias, de motivación, logicidad, por cuanto, en lo atinente, la Juez en dicha dispositiva, solo se dedicó a cortar y pegar, el contenido íntegro de las audiencias de juicio oral público… sin más razonamiento que la compresión de los actores del proceso”, verificándose que en efecto, la Jueza de Juicio en el acápite FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, hizo mención a los tipos penal atribuidos a los acusados sobre la base de lo declarado por los órganos de pruebas.
Luego, a los fines de proceder a una revisión íntegra de la sentencia impugnada, pasa esta Alzada a verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, señalando lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN:
La participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana TOXICOLOGO ARIDAI PEREIRA GUTIERREZ, Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, manifestó:” Experticia Botánica Barrido realizada en fecha 08-07-2024, según expediente 18-f01-DCD-0984, realizada por la Toxicólogo Forense Aridai Pereira, Descripción Muestra.- Cincuenta y Cinco (55) Envoltorios: Tipo Panela con las siguientes dimensiones: 23 CM largo, 17 CM de Ancho, 3 Cm de Espesor elaborado de adentro hacia fuera en material sintético azul y blanco , Plástico transparente y papel hojilla metalizado, en la misma se observa de forma pegada una imagen de la bandera de Colombia, impregnadas todos de café.- Metodología Analítica Comparada Con Los Patrones Respectivos: Acciones Químicas, Pectrofotometria UV, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación, Resultados Conclusiones: Nª M 1 al 55ª, Contenido Restos de vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color, Peso/ Volumen Neto: Veintisiete (27), Kilómetros con cuatrocientos veinte (420) Gramos, Componentes: Marihuana (Cannabis Savita, L): Positivo, Observaciones las evidencias y envoltorios fue devuelto al funcionario custodio en una (01) bolsa plástica traslucida, sellada con un precinto plástico de color rojo, numero 2814647 y una bolsa con envoltorios sellada con un precinto plástico de color rojo número 2814624, con rotulo donde se lee expediente 18F01-DCD-0987-2024, Fiscalía Primera del Ministerio Publico la cual será resguardada en la sala de resguardo y custodia Pac Ospino, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al cicpc departamento de ciencias forenses bajo e número GNB-191-2024.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted señalo en su experticia que recibió la descripción de lo que recibe que finalidad e importancia que tiene realizar la experticia sobre la sustancia o un objeto? RESPUESTA determinar lo que veía dentro de objeto, el objeto no me interesa sino lo que está dentro del objeto y en e objeto esta la importancia de la experticia PREGUNTA ¿.usted señala que a la muestra de esa experticia está impregnado todo de café como llego a esa conclusión? RESPUESTA no llegue a la conclusión fue totalmente evidenciada y el café estaba afuera de la parte exterior no dentro de la sustancia y si hablamos del café, el café es un inhibidor de olor fuerte y enmascarar la sustancia lo que es la marihuana en este caso PREGUNTA ¿está bien es un inhibidor pero como llego a conclusión que era café y no otra cosa parecido al café? RESPUESTA a nosotros utilizar la sustancia de fasblue, como tal al utilizar los reactivos da un resultado ajeno a lo que da, da otra sustancia PREGUNTA ¿utilizó un método científico para verificar que era café? RESPUESTA automáticamente cuando los separamos si nos determina a otra sustancia pero si era café PREGUNTA ¿qué otra sustancia aparte del café que no estaba adentro encontró bien sea liquida o sólida? RESPUESTA encontramos una sustancia amarillenta de espesor amarillo que estaba ligada con mostaza, pero no nos pareció de mayor importancia por que aparecía de mayor cantidad embarrada de café totalmente desde el objeto y envuelto desde su superficie PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere a que el café es un inhibidor, el olor quiere decir que no soy experto y tengo cerca la evidencia no pudiera determinar por el olor, la sustancia en este caso la marihuana? RESPUESTA porque al parecer usted ve las dos sustancias, las características orgánicas y físicos no son las mismas PREGUNTA ¿quiere decir que si no soy experto y no estoy haciendo el método, no puedo decir que es marihuana? RESPUESTA claro PREGUNTA ¿esta experticia que usted hizo de la parte externa como interna y la sustancia amarillenta que no la determinó ahí no sería de certeza y orientación? RESPUESTA no de hecho no está reflejada pero si nos basamos a la experticia como tal ahí solamente se especifica la sustancia amarillenta.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el resultado o método para determinar la sustancia que venía adentro? RESPUESTA se utiliza el método de prueba de orientación y el método de prueba utilizando los reactivos y métodos pertinentes, dando una certeza dando un 100 % dando un positivo para cánnabis .- Es todo. Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989.- Descripción Muestra/ un (01) rollo de forma cilíndrica, contentivo de un material de cuero , de color marrón por un lado y negro por la otra cara , con las siguientes dimensiones de 3,15 metros de largo y 1.30 metros de ancho, la cual se encontraba impregnada de café.- Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Defensa privada ¿usted hace mención al rollo de forma cilíndrico que debe tener cuero color marrón cuando usted hace experticia a esa muestra ya veía desmontado? RESPUESTA se desmonto en el sitio PREGUNTA ¿cómo venía envuelta? RESPUESTA un cilindro completo llena de cuero y entre superficie estaba la droga, impregnada en sustancia de café, cosa que mancha la tela mas no contamina la sustancia adentro porque tenía triple envoltorio venía muy bien embalada aparte de eso venia cubierta de varias capas PREGUNTA ¿por encima del cuero no encontró envoltura? RESPUESTA no por encima del cuero no, estaba adentro del cilindro en la superficie en la parte giratoria en esos círculos así estaban la sustancia.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿a ese envoltorio salió positivo para algún tipo de droga? RESPUESTA no negativo. - Seguidamente la ciudadana TOXICOLOGO FORENSE ARIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al SENAMECF Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, hace lectura sobre la experticia Química, Botánica, Barrido el cual se encuentra en el folio 52 Frente y vuelto, de fecha 08-07-2024, Expediente 18-F01-DCD-0989, Descripción Muestras, Un (01) vehículo marca Daewoo, Modelo cielo Bx, Color Blanco, Serial de carrocería KLATF19Y120052077, Tipo Automóvil, Uso transporte Publico, Año 2002, Placa DN018T, Metodología comparada con los patrones respectivos, Reacciones Químicas, Espectrofotométrica Uv, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿en la descripción refiere una que señala con carro era transporte público como lo determinó? RESPUESTA por el documento que se facilitó en el momento y corrobore con la solicitud, con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió las experticias dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es la Marihuana (Cannabis sativa) Positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de (27) Kilos con (420) gramos de Marihuana, presentados en un envoltorio tipo panela, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas con la cual se acredita los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adminiculado con la declaración SARGENTO PRIMERO BERRIOS GARCIA DARIO RAMON titular de la cédula de identidad v-23.578.466 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” recibimos primer turno de pista, que se recibe a las 6 tarde hasta la 1 am, siendo el trabajo normal de rutina la hora exacta no recuerdo pero si era a eso de las 8, 8 y algo de la noche estábamos ahí pardos en la pista verificando los vehículos que iba pasando el trabajo normal que se hace en un Pac, puesto atención al ciudadano cuando vimos que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos yo me encontraba de seguridad con el armamento y se procedió a detener el vehículo se estacionaron a la derecha y en todo momento prestaba seguridad por que cargaba el armamento los otros funcionarios no cargaban nada porque a la hora se hace más fácil con menos riesgo que se escape un disparo, al chequear el vehículo persona al momento de chequear el vehículo, los otros funcionarios que comenzaron a chequear al ciudadano, todo lo cotidiano que se hace en un Pac, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos del vehículo el cual nos genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no debe haber ningún peligro de nada hacían los ciudadanos ya que nosotr5os prestamos seguridad a los ciudadanos y con malicia de que tenemos los funcionarios de ver más allá de lo normal le pedimos que se dirigieran al área de chequeo que tenemos mesas se trasladó el vehículo a la parte de las mesas se le pregunto en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y todo eso se procedio9 a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo.- Es todo .- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda la fecha del día del procedimiento? RESPUESTA el día no recuerdo porque eso fue hace más de medio no yo me encontraba trabajando en Ospino y ya no estoy allá PREGUNTA ¿Cuántos pasajeros venían en el vehículo? RESPUESTA cuatros con un infante PREGUNTA ¿Cuándo manifiesta que veía un rollo, la droga en qué presentación venia la droga? RESPUESTA panela.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus Pregunta, la ciudadana Defensora solicita a la ciudadana Jueza que le sea mostrado la firma del acta de investigación realizado por el funcionario a los fines de reconocer su firma y cuál de las columna estaba la misma, refiriéndose al funcionario, el cual el funcionario responde lo siguiente RESPUESTA No es mi firma, seguidamente se la ciudadana Defensora Privada manifiesta: en virtud que el funcionario Darío Ramón Berrios García Destacado en el destacamento comando de zona, en virtud de la pregunta realizada el funcionario y la cual señala que el acta policial de fecha 07 de julio del 2024 y por la que está rindiendo declaración en esta sala señalo que no es su firma la que aparece en dicha acta por lo tanto no estuvo presente en el hecho que narro y mucho menos hacer el acta policial, manifestando no realizar ninguna pregunta.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA de seguridad en todo momento y que me encontraba con armamento PREGUNTA ¿lograron presentar testigos confor5me lo dispone la ley para este caso? RESPUESTA- su había un testigo PREGUNTA ¿de procedimiento? RESPUESTA s PREGUNTA ¿logro usted observar a que persona le incautan ese rollo? RESPUESTA no porque en específico no porque venían los 4 incluyendo el infante en el vehículo.- Es todo procedimiento donde fueron aprehendidos los acusado? RESPUESTA si PREGUNTA ¿con que funcionarios participo usted en el procedimiento? RESPUESTA con Sargento Martínez Marcos, SM3 Rivas Gámez, SM3 Álvarez Frías, SM3 Rosme, no recuerdo apellido PREGUNTA ¿recuerda el vehículo en el que andaban los Ciudadanos Acusados? RESPUESTA un Daewoo blanco PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que; quedó acreditado que se encontraba en el punto de control en horas de la noche cuando observaron que venía un vehículo que se trasladan los ciudadanos, que el funcionario se encontraba de seguridad con el armamento, se estacionaron a la derecha, al chequear el vehículo, se observó una actitud nerviosa a los ciudadanos lo que genera sospecha porque es chequeo normal de rutina no se preguntó en reiteradas ocasiones que si lleva algo ilícito y ellos dijeron que no y luego de verifica el vehículo y se procedió a verificar un rollo que era como de manto o como una tela se bajó se empezó a desenrollar y se le encontró los envoltorio de la presunta droga que transportaban en el vehículo y se practico la detención de los acusados, que a pesar que indico que no era su firma, el mismo fue ofrecido para que rindiera su declaración, en el cual sí estuvo presente en el procedimiento, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado con la declaración del funcionario SARGENTO SUPERVISOR MARCOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-11.113.751 funcionario Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” ese día nos encontrábamos en punto de control un domingo en la noche estábamos c mis compañeros cuando avistamos en sentido Guanare Acarigua u vehículo taxi blanco yo le hice la voz de alto para revisarlo y le pregunte de dónde venían y dijo que venía de barinas y que iba para Barquisimeto arriba lleva un rollo de tela le pregunte que era y dijo que era tela y le dije vaya a la derecha para revisarlo y se bajó, al chequear a todos y él dice que él le han dado 20 dólares para llevar eso de Barinas a Barquisimeto y empecé a trabajar y con el tiempo servicio que tengo yo se mas o menos que puedo verificar para descarar rápidamente el vehículo y observe dentro del rollo iba algo que me llamo la atención y le dije a mis compañeros vamos a revisarlos y revisamos los muchachos todo y le dije que se estacionara cerca del comando y cuando voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca y me dice si venimos en ese carro revise rápidamente llevaba un bolso en la maletera y le digo a los compañeros vamos a bajar esto de aquí y me dice viene de Barinas o de guasdualito, me estás diciendo mentira y me dice no comandante en lo que estamos bajando eso yo tengo herramientas de trabajo y movía y saco el destornillador cuando saque lleva salió un olor a marihuana yo por el tiempo que llevo trabajando y mi experiencia sé cuál era el olor, les pregunto que llevan ahí? me dijo nada y vamos a revisarlo y chequeo el rollo un espacio suficiente para ingresar un pulson y pullo y cuando veo llega el olor y llamo un compañero y comente y positivo y tranquilo aquí vamos a revisar todo y estaba más que seguro que había algo dentro de eso, y busque a dos testigo lo que uno debe hacer siempre y deje los testigos unos muchachos que estaba ahí le dije a la muchacha mande a buscar antidroga y comienza hacer chequeo y a medida que voy comenzando en una mea había dos testigos civiles fuimos soltando hasta que llegamos al sitio donde estaba la droga tenía como una malla iban las 55 panela de marihuana y de ahí termino mi actuación llegaron los superiores y teníamos todo asegurado e peso y todo hasta ahí fue mi actuación ya de ahí quedaron los detenidos .- Es todo Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de Droga no realizo preguntas.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo la primera a la izquierda seguidamente comienza a realizar las siguientes PREGUNTA ¿en qué otra actuación intervino usted aparte del acta policial? RESPUESTA no, solo como funcionario hice eso por que llego el personal autorizado para las actuaciones se armó, se procedió yo tenía que salir hacer una diligencia personal PREGUNTA ¿en su declaración indica que los pasajeros bajaran del vehículo que hizo luego que estos pasajeros bajaran del vehículo? RESPUESTA yo los revise al muchacho y la muchacha y las aseguramos PREGUNTA ¿cuándo dice que hizo la revisión a los muchachos que tipo de revisión? RESPUESTA revise los bolsos, una maleta de ella un equipaje llevaba ahí PREGUNTA ¿en presencia de quien hizo la revisión? RESPUESTA de los testigos que estaban ahí PREGUNTA ¿solamente de los guardias? RESPUESTA si PREGUNTA ¿no intervino otra persona diferente? RESPUESTA no PREGUNTA ¿a qué hora o fecha ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? RESPUESTA la fecha no se pero si sé que era un día domingo, el vehículo se detuvo como a las 9 o 10 de la noche PREGUNTA ¿una vez que usted por su experiencia que señala en su declaración que era marihuana, quienes estuvieron presentes en ese procedimiento? RESPUESTA los guardias PREGUNTA ¿identifique? RESPUESTA estaba Sargento Rivas, Gámez, Mendoza Cohin, un compañero mío, estaba Berrios Sargento Álvarez habían varios pero en el acta no vamos a colocar todos pero si estaba ahí PREGUNTA ¿aparte del rollo que usted dice que estaba en el vehículo que material era el rollo? RESPUESTA era tela sintética eso es para tapicerías PREGUNTA ¿Qué más encontró usted en el vehículo o personas objeto o interés criminalístico? RESPUESTA colectaron teléfonos de los muchacho y el chofer una maleta que iba en la parte de atrás pero nos e si la agarraron PREGUNTA ¿esa maleta que usted habla pudo determinar as quien pertenecía? RESPUESTA a la muchacha PREGUNTA ¿encontró algo ahí que le llamara la atención? RESPUESTA no PREGUNTA ¿dejo constancia del bolso en el acta policía? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted hico el acta Policial? RESPUESTA no para eso hay un secretario que hace el acta Policial yo soy funcionario actuante PREGUNTA ¿usted verifico esa acta Policial que ese bolso estuviera incluida en el acta policial? RESPUESTA no PREGUNTA ¿una vez que ustedes hacen esa inspección que hacen posterior? RESPUESTA se envía al laboratorio PREGUNTA ¿lo envían a través de qué? RESPUESTA un oficio PREGUNTA ¿lo elaboraron ese día RESPUESTA si al vehículo también se le hace un barrido PREGUNTA ¿Cuándo señala que se tuvo que retirar por motivo personal del procedimiento que le indico a su superior? RESPUESTA que tenía que retirarme PREGUNTA ¿Quiénes son sus Superiores? RESPUESTA comandante Serrano García PREGUNTA ¿le comunico a sus superiores ellos se quedaron en el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ya usted de ahí no supo más que hicieron con ellos? RESPUESTA no.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el sexo de sus testigos? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿cuándo detienen el vehículo y revisan a estas personas, las personas que están detenidas en sala le informaron a usted bajo qué condiciones venían ellos? RESPUESTA de pasajeros PREGUNTA ¿le indican de dónde vienen? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué actuación de investigación realizo usted para determinar la participación de las personas que estaba presentes? RESPUESTA yo ninguna.- Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted encuentra la droga que indica las personas que venía en el vehículo? RESPUESTA el chofer que eso era una encomienda él dice que en guasdualito lo buscan lo llevan para llevar unas personas pero para que no se fueran sola le iban a dar esa encomienda que la levar a Barquisimeto PREGUNTA ¿las otras personas? RESPUESTA que venían de pasajeros con él se bajaron se chequearon y se llevó al departamento PREGUNTA ¿usted observo la actitud de los acusados? RESPUESTA estaban tranquilos la muchacha llevaba un niño y estaba embarazada PREGUNTA ¿logro usted observar o revisar aparte de un equipaje solo ese equipaje venia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solo el bolso de la muchacha? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de dónde venían ellos? RESPUESTA de Arauca PREGUNTA ¿mostraron prestaron evidenciaron algún ticket si era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda usted la cantidad de droga? RESPUESTA 55 panelas para 35 kilos de marihuana PREGUNTA ¿usted reconoce a esos dos acusados que se encuentran sentados (refiriéndose a los Acusados Yulisbeth Antonieta Medina Giménez, y Jorge Emmanuel Betancourt Canelón como las personas que venían en ese vehículo? RESPUESTA si, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que se encontraba en el punto de control un domingo en la noche cuando avistaros en sentido Guanare Acarigua un vehículo taxi blanco donde se le indico que se parara para revisarlo, donde observa arriba un rollo se le pregunto que era y dijo que era tela, al chequear a todos, y observo que dentro del rollo iba algo que le llamo la atención, en el vehículo venían dos personas más donde uno indico que venía de Barinas y otro de Guasdulito, se procedió con una herramientas de trabajo destornillador a punzar el rollo, el cual salió un olor a marihuana, por lo cual ubica dos testigo, para la revisión donde iban las 55 panela de marihuana, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con lo declarado por SARGENTO MAYOR TERCERA GOMEZ RAMIREZ DARWIN JESUS, titular de la cédula de identidad V-21.451.945 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa a, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” el día domingo 07-08-2024 la hora no recuerdo nos encantábamos de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, Martínez Marcos venia el vehículo de color blanco Daewoo cuando el sargento lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos cundo los mande a bordar en el vehículo había en la aparte de afuera en e techo había un rollo de cuero cuando lo manda a bajar el sargento lo desenvuelve e incauta panela de marihuana es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA de seguridad PREGUNTA ¿Cuántas personas venían en el vehículo? RESPUESTA 3 personas y un niño PREGUNTA ¿Cuántas panelas de marihuana incautaron? RESPUESTA 55 panelas el peso desconozco Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si en la columna segunda la última PREGUNTA ¿recuerda la hora en que realizo el procedimiento? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿indique si era de día noche¿ RESPUESTA de noche PREGUNTA ¿refiere usted que era de seguridad a que se refiere con eso? RESPUESTA en el momento ellos estaban realizando la requisa yo estaba ahí de seguridad yo me allí PREGUNTA ¿cuándo usted se refiere que se encontraba de servicio quiénes? RESPUESTA Sargento Mayor Ramos, Sargento Supervisor Martínez Marcos, s1 Álvarez Fría, s1 Berrios y el Sargento Primero Mendoza Nayibe y mi persona PREGUNTA ¿presencio el momento que sus compañeros en la revisión del vehículo y las personas? RESPUESTA si PREGUNTA ¿solamente estuvo funcionarios del destacamento presente para la revisión de estas personas y vehículos? RESPUESTA nosotros los funcionarios y ellos buscaron a llamar dos testigos a que se encontraba ahí PREGUNTA ¿los testigos civiles o funcionarios?¨r. civiles PREGUNTA ¿masculino o femeninos? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo usted hace referencia al paquete que venía en la parte del vehículo usted pudo visualizar o determinar de qué material estaba echo ese material que venía la droga que hace referencia? RESPUESTA no es como semi cuero o cuero PREGUNTA ¿tuvo alguna o realizó alguna entrevista a las personas que venían en el vehículo? RESPUESTA no converse con ellos en ningún momento, Es todo Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publico Abg. Yoli Ceballos no realizo Preguntas.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿observo si traían equipaje? RESPUESTA su PREGUNTA ¿Qué era? RESPUESTA era un bolso y maleta PREGUNTA ¿usted observo los testigos que ubicaron? RESPUESTA si PREGUNTA ¿esos testigos observaron todo el procedimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿usted reconoce a aquellas personas que están sentadas (refiriéndose a los acusados) como las personas que venían en el vehículo ese día del procedimiento? RESPUESTA si, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado la fecha y lugar domingo 07-08-2024 cuando se encontraba de servicio en el punto de atención municipio Ospino trocal 5, PAC, cuando el sargento supervisor Martínez Cesar, observa un vehículo de color blanco Daewoo y lo manda a parar la derecha, le pide la documentación a los ciudadanos, observando que en el vehículo en la aparte de afuera en el techo había un rollo de cuero se manda a bajar, cuando se desenvuelve habían unas panela de marihuana, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado con el dicho del SM3 ALVAREZ FRIAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad v-24.146.011 Adscrito al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa a, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” esa noche nos encontrábamos en el servicio en el Pac Ospino, el Sargento Supervisor Martínez paro el Vehículo le quito las cedulas a cada uno luego lo manda a la parte de la fosa hacer la revisión en ese momento le dio al sargento Martínez que se llevare al muchacho que no recuerdo el nombre aparte para revisarlo corporal a él y al que tengo al muchacho revisándole el Sargento Martínez con un destornillador el puya la encomiendas y cuando saco olio, me dijo que estuviera pendiente del muchacho porque le olía a marihuana y mientras el revisa el rollo yo procedí revisar el teléfono y se encuentran conversaciones que él tiene con otro que decía que conozca la ruta para conocer el camino y la foto de la droga también se encuentra pero dentro de una maletera, buscamos a una femenina para que revisara a la muchacha y ella estaba en estado de embarazo, cargaba un niño se desenvolvió el paquete se describió que tipo de droga llevaba y procedimos a detener a los ciudadanos e informamos al superior.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ero Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿tu reconoces si está en la sala ciudadano que usted le hizo la revisión corporal? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿Cuándo desenrollaron el rollo que venía arriba del carro cuantas panelas habían? RESPUESTA a simple vista no se veían porque estaba envuelto con mostaza y café de desenvolvió todo y había 55 panelas PREGUNTA ¿al momento de la detención usted se encontraba allí en la carreta? RESPUESTA s de servicio PREGUNTA ¿en qué parte de vehículo envía los ciudadanos en la sala? RESPUESTA el muchacho de copilo y la muchacha la parte de atrás, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO para que formule sus preguntas, antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? respondiendo si mi firma es la primera columna tercer reglón PREGUNTA ¿aparte de esta acta realizo otra actuación de este mismo caso? RESPUESTA si fui acompañamiento de vaciado teléfono y reseña y hacer vaciado del teléfono al Cicpc experticia de droga también PREGUNTA ¿usted lo llevo para que le hicieran esa experticia o participó en la experticia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo usted señala que se hizo la revisión corporal a uno de los pasajeros, indique cuál? RESPUESTA el muchacho yo lo reconozco (indicando el acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿Cuándo usted hizo la revisión que lo llevo antes a parte de dónde? RESPUESTA más con el muchacho PREGUNTA ¿usted hizo revisión de teléfono? RESPUESTA luego que se encontró la droga PREGUNTA ¿en ese mismo cuarto? PREGUNTA ¿según usted que encontró allí? RESPUESTA conversión que decía que conociera bien la ruta y la fotos también PREGUNTA ¿dejo constancia? RESPUESTA el teléfono tiene vaciado del contenido PREGUNTA ¿llevo la experticia? RESPUESTA yo lleve PREGUNTA ¿verifico que en el vaciad estuviera eso? RESPUESTA si estaba todo allí.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Qué objeto de interés Criminalístico incautaron ustedes aparte de la presunta droga? RESPUESTA droga y teléfono PREGUNTA ¿a quién le incautan el teléfono? RESPUESTA al caballeo presente (acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón) PREGUNTA ¿tuvo comunicación usted con la ciudadana que venía embaraza en ese vehículo? RESPUESTA en ese momento no porque ellos se hacían pasar por esposos PREGUNTA ¿indique ¡el sexo de las personas que presenciaron el procedimiento como testigo? RESPUESTA dos masculinos PREGUNTA ¿eran personas civiles o funcionarios? RESPUESTA civiles PREGUNTA ¿reconoce a las dos personas que están presentes aquí sentadas (señalando a lo acusados) como las personas que venían en el vehículo que incautaron la presunta droga? RESPUESTA si, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿una vez que usted indica que obtiene el teléfono y ve esos mensaje que indica el acusado? RESPUESTA se le pregunta a él y dijo que solamente iba a Barquisimeto y que la encomienda llevaba el señor del taxi el chofer luego d eso recuerdo Salí hablar con el sargento y vuelvo y el teléfono lo tenía bloqueado y le pido que lo desbloquee y cuando desbloquea eran dos opciones con diferentes clave o pude abrir más ese teléfono PREGUNTA ¿Por qué deciden dejar detenido a las tres personas? RESPUESTA por ese momento llamamos la fiscal para ese momento indico dejar todos detenidos PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de lo acusados? RESPUESTA nerviosismo PREGUNTA ¿ese alegaron, mostraro9n algún tipo de factura evidencia que eso era una encomienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron? RESPUESTA dos teléfonos PREGUNTA ¿propiedad de quién? RESPUESTA chofer y del señor presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt Canelón), dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en en el Pac Ospino en el punto de control, donde el Sargento Supervisor Martínez para un vehículo donde se le indico que se parara, cuando el Sargento observa el rollo el cual le introdujo un destornillador y olía a marihuana por lo que procedió revisar el teléfono del copiloto y encuentra conversaciones que decía que conozca la ruta para conocer el camino y fotos de la droga, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con la declaración de SM3 SARGENTO CESAR JOSE RIVAS GAMEZ titular de la cédula de identidad v-11.113.751uncionaria Adscrita al punto de atención ciudadana P.A.C Ospino de la guardia nacional bolivariana estado portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” me encontraba en servicio recibiendo primer turno con sargento Martínez, y venia un vehículo dawoo blanco le pregunte l conductor de donde venía y me dijo que venían de Guasdualito le dije que se está con para derecha luego le pedí la cedula los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, atrás venia una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, de allí le pedid que se bajara del vehículo y le pregunte al conductor que de donde le habían entregado ese rollo que traía arriba dijo que en Barinas que era un encomienda que llevaba luego procedimos a llevar la revisión del vehículo y el ciudadano vuelve a contestar que el rollo se lo había dado en Guasdualito, procedimos a bajar el rollo del vehículo hacer la revisión y devolverlo cuando desenvolvimos vimos que venía unas panelas de presunta droga marihuana, los ciudadanos se le hizo la revisión , se buscó una femenina para que hiciera el cheque a la femenina que estaba en el vehículo en ese momento procedimos hacer incautación de la droga e informar a los superiores para tener en cuanta del procedimiento .- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal 1ERO Del Ministerio Público en materia de Droga para que formule sus PREGUNTA ¿reconoce a los ciudadanos que está en sala (señalando a los Acusados) como las personas que veían en el vehículo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ubica que parte estaban ubicados en el vehiculó? RESPUESTA el adelante, el conductor y la señora atrás con un niño PREGUNTA ¿al momento que revisamos el rollo tenían testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿estuvo presente en la revisión corporal de la revisión del ciudadano acá en sala? RESPUESTA si corporalmente sus teléfonos y los otros Guasdualito hicieron chequeo del teléfono mientras nosotros nos encargamos de la incautación de droga que era más importante en ese momento.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JANETH SANTIAGO antes de comenzar con la ronda de preguntas la ciudadana Defensora Privada solicita le sea mostrada el acta donde está la firma del Funcionario y que identifique en qué lugar esta su firma? Respondiendo si la tercera del lado izquierdo PREGUNTA ¿en compañía de quien se encontraba a usted ese día del procedimiento? RESPUESTA sargento Martínez Marcos, en el momento de la pista cuando paramos al ciudadano luego llegaron otros funcionaros PREGUNTA ¿esos compañeros que hicieron compañía recuerda? RESPUESTA Sargento Álvarez fría, sargento Berrios, la sargento Nayive Mendoza, sargento Martínez Marcos, Sargento Gómez los otros sargentos no aparecen en el acta policial porque son muchos PREGUNTA ¿Cuándo visualizan o usted visualiza el paquete que venía en la parte superior del vehículo antes de bajarlo de dicho vehículo él le hizo algún tipo de reconocimiento en la parte del vehículo? RESPUESTA se veía claramente porque veía en papel envoplast era material sintético PREGUNTA ¿lo que venía encima de vehículo venia envuelto con material envoplast? RESPUESTA si PREGUNTA ¿revisa lo que venía adentro arriba del vehículo? RESPUESTA eso se bajó PREGUNTA ¿cuándo le hace la revisión corporal uno de los acusados se encontraba usted en compañía de quién? RESPUESTA del testigo la revisión la Hizo el Sargento Álvarez Fría, mi persona y el testigo PREGUNTA ¿recuerda nombre testigo RESPUESTA no PREGUNTA ¿era un masculino o femenino? RESPUESTA masculino PREGUNTA ¿Qué incauto usted en esa revisión? RESPUESTA se incautó el teléfono y se le entrego al fiscal que llego en ese momento PREGUNTA ¿una vez que ustedes incautan el teléfono se lo solicitan al ciudadano le hacen una revisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿posteriormente se lo devuelve al ciudadano? RESPUESTA no PREGUNTA ¿el no vuelve a tener acceso del teléfono? RESPUESTA no PREGUNTA ¿de la revisión del vehículo encontró algo aparte de la encomienda que venía en el techo? RESPUESTA equipaje de los ciudadanos PREGUNTA ¿cuantos equipajes eran? RESPUESTA no recuerdo, mas era de la señora que traía muchas cosas de bebe PREGUNTA ¿y del otro era cuál? RESPUESTA ropa PREGUNTA ¿a quién partencia? RESPUESTA los ciudadanos PREGUNTA ¿dejo constancia del equipaje de los ciudadanos? RESPUESTA no recuerdo todo eso fue entregado a los familiares PREGUNTA ¿con su debida entrega de oficio y acta firmada? RESPUESTA si lo fueron a buscar PREGUNTA ¿luego que ustedes hacen la incautación de teléfono notifican al fiscal del Ministerio Publico RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA inmediatamente se le indico al Dr. Andrés PREGUNTA ¿recuerda la hora? RESPUESTA 08: 20 por ahí PREGUNTA ¿tuvo alguna entrevista usted con alguna de los ciudadanos tanto femenina como masculino algún entrevista? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no le hace peguntas? RESPUESTA al conductor y al ciudadano lo norma que de donde venía a donde se dirigían PREGUNTA ¿hizo alguna revisión de teléfono? RESPUESTA yo no PREGUNTA ¿tuvo conocimiento que otro compañero realizo la revisión del teléfono? RESPUESTA si PREGUNTA ¿y Qué encontró? RESPUESTA una foto del rollo PREGUNTA ¿solamente de eso? RESPUESTA Si.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YOLI CEBALLO para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA la incautación PREGUNTA ¿Qué objeto de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA los telefotos, la droga PREGUNTA ¿a quién se le incauto teléfono? RESPUESTA al conductor y el ciudadano presente (señalando al acusado (Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿PREGUNTA ¿a la femenina que le incautaron? RESPUESTA no tenía teléfono PREGUNTA ¿bajo qué condiciones venia la femenina ante el vehículo? RESPUESTA pasajeros PREGUNTA ¿usted conversaron con la femenina? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué investigación realizaron ustedes para determinar la participación de la femenina en el hecho? RESPUESTA la vinculación la hizo el Doctor Andrés Ramos que ellos dijeron que era parejas él le estaba preguntando sobre ellos, Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo indicaste una foro del rollo de que teléfono fue encontrada la foto? RESPUESTA del ciudadano presente (Acusado Jorge Emmanuel Betancourt) PREGUNTA ¿en qué parte venia el del vehículo venia el ciudadano presente? RESPUESTA la parte de copiloto PREGUNTA indicó algo ese ciudadano a ustedes el motivo de esa foto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuál era la actitud de ellos en el procedimiento? RESPUESTA la muchacha andaba con dolor de barriga porque ella en ese momento estaba embarazada, el muchacho aquí presente como incomodo, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, donde se observó un vehículo Daewoo blanco donde se le indico que se parara a la derecha, para realizar chequeo, indicando que en el vehículo venían una ciudadana con un niño y la parte de adelante dos ciudadanos, se observó un rollo que traía arriba del vehículo, indicando que era una encomienda que llevaba, luego se procedió a la revisión del vehículo y de los ciudadanos, de la revisión el rollo del vehículo cuando fue desenvuelto venían unas panelas de presunta droga marihuana, se procedió hacer incautación de la droga y informar a los superiores del procedimiento, razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con lo indicado por la S1 NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS titular de la cédula de identidad V-28.004.327 Adscrita al Comando de la Guardia Nacional PAC 312., el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:”esa noche cuando estaba en la vía Ospino en el punto de control y se acercó vehículo donde estaban de pasajero los ciudadanos encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, se vio algo sospechoso porque venía grapado por fuera vimos que era sospechoso y decidimos detenerlo, bajar el rollo de cuero y se comenzó a desenrollar en la mesa, hubo un momento donde en el cuero pega de zapato y algo sospechamos que algo no estaba bien y más adelante se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro de eso venia las panelas de presunta marihuana venía con mostaza y café para que no saliera el olor y ahí se hizo la detención.- Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿ese procedimiento lo realizo en presencia de testigos? RESPUESTA si, al momento que íbamos a desenrollarlo se buscó una moto taxis que estaban en la parada PREGUNTA ¿Cuál fue su función dentro de las actuaciones en este caso? RESPUESTA prestar seguridad PREGUNTA ¿usted como funcionaria femenina realizo algún chequeo de la ciudadana aquí en sala? RESPUESTA si no le encontré nada.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes solicito de conformidad con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le muestre la firma de la funcionaria y le pregunta en el acata policial que va hacer exhibida puede ubicar que columna esta su firma? RESPUESTA lado izquierdo al final PREGUNTA ¿refiere usted que le hizo la revisión corporal a la ciudadana acusa donde la reviso, hizo esa revisión? RESPUESTA en la oficina que es del comandante del pelotón, ahí en la oficina solamente estábamos ella y yo y le hice la debida revisión donde no se le encontró nada PREGUNTA ¿esa revisión que usted realiza la hizo usted sola en la oficina? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuándo se refiere que no encontró nada a que se refiere? RESPUESTA nada de interés criminalística solamente su teléfono y documento PREGUNTA ¿refiere usted que en el momento que el carro se acercaba y me imagino que lo mandan a detenerse usted dice que bajaron el rollo de cuero quienes más intervinieron en bajarlo del vehículo? RESPUESTA mi compañero Álvarez, otro funcionario que está en apure y el de antidroga PREGUNTA ¿Qué más hicieron cuando lo bajaron? RESPUESTA encontramos testigos los pusimos al lado y comenzaron acta que se le exhibió hace un rato? RESPUESTA al día siguiente como el procedimiento se le hizo a las 8 p.m y en la mañana realizamos lo correspondiente, presentarla en el cicpc y eso PREGUNTA ¿ese momento usted firmo sola o los demás compañero? RESPUESTA sola.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿cuantos funcionarios participaron? RESPUESTA 8 PREGUNTA ¿Cuál fe la actitud o conducta de la muchacha al momento de realizar la revisión? RESPUESTA muy nerviosa PREGUNTA ¿cuantos teléfonos incautaron en esa oportunidad? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿de quiénes eran esos teléfonos? RESPUESTA uno del muchacho aquí presente (Jorge Betancourt) y otro de la muchacha acusada (Yulisbeth Medina) PREGUNTA ¿esos teléfono le realizaron algún vaciado experticia? RESPUESTA desconozco Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Juez a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Cómo sabes que ellos venían de pasajero? RESPUESTA ellos manifestar y el conductor dijo que el venia hacer una carrera y entregar una carrera PREGUNTA ¿esa carrera los que están presente en sala también a Barquisimeto? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indicaron si ellos andaban juntos o era una carrera particular’ RESPUESTA él dijo que él era el esposo de ella y que el era el papa del hijo porque en ese momento ella estaba embarazada PREGUNTA ¿reconoces a estas dos personas presentes como las personas que venían ese día como pasajeros? RESPUESTA si.- Es todo, dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por encontrase de guardia en la en la alcabala vía Ospino en el punto de control, se observó un vehículo donde estaban unos pasajero y encima del vehículo cargaban un rollo de cuero para forrar los asiento de carros, en virtud que era sospechoso deciden detenerlo, y realizarle revisión donde se encontró una base de cilindro hecha con cabilla y dentro venían panelas de presunta marihuana razón por la cual se practico la detención de los acusados, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emergiendo de estos medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de los acusados en la comisión de los delitos, concatenada con la declaración del funcionario DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, titular de la cédula de identidad 19.597.011, Experto en vehículo, Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien Sustituye el LCDO JOHANNY CAMACHO, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia quien manifestó:” Dictamen pericial Nª9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 de fecha 08-07-2024, Realizada por el LCDO. JOHANNY CAMACARO, Experto en materia de identificación y serialización de vehículos, designados para realizar peritaje de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 135 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según oficio N° 18-F01-DCD-2024, de fecha 08/07/2024, emanado de la Fiscalia Primera Del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa I.- MOTIVO, Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la investigación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal, cuando amerite, Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL). II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, se procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077 ,NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: A13SMS086441B, Dictamen Pericial N°: 9700-0229-CIRHV-EV-2024-232 IV.- CONCLUSIONES Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar qué, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CHAPA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación Vehicular (N.I.V.-CARROCERÍA), donde se observan los caracteres alfanuméricos: KLATF19Y12D052077, se encuentra ORIGINAL, El Número de Identificación del Motor, donde se observan los caracteres alfanuméricos: A13SMS086441B, se encuentra ORIGINAL, El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que NO presenta solicitud alguna; sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Se consigna la presente experticia constante de dos (02) folios útiles, improntas del referido vehículo. Se deja constancia que la unidad objeto de estudio fue reintegrada a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Puesto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) Ospino, Destacamento 312, estado Portuguesa, junto a su Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) número GNB-191-24, de fecha 07/07/2024, a la orden del fiscal del Ministerio Público que conoce la causa.- Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico no realizó Preguntas.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YANETH SANTIADO para que formule sus PREGUNTA ¿cuándo ustedes realizan la inspección de seriales se inclinan solamente a seriales o vehículo generan? RESPUESTA: pura a los seriales revisamos a vehículos pero solamente a los seriales PREGUNTA ¿no tiene nada que ver con la estructura, rotulado del vehículo? RESPUESTA: no, Es todo, dicha testimonial emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: DAEWOO MODELO: CIELO AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO USO: TRANSPORTE PÚBLICO PLACA: DN018T, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: KLATF19Y12D052077 ,NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: A13SMS086441B, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna, sin embargo, se encuentra con el estatus de Vehículo Entregado, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0056-01550, de fecha 12/03/2013, iniciado por la Delegación Municipal Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo donde se transportaba la sustancia incautada, para acreditar los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado también con DTTVE JEFE RUBER GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-25.035.126 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa-., el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Sobre DICTAMEN PERICIAL realizado en fecha 08-07-2024 Inserto en lo folios desde el 150 hasta el folio 168 de la tercera Pieza, suscrito por mi persona, quedando escrito de la siguiente manera: MOTIVO: Realizar experticia de Adquisición De Contenido, a fin de determinar información relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo verificación de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO. Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color NEGRO, que guardan relación con el pedimento solicitado Descripción de la Evidencia Física Suministrada, A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado antes señalado, la evidencia fue suministrada de la mano del Sargento Primero SANDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.688.311, con su respectiva planilla de cadena de custodia número GNB-141-24 de fecha 08-07-2024.EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 01: Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal líquida, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee; REDMI de color NEGRO, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, y en su parte central se visualiza un sector de huella dactilar, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefónica Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número de operario 04245547329, su código 895604320014816783, 2-) Sim Card perteneciente a La empresa de telecomunicaciones CLARO, su código 57101502711301535 La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. EVIDENCIA 02 Un (01) Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI , modelo REDMI NOTE 12S, de batería interna, serial ¡ME) 01: 86487106307961576 IMEI 02: 86487106307959370 memoria 256GB de almacenamiento presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida, la misma se encuentra fragmentada, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior una bocina, en su lateral derecho, se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en la misma se presenta inscripciones donde se lee: REDMI de color GRIS, en su parte superior izquierdo posee tres (03) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía Sim Caíd, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de dos (02) Tarjeta Sim Card, 1-) Sim Caíd perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTA, su código 02226478944, 2-) Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO, asignado con el número de operario +573235970139, su código 57101602612908542. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y CON OBSERVACIÓN.PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual), de los equipos en cuestión; Asimismo se procede verificar los señales IMEI y seguidamente la adquisición de información, logrando obtener los siguientes resultados: RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, encontrándose en regular estado de uso y conservación, estando en un estado operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024 se dejan las siguientes visuales como muestras representativas a continuación: EVIDENCIA 01 CONVERSACION EXTRAIDA DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA STANTANEA (WHATSAPP) CON EL CONTACTO REGISTRADO COMO NUMERO DE OPERARIO +57 3246619979, CONCLUSION: en base a lo anteriormente expuesto se concluye: las evidencias de objetos de análisis se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento realizando su ciclo correctamente: se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde , se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversación antes mencionada, de la evidencia (02) en las siguientes imágenes se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de valor marrón, envuelto en material sintético de aspecto traslucido los mismos almacenados en un 801) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R, marca TIGERS PREMIUM, color BLANCO, con un almacenamiento de 80MIN700MB..- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1ero del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿En su experticia indique en fecha se tomó esa foto? RESPUESTA no está registrada pero en la descripción no me aparece o en la solicitud no me solicitan la fecha que tomo modificación de la misma no se dejó constancia de tal manera PREGUNTA ¿describe el equipo el cual sustrajeron esas imágenes y conversaciones? RESPUESTA si, Teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca XIAOMI, modelo REDMI A2, de batería interna, serial IMEI 01: 86145506258736978, IMEI 02: 86145506258737778, memoria 64GB de almacenamiento.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Por qué usted realiza esa experticia la cual está haciendo la exposición hoy de sala? RESPUESTA porque hay una solicitud del Ministerio Publico para realizar una adquisición de contenido por una evidencia de hecho punible y está ubicado en la ley organiza de Droga y yo como auxiliar del Ministerio Publico tenemos que darle respuesta de la manera adecuada y necesaria PREGUNTA ¿Cuando usted señala que el oficio se lo envía el Ministerio Publico ahí le notificaba sobre que le hacia el vaciado de vaciado de contenido? RESPUESTA la adquisición de contenido a fin de determinar una distribución de ilícito y estupefacientes, que pasa que cuando está involucrada en la ley orgánica de droga uno se basa, uno busca indaga todo el equipo celular y la evidencia que sea de interés criminalístico de ese caso son las que son tomadas de ese momento, cuando recibimos una solicitud de esa también solicitamos el acta de investigación para que nos dé indicio para hacer una buena investigación dentro del equipo celular PREGUNTA ¿en si el oficio especificado sobre que dispositivo iba usted hacer el vaciado? RESPUESTA si claro, sino no se recibe por la cadena y custodia si no esta no se puede recibir PREGUNTA ¿usted refiere que ustedes solicita copia del acta policía para lustrarse de caso, el superior de usted o el Ministerio Publico le hace alguna sugerencia sobre lo que quieren conseguir allí? RESPUESTA ese criterio del funcionario pero yo soy funcionario antiguo y mi experiencia me daba leyendo el acta y solicitud me da basto para una adquisición de contenido PREGUNTA ¿cuantas experticia realizo usted de ese equipo? RESPUESTA uno solo PREGUNTA ¿si pudiera existir otra experticia con la misma identificación sobre ese quipo, sobre la misma nomenclatura? RESPUESTA no, aquí hice una adquisición de contenido aquí se hace como dos experticia en uno por que me pide reconocimiento del equipo y puede ser que se haga de números separados pero en este caso como van junto se hace una sola experticia, un solo dictamen pericial criminalístico PREGUNTA ¿consiguió en ese vaciado alguna información de interés criminalístico? RESPUESTA si claro basándome en las referentes actas policial pude observar que le incautaron un cilindro de material de sustancia ilícitas basándome en eso yo hice mi experticia y refleje en los contactos que le manifestaba que por que el manifestaba que llevaba ese cilindro PREGUNTA ¿en ese vaciado encontró un mensaje que hiciera referencia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes? RESPUESTA aquí escrito no manifiesta, no aparece pero si manifiesta que le esté manifestando en que momento este pasando por la alcabala pero en nota de vos a lo mejor puede haber PREGUNTA ¿pero en esta no? RESPUESTA en esta no en el escrito, pero en el escrito le está manifestando en que momento va pasando por cada sitio por puesto como que es y que lo va a esperar en el terminal PREGUNTA ¿Cuando usted recibe la evidencia para realizar el peritaje, que debe observar o con que debe venir acompañada esa evidencia? RESPUESTA con su solicitud y planilla de cadena de custodia PREGUNTA ¿usted verifico esa planilla de cadena de custodia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿de recibo y entrega? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué pasa si usted recibe una evidencia y no viene con su cadena y custodia? RESPUESTA no se recibe debe venir completo, solicitud evidencia y planilla PREGUNTA ¿esa planilla de registro de cadena y custodia es con que finalidad? Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da objeción en la pregunta, en virtud que todos sabemos la cadena de custodia en cuando el funcionario está diciendo que debe recibir con su cadena de custodia seguidamente la juez da a lugar la objeción, seguidamente la defensora Privada solicita a la Juez de conformidad con el 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el dictamen pericial Nª1031 que cursa en la primera pieza del expediente que fue consignado en el escrito acusatorio en fecha 22-08-2024, Folio Nª62, que fue consignada junto con el escrito acusatorio de fecha 22-08-202, en el capítulo 3 Numeral 8, denominado fundamento de la imputación, la misma que se encuentra en el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 02-10-2024 en el titulo denominado pruebas admitida, numeral 3ro último párrafo y la misma que contiene el auto de apertura a juicio de fecha 02-10-2024 en su numeral 3ero último párrafo RESPUESTA del folio 62 al 69 no está la experticia completa solamente evidencia 1 y 2 y no hay firma PREGUNTA ¿no aparece firma aparece allí la planilla de registro y custodia? RESPUESTA aquí se menciona planilla de fecha 08-01-2024 PREGUNTA ¿hay planilla? RESPUESTA aquí hay copia de la cadena PREGUNTA ¿esta enviado y recibido? RESPUESTA si está completa PREGUNTA ¿esta su firma? RESPUESTA si esta, está como la entrego y recibo GBN141 PREGUNTA ¿indique el expediente a la que usted remite ese peritaje? RESPUESTA expediente GBN-141 oficio Nª 18801DCD-0986-2024 expediente GNB 141 PREGUNTA ¿con la experticia que está en la pieza número tres usted su refiere en exposición que la cadena de custodia debe llegar con la evidencia y salir con la evidencia, pudiera verificar en la experticia consignada si aparece la cadena de custodia de recibida y de enviada? RESPUESTA no manifiesta la copia lo que pasa es que esto es una copia, la cadena de custodia va con la evidencia existe copia es opcional PREGUNTA ¿y la de la tercera pieza? RESPUESTA. Esta completa pero no está reflejada la cadena de custodia yo la reflejo en mi experticia PREGUNTA ¿el expediente GNB-141? RESPUESTA si PREGUNTA ¿en sus conclusiones pudiera leer el último párrafo de sus conclusiones? RESPUESTA es todo en mi labor técnica la evidencia en procesada el Sargento García cedula de Identidad 28.688.911 de fecha 08-067-2024 PREGUNTA de fecha 067-2024? RESPUESTA es error de transcripción PREGUNTA ¿Cuántos folios? RESPUESTA 10 folios PREGUNTA ¿pudiera usted contar los folios del dictamen pericial? RESPUESTA tiene 20 folios pero como es impresa por los dos lados PREGUNTA ¿tiene más de 10 folios? RESPUESTA no, pero la impresión de nosotros tiene doble cara por eso es que son 10 folios.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿al momento que usted recibe el teléfono para realizar la experticia le informaron quien le encontraron el teléfono? RESPUESTA no eso no nos incumbe solo el material.- Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿a cuantas evidencia le practicaste? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿reconoces el contenido y firma de la experticia? RESPUESTA la reconozco, on dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado, la experticia de Adquisición de Contenido, de seriales IMEI de los siguientes equipos telefónicos: Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, color NEGRO y Un (01) equipo telefónico de la marca REDMI, modelo XIAOMI, de color negro, realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico a los equipos en cuestión, se observó que responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, estando operativo para el momento de su evaluación en fecha 08/07/2024, de la cual se dejó constancia visuales de muestra de lo siguiente: EVIDENCIA 01 conversación extraída de la aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) con el contacto registrado como numero de operario +573246619979, donde se dejó constancia que en base a las evidencias de objetos de análisis, se determinó que en la Evidencia 01, existen conversaciones con los números de teléfonos cual uno de ellos registrado como “Isi Pp en donde, se deja constancia que fueron extraídos (122) audio de la conversaciones y de la evidencia (02) imágenes donde se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de calor marrón, envuelto en material sintético, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del teléfono celular examinado y sometidos a estudio, el estado y uso de las pieza peritada por el Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, más se logra obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, de este medio probatorio donde se aprecia la participación de los acusados en la comisión de los delitos, habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en los referidos delito, en consecuencia se determina a criterio de esta Juzgadora la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de los referidos acusados en el hecho atribuidos por el Ministerio Público, considerando que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia con la sustancia incautada, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de flagrancia de los mismos, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y de los expertos para establecer la participación de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

En este acápite, se puede observar que, la Jueza de Juicio señala que “la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cantidad de (27 kilos con 420 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numerales y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial…” relacionando la declaración vertida por la toxicólogo ARIDAI PEREIRA GUTIÉRREZ, así como con las declaraciones de los funcionarios militares SARGENTO PRIMERO BERRIOS GARCÍA DARÍO RAMÓN, SARGENTO SUPERVISOR MARCOS MARTÍNEZ, SARGENTO MAYOR TERCERA GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN JESÚS, SM3 ÁLVAREZ FRÍAS LUIS ENRIQUE, SM3 SARGENTO CESAR JOSÉ RIVAS GAMEZ, S1 NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA RAMOS, y los expertos DETECTIVE YAIFRE SUESCUN y DTTVE JEFE RUBER GONZÁLEZ, concluyendo con que es “criterio de esta Juzgadora la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de los referidos acusados en el hecho atribuidos por el Ministerio Público, considerando que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia con la sustancia incautada…”
Por lo que no surgió en la evacuación del acervo probatorio, ningún hecho o al menos indicio, que permitiera dudar de la participación y responsabilidad de los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN en los delitos por los cuales fueron condenados.
Por último, alega la defensa técnica de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, quien sostuvo durante el desarrollo del juicio oral, su teoría del caso sobre la base de la ausencia de elementos de convicción suficientes para establecer la culpabilidad de su defendida, sosteniendo que era una acompañante en un vehículo conducido por otro ciudadano, denunciando que el Ministerio Público no logró probar el animus possidendi ni el animus socii, es decir, no se demostró su voluntad o conocimiento sobre la posesión de la droga, ni su intención de asociarse para cometer el delito de tráfico.
Sobre este punto es de mencionar, que el experto Detective Jefe RUBER GONZÁLEZ, en relación al Dictamen Pericial de fecha 8/7/2024 sobre la Experticia de Adquisición de Contenido, dejó constancia de las conversaciones extraídas de la evidencia N° 1, y de la evidencia N° 2 una imagen donde se logra apreciar un objeto de forma cilíndrica de color marrón, envuelto en material sintético, evidencia (teléfono móvil) que pertenecía al acusado de marras.
Además, la experta Toxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA, en relación a la Experticia Botánica Barrido de fecha 8/7/2024, respecto a los cincuenta y cinco (55) envoltorios, tipo panela, indicó sus características específicas, haciendo mención a que se observaron de forma pegada, una imagen de la bandera de Colombia; lo cual a decir del Sargento Supervisor MARCOS MARTÍNEZ, quien en su declaración indicó: “…cuando voy a ver el vehículo veo que van dos personas más y pregunte de donde vienen y era una muchacha con un niño y otro muchacho y venían de amparo Arauca…” siendo preciso en indicar a pregunta de la Jueza de Juicio “…PREGUNTA ¿de dónde venían ellos? RESPUESTA de Arauca…”, permiten concluir que los acusados de marras tienen participación y responsabilidad en los delitos atribuidos, resultando lógica y coherente la decisión dictada por la Jueza de Juicio.
Por lo tanto, no observa esta Alzada que la Jueza de Juicio haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la defensa técnica en sus escritos de apelación; en razón de que el andamiaje motivacional efectuado, se corresponde con el contenido arrojado por el acervo probatorio, y se encaja perfectamente en la conclusión arribada, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la primera denuncia, común en ambos escritos de apelación. Y así se decide.-

Segunda denuncia: El Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.-) Que en la fase de juicio “solo constan citaciones de comparecencia de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de revisión personal y vehículo, Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, aun y cuando no consta orden de mandato de conducción a nombre de los prenombrados, por lo que el juez de causa , no hizo, todo lo necesario para que comparecieran éstos a sala de audiencia oral y público, y lo que si consta, es la forma en la cual prescindió de los mismos.”
2.-) Que “…la falta de conducción de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de la actividad policial al proceso de juicio, no es imputable a los acusados, sino, al Juez de la Causa y al Ministerio Público, quienes tiene la indeclinable obligación de traerlos al proceso, sea por citación, o por mandato de conducción, en todo momento fue inoficioso, hasta el punto que la Juez de primera instancia procedió a desestimar los testimonios de los testigos quienes presuntamente estuvieron presente en el procedimiento policial, con esto, vulnerando los derechos de mi representada a defenderse íntegramente, por cuanto los mismo, traen al proceso, la pulcritud del mismo…”
Y por su parte, la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, denunció la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y por cuanto sus denuncias se fundamentan en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de una errónea aplicación de la norma, oportuno es aclarar en primer orden que, el referido numeral dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por “inobservancia”, el desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, se entiende por “errónea aplicación”, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Cuando la ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal, omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).
Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición, deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 470 de fecha 11 de octubre de 2024, señaló: “Al respecto, la Sala de Casación Penal refirió que para denunciar la errónea interpretación de una norma debe ponerse de manifiesto tres requisitos concurrentes, que son: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta. b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado”.
En síntesis, explica la Sala de Casación Penal que son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación de una norma, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por el Tribunal de Instancia a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Por lo tanto, los recurrentes al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de apelación contra sentencia, deben estar al tanto que deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la apelación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
En este orden de ideas, se verifica que en el primer recurso de apelación, la parte recurrente alega lo siguiente:

“Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2o (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica , concretamente artículo 49 Eiusdem, del debido proceso, por cuanto si un juez omite la declaración de testigos presenciales de una inspección personal y vehicular, podría estar incurriendo en vulneración del debido proceso , específicamente en el derecho a la defensa y a la contradicción , esto se debe a que la ley, específicamente el Código orgánico procesal penal, puede afectar la valoración de la prueba y la correcta administración de justicia. Puede afectar la decisión.
Cito textualmente, del contenido de dispositiva, "...Cito textualmente del contenido de la dispositiva, "... Las partes de común acuerdo desistieron de la testimonial de los testigos ciudadanos Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al Juicio por encontrarse fuera de la ciudad. Seguidamente en virtud de las reiteradas inasistencias de los testigos Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, dejando constancia que este tribunal agotó todas las vías posibles para la comparecencia de los mismos..."
De la revisión pormenorizada , del expediente, en fase de juicio solo constan citaciones de comparecencia de los ciudadanos testigos presuntamente presenciales de revisión personal y vehículo, Daniel Eduardo Lozada Sivira y Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, aun y cuando no consta orden de mandato de conducción a nombre de los prenombrados, por lo que el juez de causa , no hizo, todo lo necesario para que comparecieran éstos a sala de audiencia oral y público, y lo que si consta, es la forma en la cual prescindió de los mismos.
Debe tomarse en consideración, magistrados de la corte, que los testigos que hoy la juez desecho, son, con fundamento en el código orgánico procesal penal, la única garantía de pulcritud del proceso de revisión personal y del vehículo, inclusive de los hallazgo, ante los vicios que en otrora traían al proceso los funcionarios policiales con el código de enjuiciamiento criminal, además de la flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y correlativo a lo establecidos en los artículo 14 al 18 del Ley adjetiva Penal.
Por lo que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 49 de la Carta Magna, en detrimento de los interese de mi patrocinada.”

Sobre la presente denuncia, esta Alzada procede a verificar si los testigos instrumentales del procedimiento, fueron debidamente citados para concurrir al debate probatorio. Y para ello, se debe iniciar señalando que en el escrito acusatorio fiscal interpuesto en fecha 22 de agosto de 2024 (folios 166 al 174 de la pieza N° 1), la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ofreció como TESTIGOS INSTRUMENTALES a los ciudadanos DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA y WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ.
Dichos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente admitidos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de octubre de 2024 por ante el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua (folios 67 al 70 de la pieza N° 1).
Ahora bien, iniciado el juicio oral y público en fecha 20 de febrero de 2025 (folio 70 al 88 de la pieza N° 3), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó librar oficio N° 473 de esa misma fecha (folio 93), en el que le solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, los datos filiatorios de los testigos DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA y WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ, el cual fue recepcionado por el despacho fiscal en fecha 21/2/2025 (folio 95).
Se observa que, consta a los folios 102 y 103 de la pieza N° 3, los datos filiatorios de los testigos DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA y WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ, los cuales fueron enviados por la representación fiscal mediante oficio N° 315 de fecha 26 de febrero de 2025, acordando el Tribunal de Juicio en la sesión de fecha 27 de febrero de 2025 (folios 104 al 108), librarles las correspondientes boletas de citación, las cuales corren insertas a los folios 112 y 113.
Constan a los folios 124 y 125 de la pieza N° 3, resultas de las boletas de citación libradas a los DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA y WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ, las cuales fueron devueltas por la Oficina de Alguacilazgo sin practicar, indicando al reverso de ambas que “se devuelve negativa por cuanto al momento de ir a la dirección indicada manifestaron vecinos del sector no conocer al ciudadano a notificar”.
Consta al folio 132 de la pieza N° 3, oficio N° 829 de fecha 28 de febrero de 2025, librado por el Tribunal de Juicio, al Jefe del Consejo Comunal de la Zona Industrial de la Estación del Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se le solicitó la colaboración para verificar e informar la residencia domiciliaria del ciudadano WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.294.208, quien figura como testigo. Así mismo, consta al folio 133, oficio N° 835 de fecha 28 de febrero de 2025, librado por el Tribunal de Juicio, al Jefe del Consejo Comunal del Sector Vallelindo Municipio Ospino del estado Portuguesa, donde se le solicitó la colaboración para verificar e informar la residencia domiciliaria del ciudadano DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.516, quien figura como testigo.
Consta al folio 139 de la pieza N° 3, resulta del oficio N° 835 dirigido al Jefe del Consejo Comunal del Sector Vallelindo Municipio Ospino del estado Portuguesa, en relación al testigo DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA, donde se dejó constancia al vuelto: “Se devuelve negativa por cuanto manifestó la Sra. Deilis Jiménez C.I. 6076685 que dicha comunidad está compuesta por 3 calles y dicho ciudadano no refleja en la data de dicha comunidad”.
Se verifica que en la sesión del juicio oral y público de fecha 7 de abril de 2025 (folios 224 al 226 dela pieza N° 3), el Tribunal de Juicio dejó constancia en el acta de debate de lo siguiente: “Seguidamente en virtud de las reiteradas inasistencias de los testigos DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA y WILMER ARNOLDO NELO SÁNCHEZ, dejando constancia que este tribunal agotó todas las vías posibles para la comparecencia de los mismos, así mismo por mutuo acuerdo de las partes se acuerda PRESCINDIR de sus testimoniales”.
Por lo tanto, el Tribunal de Juicio si efectuó todo lo necesario para agotar la vía de notificación de los ciudadanos WILMER ARNALDO NELO SÁNCHEZ y DANIEL EDUARDO LOZADA SILVA, testigos instrumentales del procedimiento practicado, por lo que no se observa que en el presente asunto, se haya incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por su parte, en el segundo recurso de apelación, la defensa técnica alegó lo siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente artículo 22 Eiusdem, referido a la apreciación de la pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máxima experiencia; en razón a que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No.2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.”

Denuncia que por lo demás, no cumplió con los parámetros o requisitos concurrentes establecidos por la Sala de Casación Penal para considerarla debidamente argumentada, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada en ambos recursos de apelación. Y así se decide.-
De todos los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 6 de agosto de 2025, el primero por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2025, por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066; SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 6 de agosto de 2025, por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885; y TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-9011-25
ACG/.-