LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.718.
DEMANDANTE MEZA URBINA JOSE JUVENAL, ALVARADO HERRERA ELIACIT ANTONIO, TORRES GALINEZ YURAIMA COROMOTO y NUÑEZ ROMERO JAIME ENRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.842.453, V-19.533.742, V-12.647.165 y V-9.250.893 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES COLLANTE CRISTANCHO NELSON ENRIQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.677.
DEMANDADOS LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.519.
APODERADOS JUDICIALES : MENDEZ DE BARGAS DAMARIS DEL VALLE y RAMIREZ MEDINA RAFAEL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 25.890 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/11/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos MEZA URBINA JOSE JUVENAL, ALVARADO HERRERA ELIACIT ANTONIO, TORRES GALINEZ YURAIMA COROMOTO y NUÑEZ ROMERO JAIME ENRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.842.453, V-19.533.742, V-12.647.165 y V-9.250.893 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio COLLANTE CRISTANCHO NELSON ENRIQUE y COLLANTE CRISTANCHO JESUS ENRIQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 222.677 y 165.514 en su orden, quienes interponen demanda de Prescripción Adquisitiva contra el ciudadanoLA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.519, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Avenida Unda, entre carrera 5 y 6, Edificio San Sebastiano, Guanare estado Portuguesa.
Aduce los ciudadanos Meza Urbina José Juvenal, que se encuentra habitando desde el 09/08/2002 hasta el 09/08/2024, 22 años, Alvarado Herrera Eliacit Antonio, desde el 05/06/2008 hasta el 05/06/2024, 20 años, Torres GalindezYuraima Coromoto, desde el 18/02/2009 hasta el 18/02/2024, 21 años y Núñez Romero Jaime Enrique, desde 22/03/2002 hasta el 22/03/2024, 21 años, quienes durante el tiempo detallado, tuvieron uso, goce y disfrute de una bienhechurías tipo apartamento, en forma pacífica y publica, no equivoca, ni interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, ubicada en el Barrio la Arenosa, Avenida Unda, entre carrera 5 y 6, Edificio San Sebastiano, piso 2, apartamento 05, 06, 04 y 01 en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual se encuentra construida sobre tres (3) lotes de terreno, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Guanare, el primer lote de terreno: está ubicado en el Barrio La Arenosa, encuadrados de diez metros de frente por veinte de fondo (10x20 mts), con los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Carmen García de Maldonado; Sur: Solar y casa que es o e de Carmen García Maldonado; Este: Avenida Unda y Oeste: Solar y casa de Carmen García Maldonado. El segundo lote: ubicado en el Barrio La Arenosa, constante e doscientos metros cuadrados (200 mts), con los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Francisco Maldonado; Sur: carrera seis (6); Este: locales que es o fue de Carmen García Maldonado, Oeste: Solar y casa de Carmen García Maldonado. El tercer terreno: Ubicado en el Barrio La Arenosa, con los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Carmen García de Maldonado; Sur: Local carrera (6); Este: Avenida Unda y Oeste: Solar y casa de Manuel Montilla, el cual fue adjudicado al ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, plenamente identificado, tal y como se evidencia en copias certificadas por parte del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 12/05/2016, numero 19, folio 126, Tomo 10.
Esgrime la parte actora que han ocupado por los años antes descrito unos apartamentos de forma pacífica y publica y consta en Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal del Barrio La Arenosa, Sector I, Municipio Guanare estado Portuguesa, RIF: C-29966932-6, es por lo que invocan a favor el derecho a la propiedad del inmueble, los cuales han habitados dichos inmuebles con su grupo familiar, ocupándolo como si fueran de ellos, cumpliendo con la posesión legitima.
Fundamentan la pretensión en los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña la pretensión con las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Documento de propiedad por parte del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa. Marcada con la letra “A”.
2. Certificación de Registro de Propiedad. Marcada con la letra “B”.
3. Constancias de Residencias. Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 26/11/2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
Posteriormente en fecha 02/12/2024, se dictó auto y se admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron los demandantes en fecha 06/12/2024, debidamente asistidos por los abogados Nelson Enrique CollanteCristancho y Jesús Enrique CollanteCristancho, quienes consignaron poder apud acta a los abogados anteriormente nombrados.
En fecha 17/12/2025, se dictó auto y se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada. Y se deja constancia que la alguacil de este Juzgado devuelve boleta en virtud de que acudió a la dirección indicada y se entrevisto con la ciudadana Yohndervis Vásquez, y la misma le informo que el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, falleció hace 3 años.
Por otra parte en fecha 28/02/2025, compareció el abogado Jesús Enrique CollanteCristancho, quien consignó escrito en el cual renuncia en todas y cada una de sus partes al instrumento poder que fue otorgados por los accionantes.
Para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 06/03/2025, se pronuncia sobre la renuncia del profesional del derecho y acuerda notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de idea el apoderado judicial de la parte actora consignó Acta de defunción del ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo. Para lo cual el Tribunal se pronuncia mediante auto y decreta que se suspende el curso de la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos del causante Sebastiano La Bella Caccamo, para lo cual se ordena citar a los ciudadanos Salvatore La Bella La Pira, MariaConcetta La Bella La Pira y Silvio Rafal la Bella La Pira, y se ordena librar edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 11/07/2025. Compareció la abogada Damaris Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 24.864, quien consignó poder general otorgado por los ciudadanos Silvio Rafael La Bella La Pira y María La Bella La Pira.
Asimismo la co-apoderada judicial de la parte co-demandada compareció en fecha 14/07/2025, y consignó documento original que demuestra que la ciudadana María La Bella La Pira, es la propietaria del edificio San Sebastiano, para lo cual se da por citada de la presente pretensión.
En tal sentido este Juzgado en fecha 18/07/2025, dicto auto en el cual hace referencia al poder otorgado a la abogada Damaris Méndez de Vargas, y concluye que el poder otorgado es insuficiente para darse por citada en el presente juicio; del mismo modo la abogada antes mencionada compareció el día 25/07/2025, y consignó escrito en el cual solicita se habilite la vía telemática para la llamada de la ciudadana María La Bella, a fin de otorgar poder apud acta a los abogados Damaris Méndez y Rafael Ramírez.
En fecha 31/07/2025, compareció la abogada Damaris Méndez, quien consignó acta de Defunción del ciudadano Silvio Rafael la Bella La Pira, toda vez que era el único hermano de la ciudadana María La Bella.
Ulteriormente el día 04/08/2025 se llevo a cabo la audiencia telemática para otorgar poder a los abogados Damaris Méndez y Rafael Ramírez, la cual se cumplió apropiadamente.
E la revisión del expediente se evidencia que dos de los herederos del de Cujus Sebastiano La Bella Caccamo, se encuentra igualmente fallecido, es por lo que el Tribunal dictó auto en el cual ordena la citación de los herederos desconocidos de los causante Salbatore La Bella La Pira (+) y Silvio Rafael la Bella La Pira (+), la cal deberá practicarse mediante un edicto.
En fecha 31/10/2025, comparecieron los ciudadanosMeza Urbina José Juvenal, Alvarado Herrera Eliacit Antonio, Torres GalinezYuraima Coromoto Y Nuñez Romero Jaime Enrique, plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados Rafael Arnaldo ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268 y 105.989 respectivamente, quienes consignaron escrito de desistimiento al procedimiento en los términos siguientes (textual):
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS del procedimiento en el presente asunto judicial.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto no se ha verificado la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo adjetivo citado en el particular anterior.
TERCERO: Asimismo, dado que lo que se produce en este caso es el desistimiento del procedimiento no corresponde en forma alguna condenatoria en costas; ello, atendiendo a la doctrina jurisprudencial; a saber “De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero.” (Vid. Sentencia N°: 321, de fecha 20-03-2014, sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: Con fundamento en los hechos y el derecho antes descrito; SOLICITAMOS a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR este desistimiento, por encontrarse llenos los extremos legales sustantivos y adjetivos.”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la ciudadanosMeza Urbina José Juvenal, Alvarado Herrera Eliacit Antonio, Torres GalinezYuraima Coromoto Y Nuñez Romero Jaime Enrique, parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo especifica así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora de manera discrecional puede desistir de la demanda, ello en razón, que el derecho privado es la primia ratio, por ende, priva la voluntad de las partes.
De allí, que el Juez sin convertirse en un “convidado de piedra”, está llamado a hacer primar dicha voluntariedad, en este caso, de la parte actora; en consecuencia, lo ajustado a derecho es otorgar HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN, al desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por concluido el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (10/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Conste,
ERCS/Ma/BeatrizJ.
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