LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.753
DEMANDANTE CHADI AWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.615.959.
APODERADOS JUDICIALES PANZA DOUGLAS JAVIER y PÉREZ NELSON MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.022.793 y V- 8.054.034, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 194.311 y 20.745 respectivamente.
DEMANDADO: MIRANDA MONTILLA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.307.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).
MATERIA: MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10-06-2025, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano ChadiAwar,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.615.959, comerciante, residenciado en la carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 13-46, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Panza Douglas Javier, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V- 20.022.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311, interpone demanda por cobro de bolívares por intimación, contra el ciudadano Miranda Montilla Miguel Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.307, con domicilio en la Finca El Esfuerzo, estado Cojedes.
Esgrime la parte actora que, es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, cuyo original consignó junto con el presente escrito de demanda, cuya instrumental cambiaria fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Miranda Montilla Miguel Antonio, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 20.000,00).
Señala el actor que, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de obro realizadas ante el deudor, para que pagara la obligación en la fecha de su vencimiento, es decir, el 05-05-2025, para que cancele las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 20.000,00), es decir, la cantidad de un millón novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.982.400,00) por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible contenida en el titulo valor.
2.- Las costas procesales calculada prudenci8almente en un 25%, que asciende a la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 5.000,00), o su equivalente en bolívares, es decir, cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 495.600,00).
Asimismo, solicita medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles del demandado.
Estima la presente acción en la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil bolívares (Bs 2.478.000,00), es decir, la cantidad de veinte mil novecientos cuatro euros (£ 21.904,00).
En fecha 11-06-2025, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 17-06-2025, se admitió la pretensión y se ordenó la intimación del demandado. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, asimismo se libró despacho de embargo con oficio N° 113-2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26-06-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación al demandado, se libró el despacho y se remitió la misma con oficio N° 120-2025, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 02-07-2025, compareció el ciudadano ChadiAwar, asistido por el abogado Douglas Panza, quien mediante diligencia otorgó poder al referido abogado y al abogado Nelson Marín Pérez.
En fecha 31-07-2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en los siguientes términos: (TEXTUAL).
“… Acudo antes usted el di ande hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del texto adjetivo civil a los fines de Desistir del Procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por mi poderdante en su oportunidad procesal, requiriendo de igual forma el desglose, y entrega a mi persona de la letra de cambio consignada en original con la demanda. Por último solicito que el presente desistimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, dando pro concluido la presente causa y archivándose el presente expediente, sin más a que hacer referencia…”
En fecha 14-08-2025, se recibió comisión N° 1523-2025, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual devuelve boleta de intimación junto con la compulsa no efectiva.
En fecha 13-11-2025, se recibió y se agregó comisión proveniente del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual devuelve sin cumplir en virtud de desistimiento efectuado por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora.
El Tribunal para resolver observa:
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, como ocurre en el caso de marras en el cual el co-apoderado judicial de la parte actora “…procede a desistir del presente procedimiento mas no de la acción…”; siendo esto así, meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que, dicha acción puede ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, éste Tribunal Administrador de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en cuanto al desistimiento del presente procedimiento,de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por concluido el presente juicio, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se ordena la devolución de los originales y que en su lugar se deje copia fotostática certificada de los mismos y, se acuerdan las copias fotostáticas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (17-11-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.)
Conste,
Exp. N° 16.753/ERCS/ Ma/Laumary Garrido
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