BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veinte (20) de noviembre de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000375
Asunto Principal Nº. AP21-L-2025-001072

PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.376.699
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.792.
PARTE DEMANDADA: PROTRABESP, C.A., y demandado de forma personal y solidaria la ciudadano RICARDO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.179.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.069.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 196.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 196.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibido en fecha ocho (08) de agosto de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

3.- En fecha 26 de septiembre de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día JUEVES TRECE (13°) DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 11:00 A.M., siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia que a la misma compareció la parte actora recurrente, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Este Juzgado UNDÉCIMO (11°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En efecto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Años: 215º y 166º…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Buenos días ciudadana Juez, el día de la audiencia pautada para esa fecha lamentablemente yo había ido a una celebración de un familiar que se había graduado y por la ingesta de comida me excedí, había cochino, pastelito una serie de cosas, me ha dado un malestar estomacal que me tuvieron que llevar a un CDI, ahí tengo las pruebas de lo que consigne acá, la consigne en copia, aquí tengo los originales, donde me dio un cuadro diarreico con deshidratación me recomendaron reposo porque no tengo 15 o 20 años tengo 72 años, pero no medí, cuando vengo al siguiente día me dicen, mira la audiencia se celebro, como que se celebro, si yo estaba de reposo, pero bueno sucedió, mira tienes tres días para decirle al Tribunal la situación que te ocurrió. Llame, fui a Cartanal porque eso fue en Ocumare del Tuy, que tenia un sobrino que se estaba graduando de bachiller, le dije, cónchale tengo este problema, no pero eso esta en la historia, tu cree que el medico podrá darme una constancia, claro que sí, porque dure hasta las once de la noche con una vía puesta allí, usted tiene que tener cuidado la edad la cuestión chévere, me vine el siguiente día y me mandaron a seguir el tratamiento por el hospital Pérez de León porque yo vivo en Petare. Cuando voy al hospital, me dicen que tienen que hacerme una serie de exámenes de heces y de sangre, examen todo tipo, ahí tengo las pruebas, mira lo que pasa es que tiene un zoológico en la barriga y metiéndole cosas que no debes por eso fue que te viste mal, me mandaron a tomar metronidazol, un poco de medicamento y continué hiendo dos y tres días seguido al hospital, pedí una constancia medica pero me dijeron que ya con el reposo que me había dado el médico tratante con la hidratación eso era suficiente lo que tengo son los recipe, aunado a esto llame a mi representado y le dije que había fallado en la audiencia porque el malestar y que ya yo había metido un recurso de consideración para que el Tribunal tomara en cuenta este impase que me había sucedido, yo traje lo originales y por lo momento no vino la empresa no hizo acto de presencia. Es todo…”.

CAPITULO SEGUNDO
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa de autos lo siguiente:

1.- En fecha 25 de junio de 2025, el Juez Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada.

2.- En fecha 09 de Julio de 2025, la Secretaria de dicho Tribunal deja Constancia de la Notificación Laboral practicada, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

CONSTANCIA DE NOTIFICACION LABORAL

“…Quien suscribe, ABG. JUANI SOLORZANO, Secretaria titular de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil EDWIN CRESPO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada: PROTRABESP, C.A., Y EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO RICARDO SOTO, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.376.699., signado con el Nº AP21-L-2025-001072, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°...”.

3.- En fecha 23 de julio de 2025, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…Hoy siendo, 23 de Julio de 2025, a las 09:00, a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, compareció la ciudadana DAYANA LISBET MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.110.528, en su carácter de apoderado legal de la entidad de trabajo PROTRABESP, C.A., quien consigna poder que acredita su representación y el acta constitutiva de la mencionada empresa, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXIS ANTONIO FEBRE CHACOA, IPSA N° 17.069, así mismo, se deja constancia que la parte actora, el ciudadano: JOHAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.376.699, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, tampoco compareció a la parte demandada entidad de trabajo PROTRABESP, C.A., y demandado de forma personal y solidaria la ciudadano RICARDO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.179.750, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado UNDÉCIMO (11°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En efecto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Años: 215º y 166º…”.

4.- En fecha 30 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, siendo el objeto del presente recurso.

5.- Ahora bien, visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia Preeliminar, es decir, si son justificados o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano que sean plenamente comprobables. En este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora aduce que su apelación se fundamenta en que el día de la audiencia lamentablemente había ido a una celebración de un familiar que se había graduado y por la ingesta de comida se excedió, por que comió cochino, pastelito una serie de cosas, que le dio un malestar estomacal y tuvieron que llevarla a un CDI, donde le dieron reposo desde el 21/07/2025 hasta el 23/07/2025, en virtud del cuadro diarreico que le dio, y cuando viene al siguiente día al Tribunal le dicen que la audiencia se ya celebró. Que fue a Cartanal porque eso fue en Ocumare del Tuy, que tenia un sobrino que se estaba graduando de bachiller, le dijo, “cónchale tengo este problema, tu crees que el medico podrá darme una constancia, claro que sí, porque dure hasta las once de la noche con una vía puesta allí, usted tiene que tener cuidado la edad la cuestión chévere, me vine el siguiente día y me mandaron a seguir el tratamiento por el hospital Pérez de León porque yo vivo en Petare”.

6- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo tercero y cuarto establece:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero
Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en
las costas del recurso”.

7.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

8.- Precisado lo anterior evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora aduce que el día de la audiencia lamentablemente había ido a una celebración de un familiar que se había graduado y por la ingesta de comida se excedió, por que comió cochino, pastelito una serie de cosas, que le dio un malestar estomacal y tuvieron que llevarla a un CDI, donde le dieron reposo desde el 21/07/2025 hasta el 23/07/2025, en virtud del cuadro diarreico que le dio, y cuando viene al siguiente día al Tribunal le dicen que la audiencia se ya celebró. Que fue a Cartanal porque eso fue en Ocumare del Tuy, que tenia un sobrino que se estaba graduando de bachiller, le dijo, “cónchale tengo este problema, tu crees que el medico podrá darme una constancia, claro que sí, porque dure hasta las once de la noche con una vía puesta allí, usted tiene que tener cuidado la edad la cuestión chévere, me vine el siguiente día y me mandaron a seguir el tratamiento por el hospital Pérez de León porque yo vivo en Petare”.

9.- Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad a criterios pacíficos y reiterados, así como de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y según lo establecido en la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, donde la incomparecencia de una de las partes o de ambas generaría consecuencias procesales diversas que sólo podrán ser desvirtuadas en caso de que se aleguen el por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, como causas justificativas de inasistencia comprobables a criterio del Tribunal.

10.- En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados (….omissis…)”.

11.- Igualmente, la misma Sala ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como puede observarse del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., del cual se desprende la siguiente posición:
“(...) El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
12.- A su vez, la sentencia Nº 1202, dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Sala in comento, estableció:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
13.- Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. No obstante lo anterior, es preciso destacar que el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si la recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

14.- Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar. Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño. Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

15.- En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar en la presente causa. Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo un supuesto de incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de julio del presente año, mediante el cual su representante judicial arguyó como motivos justificados de su inasistencia: que el día de la audiencia preliminar lamentablemente había ido a una celebración de un familiar que se había graduado y por la ingesta de comida se excedió, por que comió cochino, pastelito una serie de cosas, que le dio un malestar estomacal y tuvieron que llevarla a un CDI, donde le dieron reposo desde el 21/07/2025 hasta el 23/07/2025, en virtud del cuadro diarreico que le dio, y cuando viene al siguiente día al Tribunal le dicen que la audiencia se ya celebró. Que fue a Cartanal porque eso fue en Ocumare del Tuy, que tenia un sobrino que se estaba graduando de bachiller, le dijo, “cónchale tengo este problema, tu crees que el medico podrá darme una constancia, claro que sí, porque dure hasta las once de la noche con una vía puesta allí, usted tiene que tener cuidado la edad la cuestión chévere, me vine el siguiente día y me mandaron a seguir el tratamiento por el hospital Pérez de León porque yo vivo en Petare”.

16.- En cuanto a este alegato quien decide considera necesario señalar tal y como se dijo anteriormente el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, el cual guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, la caída de un puente, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Ahora bien, la representación judicial de la parte actora señala que el día de la audiencia preliminar lamentablemente había ido a una celebración de un familiar que se había graduado y por la ingesta de comida se excedió, por que comió cochino, pastelito una serie de cosas, que le dio un malestar estomacal y tuvieron que llevarla a un CDI, donde le dieron reposo desde el 21/07/2025 hasta el 23/07/2025, en virtud del cuadro diarreico que le dio. En este sentido, observa este Juzgado que la causa externa (no imputable) generadora de su incomparecencia a la audiencia preliminar resultó previsible, toda vez que se pudo verificar de la constancia medica cursante al folio setenta (70) del expediente, que a la apoderada judicial de la parte actora se le indicó reposo medico por tres (3) días contados a partir del día 21/07/2025 hasta el día 23/07/2025, por lo que si bien es cierto, el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, la abogada recurrente se encontraba de reposo medico, no es menos cierto que dicho reposo fue otorgado con anticipación a la fecha de la audiencia preliminar, es decir desde el día 21/07/2025, razón por la cual ha debido la representación judicial de la parte actora tomar las previsiones del caso y actuar como un buen padre de familia, a los fines de evitar consecuencias jurídicas fatales para su represento, motivo por el cual esta Alzada declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Asi se decide.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ