REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) de noviembre del año dos mil veinte y cinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-N-2025-000344
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000011.
ASUNTO ANTIGUO: AH22-2022-N-000002
PARTE (DEMANDADA APELANTE): SOCIEDAD MERCANTIL “TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 1988, inserto bajo el Nº 9, Tomo A, Nº 48, folios 73 al 78 vto y, posteriormente modificada por ante este mismo Registro en las siguientes; en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 94, Tomo C, Nº 71, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el Nº 6, Tomo 7-A; y en fecha 4 de junio de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 25-A; todos de los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-09512460-6.
APODERADO JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: NORBERTO RAFAEL SALINAS, y FREDERICK CABRERA CONDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.912 y 70.526, respectivamente.
PARTE ACTORA (NO APELANTE): NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.869.398.- quien actúa en su propio nombre INPRE: 99.160
ASUNTO: Apelación De Auto. Competencia De Ejecución y Fijación De Salario Base.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano, NORBERTO RAFAEL SALINAS, e inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 232.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., conforme a lo previsto en el artículo 31 numeral 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto de fecha 03 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de agosto de 2025, esta Superioridad dió por recibido, escrito y recaudos inherentes al recurso de Apelación, oído en un solo efectos, ejercido en fecha 10 de marzo de 2025, por el abogado; NORBERTO RAFAEL SALINAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 03 de julio de 2025, por el juzgado Séptimo (7º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dándole entrada al presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió comprobante de Recepción de un Documento, de Fundamentación de la apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, constante de once (11) folios útiles, y dos (2) juegos de copias del Poder, constante de doce (12) folios útiles, ese mismo día consignó diligencia constante de un (1) folio útil, solicitando corregir error material.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, el Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando respuesta a la solicitud de fecha catorce (14) de agosto de 2025, presentada por el abogado Norberto Rafael Salinas, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, presentada por la abogada Natalia Castro, apoderada judicial de la parte recurrente, constante de un (1) folio útil ratificando diligencia de fecha 14 de agosto de 2025.
En fecha veinte y Dos (22) de octubre de 2025, el Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le informó a la parte recurrente que todas sus diligencias serán revisadas con la mayor técnica jurídica; ese mismo día dictó auto tomándose el lapso de prorroga de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia.
CAPITULO II
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
El presente recurso se origina en un proceso de reenganche y pago de salarios caídos derivado de una protección de inamovilidad especial.
La ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA incoó una denuncia de reenganche (Expediente Nro. 023-2020-01-01270) ante la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital, en la cual fijó su
salario en moneda nacional, específicamente en Bs. 130.021.627,72, que tras la reconversión monetaria de 2021 equivalen a Bs. 130,02.
El Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conoció de la causa y dictó una sentencia que ANULÓ el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) emitido por la Inspectoría del Trabajo, ordenando la “restitución ipso iure” de la trabajadora a su puesto.
Auto Apelado (03/07/2025): Durante la fase de ejecución, el Tribunal de Juicio dictó un Auto mediante el cual:
Estableció como salario base de la trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($195) para el cálculo de los salarios caídos.
Motivos de la Apelación: La representación de TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. apeló el Auto con dos fundamentos:
Incompetencia Ejecutiva: La ejecución corresponde a la Inspectoría del Trabajo (Jurisdicción Administrativa), citando las Sentencias N° 845/2013 y N° 223/2023 de la Sala Político Administrativa.
Vicio en el Salario: La fijación del salario en dólares sin haber sido alegado ni probado por la actora y sin abrir una articulación probatoria, lo que configura un "hecho exorbitante o extraordinario" y un vicio de incongruencia positiva.
CAPITULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y ANTECEDENTES DEL CASO
Este Tribunal Superior, actuando en función de alzada de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procede a revisar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDERICK CABRERA CONDE y NORBERTO RAFAEL SALINAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. , contra el Auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
La competencia se circunscribe a examinar los fundamentos de la apelación y los vicios alegados contra el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), específicamente el relativo a la competencia funcional para ejecutar el reenganche.
Como Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, su función es contrastar la decisión del a quo (el Tribunal Séptimo de Juicio) con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para determinar si hubo una extralimitación de jurisdicción por parte del juez de juicio al arrogarse la facultad de ejecutar el reenganche.
El punto central de la apelación es si la facultad de ejecutar la "Obligación de Hacer" (reenganche y pago de salarios caídos) corresponde a la jurisdicción judicial (Tribunales del Trabajo) o a la Jurisdicción Administrativa (Inspectoría del Trabajo).La revisión se centra en determinar la correcta aplicación de la Ley y la Jurisprudencia respecto a dos puntos esenciales del Auto impugnado:
La Competencia Funcional para ejecutar la orden de reenganche.
La Fijación del Salario Base en moneda extranjera para el cálculo de salarios caídos.
A. DISTINCIÓN JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA EJECUTIVA: PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
1. Del Argumento del Apelante (Jurisdicción Administrativa):
El apelante solicita la remisión de la causa a la Inspectoría del Trabajo, alegando que la ejecución de la "Obligación de Hacer" (reenganche) corresponde a la Jurisdicción Administrativa, citando las Sentencias N° 845/2013 y N° 223/2023 de la Sala Político Administrativa (SPA). Este criterio de la SPA aplica en aquellos supuestos donde el trabajador acude a los tribunales laborales para ejecutar directamente una Providencia Administrativa, sin agotar el procedimiento administrativo de ejecución.
2. Del Criterio Vinculante del Juez Natural Ejecutor (Jurisdicción Judicial):
El caso sub índice es sustancialmente distinto. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia no ejecutó un acto administrativo, sino que actuó en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral y dictó una Sentencia Judicial que ANULÓ el Acto Administrativo de la Inspectoría.
Al tratarse de una sentencia anulatoria emanada del Poder Judicial, la ejecución se rige por principios constitucionales y procesales claros:
Principio de la Supremacía Judicial: El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que es función del Poder Judicial "ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias".
Juez Natural de la Ejecución: El Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) atribuye la ejecución de las sentencias al Juez de Primera Instancia del Trabajo que conoció de la causa.
Jurisprudencia Reiterada: La Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) han sostenido de forma pacífica que los tribunales laborales son los "jueces naturales" para ejecutar las decisiones que anulan actos administrativos laborales, pues lo que se ejecuta es el Acto Judicial y no el acto administrativo que fue extinguido por nulidad (Sentencia N° 1083 del 22/07/2010 y Sentencia N° 311 del 18/03/2011).
B. EL SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA: VICIOS DE INCONGRUENCIA y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
1. De la Incongruencia Positiva (Ultra Petita):
El Tribunal Séptimo de Juicio fijó el salario base en CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($195), a pesar de que la denuncia original de la trabajadora en sede administrativa fue incoada en Bolívares (Bs. 130.021.627,72).
Al conceder un salario en una moneda y monto no solicitado ni probado por la actora, el Juez a quo se extralimitó al extender su decisión "más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración" , incurriendo en el vicio de Incongruencia Positiva o Ultra Petita. Este vicio afecta la validez del Auto y vulnera el principio de legalidad y congruencia que debe regir toda decisión judicial.
2. Del Salario en Divisas como "Hecho Exorbitante o Extraordinario":
La Sala de Casación Social del TSJ ha fijado un criterio vinculante y diuturno (reiterado en la Sentencia N° 0794 del 31/10/2018 y Sentencia N° 204 del 12/06/2024) al establecer que alegar que el salario fue pactado o pagado en moneda extranjera constituye un "hecho exorbitante o extraordinario".
El Juez a quo incurrió en una flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV) por dos motivos esenciales:
Fijación sin Alegato ni Prueba: El Auto estableció un salario en moneda extranjera sin que la trabajadora lo hubiese alegado como moneda de cuenta/pago y, peor aún, sin que mediara prueba alguna, supliendo una carga que le correspondía a la parte actora.
Omisión de Incidencia Probatoria: Al ser un hecho "exorbitante," la ley exige que se abra una Incidencia Probatoria para que el actor tenga la oportunidad de probar su alegato y la
demandada pueda ejercer su derecho a la contradicción. La omisión de este lapso procesal constituye una indefensión insubsanable.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE HECHO Y DE DERECHO
El Criterio Vinculante de la Sala Político Administrativa (SPA)
La jurisprudencia citada por el apelante es fundamental y debe ser el pilar de la decisión, dado su carácter reiterado y vinculante:
Naturaleza Administrativa de la Ejecución: Las sentencias de la SPA establecen de manera sistemática que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) contempla un mecanismo especial para hacer cumplir las decisiones de reenganche en el ámbito de la propia Administración (Inspectorías del Trabajo).
Falta de Jurisdicción Judicial: La SPA concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción si el procedimiento especial de ejecución forzosa ante la Inspectoría del Trabajo no ha sido agotado.
Este Tribunal debe determinar si la anulación del Acto Administrativo por parte del Juez a quo implica el cese de su competencia o si, por el contrario, lo faculta para asumir la ejecución.
Excepción Administrativa (No Aplicable al Caso):
Es innegable que la Jurisdicción Administrativa (Inspectoría del Trabajo) tiene competencia exclusiva para la ejecución de sus propias Providencias (Art. 425 LOTTT y Decreto N° 4.414). La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (SPA) (Sentencias N° 845/2013 y N° 223/2023), citada por la apelante, se aplica únicamente cuando el trabajador acude a la vía judicial para ejecutar una Providencia Administrativa vigente, sin agotar la vía administrativa. En esos supuestos, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
Regla Judicial Aplicable (Competencia del Juez a quo):
El presente caso es una situación totalmente distinta: el Tribunal Séptimo de Juicio ejerció la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral para ANULAR el Acto Administrativo. Al haber dictado una Sentencia de Nulidad, el objeto de ejecución no es el acto administrativo (que fue extinguido), sino la Sentencia Judicial que restableció la situación jurídica.
Mandato Constitucional: El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra el Principio del Juez Natural Ejecutor, al establecer que corresponde a los órganos del Poder Judicial “ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Mandato Legal: El Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) ratifica que la ejecución de la sentencia corresponde al Juez de Primera Instancia que la dictó.
Jurisprudencia Vinculante: La Sala de Casación Social (SCS) y la Sala Constitucional (SC) del TSJ han zanjado esta aparente contradicción, estableciendo de forma pacífica que el tribunal laboral que conoce de la nulidad es el juez natural para la ejecución de esa sentencia (SCS Sentencia N° 1083 del 22/07/2010; SC Sentencia N° 311 del 18/03/2011).Aunque el foco principal es la ejecución, el error del a quo al fijar el salario en moneda extranjera ($195) también se relaciona con una extralimitación de la competencia judicial:
ESTE TRIBUNAL determinara si el a quo incurrió en incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido (extra Petita), toda vez que la trabajadora presentó su denuncia y pretensiones económicas en bolívares.
El Tribunal séptimo a establecido una Violación al Debido Proceso (Hecho Exorbitante): Al fijar un salario en moneda extranjera sin que el actor lo alegara expresamente y lo probara (como un "hecho exorbitante o extraordinario"), el a quo violó el derecho a la defensa de la parte demandada (la empresa) y la propia trabajadora, pues omitió abrir la incidencia probatoria necesaria para desvirtuar o confirmar tal alegato, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Constitucional del TSJ.
En lo que respecta a la fijación del salario base, la competencia de este Tribunal Superior se ejerce para ANULAR y REVOCAR la porción del Auto de fecha tres (03) de julio de 2025 que estableció el salario en moneda extranjera ($195).
Por vía de consecuencia, este Tribunal ORDENA Y RESTABLECE la legalidad del cálculo de los salarios caídos conforme a lo siguiente:
Se anula la fijación en divisa por constituir un hecho exorbitante no alegado ni probado por la actora, viciando la decisión de Incongruencia Positiva y violando el Derecho a la Defensa de la parte apelante.
Se ORDENA al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, para la liquidación de los salarios caídos, tome como única base salarial el monto denunciado por la trabajadora en Bolívares en la sede administrativa (Bs. 130.021.627,72 o Bs. 130,02), en estricto
acatamiento del Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la moneda de curso legal.
El Auto impugnado no incurre en extralimitación de competencia. La competencia para ejecutar la sentencia anulatoria recae legítimamente en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo.
El Auto impugnado adolece de vicios graves de incongruencia positiva y violación al debido proceso. Por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la fijación del salario. La porción del Auto que fija el salario en $195 debe ser ANULADA.
La apelante insiste en que la ejecución de la "Obligación de Hacer" (reenganche y pago) debe recaer en la Inspectoría del Trabajo, citando criterios de la Sala Político Administrativa (SPA). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido una distinción fundamental entre la ejecución de un Acto Administrativo (Providencia Administrativa) y la ejecución de un Acto Judicial (Sentencia Judicial).
Competencia Judicial (Juez del Trabajo): El caso de autos es diferente: el Juez de Juicio del Trabajo ejerció la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral (Art. 259 CRBV) para ANULAR el Acto Administrativo que resultó viciado.
EL SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA COMO "HECHO EXORBITANTE O EXTRAORDINARIO" E INCONGRUENCIA POSITIVA
El Tribunal de Juicio fijó en el Auto apelado un salario en dólares ($195) para el cálculo de los salarios caídos, a pesar de que la trabajadora siempre manifestó su salario en la moneda de curso legal (Bolívar).
Criterio sobre el Hecho Exorbitante: La Sala de Casación Social del TSJ ha fijado el criterio de forma vinculante (Sentencia N° 0794 del 31/10/2018 y N° 204 del 12/06/2024) de que alegar y pretender un salario pactado y pagado en moneda extranjera es un "hecho exorbitante o extraordinario".
Carga de la Prueba y Debido Proceso: De conformidad con este criterio, la carga de la prueba para demostrar tal hecho corresponde EXCLUSIVAMENTE al trabajador que lo alega. La LOPT (Art. 72) establece la carga de la prueba sobre quien alegue el hecho exorbitante. Al no haber sido alegado por la actora y al no haberse aperturado una incidencia probatoria, la actuación del Juez de Juicio constituye:
Violación del Debido Proceso (Art. 49 CRBV): Al fijar un salario en moneda extranjera sin darle la oportunidad a las partes de promover y evacuar pruebas (incidencia probatoria) sobre el pacto, se incurrió en una situación de indefensión.
Incongruencia Positiva (Ultra Petita): Al conceder un salario en una moneda y monto no solicitado ni probado, el Juez extendió su decisión "más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración", incurriendo en el vicio de incongruencia positiva que afecta la validez del Auto.
El auto impugnado debe ser anulado en la parte que fija el salario en moneda extranjera, debiendo tomarse como base el salario alegado por la actora en bolívares, sin perjuicio de que se abra la articulación probatoria correspondiente para la correcta determinación de los conceptos.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al punto de la Competencia para la Ejecución. Se ratifica que la competencia para ejecutar la sentencia anulatoria del acto administrativo recae en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto al punto del Salario Base. En consecuencia, se ANULA la porción del Auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) que estableció el salario de la ciudadana; NATALIA CASTRO LEDEZMA en CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($195).
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, al momento de realizar el cómputo de los salarios caídos, tome como salario base el monto alegado por la trabajadora en Bolívares en la sede administrativa, de CIENTO TREINTA MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.021.627,72), que tras la reconversión monetaria de 2021 equivalen a CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 130,02); y proceda con el cálculo conforme a la legislación venezolana y a la moneda de curso
legal (Art. 318 CRBV).
CUARTO: Se EXHORTA al Tribunal de Juicio a corregir el error material denunciado por la ciudadana Natalia Castro en el Auto de recepción de la apelación, en aras de la celeridad y la seguridad jurídica.
QUINTO: Una vez firme esta decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracs.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
En caracas, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL JUEZ SUPERIOR
_______________________
Abg. MAYRA ALCÁNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2025-000344
ASUNTO: AP21-L-2025-000946
JG/Ma/cr
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