REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000364
ASUNTO: PIEZA PRINCIPAL AP21-L-2021-000117
PARTE DEMANDADA (APELANTE): ENTIDAD DE TRABAJO “GOLD DATA, C. A”, Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis de agosto de 2000, bajo el Nº 42. Tomo 49-A-Cto., con Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-30742964-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO, CARLOS OMAÑA, PEDRO PERERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ, BIBA ARCINIEGAS MATA, ARGENIS GUANCHE, INGRID DANIELE, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, JOSSEPH PAREJO DE PABLOS, CARLOS MENDOZA. Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.678, 48.466, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 298.011, 296.962, 257.167 y 317.538, 116.906, respectivamente.
PARTE ACTORA (NO APELANTE): JORGE LUIS RONCHETTL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.976.016.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (NO APELANTE): RAFAEL GIL VALDERRAMA, DHAMARYS GALENO MARINO, IRAK MARGUEZ MORENO, YAMIL ANTONIO SÁNCHEZ, FRANCISCO SERRA BALZA, JESÚS VILORIA, LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, DANIEL IGLESIAS, DÍAZ MORILLO, MANUEL DE TABOADA, LUIS CARLOS MEJÍAS REGNAULT y LUIS MIGUEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 71.203, 82.615, 83.875, 70.792, 265.434, 93.825, 10.851, 37.197, 121.820, 21.134, 264.850 y 158.358, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS:
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2025 por el abogado; CARLOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GOLD DATA, C. A., contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA INCIDENCIA
La presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (AP21-L-2021-000117) tiene como hito procesal central la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha quince (15) de noviembre de 2024, la cual ratificó la decisión del Juzgado Octavo Superior del Trabajo (20/03/2024), estableciendo parámetros taxativos para el cálculo de la condena, especialmente en lo concerniente a la Tasa Activa Promedio y la prohibición explícita de aplicar capitalización de intereses con periodicidad mensual o cualquier modalidad de interés compuesto, limitando la capitalización a un evento anual.
A fin de liquidar la condena, la Juez de Ejecución designó a la experta contable Lic. MARÍA TIBISAY PERDOMO, quien presentó la Experticia Complementaria del Fallo. La Experta designada corrigió los errores materiales iniciales y basó su nuevo informe en el acatamiento de los límites del fallo, especialmente en la aplicación de la tasa BCV a la oportunidad del pago efectivo (Art. 128 Ley BCV) y la improcedencia de la indexación sobre la porción condenada en divisas.
Contra dicha experticia, la representación judicial de la parte demandada, GOLD DATA, C.A., interpuso recurso de impugnación alegando que la misma se encontraba "fuera de los límites del fallo" y arrojaba una "cuantía exorbitante" debido a supuestos errores e inconsistencias en la aplicación de los parámetros judiciales.
El Tribunal a quo, al descender a la revisión con las expertas auxiliares (Lenor Rivas y Alinsson Ríos) en ejercicio del Art. 249 CPC y la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Exp. 03-0247), garantizó la tutela judicial efectiva y el control de legalidad.
La ausencia de un argumento técnico-contable concreto por parte de la demandada para refutar la metodología, el salario integral (incluyendo comisiones en dólares) o el acatamiento de los límites de indexación de la SCS, convierte la impugnación en una maniobra dilatoria y sin base en la violación del fallo.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la Experticia Complementaria del Fallo (corregida) se ajustó a los límites inquebrantables de la sentencia definitivamente firme. Posteriormente, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia (Auto de fecha 09/07/2025), ratificando los cálculos y ordenando seguir la ejecución, apoyándose en la revisión y asesoría de las expertas LENOR RIVAS y ALISSON RÍOS.
Una vez analizados los antecedentes procesales y el auto apelado, y siendo el presente recurso de apelación un asunto que exige la celeridad y el control de legalidad en la fase de ejecución, este Tribunal procede a constituirse en audiencia pública y oral, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este acto, se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, GOLD DATA, C.A., en su condición de parte apelante, para que exponga y fundamente los motivos de su recurso contra el Auto de fecha 09 de julio de 2025, el cual declaró sin lugar la impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo.
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El 14 de mayo de 2025, procedimos a impugnar la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de mayo de 2025, por considerar que esta incumple en, los parámetros de cálculo ordenados en la sentencia de la Sala de Casación Social, me permito leer de fecha 15 de noviembre de 2024, y la sentencia del Tribunal Superior Octavo de fecha 20 de marzo de 2024, resultando en una condena, en una exorbitante condena de, le voy a leer, porque se trata de un monto: $779,998. Eh, dicha impugnación fue declarada sin lugar por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y nosotros procedimos a apelar en la oportunidad correspondiente, que es lo que nos trae a esta audiencia. El punto central de nuestra impugnación está en que la experticia complementaria del fallo incumple los parámetros ordenados, tanto por la Sala de Casación Social como por el Tribunal Superior, respecto a la forma de cálculo de los intereses
moratorios. Y explicaremos cómo lo hace, ¿no? Antes de entrar al detalle del cálculo, es importante tener en cuenta que la Sala de Casación Social, la decisión de la Sala de Casación Social, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Supremo, eh, del Tribunal Superior Octavo, salvo en lo que respecta a la tasa de cambio oficial que se debe aplicar para calcular y determinar los montos por los conceptos laborales condenados. ¿Okay? La Sala de Casación Social aquí es clara en que el dólar debe utilizarse en este caso como moneda de cuenta y no como moneda de pago, punto preliminar. Ahora, quisiera, como se trata de un tema de cálculo, de detalles técnicos, eh, me quisiera remitir a la experticia complementaria que consta en autos para que podamos seguir, ver el peso, el método de cálculo y dónde están estos señalamientos. Eh, la experticia complementaria está en la pieza número seis. Pásame la pieza seis. Específicamente, hacía referencia a los folios 270 a 280. Y vemos en un momento, el folio 270, ¿verdad?, de la experticia complementaria. Sí. Aquí vemos que la experta comienza a calcular el componente en dólares específicamente, ¿no? Vemos que hay un cuadro, aquí están los montos condenados, vemos que el trabajador devengaba unas comisiones, ¿okay?, fijadas en dólares, según lo condenado eh, por el Tribunal Superior, y vemos que eh, se establecen estos montos mes a mes. Luego, pasamos al folio 271, donde vemos esas comisiones que, sumadas, dan un salario normal mensual que oscila entre $3,000, eh, hasta $14,000, hay meses donde $24,000, $11,000, ese es el promedio de eh, el salario normal mensual devengado en dólares. ¿Qué hace la experta luego? Procede a convertir estos montos en dólares a la tasa de cambio oficial vigente en el momento del cálculo, de nuevo, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Social. Que, para esa fecha de cálculo, la tasa de cambio era 88,64 bolívares por dólar, ¿okay? Hasta aquí, eh, el proceder es consistente con lo ordenado por la Sala de Casación Social. Un punto importante: el trabajador, según lo condenado, no devengó dólares, eh, o montos fijados en dólares, mejor dicho, desde el inicio de la relación eh, de trabajo, sino que, a partir del 2018, entonces vemos que hay dos años que, en efecto, toma en cuenta la experta para hacer estas conversiones, según lo ordenado por la Sala de Casación Social. Si vemos entonces el folio 280, donde está el cuadro resumen de todos los conceptos calculados conforme a este método, vemos que el monto condenado por el total de conceptos laborales resulta en la cantidad de 22.889,555 bolívares, ¿okay?, que, siguiendo la metodología de cálculo aplicada por la experta contable, al traducirlos utilizando la tasa de cambio de 88,64 bolívares por dólar, resulta en un monto condenado de $258,230. Ese es la sumatoria de todos los conceptos, incluyendo comisiones, eh, prestaciones sociales, utilidades, etcétera. Y es sobre este monto condenado que se deben calcular los intereses moratorios, correcto. Creo que ahí estamos contestes. Sobre esa base, cabe destacar que es un monto que ya está indexado, porque se obtiene aplicando la tasa de cambio vigente al momento del cálculo. Sobre esa base, es que ella empieza a aplicar la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, desde el término de la relación laboral, que es noviembre de 2020 en adelante. De entrada, vemos que esta práctica es ilegal, de nuevo, porque se están aplicando tasas de interés para obtener intereses moratorios sobre un monto indexado. Para profundizar en la práctica de lo que está haciendo la experta, dice, "En este cálculo, vemos que ella, estos 22 millones, los retrotrae, los bolívares los retrotrae a noviembre de 2020." Nosotros hicimos un ejercicio para ver cómo está retrotrayendo ese valor a noviembre de 2020. Si nosotros agarramos la tasa de cambio oficial vigente para noviembre de 2020 de 0.97 bolívares por dólar y convertimos estos 22 millones, que se están usando como base para calcular los intereses moratorios, tenemos la cantidad de $23,496,125. ¿Okay? Entonces, lo que está haciendo en la práctica la experta es aplicando las tasas de interés moratorio, calculando los intereses moratorios sobre un monto condenado de 23 millones de dólares, lo cual explica por qué estos intereses moratorios resultan en $500,000, ¿okay? Importante.
Entonces, si analizamos lo que estableció la Sala, la sentencia del tribunal superior al condenar los intereses moratorios, indica que se debe calcular y aplicar los intereses activos, publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, noviembre de 2020, en adelante. Ahora bien, si vamos más allá y vemos el criterio establecido y pacífico de la Sala de Casación Social al momento de calcular intereses moratorios, cuando se involucran pagos en moneda extranjera, vemos que se ha indicado, en reiteradas oportunidades, que se debe convertir el monto en dólares a bolívares a la tasa de cambio vigente al término de la relación laboral y sobre ese monto en bolívares es que se aplican las tasas de interés correspondientes, ¿okay? Este criterio ha
sido reiterado, y me permito citar algunas sentencias de la Sala de Casación Social: Sentencia número 478 del 29 de octubre de 2024, caso Especialidades Gold; Sentencia número 556 del 19 de noviembre de 2024, caso Servi, Reparaciones Diesel W.U.; Sentencia número 639 del 12 de diciembre de 2024, caso Cardón 4. E, incluso, más recientemente, la Sentencia número 334 del 13 de agosto de este año, el mes pasado, caso, ¡ay!, Caso Transcarga Internacional Airways. ¿Okay? Entonces, es por ello que afirmamos que la experta actuó de forma ilegal y subvirtió el criterio de la Sala de Casación Social, ya que confunde los lineamientos establecidos para el cálculo de los conceptos laborales condenados con los lineamientos dados para el cálculo de los intereses moratorios.
El correcto proceder de la experta, en este caso, debió haber sido obtener el monto condenado de $258,230, entendiendo que se usó una moneda de cuenta, dólar, para obtener este resultado, y sobre ese monto aplicar la tasa de cambio oficial vigente a noviembre de 2020, es decir, 0.97 bolívares por dólar, para convertir y obtener los montos en bolívares, y sobre ese monto es que debió haber aplicado la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela desde noviembre de 2020 en adelante. Hacerlo de otro modo, reiteramos, sería subvertir el criterio de la Sala de Casación Social, la jurisprudencia pacífica y reiterada que existe al respecto sobre el cálculo de los intereses moratorios. El método de cálculo aplicado por la experta en este caso resulta en una condena desproporcionada, que lo convierte en excesiva y confirmatoria. La condena excesiva va a resultar en un enriquecimiento indebido para el demandante y en una condena injusta e irrazonable para nuestra representada.
Aquí es donde empezamos a discrepar y a ver irregularidades en el cálculo. Si vamos al renglón de intereses moratorios de todos los conceptos, vemos que los intereses resultan en $ 46.249,682 bolívares, que, siguiendo el método, si hacemos la conversión a dólares, ¿verdad?, utilizando la tasa de cambio del momento de cálculo, da $521,769, casi duplica el monto condenado, el capital, sobre el cual se calculan esos intereses moratorios. Es una cantidad exorbitante frente a lo que es el capital que se supone debe servir de base para hacer el cálculo de los intereses moratorios. Entonces, eh, al respecto, si vamos a ver el detalle aquí, pasamos al folio 278 de cómo se calculan, efectivamente, los intereses de mora, vemos que la experta toma la base de, de los 22,889,555 bolívares, y este monto se repite; es un monto fijo, cuando lo correcto era que la experta debía utilizar el salario promedio mensual devengado en el año respectivo que se considera para el cálculo de las utilidades, y esto está así establecido en la sentencia del tribunal superior octavo, en este caso. Y, bueno, vemos aquí que utiliza un valor fijo, que se repite en todos los casos, el último salario.
Un punto adicional que quisiera también es objeto de impugnación, es el cálculo de las utilidades. El punto de las utilidades. Tenemos que, en el folio 277 también de la experticia complementaria, la experta hace un cálculo de las utilidades de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, sobre la base de un salario normal diario de 28,859 bolívares, y este monto se repite, es un monto fijo, cuando lo correcto era que la experta debía utilizar el salario promedio mensual devengado en el año respectivo que se considera para el cálculo de las utilidades, y esto está así establecido en la sentencia del Tribunal Superior Octavo, en este caso. Y bueno, vemos aquí que utiliza un valor fijo, que se repite en todos los años, el último salario.
Por todo lo anterior, solicitamos que se declare con lugar la impugnación, con lugar la apelación.
Escuchada la parte apelante, se le da la oportunidad a la parte actora; quien a circunscribirse única y exclusivamente a lo expuesto por la parte apelante.
Gracias, muy amable. Bueno, con la venia del tribunal, saludo a todos los integrantes del mismo, a la estimada colega. Bueno, como usted lo refiere, nuestra intervención está circunscrita exclusivamente al ámbito de la apelación oral, que ha emitido la contraparte sobre la apelación del baremo que determinó la juez o ratificó la juez de sustanciación, producto de un reclamo primario de las experticias complementarias del caso. Doctor, lo que pudiéramos alegar aquí, no observamos que actuamos en este sentido con absoluta
ética en sentido deontológico, que la apelación trate de proveer contra lo ejecutoriado ni modificarlo sustancialmente; está enfocado en temas que, más allá de que nosotros podamos acompasarnos, ¿no?, está circunscrito al mecanismo, al método de cálculo que emplearon los expertos contables y que fue ratificado por la juez de sustanciación para la estimación de los intereses moratorios y para la proyección, que quedó un poco difusa esa explicación allí, pero, bueno, de las utilidades, ¿no?, sobre temas, sí, se utilizó el salario promedio o no se utilizó el salario promedio sobre un ámbito donde era aplicable pues la estimación de las utilidades, que causó el señor Ronchetti producto del conocimiento de la sociedad mercantil de su estructura en moneda extranjera, que la sala estimó era procedente, como unidad de cuenta, al menos como unidad de cuenta, de acuerdo al alcance del decreto ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 128.
Creo que aquí lo que impera es el principio de obediencia; usted tiene la facultad de controlar la legalidad del alcance de esta experticia y, reiteramos, estimamos que el enfoque de la apelación, más allá, clasificamos, estamos en desacuerdo con la misma, está circunscrito al alcance que le permite a la parte en estos casos para abordar un reclamo y, en este caso, una apelación contra una decisión que provee con relación al ejercicio que hicieron los expertos en esta, que ha sido un compendio, el complemento de la decisión del Tribunal Superior Octavo en materia de justicia, que, en definitiva, termina ratificar casi en todos sus ámbitos la decisión del Tribunal Superior Octavo en su oportunidad. Así que, bueno, es un tema estrictamente de derecho y que, pues, no hay una observación justificativa o valorativa sobre las observaciones que ha hecho la parte demandada en el alcance de esa que fue la apelación. Así es. Sería todo, gracias.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Actuando como Juez Superior, este Tribunal procede a desglosar y analizar con mayor profundidad los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada (GOLD DATA, C.A.), cuyo recurso de apelación se enfoca en demostrar la ilegalidad y la desproporcionalidad de la Experticia Complementaria del Fallo y del auto de ejecución que la validó.
I. EL DESACATO A LA JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS
El punto central de la apelación radica en el cálculo de los intereses moratorios, donde la experta habría violado el principio de la cosa juzgada al apartarse de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social (SCS).
1. La Ilegalidad de la Doble Indexación (Intereses sobre Monto Indexado)
La parte apelante sostiene que la práctica aplicada por la experta es ilegal porque se están calculando y aplicando tasas de interés moratorio sobre un monto que ya está indexado.
Método Aplicado por la Experta el cual tomó un monto condenado (aparentemente $22 millones en bolívares) y lo "retrotrae" a noviembre de 2020. Sobre esta base, aplica la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, desde el término de la relación laboral (noviembre de 2020) en adelante.
Consecuencia Exorbitante: El apelante demostró que, al retroceder ese valor a la tasa oficial de Bs. 0.97 por dólar vigente en noviembre de 2020, el monto base utilizado para el cálculo de intereses moratorios asciende, de manera práctica, a la cantidad de $23.496.125. La aplicación de intereses moratorios sobre este monto base en dólares, explica por qué el resultado final en intereses asciende a $500.000.
El Tribunal observa que esta maniobra contable equivale a aplicar intereses sobre el monto ya tasado en una moneda fuerte, lo cual contraviene el espíritu de la normativa laboral y el riesgo de enriquecimiento indebido para el demandante. La cuantía resulta desproporcionada, excesiva y confiscatoria.
2. La Subversión del Criterio Jurisprudencial de la Sala Social
El apelante argumenta que la experta confunde los lineamientos para el cálculo de conceptos laborales con los lineamientos para la liquidación de intereses moratorios, subvirtiendo el criterio de la SCS.
El Criterio Correcto (Según Apelante): El correcto proceder, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la SCS (Sentencias N° 478, 556, 639, 334), es:
Obtener el monto condenado en dólares, usado como unidad de cuenta (en este caso, $258.230).
Convertir ese monto a bolívares a la tasa de cambio oficial vigente al término de la relación laboral (noviembre de 2020: Bs. 0.97 por dólar).
Aplicar la tasa de interés activa (BCV) sobre ese monto en bolívares a partir de noviembre de 2020 en adelante.
La Sala de Casación Social, al ordenar la aplicación de intereses activos a partir de la terminación de la relación laboral (noviembre de 2020 en adelante), lo hace para liquidar la mora sobre la deuda a su valor histórico en bolívares. La interpretación de la experta, al aplicar las tasas sobre una base que el apelante cuantifica en dólares o sobre bolívares retraídos de forma indebida, contraviene directamente la finalidad del criterio de la SCS, generando la doble indexación. Se evidencia un error técnico sustancial que requiere la revocatoria del auto y la anulación de la experticia.
CAPITULO III
EL ERROR MATERIAL EN EL CÁLCULO DE UTILIDADES
Un segundo punto de impugnación, que demuestra un error material y un nuevo desacato a la orden judicial, es el cálculo de las utilidades.
La Experta contable, en el folio 277 de la experticia, calculó las utilidades para los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020 utilizando una base salarial incorrecta: un salario normal diario fijo de Bs. 28.859, que corresponde al último salario.
El apelante recuerda que la sentencia del Tribunal Superior Octavo estableció que la experta debía utilizar el salario promedio mensual devengado en el año respectivo para el cálculo de las utilidades.
La utilización de un salario fijo (el último) para calcular utilidades correspondientes a ejercicios fiscales anteriores (2017, 2018, 2019) constituye una flagrante violación a la orden expresa del Tribunal Superior. Este error material, aunque diferente al de los intereses, reafirma la falta de pericia o el incumplimiento de la orden judicial por parte de la experta, lo que vicia la totalidad del cálculo de la condena.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECISIÓN DE ESTE JUZGADOR.
Este Tribunal, en su función de garante de la legalidad de la ejecución del fallo, y actuando con la potestad revisora que le confiere la ley, ha examinado la experticia complementaria y el mandato de la Sala de Casación Social y del Octavo Superior.
El análisis pormenorizado de los argumentos de la parte apelante revela que la Experticia Complementaria del Fallo:
Vulneró la Cosa Juzgada al aplicar una base de cálculo ilegal para los intereses moratorios, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre el uso de la moneda extranjera como unidad de cuenta y la base para la liquidación de la mora.
Incurrió en Errores Materiales al utilizar una base salarial fija (último salario) para el cálculo de utilidades de años anteriores, desacatando la orden del Tribunal Superior Octavo de utilizar el salario promedio mensual devengado en el año respectivo.
Estos vicios no son meros errores de forma, sino errores de fondo que afectan la cuantía de la condena, haciendo imperativo que este Tribunal Superior tome la decisión de revocar el auto apelado y ordene la realización de una nueva experticia que se ciña estrictamente a la letra y al espíritu de la sentencia definitivamente firme, garantizando así la legalidad, la justicia y la celeridad procesal.
Este Tribunal Superior ha revisado con detenimiento los argumentos de la parte apelante (demandada), los cuales giran en torno a dos errores materiales y violaciones a la jurisprudencia pacífica y reiterada que, a su juicio, vician la Experticia Complementaria del Fallo y el auto del Juez de Ejecución que la ratificó.
El presente asunto se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme que estableció parámetros precisos para la liquidación de la condena, incluyendo el uso del dólar como unidad de cuenta para ciertos conceptos y la forma de cálculo de los intereses moratorios, aspectos que deben ceñirse a la doctrina de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia.
El auto apelado, al declarar SIN LUGAR la impugnación, validó la Experticia Complementaria del Fallo que, según el apelante, desatendió los límites del fallo y la jurisprudencia aplicable, resultando en una condena desproporcionada, excesiva e inaceptable.
La normativa establece claramente que el control de la experticia es una función indelegable y central del juez, quien debe resolver las objeciones (reclamos) basándose en la experticia original, sin necesariamente ordenar una nueva.
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado de forma supletoria en el proceso laboral venezolano (por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LOPTT), establece el procedimiento para la Experticia Complementaria del Fallo, especialmente cuando se objeta.
El principio central de este artículo es que, una vez presentada la experticia:
El Juez debe examinar la experticia y, si encuentra que hay omisiones, errores, o que esta no se ajusta a lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de rechazarla y ordenar su corrección o, incluso, decidir el punto por sí mismo si la experticia no le merece fe o es ininteligible.
La narrativa clave es que la ley ordena y exige que el juez mantenga un control absoluto sobre la experticia. El juez no es un mero receptor de la información, sino el director del proceso de ejecución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su decisión emblemática (Expediente N° 03-0247), reforzó y clarificó el rol del juez ante los reclamos u objeciones de la experticia:
No implica la realización de una nueva experticia, sino una revisión tutelada. Esto significa que el objetivo no es paralizar el proceso con otra experticia, sino que el juez revise el cumplimiento del mandato judicial.
La resolución corresponde exclusivamente al Juez, quien no puede delegar su función decisoria. La sentencia subraya que el Juez es el único que puede dictar un auto para resolver el reclamo, garantizando así el principio de inmediación y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Las expertas (Lic. Lenor Rivas y Lic. Alinsson Ríos, en este caso) son convocados para "opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado". Esta frase es crucial, pues su participación en el acto de reclamo no es para rehacer el cálculo, sino para asistir técnicamente al juez en la deliberación y aclaración de los puntos objetados, permitiendo al juez emitir una resolución con pleno conocimiento técnico.
El objeto de la revisión es verificar la "violación a los límites del fallo" o el "excesivo o mínimo de la estimación".
La apelación se basa en la flagrante disconformidad de la experticia con la cosa juzgada, atacando específicamente el cálculo de los Intereses Moratorios y el cálculo de las Utilidades. La parte actora, si bien clasificó la apelación como desacertada y en desacuerdo con la misma, se centró en el reconocimiento de la facultad revisora del Tribunal y la aplicación del Principio de Obediencia a lo ejecutoriado.
La intervención se circunscribe al ámbito de la apelación oral sobre el método de cálculo que emplearon los expertos contables para la estimación de los intereses moratorios y las utilidades.
Se alega que la apelación busca "proveer contra lo ejecutoriado" o modificarlo sustancialmente.
Lo que impera es el principio de obediencia.
Este Tribunal Superior tiene la facultad de controlar la legalidad del alcance de esta experticia.
Se estima que el enfoque de la apelación está circunscrito al alcance que le permite a la parte para abordar un reclamo contra una decisión que complementa la decisión del Tribunal Superior Octavo.
El núcleo del argumento apelante radica en que la experta subvirtió el criterio de la Sala de Casación Social al aplicar tasas de interés sobre una base indexada o convertida incorrectamente.
El auto apelado, al declarar sin lugar la impugnación, se basó en la supuesta falta de especificación de los errores por el impugnante y en la validación de la experta que realizó la complementaria, asistida por otras dos profesionales. Sin embargo, este Tribunal Superior considera que el Juez de Ejecución, en su afán de dar celeridad, obvió el análisis de fondo de las inconsistencias y errores materiales que, a todas luces, han sido cometidos al momento de aplicar los límites precisos de la condena.
La Intangibilidad del Fallo y la Cosa Juzgada. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza el debido proceso. En la fase de ejecución, este se traduce en el estricto cumplimiento del fallo definitivamente firme, el cual adquiere el carácter de cosa juzgada. La experticia complementaria (Artículo 249 C. P. C. aplicado supletoriamente) no es un mecanismo para interpretar o modificar el fallo, sino para cuantificar la condena bajo los parámetros dictados.
Se constata que, al revisar los análisis y cálculos presentados en la experticia, existen inconsistencias y errores materiales que contravienen de manera palmaria los límites esenciales impuestos por la Sala de Casación Social. Específicamente, se ha incurrido en una aplicación defectuosa de la Tasa Activa y/o en una modalidad de capitalización de intereses que excede la periodicidad anual ordenada, generando una violación directa a la cosa juzgada y al principio de legalidad.
La experta incurrió en la subversión del criterio al, presumiblemente, hacer una de estas dos cosas:
1. Indexar los Intereses Moratorios: Calcular los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales ya indexados, y luego, adicionalmente, intentar corregir monetariamente (indexar) el monto de los propios intereses moratorios.
2. Capitalización Ilegal: Aplicar una modalidad de capitalización de intereses (por ejemplo, capitalización diaria, mensual o trimestral) que excede la periodicidad anual ordenada por la SCS.
Al hacerlo, la experta está calculando intereses sobre un monto que ya incluye la corrección monetaria, y posiblemente está corrigiendo monetariamente ese interés, lo que se traduce en un pago excesivo e ilegal que vulnera la cosa juzgada, pues el fallo solo condenó a intereses calculados de una forma específica y legal.
La Sala de Casación Social ha sido extremadamente clara y reiterada en esta materia, estableciendo reglas rígidas para la experticia contable complementaria del fallo.
La doctrina esencial que regula este punto se encuentra en:
• Sentencia N° 1.841 del 11 de diciembre de 2007 (Caso: José Francisco Pinto): Esta es la sentencia fundamental. La SCS establece allí la prohibición de la doble indexación.
o Sostiene que la corrección monetaria (indexación por inflación) y los intereses de mora (Tasa Activa) tienen naturalezas distintas: la indexación preserva el valor, y los intereses sancionan el retardo.
o La SCS prohíbe que el cálculo final de los intereses de mora implique una doble corrección monetaria. El cálculo debe ser simple sobre el monto de los conceptos laborales, aplicando la Tasa Activa, con capitalización solo una vez al año (capitalización anual). Cualquier capitalización con una periodicidad menor a la anual es considerada ilegal y contraviene la cosa juzgada.
• Sentencia N° 788 del 19 de noviembre de 2013 (Ratificación del Criterio): Reafirma que los jueces deben revisar minuciosamente que el experto se sujete estrictamente al mandato judicial y que la capitalización de intereses moratorios no puede ser diaria, mensual o trimestral, sino expresamente anual.
Este Tribunal Superior en su auto de revisión está actuando conforme a la ley y la jurisprudencia. La mal praxis de la experta implica:
Violación de la Cosa Juzgada, porque el fallo condenatorio (la cosa juzgada) establece que los intereses deben calcularse bajo los parámetros de la SCS (sin doble indexación y con capitalización anual). Un cálculo que excede estos límites excede lo condenado.
Violación al Principio de Legalidad (Art. 257 CRBV): Al no acatar una norma procesal/jurisprudencial que rige la ejecución, el experto desnaturaliza el proceso como instrumento de justicia, haciendo que la ejecución del fallo sea ilegal y abusiva para una de las partes.
La decisión judicial es firme, Se anula la experticia y se aparta a los expertos actuantes.
Este Juzgador ha determinado que la mal praxis contable y jurídica evidenciada (doble indexación y errores materiales graves) constituye una violación directa a la cosa juzgada y al principio de legalidad.
La medida está plenamente respaldada por la doctrina del TSJ y es un imperativo para sanear el proceso de ejecución, garantizando la transparencia, la imparcialidad y la correcta realización de la justicia (Artículos 26 y 257 de la CRBV). La pericia debe ser desechada cuando subordina el mandato judicial a su propio error.
.El Mensaje Jurisprudencial a los Auxiliares de Justicia dejando claro que La función del experto contable, como auxiliar de la justicia, es de fundamental importancia, pero exige rigor, pericia e incondicional sujeción a las órdenes judiciales. El Artículo 257 de la CRBV establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales deben procurar la celeridad.
Las inconsistencias y errores materiales detectados en la experticia complementaria del fallo han provocado una dilación procesal innecesaria y una carga litigiosa adicional (la apelación), contraviniendo el principio de celeridad procesal (Artículo 26 de la CRBV).
Este Tribunal deja sentado que los expertos deben acatar sin reservas las órdenes de los jueces y magistrados para no generar retardos procesales. Cuando el experto se aparta del mandato, bien por error material o por extralimitación en sus funciones, no solo afecta a las partes, sino que pone en entredicho la credibilidad del proceso de ejecución. Por tal motivo, resulta imperativo dejar sin efecto la experticia y apartar a los expertos actuantes para garantizar la transparencia y la imparcialidad en el nuevo cálculo.
Este Tribunal Superior, al ejercer su potestad revisora, constata que la Experticia Complementaria del Fallo presenta errores materiales graves y una mal praxis contable y jurídica que vulnera la cosa juzgada y el principio de legalidad. Los argumentos de la parte apelante demuestran, con claridad meridiana, el desacato al mandato judicial de la Sala de Casación Social y del Tribunal Superior Octavo.
La narrativa de la mal praxis de la experta se centra en las inconsistencias críticas, que este Juzgador Superior no puede obviar:
El principal y más alarmante error reside en la base y método de cálculo de los intereses moratorios, un aspecto que la experta contable debió manejar con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social (SCS).
La experta actuó de forma ilegal y subvirtió el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, confundiendo los lineamientos para calcular los conceptos laborales condenados con los lineamientos dados para el cálculo de los intereses moratorios.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo GOLD DATA, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2025. Emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. MARÍA TIBISAY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.689.966, Presentada en fecha cinco (5) de mayo de 2025, y su complementario de fecha doce (12) de mayo de 2025. Asimismo, se ordena la exclusión de cualquier asesoría o validación por los expertos; LENOR RIVAS, ALINSSON RÍOS, y MARÍA TIBISAY PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.029.211, V- 6.792.309, y V- 12.689.966 respectivamente, por las inconsistencias y errores materiales evidenciados.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Ejecución que, previa notificación y juramentación, designe a un nuevo experto contable para que realice una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual deberá sujetarse estricta e inexcusablemente a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre de 2024 y la sentencia del tribunal Octavo Superior del Trabajo, de fecha veinte (20) de marzo de 2024.
QUINTO: Se EXCLUYE expresamente a las ciudadanas; MARÍA TIBISAY PERDOMO, LENOR RIVAS, y ALINSSON RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.689.966, V- 4.029.211, y V- 6.792.309, respectivamente, de participar en la realización, asesoría o cualquier otra forma de intervención en la nueva experticia ordenada, por haber concurrido al error material y la consecuente dilación procesal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta ciudad de caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. MAYRA ALCÁNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2025-000364
ASUNTO: AP21-L-2021-000117
JG/Ma/cr
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