REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000221
ASUNTO: PIEZA PRINCIPAL AP21-L-2024-000191

PARTE ACTORA (APELANTE): ELIEZER JOSÉ REA ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.427.361.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (APELANTE): GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, VICTOR DURÁN NEGRETE y TERESINA MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 21.112, 51.163 y 19.038.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): HOSPITALAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 116-A Pro, de fecha 20 de septiembre de 1982, expediente Nº 36742, Registro de información Fiscal Nº J-001673920.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RAFAEL ANTONIO FUEGUET ALBA y ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.058, 23.129 y 249.17, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesta en fecha 2 de Mayo de 2025, por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, contra el auto que declaró fenecido el lapso ultramarino para la prueba de informes, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco 25 de abril de 2025.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente recurso de apelación surge en el marco del juicio laboral signado con el Asunto AP21-L-2024-000191, que cursó ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a entidades financieras y gubernamentales de los Estados Unidos de América (Bank of America N.A. y Departamento de Estado de Florida). Para la evacuación de dicha prueba en el exterior, el Juzgado concedió el término extraordinario de seis (6) meses, aplicando por analogía el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Solicitud de Conclusión del Lapso: En fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que se diese por concluido el término extraordinario otorgado, toda vez que, a su entender, el lapso de seis (6) meses venció el día 15 de abril de 2025 sin que las resultas de la prueba ultramarina constaran en autos.
En fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaró PROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, concluyendo el lapso de seis (6) meses y ordenando la continuidad de la causa.
El 2 de mayo de 2025, el abogado Gustavo Añez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2025.
ALEGATOS DEL APELANTE (PARTE ACTORA):
Bueno, nosotros ocurrimos hoy en apelación de ese auto del 25 de abril por el cual el juez de la causa declaró concluido o fenecido el lapso de 6 meses o 180 días para la evacuación de la prueba de informes que había sido oportunamente promovida y admitida por el tribunal de la causa. Ese auto dictado el 25 de abril declara que se cumplieron los 6 meses desde que se fijó, desde que se existe, cuando se aperturó el lapso para la evacuación de la prueba de informes ultramarina que el tribunal acordó en 180 días o 6 meses. Esto deviene de que, en el auto de admisión del 15 de octubre, es decir, de mes y medio antes del auto de complementario de la admisión, en ese auto de admisión el tribunal no emitió pronunciamiento alguno ni sobre el lapso de la prueba ni sobre ninguna de las otras condiciones para la evacuación de la prueba. Simplemente lo que dice que en relación a la prueba de informe se admite y que el tribunal por auto separado proveerá lo conducente. De manera que en el auto de admisión del día 15 de octubre ni se abrió ni comenzó a correr nunca un lapso para la evacuación de una prueba que simplemente se dijo que estaba admitida. Nosotros estuvimos muy atentos durante una semana aproximadamente a la emisión de ese auto complementario. Auto que por aquello de que los accesorios siguen la suerte de los principales, si no es apelable el auto de admisión que admitió la prueba, pues tampoco es apelable el auto que complementa la admisión de la prueba con todas sus características. Digo esto, aunque en ese auto, aunque está todo muy bien, se fijó el lapso, etcétera, se señalan una serie de condiciones que hasta ese momento parecía que eran las correctas, el tribunal comete un error procesal cuando dice que el lapso de evacuación de los 6 meses que está acordando ese día 28 de noviembre, ese día está acordando el lapso, dice que ese lapso ya viene corriendo retroactivamente desde el 15 de octubre del 2024.
Eso procesalmente es incorrecto. Pero no podemos apelar de eso porque es un auto complementario del auto de admisión. Aparte de que per se no nos causaba el daño, porque no hay daño si nosotros hubiésemos podido dentro de los 3, 4 meses siguientes se hubiese podido terminar de evacuar la prueba, no había ningún problema.
El problema es que sí hubo otra situación. Nosotros a duras penas logramos concluir todo lo que el tribunal nos pidió para la evacuación de la prueba incluyendo las certificaciones de toda la documental y su traducción al idioma inglés íntegra, el día 13 de marzo se concluyó, digamos, la instrucción de la prueba y se consignó el tribunal todo lo que debía ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores anexo al oficio que ya había sido librado si el 28 de noviembre cuando se dictó el auto complementario del auto de admisión. Ese oficio ya estaba hecho, entonces lo único que hacía falta era recibir la la copia certificada debidamente traducida y remitirla al Ministerio de Exteriores.
Eso fue el 13 de marzo. 13 de marzo. El 13 de marzo de este año, sí, 13 de marzo de este año. El expediente llegó al Ministerio de Relaciones Exteriores según el sello que tiene estampado con fecha el 5 de mayo. Es decir, casi dos meses después de que estaba todo lo que difícilmente logramos conseguir para la evacuación de la prueba.
El auto, perdón.
Entonces, ese ese esa prueba que fue enviada en esa fecha se vino una respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de la de la Dirección de Asuntos Consulares que es la encargada de todas las pruebas que se evacuan en el exterior donde en ese oficio que está fechado 9 de mayo y que se recibió aquí el 12 de mayo el Ministerio le señala al juez lo siguiente. Primero le dice, "La prueba debió ampararse única y exclusivamente para su tramitación en el convenio de la Haya de 1970 sobre evacuación de pruebas en materia civil y comercial."
El tribunal había empleado otras normativas internacionales en su auto y eso es lo que el Ministerio le está diciendo que no era por acá, sino por acá.
Y luego finalmente le aclara al tribunal o le sugiere o le dice, "Existe una página web donde aparece toda la información necesaria para la evacuación de este tipo de pruebas." Y dice, palabras más, palabras menos, dice que para el caso de que los interesados, como nosotros o el tribunal, tengan la necesidad de evacuar o tengan que evacuar la prueba como esta, allí en esas páginas van a encontrar la información.
Bueno.
Dicho esto, nosotros nos encontramos con que antes 25 de abril, antes de que se consignara la prueba el 5 de mayo en el Ministerio, ya el juez había declarado que había fenecido el acto. Y cuando el Ministerio devuelve la prueba el con oficio del 9 de mayo, aunque se recibió 3 días después, cuando devuelve la prueba ya eso había ocurrido y ya yo hasta había apelado. Yo apelé el 2 de mayo como usted bien lo señaló.
Okay.
¿Qué ocurre entonces?
Nos encontramos con que la prueba no se estaba instruyendo adecuadamente según lo que dice ese oficio. Yo me refiero solo a lo que dice el.
Si faltó algo o no faltó o si se estaba siguiendo un camino equivocado o no, eso no es oponible a la parte promovente y mucho menos en el caso del trabajador por todo aquello del carácter tutelar del derecho laboral, etcétera, etcétera y por lo importante de la prueba porque la demandada como usted muy bien allí en nivel en la contestación ha sostenido que su cliente 21 años de gerente de venta de una empresa que vende millones de dólares todos los años solo ganaba 396 bolívares al mes. Es decir, lo que hubiese sido menos de $2 y hace 2 años cuando él se retiró eran menos de $10.
Bueno.
A nosotros se nos pone en una situación muy difícil, aunque nos asista la verdad, aunque la razón esté de nuestro lado, se nos pone en una situación difícil porque nosotros no queremos evadir nuestra responsabilidad de probar el salario en dólares. Aunque existe esa presunción de que un funcionario como este, según la sentencia 478 de la sala, dice que que eso es inverosímil decir que gana 340. Nosotros queremos que se evacue la prueba. Nosotros queremos que haya prueba en el expediente, más allá de indicios, presunciones, etcétera. Queremos la prueba física en el expediente de que el trabajador ganaba los dólares que la demanda dice que ganaba. Y una de las maneras de probarlo es justamente la evacuación de la prueba de informe. Por eso entonces nosotros le señalamos como petitorio del tribunal en esta apelación una de dos opciones para resolver el caso. La primera de ellas, declarar con lugar la apelación ordenando que se reaperture el lapso para la prueba o que se nos permita el ejercicio porque todavía estaríamos dentro del lapso de la prueba puesto que concluía el 28 de mayo. Porque si el lapso realmente se abrió el 28 de noviembre cuando se dictó el auto complementario que inicia ese lapso, se habría vencido era el 28 de mayo, no el 20 de abril.
Entonces nosotros tendríamos derecho a solicitar la prórroga y que se evacue la prueba de acuerdo a los lineamientos contenidos en ese oficio del Ministerio y en esa página web que le señala, allí están todas las instrucciones para seguir la prueba. Nuestra segunda opción entonces, en caso de que por alguna razón como se señala allí también que están totalmente rotas las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos, etcétera, si por alguna razón el tribunal considera que no vamos a poder evacuar la prueba de informe, pues nosotros conjuntamente con la prueba de informe en su momento promovimos la prueba de inspección judicial para que el juez asistido de un práctico que últimamente se se entiendo, no me ha tocado, pero entiendo que se está haciendo con un funcionario del Sucerte para que asista al juez a la hora de entrar a a la computadora y entrar a la página del banco. Es una página de consulta pública donde yo puedo descargar toda la información de mi cuenta. Pero no puedo manipular lo que está dentro de esa página. O sea, yo no puedo agarrar mis estados de cuenta de mi amigo y cambiarlo y poner una cosa que es falsa. No puedo.
Y él mismo haría con la página Web del Departamento de Estado de la Florida donde consta para que ambos podamos hacer de la ecuación, consta en esa página del Departamento de Estado que los accionistas y directivos de esa empresa que le deposita en Estados Unidos, que es una empresa americana, que se llama igual que la nacional, pero termina con las siglas LLC porque es americana. Esa empresa es la misma, tiene los mismos representantes, directivos, presidentes que la empresa hospitalaria de aquí de acá. Es decir, con eso nosotros estábamos seguros que estábamos cumpliendo nuestra carga probatoria y al sol de hoy por causas no imputables a la parte actora, al trabajador, no hemos podido evacuar ninguna de las pruebas. Una porque se nos negó la admisión señalando que ya había sido admitida la de informe. Entonces no admitimos la inspección porque ya se admitió la prueba de informe.
Yo hubiera admisionado.
Yo, como juez, hubiese admitido las dos y después valoraría la que Pero fíjese todo lo que pasó con la prueba de informe y entonces aquella quedó negada. Yo yo no vengo aquí, doctor, mire, con tratando de tapar algo. Yo mismo, aunque el tribunal no me lo pidió, yo mismo anexé la sentencia del Tribunal Superior que ante mi apelación por la negativa de esa prueba de inspección judicial, yo apelé de la negativa y el Tribunal Superior la confirma primero con el mismo razonamiento de que ya había sido admitida la prueba de informe, entonces bueno ya esa misma prueba va a a a demostrar lo mismo que el salario fijo mensual del trabajador era de $2,000.
El resto del salario, comisiones, bono, etcétera, se prueban con otros elementos.
Un minuto, doctor. Entonces, en esa decisión el juez superior confirma primero porque ya fue admitida la admitida la prueba de dede informe. Pero en segundo lugar señala una sentencia de la sala que él se refiere a un caso totalmente distinto al nuestro. Y y lo subraya el párrafo donde se habla de que la prueba que se está que se debió denegar es una prueba sobre mensajes de datos contenidos en correos electrónicos y en conversaciones de WhatsApp que además fue promovida de manera indeterminada porque el promovente dice, "Todos los correos entre las partes y que se analicen todas las conversaciones de WhatsApp entre las partes."
Por Dios, eso es una prueba eh petitorio.
Entonces, claro que esa prueba debió ser negada. Pero esa prueba no se parece a la nuestra. La nuestra no es revisar mensajes de datos, lo cual requiere una experticia, los códigos hash, los tags, etcétera. No, la nuestra es simplemente entrar en la página del banco y ver los estados de cuenta, bajarlos, imprimirlos y cotejarlos con lo que están consignados desde hace un año en el expediente. No es una experticia. Dios mío, no entiendo la cuenta de una experticia. La solicitud de inspección ocular, lo que se llamaba antes de inspección ocular o inspección judicial, porque el juez lo va a constatar con su propia vista, va a ver en el servidor, en la página web, tanto una ni idea con otra, va a ver que lo que nosotros presentamos en copias que está permitido por la ley presentar en copia, pero que ellos la impugnaron por su puesto que era la impugna, entonces ahora tenemos que hacer la prueba pertinente para que conste que nosotros no somos ningún bandido tampoco que queremos presentar pruebas.
Por eso le digo que pedimos que se declare con lugar la apelación y que se declare cualquiera de estas dos vías, o bien que se admita nuevamente, se procese la prueba de informe o que en su lugar se procese la prueba de inspección judicial. La que realice el juez asistido de un práctico aquí mismo en una computadora cualquiera del tribunal.
Gracias.
ALEGATOS DE LA PARTE NO APELADA (PARTE DEMANDADA):
Debemos estar muy claros de lo que está ocurriendo en el presente caso de este recurso de apelación. Se apela de un auto de fecha 25 de abril de 2025. ¿Cuál es el contenido de este auto? Este auto, en este auto el tribunal de primera instancia de juicio eh manifiesta que el lapso ultramarino establecido en el 393, si no me equivoco, en el 393 del Código de Procedimiento Civil que se que se trae al proceso eh en en ayuda del 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, este lapso es de 180 días o 6 meses. ¿Qué dice en el auto el tribunal?
Que este lapso ya eh fue superado los 180 días o 6 meses y que no consta en autos la prueba. Si es la prueba o las resultas de la prueba. ¿De qué se trata una prueba de informes? Que se hace a través de una rogatoria al eh a Relaciones Exteriores para que eh Relaciones Exteriores notifique a las autoridades de los Estados Unidos sobre una información que tiene un banco en los Estados Unidos de Norteamérica. De eso se trata la prueba.
Y en este auto, que es el auto apelado, se dice que de conformidad con el 393 venció el lapso. ¿Cuándo comienza este lapso?
Una vez, se empieza a contar a partir del auto de admisión.
Esto es procesal estrictamente.
Sin embargo, el auto apelado es tan cuidadoso que indica que en el caso de que las resultas de la prueba llegaren antes de dictar sentencia, serán valorados por el tribunal que debe decidir la causa. Es decir, se está preservando el derecho de la parte actora de que aún y cuando culminó el lapso y aún y cuando no solicitó la parte promovente eh que se eh que se renovarse el lapso, una prórroga del lapso, porque eso era carga procesal de quien promovió la prueba. Visto que iba a vencer el lapso, debió haber diligenciado una prórroga esperando las resultas. Pero es así como aún el el juez de primera instancia cuidando a la parte promovente y y de conformidad con la ley, porque así lo establece el proceso, que aún y cuando el lapso está vencido, si llegaren la prueba antes de dictar sentencia, que por cierto, todavía no se ha dictado sentencia, el juez de de primera instancia valorará las resultas de esa prueba. Pero es el caso, ciudadano juez, que entonces diciembre 2025 llegó la resulta de la prueba y consta en el expediente y la voy a hacer llegar con su permiso a través del Alguacil, las resultas ya constan en el expediente de la causa principal y relaciones exteriores allí manifiesta que lamentablemente no existen relaciones con los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual además es un hecho público y notorio y que por tanto la prueba o la el resultado de la prueba se hace imposible de eh de de enviar una información por esta no relación evidentemente entre los países de la República. Entonces, ciudadano juez, si se apela de este auto, que lo que dijimos fue que se vencía el lapso y que a todo evento se le daba eh eh todavía la oportunidad de que antes de dictar sentencia que no se ha dictado llegasen las resultas para ser parte de la valoración de la prueba, no se ha violado ningún derecho a la parte actora. Y adicionalmente a ello, solicitar ante esta instancia que se repongan los lapsos, de un lapso que fue vencido, que no fue solicitada la prórroga sobre oportunidad procesal correspondiente, se estaría tratando de utilizar al al aparato al aparato judicial a los fines de una carga que correspondía en todo caso a la parte a la representación judicial de la parte actora y que además de eso no ha violado ningún derecho, porque inclusive las resultas llegaron, pero no hay relaciones entre las naciones. Como segundo punto, solicita el el apoderado de la parte actora, que en el caso de que esto no sea valorado, solicita que se pronuncie en relación a una inspección judicial que fue solicitada en el escrito de prueba y que en de conformidad con el auto de admisión de las pruebas, fue negada. Esa negativa a esa inspección judicial, se de esa negativa se ha recibido un recurso de apelación y fue conocido por el juzgado séptimo superior de trabajo, a cargo del Dr. Ruiz y ese tribunal superior eh declaró sin lugar esa apelación.



Es decir, aquí está operando la cosa juzgada en relación a lo que corresponde a este asunto de inspección judicial. Eh, por tanto, en cuanto a ese punto, solamente señalar al tribunal de que de que esto fue así y que no tendría ningún sentido eh por por el carácter o por la extensión de lo que representa la cosa juzgada en lo que respecta a ese punto. Visto estos argumentos, ciudadano juez, considera esta representación judicial con todo respeto, que no se ha vulnerado, no se ha violado ningún derecho a la parte actora en el presente caso. Este auto lo que eh expresó fue el vencimiento de un lapso procesal que está establecido en la ley procesal civil, amparado a la alalalal permiso que nos ha el 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que le dio la oportunidad o o manifiesta el mismo auto que al llegar a las resultas serán valoradas.
Ahora bien, aún y cuando pudiese ser posible otorgar un nuevo lapso, igualito no tiene ningún sentido.
No hay relaciones entre los Estados Unidos y Venezuela.
Y si el fundamento es que ahora el tribunal no va a dar de conformidad con la respuesta de Cancillería, en la cual Cancillería indica que existe una página web por la cual pueden comunicarse, así no fue, o sea, esa no fue la forma como se promovió la prueba y en todo caso el tribunal de juicio debía ceñirse por lo que se solicitó en el escrito de prueba y lo que y lo que se acordó en el auto de admisión de la prueba. En ese sentido, ciudadano juez, solicitamos muy respetuosamente se declare sin lugar la eh apelación de este recurso de apelación interpuesto por la parte actora que nos ocupa en este caso y en vista de la el salario argumentado por la parte actora en el libro de demanda, que se proceda a la condenatoria en costas en este presente recurso.
Eso es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (MOTIVACIÓN)
Corresponde a este Tribunal Superior resolver si el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al declarar la conclusión del término extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero.
El proceso laboral venezolano se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la cual establece en su artículo 11 que la aplicación analógica de normas procesales de otros ordenamientos (como el CPC) solo será posible si estas no contravienen los principios fundamentales de la Ley. La LOPT promueve un procedimiento "oral, breve, inmediato, concentrado y público", cuyo fin primordial es la efectiva realización de la justicia social.
La parte apelante (el trabajador) atacó el auto alegando un error de cómputo, sosteniendo que el lapso para la prueba ultramarina debió comenzar a correr desde el auto complementario del 28 de noviembre (que fijó las condiciones), y no desde el auto de admisión del 15 de octubre. De haber sido correcto su cálculo, el lapso estaría aún vigente al 25 de abril y no habría vencido sino hasta el 28 de mayo. El apelante argumentó su diligencia al consignar todos los recaudos (incluida la traducción íntegra) el 13 de marzo.
Sin embargo, la parte no apelante (la demandada) presentó el argumento procesal decisivo: el auto del 25 de abril solo "expresó el vencimiento de un lapso procesal" establecido en la Ley adjetiva, amparado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal Superior, al acoger la postura de la demandada, no se detiene en la fecha exacta de inicio del lapso, sino en la carga procesal del promovente. La ley exige al actor la carga de solicitar la prórroga antes del vencimiento del término legal. Al no haberlo hecho la parte apelante, el juez de instancia se limitó a constatar la consecuencia legal del transcurso del tiempo. La demandada refutó que no se vulneró ningún derecho, ya que el auto fue "cuidadoso" al establecer que, si las resultas llegaban antes de la sentencia, serían valoradas, preservando así una oportunidad para la parte actora, pero sin violar la preclusión del lapso.
La parte apelante (el trabajador) atacó el auto alegando un error de cómputo, sosteniendo que el lapso para la prueba ultramarina debió comenzar a correr desde el auto complementario del 28 de noviembre (que fijó las condiciones), y no desde el auto de admisión del 15 de octubre. De haber sido correcto su cálculo, el lapso estaría aún vigente al 25 de abril y no habría vencido sino hasta el 28 de mayo. El apelante argumentó su diligencia al consignar todos los recaudos (incluida la traducción íntegra) el 13 de marzo.
Sin embargo, la parte no apelante (la demandada) presentó el argumento procesal decisivo: el auto del 25 de abril solo "expresó el vencimiento de un lapso procesal" establecido en la Ley adjetiva, amparado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal Superior, al acoger la postura de la demandada, no se detiene en la fecha exacta de inicio del lapso, sino en la carga procesal del promovente. La ley exige al actor la carga de solicitar la prórroga antes del vencimiento del término legal. Al no haberlo hecho la parte apelante, el juez de instancia se limitó a constatar la consecuencia legal del transcurso del tiempo. La demandada refutó que no se vulneró ningún derecho, ya que el auto fue "cuidadoso" al establecer que, si las resultas llegaban antes de la sentencia, serían valoradas, preservando así una oportunidad para la parte actora, pero sin violar la preclusión del lapso.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza a toda persona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a "obtener con prontitud la decisión correspondiente", lo que se traduce en el principio de celeridad procesal. Es este principio el que entra en conflicto con las demoras que tradicionalmente implica la evacuación de pruebas en el exterior.
La controversia ha sido resuelta por la máxima instancia judicial, cuya doctrina es de obligatorio acatamiento:
Criterio de la Sala de Casación Social (SCS): En la Sentencia N° 223 del 19 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) interpretó el artículo 393 del CPC, aplicable supletoriamente al proceso laboral, estableciendo que el término extraordinario de seis (6) mes otorgado para la prueba ultramarina es un lapso máximo que incluye la incorporación de las resultas al expediente.
"En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que, en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.".
Este criterio fue acogido y ratificado por la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia del 03 de noviembre de 2010 (Expediente N° 10-0808). La SC alertó sobre la "grave irregularidad" que constituye la suspensión constante y prolongada de la Audiencia de Juicio a la espera de las resultas de pruebas en el extranjero, lo cual vulnera los principios de celeridad y brevedad de la LOPT. La SC precisó dos aspectos fundamentales:
Todo análisis sobre la prueba ultramarina debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez del proceso laboral.
Solo es procedente la admisión de una prueba ultramarina si la misma se estima determinante para el dispositivo del veredicto, y el lapso máximo de seis meses es el límite temporal para su incorporación.


En el presente caso, la prueba ultramarina fue admitida el 15 de octubre de 2024, por lo que el lapso de seis (6) meses venció el 15 de abril de 2025. Al momento de la solicitud (23 de abril de 2025) y del auto apelado (25 de abril de 2025), el término había concluido sin que las resultas de los oficios dirigidos a Estados Unidos constaran en autos.
Este Tribunal Superior considera que el Juez de Primera Instancia actuó en estricto apego a la doctrina vinculante del TSJ. Declarar concluido el lapso y ordenar la continuidad del proceso garantiza que el juicio no se paralice indefinidamente, en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de ambas partes, y especialmente del principio de Celeridad Procesal. La postura del Juez de Juicio, además, permite al proceso seguir adelante con los elementos probatorios ya incorporados, advirtiendo que, si las resultas llegan antes de la sentencia, podrán ser valoradas, lo cual equilibra el derecho a la prueba con la celeridad.
El análisis del oficio N° 003965 emitido por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE) es crucial, ya que impacta directamente la posibilidad de evacuar la prueba ultramarina y sustenta la decisión del Juzgado de Primera Instancia de dar por concluido el lapso.
El oficio del MPPRE, de fecha 09 de mayo de 2025, responde a la solicitud del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de noviembre de 2024, que pedía librar una Carta Rogatoria por vía diplomática para la práctica de una prueba de informes dirigida al Bank ofAmérica, con sede en Florida, Estados Unidos de América.
El punto central y más determinante del oficio es la declaración de que "por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, debido al cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América".
Esta declaración oficial bloquea la vía natural de tramitación de la Carta Rogatoria, que es el conducto diplomático-consular, tal como lo había ordenado el propio Juzgado. Al no existir relaciones diplomáticas activas, el Ministerio no puede actuar como el canal de comunicación entre el Poder Judicial venezolano y las autoridades estadounidenses.
El oficio certifica la imposibilidad fáctica de obtener la prueba por el medio que el tribunal previó. Esto refuerza la decisión del Juzgado de Primera Instancia de dar por concluido el lapso extraordinario de seis (6) meses, pues se corrobora que la prueba no solo no ha llegado, sino que la vía para su evacuación está oficialmente clausurada por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio también realiza una puntualización jurídica importante sobre el tratado aplicable para la obtención de pruebas:
Convención de La Haya (1970): El MPPRE indica que la solicitud debe librarse "exclusivamente al amparo del Convenio de La Haya de 1970, relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Comercial".
Convenciones Interamericanas: Aclara que Estados Unidos no suscribió la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Además, precisa que la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional, aunque sí suscrita por


EE. UU., solo aplica para el despacho de documentos o notificaciones, no para la evacuación de pruebas.
Esta aclaratoria establece que el único instrumento jurídico internacional válido para solicitar la prueba es la Convención de La Haya. De manera implícita, el oficio sugiere que el procedimiento judicial venezolano y el promovente de la prueba deben ajustarse estrictamente a los requisitos de la Convención de La Haya para que, en un futuro (si la situación diplomática lo permitiese), la prueba pueda ser procesada.
A pesar de la imposibilidad de tramitar la solicitud, el MPPRE, "en aras de colaborar con las partes interesadas", sugiere revisar la página Web de la Conferencia de La Haya (www.hcch.net/es/instruments/conventions) para obtener información detallada sobre el procedimiento y los formularios exigidos por la Convención.
Esto traslada la responsabilidad de la gestión de la prueba, no solo a la parte promovente (como ya lo había hecho el Tribunal), sino a un ámbito estrictamente privado e internacional, sin el auxilio gubernamental venezolano.
El oficio es una certificación oficial de la ineficacia del medio de prueba ultramarina a través del canal diplomático.
La prueba de informes es, por ahora, imposible de evacuar a través del conducto regular debido al cese de relaciones diplomáticas.
El auto apelado del 25 de abril de 2025, que declara el vencimiento de los seis (6) meses, queda plenamente justificado. Dejar el proceso suspendido indefinidamente, esperando una respuesta diplomática que se ha negado oficialmente, contravendría abiertamente los principios de celeridad, brevedad, e inmediatez del proceso laboral, consagrados en el artículo 26 de la CRBV y el artículo 11 de la LOPT.
Este Tribunal Superior, luego de un exhaustivo análisis del Recurso de Apelación, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia y, de manera crucial, de la comunicación emanada del Poder Ejecutivo, encuentra plena justificación para RATIFICAR la decisión de dar por concluido el término extraordinario de la prueba ultramarina. La claridad de la motivación reside en el armónico equilibrio entre la garantía constitucional del derecho a la prueba y los principios rectores del proceso laboral venezolano.
El proceso laboral se rige por los principios de celeridad, brevedad, e inmediatez. Si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC), como el término de seis (6) meses (180 días) del artículo 393 del CPC , esta analogía solo es válida si no contraviene los principios fundamentales de la Ley Laboral.
El lapso de seis (6) meses otorgado para la prueba en el extranjero no es simplemente un plazo para iniciar la gestión, sino el término máximo para la incorporación de las resultas al expediente. La paralización del juicio por un período que excede el tiempo de sustanciación de toda la causa ordinaria se considera una "grave irregularidad" que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a una justicia "expedita y sin dilaciones indebidas". Habiendo transcurrido este plazo (admitida el


15 de octubre de 2024, vencida el 15 de abril de 2025), el Juez de Juicio estaba obligado a declarar su conclusión.
El elemento que confiere una claridad insuperable a esta decisión es el Oficio N° 003965 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicha comunicación certifica la imposibilidad oficial de dar curso a la Carta Rogatoria por la vía diplomática, al declarar el "cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América".
Esta negación formal del auxilio diplomático confirma que la prueba ultramarina, por el canal solicitado, es fácticamente irrealizable en el corto plazo. Mantener el proceso suspendido o en stand by a la espera de un evento que el propio Poder Ejecutivo ha declarado como bloqueado, sería tanto como someter la causa a una dilación indefinida, en contravención directa al espíritu del proceso laboral.
La ratificación del Tribunal Superior no implica una negación definitiva del contenido probatorio, sino una protección de la celeridad procesal. En sintonía con el Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal reitera que, si bien el lapso extraordinario ha concluido, el proceso debe continuar con la fijación de la audiencia de juicio.
No obstante, en resguardo del derecho a la defensa, se mantiene la salvedad, también contenida en el auto apelado, según la cual:
“Si las resultas de la prueba de informes llegasen al expediente antes de que se dicte la decisión de fondo, las mismas podrán ser recibidas, agregadas y valoradas por el sentenciador.”
Esta posibilidad de incorporación tardía exige a la parte promovente encontrar una vía de gestión directa y autónoma, ajustada a la Convención de La Haya, sin el apoyo del Estado venezolano para la remisión de la rogatoria.
En suma, el Tribunal Superior ratifica la decisión del a quo porque se ajusta a derecho, el proceso laboral es un instrumento de justicia social que no puede ser indefinidamente paralizado por una gestión probatoria que ha vencido su término legal y que, además, ha sido declarada formalmente inviable por la autoridad competente. La justicia es efectiva cuando es oportuna.
El Tribunal de Primera Instancia, correctamente, dejó la salvedad de que, si las resultas de la prueba llegan al expediente antes de dictarse la sentencia de fondo, estas deberán ser analizadas y valoradas. Sin embargo, la parte promovente deberá encontrar una vía de gestión directa, ajustada a la Convención de La Haya, sin el soporte del Estado venezolano.
Por los razonamientos expuestos, la apelación interpuesta por la parte actora carece de fundamento legal y jurisprudencial.

DISPOSITIVO:
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 2 de Mayo de 2025, por el abogado; GUSTAVO AÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, contra el auto que declaró fenecido el lapso ultramarino para la prueba de informes, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco 25 de abril de 2025, oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de octubre de 2025. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 25 de abril de 2025, que declaró PROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de dar por concluido el lapso extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de la prueba ultramarina y ordenó la continuidad de la causa. TERCERO: Una vez firme esta decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte apelante.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta ciudad de caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. MAYRA ALCÁNTARA
LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2025-000221
ASUNTO: AP21-L-2024-000191
JG/Ma/cr