REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO quinto (5tº) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO N° AH22-X-2025-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000088
ASUNTO NUEVO ANTIGUO: AH22-N-2023-000013

PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION (VENEVISION), sociedad mercantil de este domicilio , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-AQ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.- 297.798 y 19.643 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S002-2023-00015, emanada de la SALA DE RECLAMO-DERECHO COLECTIVO, INSPECTORIA DEL TRABAJO-CAPITAL NORTE, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº S02-2023-06-00032, SIENDO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ORIGINAL 023-2023-03-00003; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, DE FECHA quince (15) de junio de 2023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 23 de octubre de 2025, inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2025-000045, en la cual señaló lo siguiente:

…En esta misma fecha me aboque (sic) al conocimiento del asunto signado con la nomenclatura, ASUNTO: AP21-N-2023-000088, ASUNTO NUEVO ANTIGUO: AH22-N-2023-000013, ahora bien, quien suscribe considera que se encuentra inmerso en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 42 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el asunto del cual me estoy Inhibiendo, la parte Accionante es COPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), siendo que el año 2018, fui Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Risquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.8032.843, en el asunto AP21-N-2018-000092, quien es trabajador de la Corporación Ut-Supra mencionada, y miembro del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), motivo por el cual me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, mostrando a los usuarios de la Jurisdicción Laboral que perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración de Justicia, como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos. Por los motivos antes señalados, considero necesario plantear la inhibición para conocer y decidir la presente causa, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para la distribución del mismo ante el Juez Superior del Trabajo que corresponda por sorteo en la distribución. Por último consigno copia del primer folio del escrito libelar, y copia del Poder Apud-Acta, que corren inserta al expediente AP21-N-2018-000092, el cual puede ser verificadazo por el sistema Juris-2000.


Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:

Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.

(…omissis…)


De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.

Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.

Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Asimismo el abogado en cuestión considera que se encuentra inmerso en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 42 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el asunto del cual se está Inhibiendo, la parte accionante es la Corporación Venezolana de televisión (Venevisión), siendo que en el año 2018, fue apoderado judicial del ciudadano Douglas Risquez, titular de la cédula de identidad N°V-10.803.843, en el asunto identificado como AP21-N-2023-000088, cuyo asunto nuevo antiguo es AH22-N-2023-000013, quien es trabajador de la Corporación Ut-Supra mencionada, y miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), motivo por el cual manifiesta estar en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el referido asunto, mostrando a los usuarios de la jurisdicción Laboral que perciban al Poder Judicial y a su Sistema de administración de justicia, como un Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos; 2) las copias simples que cursan como anexo al acta in comento, correspondiente al primer folio del escrito libelar y copia del poder Apud-Acta, que corre inserto al expediente AP21-N-2018-000092, los cuales se admiten y se tienen como cierto. Así se establece.-
Igualmente, por notoriedad judicial y previa verificación en el Sistema Juris-2000, el cual es una herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional, se puede apreciar que en los asuntos: AH22-X-2025-000044, el Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2025, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado Orlando José Reinozo Yánez, en el asunto AP21-N-2023-000035, siendo el asunto nuevo antiguo AH22-N-2023-000021, y el AH22-X-2025-000046, el Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2025, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado Orlando José Reinozo Yánez, en el asunto AP21-L-2023-000005, siendo el asunto nuevo antiguo AH22-L-2023-000264, estando en ambos las mismas partes que guardan relación con este expediente.

Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que lo incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tener amistad con el ciudadano Douglas Rísquez. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ