REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000351
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001091

PARTE ACTORA RECURRENTE: YASMINA HERRERA GUÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMÁS ENRIQUE VELÁSQUEZ, ZENAIDA SALAZAR y OMAR GUILLÉN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.737, 193.108, y 61.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA CMQ MEDIPROT C. A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual se oyó en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2025.

-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 18 de julio de 2025 y recibido en fecha 23 de julio de 2025, donde se dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 31 de julio de 2025, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 06 de noviembre de 2025, a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El jueves 06 del presente mes y año en curso a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, lo hizo de siguiente manera: este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2025, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YASMINA HERRERA GUÍA contra la entidad de trabajo CLÍNICA CMQ MEDIPROT, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:



-II-
ACTA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

(…omissis…)

Siguiendo ese orden de ideas, de la revisión y análisis del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 4 de julio de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, solo indicó los domicilios procesales de su Representada, ciudadana Yasmina Herrera Guía, así como el suyo como Representante Judicial Demandante, más no se evidencia la indicación de los Representantes Legales y/o Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo así la parte Reclamante con lo ordenado por este Juzgado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda. Así se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara la ciudadana Yasmina Herrera Guía contra la entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001091, en virtud de la No Subsanación del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el abogado Thomás Enrique Velásquez Sanoja, IPSA Nº 193.737, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Yasmina Herrera Guía, al no indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Clínica CMQ Mediprot C. A., que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo la parte Demandante con lo ordenado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2025, conforme con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que podrá presentar nuevamente su Libelo de la Demanda dando cumpliendo con los requisitos de Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.
(Negrillas y subrayado del texto original)

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

Buenos días, ciudadano Juez y a todos los presentes , esta representación del trabajador se vio en la penosa necesidad en (sic) recurrir a esta instancia en virtud a que se incoo una demanda las cuales (sic) en el desarrollo de la misma el Tribunal de Primera Instancia solicita que se haga un despacho saneador, yo realizo un despacho saneador aun y cuando en el despacho saneador solicitan algo que ya estaba en el libelo, en la narrativa de los hechos estaba el nombre o esta el nombre de la persona que despidió a mi representada y así mismo en el encabezado esta la dirección detallada de mi representada que fue otra de mis exigencias que realizó dicho Tribunal acto seguido no comprende esta defensa que no fue admitida la demanda fíjese lo acabo de referir una sentencia de julio, ya para esta fecha debió haber sido un caso resuelto, por cuanto tenemos una trabajadora que aun no ha sido pagada su liquidación y peor aun que fue despedido (sic) injustificadamente, en tal sentido recurrí a ustedes, ciudadano Juez con la intensión que se reponga dicho expediente, sea admitida la demanda y en consecuencia podamos proseguir el proceso de primera instancia , es todo.
Juez: Doctor disculpe, usted ese señalamiento que esta diciendo ante esta Alzada lo indicó en la subsanación que presentó el día 4 de julio de 2025, que riela a los folios 20 al 23, hizo ese señalamiento al Tribunal de Primera Instancia.
Parte actora recurrente: Para el momento que yo revise el sistema Juris me pude percatar la situación del despacho saneador y respondí prácticamente lo mismo de lo que estaba en el libelo, porque yo ya había aportado la dirección y en la narrativa de lo que es esta demanda expresamente (sic) estaba la identificación del jefe de recursos humanos de dicha empresa y que en consecuencia había era (sic) que revisar la notificación para los efectos legales consiguientes.
Juez: Disculpe doctor, usted en el libelo que riela del folio 1 al 9 , expresa así, de manera que la notificación recaiga en la persona de la representación del departamento de recursos humanos de la demandada, lo señala de esa manera.
Parte actora recurrente: No lo señalo de manera expresa, pero por la experiencia y por la cantidad de asuntos que llevo por ante este Circuito; ya el solo hecho de referir detalladamente la dirección, el nombre de la empresa y en la narrativa y donde se evidencia quien fue quien despidió a mi representada en consecuencia no he tenido ningún problema respecto a ello y además algo que me pareció algo mas allá de lo que usted me esta preguntando la dirección detallada, ya la había detallado en lo que es el encabezado.
Juez: Disculpe que lo interrumpa doctor, la inadmisión no es tanto por la dirección sino por la identificación de la persona natural que representa a la jurídica por eso en principio le pregunte si ya había hecho ese señalamiento en la subsanación
Parte actora recurrente: Expresamente no lo realicé, pero normalmente por mi experiencia y por la cantidad de asuntos llevados acá, la persona que sale en la narrativa es la que normalmente se notifica, en este caso era la jefa de recursos humanos o es la jefa de recursos humanos quien es la cara visible para los efectos de alguna notificación.
-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en fecha 08 de julio de 2025, al declarar inadmisible la presente demanda, por no subsanarse lo concerniente a la persona natural sobre la cual recaía el emplazamiento de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se tiene que la representación judicial de la demandante, delata lo siguiente: El A-quo tenía conocimiento de la identificación del representante de la empresa demandada, por cuanto debió presumir que era la ciudadana Angélica Medina, jefa de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada quien despidió a su poderdante, motivo por el cual se limitó a aclarar solamente el punto de la dirección solicitada por el Tribunal de Primera Instancia, omitiendo lo referente a la persona natural sobre quien debe recaer el emplazamiento de la empresa demandada.
Este Juzgador, debe precisar que el artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos dice:

(…omissis…)
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…

Como se puede verificar, la Ley nos señala de manera imperativa que, se debe señalar de manera expresa, como en el caso concreto, el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la demandada, cuando ésta sea una persona jurídica, siendo estas últimas entes abstractos que si bien es cierto son susceptibles de derechos y obligaciones propias, no es menos cierto que ello va a ocurrir mediante el emplazamiento efectivo de las personas naturales que ejercen su representación. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso en concreto el A-quo de manera asertiva, pudo verificar la omisión de: (i) el domicilio o dirección de las partes y (ii) el nombre de la persona sobre quien va a recaer el emplazamiento a realizar con respecto a la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual dicta auto de subsanación del libelo de la demanda, por los motivos in comento, en fecha 26 de junio de 2025 (folios 15 y 16), a lo cual la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2025, se da por notificado del referido auto y procede, en el mismo escrito, a subsanar solamente en lo concerniente a la dirección de las partes, omitiendo nuevamente señalar el nombre de persona alguna sobre quien recayera la notificación de la demandada.
En relación a lo anteriormente explicado, el Doctor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela (ps. 94 y 95), señala: “Si el Juez considera que el actor no cumplió con las correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos que debe contener un libelo de la demandada, declarará inadmisible la demanda…”.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos entonces que el demandante debe corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Así lo explica la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009, la cual es del siguiente tenor:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
En consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.
Bajo la premisa anterior tenemos que, cuando el demandante subsana lo solicitado por el Tribunal, pero aún así persiste la o las deficiencias en el libelo de la demanda, se debe declarar su inadmisibilidad, por no cumplir con lo ordenado por el A quo; en la presente causa la parte accionante debió señalar de manera expresa que se realizara la notificación en la persona de la jefa de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada, indicando de manera expresa su nombre, apellido y cargo, como lo establece la norma, en virtud que, no se debe presumir que sea sobre la persona identificada en el libelo de la demandada, por parte del Juez, ya que es una carga procesal del actor, la cual no puede ser suplida por el Tribunal y menos si de manera expresa éste no lo indica. Así se establece.-
A los fines pedagógicos y en relación a la verificación del auto donde se ordena la subsanación del libelo de la demanda, se debe aprecia lo dicho por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, caso amparo Constitucional Alida Pernalete, Expediente N° 04-3055, hace un análisis en cuanto al Sistema Juris 2000, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis..)

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000…

Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia parcialmente transcrita, que el sistema Juris 2000, es una herramienta de trabajo cuya finalidad es dar apoyo a la actividad jurisdiccional, es decir, procesalmente no puede sustituir el físico del expediente, por lo que insta a los usuarios a revisar el físico, como en el caso en concreto, a los fines de verificar exactamente lo ordenado a subsanar por el Juez de la Sustanciación al momento de revisar el libelo de la demanda, con el objeto que el justiciable pueda dar respuesta a todos y cada uno de los puntos señalados en el auto de fecha 26 de junio de 2025, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivado a ello es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
De todo lo analizado anteriormente, esta Alzada establece sin equivoco alguno que la decisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se hizo ajustada a derecho, lo cual hace improcedente el recurso intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el precitado Tribunal. Así se establece.-

Por todo lo antes descrito y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2025, se confirma la sentencia in comento, se declara inadmisible la presente demanda y se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2025, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YASMINA HERRERA GUÍA contra la entidad de trabajo CLÍNICA CMQ MEDIPROT, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ