REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000523
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000852
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIBERTH CAROLINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.644.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MAIKEL MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.920.
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: CRUZ VILLARROEL, FRANCISCO CASTILLO, JOSÉ CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.230, 320.493, 49.025 y 117.985, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 17 de octubre de 2025, del auto de fecha 15 de octubre de 2025 emanado por ese Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 30 de octubre de 2025, por el abogado Jean Caruto, Inpreabogado N° 327.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal AP21-L-2024-000852, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de octubre del año en curso, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 04 de noviembre de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada del acta de fecha 11 de abril de 2025, actuaciones de fechas 6, 8, 10 y 15 de octubre de 2025, la diligencia que apela del auto de fecha 15 de octubre de 2025, éste de fecha 17 de octubre del presente año, así como de las actas del expediente que crea conducente, en el asunto AP21-L-2024-000852, a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por los abogados Jean Caruto y Maikel Monges, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante la cual consigna las copias certificadas de las actuaciones requerida por este Tribunal y especificadas supra, así como de otras que consideró pertinente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte demandada presenta escrito recurriendo de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:
… En fecha 11 de abril de 2025 en la sede del Tribunal Noveno (09) (sic) de Sustanciación (sic) Mediación y Ejecución del Circuito Laboral (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic), se celebró la audiencia de prolongación de la causa signada con el numero (sic) de expediente AP21-L-2024-000852, en dicha audiencia se encontraban presentes ambas partes, la demandante (sic) la ciudadana MARIBERTH C. ÁLVAREZ R. Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.644.950, representada a su vez por los abogados JEAN CARLOS CARUTTO PACHANO y MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ (sic) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.548.874 y V-14.455.593 (sic) respectivamente, e inscritos en el instituto de previsión (sic) Social del abogado (sic), bajo los Nº 327.424 y 224.920, en el mismo orden, la parte demandada (sic) la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., representada por el abogado HECTOR RODRIGUEZ (sic), IPSA 117.985, en el transcurso de la audiencia se firmó un acuerdo transaccional que establece expresamente el pago de OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (80.000$ -sic-), entendiéndose que la moneda acordada por ambas partes para la liberación de la obligación es única y exclusivamente DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), dicha suma de dinero sería cancelada de la siguiente manera: Primer pago DIEZ MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (10.000$ -sic-), que fueron cancelados efectivamente y en moneda extranjera dólares americanos el día Lunes (sic) 21 de Abril (sic) de 2025, en la cuenta en moneda extranjera plasmada en el acuerdo WELLS FARGO, Nº063107513 (sic), dicha cuenta pertenece a la parte actora, la ciudadana MARIBERTH C. ÁLVAREZ R. Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.644.950, se canceló vía transferencia, y los SETENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (70.000$ -sic-) restantes serían cancelados en doce cuotas mensuales, equivalentes al monto de 5.833.33 (sic), DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNDIOS DE AMERICA (sic), transferidos igualmente a la cuenta en moneda extranjera de la trabajadora WELLS FARGO, Nº063107513 (sic) todos los 28 de cada mes, los tres primeros pagos fueron cancelados efectivamente en moneda extranjera dólares americanos, en la cuenta mencionada anteriormente, entendiéndose que existe un reconocimiento tácito de cómo debía cancelarse la obligación, siguiendo con el mismo orden de ideas, la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., cumplió a cabalidad con lo pactado hasta la fecha 28 de agosto de 2025, cuando la demandada realizo (sic) la cancelación de dicha obligación a una cuenta no autorizada y en una moneda tampoco autorizada, la misma cancelo (sic) vía transferencia en bolívares al BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) a las 01:05 pm, referencia: 1305599860, por un monto de 850.180,43 (sic), igualmente sucedió para la fecha 28 de septiembre de 2025, la demandada transfirió a la cuenta del BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) a las 11:44 am, referencia: 114432240, por un monto de 1.024.607,49 (sic), mediante la acción realizada por la demandada se puede apreciar que la demandada incumplió de manera flagrante con la obligación pactada mediante acuerdo transaccional, donde debía transferir obligatoriamente a la trabajadora la cancelación de la cuota correspondiente en la moneda pactada por ambas partes DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), la acción fue realizada por la demandada violación (sic) del acuerdo transaccional.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se solicita la redistribución de la causa ya que el tribunal de origen se encontraba acéfalo puesto que la juez fue promovida como juez de juicio quedando ese tribunal sin juez y sin despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2025, mediante sorteo realizado por distribución de causas le toca conocer al Tribunal Trigésimo Quinto (35 –sic-) de Sustanciación Mediación (sic) y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (sic).
En fecha 06 de octubre de 2025, una vez enterado por esta representación judicial que el tribunal que conocerá de la presente causa es el Tribunal Trigésimo Quinto (35 –sic-) de Sustanciación Mediación (sic) y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (sic), se introduce una diligencia dándose por notificado del abocamiento del tribunal y a su vez se solicitó que se decretara la ejecución forzosa del acuerdo transaccional visto el incumplimiento por parte de la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal que conoce de la causa da respuesta mediante auto en el cual se establece que se fija una audiencia para un acto conciliatorio entre ambas partes el día 20 de octubre de 2025 a la 11:00 am.
En fecha 10 de octubre de 2025, esta representación judicial al no estar de acuerdo con la respuesta emitida por el tribunal que conoce la causa, solicita nuevamente mediante diligencia que se decrete la ejecución forzosa del acuerdo transaccional firmado por ambas partes y homologado por el Tribunal Noveno (09 –sic-) de Sustanciación Mediación (sic) y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (sic), concediéndole el carácter de cosa juzgada, visto el incumplimiento de la demandada, es importante destacar que procesalmente hablando, cuando existe un incumplimiento en cuanto a una decisión emanada de un tribunal laboral de la república (sic), el remedio procesal es la ejecución forzosa, a los fines de que el fallo no quede ilusorio en el tiempo.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal que conoce de la causa, da respuesta mediante auto en el cual establece nuevamente que se fija una audiencia para un acto conciliatorio de oficio entre ambas partes para el día 20 de octubre de 2025 a las 11:00 am.
En fecha 17 de octubre de 2025, esta representación judicial al no estar de acuerdo con la respuesta emitida por el tribunal que conoce la causa donde ratifica la audiencia para un acto conciliatorio entre ambas partes y no acuerda la ejecución forzosa, apela mediante diligencia el auto, puesto que debió haber decretado la ejecución forzosa del acuerdo transaccional firmado por ambas partes y homologado por el Tribunal Noveno (09 –sic-) de Sustanciación Mediación (sic) y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (sic), concediéndole en carácter de cosa juzgada.
En fecha 23 de octubre de 2025, el tribunal que conoce la causa, mediante auto da respuesta a la apelación interpuesta por esta representación judicial, la apelación es signada con el numero (sic) de asunto Nº AP21-R-2025-000492, en el auto emanado por dicho tribunal el mismo establece que niega la apelación ya que en su criterio la parte demandada no ha incumplido de ninguna manera con el acuerdo transaccional firmado por ambas partes y homologado por el Tribunal Noveno (09 –sic-) de Sustanciación Mediación (sic) y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (sic), concediéndole el carácter de cosa juzgada, nuestro ordenamiento jurídico legal vigente, así como de las reiteradas y pacíficas sentencias de nuestro máximo tribunal (sic) TSJ (sic) con respecto al tema en cuestión, establecen que ante un incumplimiento de una sentencia emanada de un tribunal de la república (sic) el remedio procesal es la ejecución forzosa de la misma, siguiendo con el mismo orden de ideas el tribunal que conoce la causa niega el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial alegando ser un auto de mero trámite o de sustanciación, por todo lo antes expuesto esta representación, tomo (sic) la decisión de recurrir de hecho al auto dictado por el tribunal que lleva el caso. (Negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición:
Debe entenderse como recurso de hecho, el medio de impugnación que se presenta ante un tribunal superior (jerárquico) para solicitar la corrección de una resolución de un Tribunal de instancia inferior que ha negado o concedido de manera incorrecta un recurso de apelación, vale decir, en cuanto a éste último que, se oye una apelación en un solo efecto (devolutivo) cuando se debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Ahora bien, el auto del cual se recurre de hecho, de fecha 23 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:
Visto el recurso de apelación signado con la nomenclatura AP21-R-2025-000492, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, en fecha 17-10-2025, por el profesional del derecho Línder Pablo Zambrano Gil, IPSA N° 224.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual apela del auto de fecha 15-10-2025, emanado de este tribunal, mediante el cual se fijó acto conciliatorio con la finalidad de dirimir el conflicto presentado en relación al pago convenido entre las partes, solicitando en dicha diligencia que este tribunal proceda a la ejecución forzosa del acuerdo transaccional suscrita por las ambas partes. De un análisis de las actas que conforman el cuerpo integro (sic) del presente expediente se observa que las partes suscribieron un convenio de pago en fecha 11-04-2025, por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la entidad de trabajo Clover Internacional, C.A., parte demandada paga al demandante la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos (USD. 80.000,00); suma pagada de la siguiente manera: Primer Pago: en fecha 21-04-2025, por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00); en la cuenta Wells Fargo N° 0631077513, Wire Transfer WFBIUS65, a nombre de la parte demandante (ex trabajadora); quedando doce (12) cuotas pendientes, cada una por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Dólares con Treinta y Tres Centavos de los Estados Unidos de América (USD. 5.833.33), pagaderas cada cuota con fecha los días veintiocho (28) de cada mes siguientes, a partir del día 28-05-2025, hasta la última cuota que será el día 28-04-2026. Fueron pagadas las cuotas pactadas, en fechas 28-04-2025; 02-06-2025; 01-07-2025; 29-07-2025; estos pagos fueron transferidos en Dólares de los Estados Unidos de América; luego en fechas 16-09-2025 y 30-09-2025, el monto acordado (USD. 5.833.33) fue pagado en moneda en cuenta, de circulación nacional (bolívares), cantidad que fue depositada en la cuenta N° 019100359662135047476, del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la ciudadana Mariberth Carolina Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.444.950 (ex trabajadora), dichos montos fueron depositados a la tasa oficial de cambio del día en bolívares publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). Es de hacer notar que en los dos últimos pagos realizados en moneda nacional, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Rodríguez. IPSA N° 117.985, en las diligencias presentadas de los dos últimos pagos realizados, plasmó lo siguiente: “(...) Cabe destacar que la referida transferencia fue realizada en la moneda de circulación nacional, en virtud de la imposibilidad y escasez de las divisas americanas, dando así cumplimiento a la obligación adquirida, y no caer en mora (...)”. Así mismo se evidencia que los pagos efectuados en moneda nacional (bolívares) ya están causados e ingresados al patrimonio de la ex trabajadora en cuestión. En tal sentido se desprende que la parte demandada hasta la presente fecha ha cumplido parcialmente con la obligación pactada en el convenio de pago ya indicado, en consecuencia la parte demandada no ha incumplido con ninguno de los pagos pactados hasta la presente fecha. De conformidad con lo consagrado en nuestra Ley Fundamental (CNRBV) correspondiente al Titulo VI Sistema Socio Económico, Sección Tercera Del Sistema Monetario Nacional en su artículo 318, establece: (…) La competencia monetaria del Poder Nacional será ejercida de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. De igual manera estipula que la moneda de curso legal en el territorio nacional es el bolívar, lo cual representa el signo monetario oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así mismo lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), a saber: OBJETO: Regula el pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera. MECANISMO DE PAGO: La obligación se extingue con la entrega del equivalente en la moneda de curso legal (bolívares).
Este Juzgado observa que la parte demandada ha cumplido parcialmente con la obligación contraída en el presente caso y la parte demandante no ha sufrido gravamen alguno en su patrimonio, motivo por el cual no hay objeto ni materia para proceder al mandamiento de la ejecución forzosa de la presente causa.
De igual manera invocando la tutela Judicial Efectiva, articulo (sic) 26, Debido proceso articulo (sic) 49, los artículos 257 y 2, todos consagrados en la Carta Magna: Así mismo esta apelación se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal in comento, el cual da pie a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; tenemos que el mismo se pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia suscrita e interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, en fecha 10-10-2025, por el profesional del derecho Jean Carlos Carutto Pachano, IPSA N° 327.424, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la ejecución forzosa en el presente procedimiento. De un análisis realizado a las actas procesales que conforman el cuerpo integro del presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada ha cumplido parcialmente con la obligación pactada en el convenio de pago realizado en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 12-04-2025, por ante el juzgado noveno (09) (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En tal sentido este tribunal considera necesario y ratifica llevar a cabo el acto conciliatorio con ambas partes, con la finalidad de procurar el cumplimiento de la obligación total contraída, en dicho convenio, de esta manera garantizando la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26; Debido Proceso, artículo 49 y articulo (sic) 257, todos consagrados en nuestra Ley Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico nacional (CNRBV). Dicho acto se fija para el día lunes veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 horas de la mañana. Se insta a las partes a comparecer a dicho acto. Así se establece.
Continuando con el análisis de la presente causa y atendiendo a lo que se debe entender con la figura jurídica que nos ocupa, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando éste auto declara inadmisible el recurso interpuesto o la admite sólo en el efecto devolutivo, cuando debió ser en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos que, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias tradicionalmente se ha tratado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria cuando produzca un gravamen irreparable y esta última en el perjuicio o prejuzgamiento que cause una decisión, para Borjas, en cuanto al perjuicio que se cause. La doctrina más actualizada, nos refleja que no basta que se produzca un gravamen a alguna de las partes sino que es menester que ese gravamen sea irreparable, lo cual es criterio de quien hoy decide la presente causa. Así se establece.-
En la presente causa, se observa que el A-quo dictó un auto mediante el cual ordena la celebración de un acto conciliatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual, para este Juzgador se debe concatenar con el artículo 258 eiusdem y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos donde insta a los Tribunales de Instancia el promover los medios alternativos de resolución de conflictos, como efectivamente lo realizó el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, al fijar un acto conciliatorio en el asunto expuesto.
Por otro lado, se evidencia que la presente controversia se suscita por el pago del acuerdo en moneda nacional (Bolívares), aunque se estableció en divisa de moneda extranjera (Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica), sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido en la sentencia Nº RC-000106, de fecha 29 de abril de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que nos establece, entre otros, lo siguiente:
Ahora bien, evidencia la Sala que las partes están contestes en la existencia del contrato principal de opción de compra venta de la existencia de dos addendum, igualmente aceptan que el monto de la venta era por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES ($180.000,00), y que la parte demandada reconvenida había cancelado NOVENTA MIL DÓLARES ($90.000,00).
La parte demandada reconvenida se excepcionó estableciendo que el contrato era ilegal por cuanto se exigía el pago en dólares, sin permitir el pago en moneda de curso legal o en bolívares, y por tal razón no pudo dar cumplimiento al pago del monto adeudad, razón por a cual reconvino por cumplimiento de contrato.
En cuanto a la ilegalidad del contrato por ser suscrito en Dólares Americanos, esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
…Omissis…
Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 134, de fecha 09 de mayo de 2025, se pronunció al respecto de la siguiente forma:
Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Del análisis a las sentencias parcialmente transcritas y a tenor de las decisiones de este Sentenciador, se tiene que si bien es cierto que pueden nacer obligaciones a ser canceladas en divisa de moneda extranjera, el deudor se puede liberar del pago mediante su cancelación en esa moneda (como moneda de pago) o mediante el pago en la moneda nacional (Bolívar) al cambio de la tasa del momento de su pago (como moneda de cuenta) y sin que lo especificado en la presente causa se tenga como un adelanto de opinión, en el caso en concreto, se puede verificar el cumplimiento por parte de la demandada a la obligación contraída. Así se establece.-
Igualmente, se debe considerar que, cuando se está en presencia del incumplimiento de uno o varios de los pagos nacidos en un acuerdo celebrado entre las partes y debidamente homologado por el Tribunal, lo primero que se debe pronunciar el Tribunal Ejecutor, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia patria, es el decretar la ejecución voluntaria y con posterioridad la ejecución forzosa, por cuanto nos encontramos en presencia de una decisión con fuerza de definitiva y para dar cumplimiento a la misma, se debe proceder ajustado a lo establecido en la norma, en nuestro caso en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el artículo in comento (180) dice: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”. Así se establece.-
A la luz de lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como un auto de mero trámite aquel necesario para la prosecución de la causa, el cual permite el desarrollo del proceso instaurado, a los fines de su continuidad, ya que de lo contrario causaría una paralización innecesaria de la causa, lo cual sería imputable al Tribunal por su inacción en el expediente, y siendo el Juez el rector del proceso, el cual debe impulsarlo incluso de oficio hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, los autos de mero trámite se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Determinado todo lo anterior, este Juzgador pudo evidenciar que el referido auto encuadra dentro de los supuestos señalados con anterioridad, en el mismo no se tomó decisión alguna y se ordenó realizar un acto conciliatorio, actuación que es inherente al desenvolvimiento correspondiente a la fase que se encuentra el asunto bajo análisis, es decir en fase de ejecución, el cual no contiene decisión sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, en consecuencia, el auto de fecha 08 de octubre de 2025, es un auto de mero trámite conforme a las explicaciones anteriores. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el auto in comento, fija un acto conciliatorio entre las partes, encontrándose dicho causa en la etapa de ejecución, por lo tanto dicho auto se considera de mero trámite que impulsa el proceso, como se determinó con anterioridad.
Complementando lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Criterios que comparte y acoge este Juzgador, haciéndolas suya. Ahora bien, por todo lo antes explicado, esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido. Así se decide.-
Este Tribunal Superior, no puede dejar de pasar por alto lo referente a la cantidad de errores ortográficos y de sintaxis, presente en el escrito que da inicio al presente recurso de hecho a los folios 1 y 2, junto con el vuelto del primero, trayendo a colación las sentencias Nros. 747 y 267, de fecha 08 de abril de 2002 y 14 de abril de 2014, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otros, hace un exhorto a estos profesionales del derecho para que se abstengan de presentar escritos que presenten tales errores, los cuales son contrarios a los deberes fundamentales impuestos en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De igual forma, tenemos de data más reciente, la número 414, de fecha 02 de agosto de 2022, emanada de la misma Sala, la cual hace el siguiente señalamiento, sobre una situación análoga:
… esta Sala considera necesario apercibir al abogado Gustavo Alexis Herrera, para que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos. Se hace notar que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.
En atención a las sentencias anteriormente mencionadas y parcialmente transcrita, este Sentenciador le hace un llamado de atención al abogado JEAN CARLOS CARUTTO PACHANO, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de presentar escritos y/o solicitudes que contengan numerosos errores ortográficos y sintácticos. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Jean Carutto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2025, que negó la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2025 por la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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