REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000480
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001248
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SIERRE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.831.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GABRIEL ESPINOZA, NIEVES BAUTISTA y SUCRE ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.117, 25.012 y 135.095, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS RECURRENTES: PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D; y TQL LOGISTICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: JAIME PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.157.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 02 de octubre de 2025, de los autos emanados por ese Tribunal en fecha 31 de julio y 17 de septiembre del presente año.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 18 del mes y año en curso, suscrito por el apoderado judicial la parte demandada, abogado Jaime Pirela, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 14 de noviembre de 2025 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de noviembre de 2025; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria, en los siguientes términos: “… solicito formalmente al Tribunal ACLARATORIA (sic) del particular Tercero (sic) del Dispositivo del Fallo, toda vez que, hace referencia a un expediente de 2022 (sic), cuaderno de unas medidas (sic) y un recurso ejercido por la parte actora , siendo que el juicio principal de autos es del año 2025, signado AP21-L-2025-001248, el recurrente de autos es la parte DEMANDADA (sic) y el recurso de apelación que debe oírse es el asignado AP21-R-2025-000455…”, (Subrayado del texto original).
A este respecto debe señalar este Juzgador que lo referido al punto tercero de la sentencia sobre la cual recae la presente aclaratoria, en su Dispositivo del Fallo, señaló lo siguiente: “… TERCERO: Se le ordena al A-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta tempestivamente (AP21-R-2022-000069) por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de abril de 2022 contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022 en el citado cuaderno de medidas…” (Subrayado y negrillas del texto original).
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en la misma se hace referencia al asunto AP21-R-2022-000069, por los apoderados de la demandante mediante actuación de fecha 04 de abril de 2022 contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022; siendo que, la presente causa guarda relación con el asunto principal AP21-L-2025-001248, por otro lado tenemos que la parte recurrente es la demandada, vale decir, las entidades de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. y TQL LOGISTICS, C.A., cuya apelación es de fecha 02 de octubre de 2025, causa que le fue asignada la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2025-000466. Así se establece.-
De lo anteriormente señalado se evidencia una incongruencia en lo referente a este particular, por otro lado, tenemos que en la decisión in comento, se declaró inexistente el auto del cual se recurre, motivo por el cual puede proceder acción alguna contra éste, ahora bien, este Sentenciador colocó información errónea en la sentencia, igualmente se ordena oír una apelación, sin que previamente haya un pronunciamiento por parte del A-quo, cuando desde el punto de vista procesal debe realizarse primeramente un pronunciamiento efectivo por parte del Tribunal de Primera Instancia, para posteriormente, de ser el caso, ser revisado en Alzada, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. Así se establece.-
Por tal motivo, se declara procedente la ampliación de la sentencia y como se indicó anteriormente, se deben especificar la información con respecto a la causa principal, la identificación de la parte que recurre de hecho y ordenando al A-quo se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2025, por el apoderado judicial de las codemandadas, motivo por el cual, con respecto al Dispositivo del Fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2025, se debe entender de la siguiente manera:
PRIMERO: INEXISTENTE el auto de fecha 06 de octubre de 2025 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación signada con la nomenclatura AP21-R-2025-000466 y la cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2025-001248; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Jaime Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se le ordena al A-quo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta (AP21-R-2025-000466) por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2025 contra los autos de fecha 31 de julio y 17 de septiembre, ambos del presente año; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, solicitada por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO SIERRE LARA contra las entidades de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. y TQL LOGISTICS, C.A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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