REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000357
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXIS ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.097.898.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, HILSY SILVA y LISBETH ROJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.410, 69.213 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. (Restaurant Vera Pizza), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1984, bajo el Nº 27, Tomo 15-A, y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, AGOSTINHO ELÍAS DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.955.302, V-11.678.985, E-81.772.870 y E-81.244.251, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. (Restaurant Vera Pizza) y FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, NATALIA DESIREEE HERNÁNDEZ, ÁNGEL FEBRES y HUGO DAM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 232.666, 85.934 y 13.761, en ese orden. Con respecto a los otros codemandados, no consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 06 de agosto de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se oyó la apelación en un SOLO EFECTO el día 18 de julio de 2025.
En esa misma fecha (11/08/2025), se fijó para el día jueves 20 de noviembre de 2025, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 11 de agosto de 2025, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoado por el ciudadano ALEXIS ROJAS MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. (Restaurant Vera Pizza), y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, AGOSTINHO ELÍAS DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión de las pruebas de informe por haberse traído a los autos por medio de otros medios de prueba.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba solicitada por la parte demandada recurrente. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Primeramente doctor antes de señalar las motivaciones en la cual se basa la apelación quiero indicarle los hechos que dieron lugar porque se solicito la prueba de informe; en el libe lo de demanda se señala de manera clara y precisa dentro de los beneficios según redactan en el libelo de que el trabajador percibía el 10% sobre el consumo que se cobran a los trabajadores por el servicio prestado al mismo , al m omento de la audiencia preliminar se consigno el escrito de promoción de pruebas en el particular primero del capitulo primero en el tercer numeral se consignaron facturas y reporte Z de la caja fiscal de dicha empresa, con relación a ello, por cuanto de conformidad de lo que establece el articulo primero , tercero numeral 3, numeral 4 y 13 de la Ley de IVA, cuando una persona natural o jurídica preste un servicio y cobre por ello esta en la obligación de declararlo; con relación a que fueron consignadas como documentales esas facturas y esos reportes para darle mayor énfasis veracidad a lo que allí í se plasmaba o se plasma, se solicito la prueba de informe al Seniat con que finalidad , de que efectivamente , porque es el único organismo que tiene la facultad de llevar dentro de sus archivo todo lo concerniente a la parte impositiva tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas , entonces es el Seniat, el organismo pertinente para solicitar y dar ciertas informaciones respecto a ellos , en virtud de ello, ciudadano Juez se les solicito la prueba de informe con la finalidad de que verificara dentro de sus archivos que la maquina fiscal en la cual se señalo el número de la maquina , porque cada maquina fiscal tiene un código que el es personalísimo y el Rif que también es muy personal , la factura debe de cumplir con esos requisitos , aparte de los requisitos que ha señalado las diversas providencias administrativas sobre emisión de facturas en cuanto se refiere a que son facturas emanadas de caja fiscales deben también cumplir con ciertos requisitos , entre ellos la denominación de quien emite la factura , el numero de Rif, a quien se le emite la factura , todos los conceptos que se están determinando en la misma , IVA y todo lo concerniente con número de teléfono si lo tiene , dirección, entre otros, eso se solicito con la finalidad de darle la certeza al Juez de conformidad de lo que establece el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo a efecto de las presunciones, porque al momento de contestar la demanda se seña de forma precisa de que la empresa no le paga a este trabajador el 10% porque no lo cobra y de conformidad a lo que establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo que señala muy claramente en su encabezamiento de que en aquellos locales donde se le cobre al cliente un porcentaje por servicio prestado de ese porcentaje le corresponderá o se le computara al trabajador como parte del salario de conformidad con el uso y la costumbre del mismo , esto es un hecho absoluto negativo , sin embargo con la finalidad de darle mayor certeza al Juez de juicio al momento de pronunciar su sentencia se solicito para darle certeza que la maquina que emite esas facturas y esos reportes Z que consta que fueron debidamente promovidos corresponden a esa maquina fiscal , por cuanto en la parte infinit de cada factura lleva ese código que determina a quien corresponde eso, el Juez de juicio aplicando el artículo 75 , al momento de admitir las pruebas el señalo como motivación para no admitir la misma, que esa prueba podría ser llevada a los autos a través de otros medios ; ciudadano Juez no hay ningún organismo , ni con ninguna otra prueba que certifique a quien corresponde una factura fiscal , ni un Rif, el único ente que le corresponde todo lo que tiene que ver en la parte impositiva en el país , es el Servicio Nacional Integrado en Administración Tributaria, (SENIAT); no hay otro, por ello se le solicito; además de ello las pruebas de conformidad de lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de informe cumple con todos los requisitos que señala la Ley o este articulado con relación para su admisión , como lo es, primero: allí se señala como objeto es lo que se pretende lograr con esa prueba; en segundo lugar que se trata de datos que se encuentran en libros , archivos, documentos y por tanto el único ente en el país que se encarga de llevar eso es el SENIAT , en tercer lugar , se trata de personas publicas donde se encuentra el SENIAT , es un organismo que pertenece a la esfera de lo que tiene que ver con los organismos públicos , esta adscrito al Ministerio de Finanzas y en cuarto lugar , dicha prueba de informe no se le esta solicitando a una persona que forme parte de la presente demanda ; por supuesto el SENIAT, no esta demandado acá, aquí el demandante es una persona natural y el demandado reza como comercio al cual yo represento , entonces en virtud de ello, ciudadano Juez se cumplieron todos los requisitos para que dicha prueba halla sido admitida , además de ello , es una cosa muy importante , esta prueba es sumamente relevante , pertinente en cuanto se esta discutiendo , como es probar de un a manera cierta llevarles los indicios al Juez de que dicha empresa no cobra el 10%, porqué, porque esta prueba es sumamente importante que de ella deriva una cantidad de conceptos extras que pueden derivar del mismo , en virtud de ello , ciudadano Juez solicito que la presente apelación , el presente recurso sea declarado con lugar, con todas sus consecuencias legales pertinentes y que la prueba de la cual acabo de señalar , la prueba de informe sea admitida. Es todo.
JUEZ: Doctor disculpe antes que se siente, usted señalo que había consignado documentación con relación a este tipo de prueba, ¿qué tipo de documentación específicamente consignó?
PARTE DEMANDADA APELANTE: En el escrito de promoción que riela allí, y facturas de la caja fiscal.
JUEZ : ¿En original?
PARTE DEMANDADA APELANTE: Hay en original y copia, porque esas maquinas, el sistema de ellos prácticamente queman el papel y entonces con el tiempo tiende a desgastarse y perder su nitidez y en virtud de ellos se sacaron unas copias también.
JUEZ: Están por decir, unas en originales y otras en copias.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Exactamente, para evitar eso, pues.


La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días, ciudadano Juez, ciudadano secretario y demás integrante del Tribunal, colegas presentes, mi nombre es Maria Suazo y representando al señor Alexis Rojas en la presente causa; ciudadano Juez en relación de la apelación interpuesta por la empresa demandada Tostadas la Castellana en cuanto a la negativa del Juzgado 13 (Sic) de Juicio , de no admitir la prueba de informe por cuanto solicitada por la empresa en el cual es Juez deja constancia… no admite la prueba en razón de que esta prueba a podido traerla la empresa a los autos de otra manera , no a través de las prueba de informe en el momento que se lee la promoción de la prueba , se esta pidiendo que informe si el Rif de la empresa pertenece a este, si la caja registradora esto…, todo eso son documentos que por mandato legal y por contabilidad lo debe tener el patrono , lo tiene en su poder, mal podría pedir a un ente que es el tercero , que es el recaudador de los impuestos que le remita la prueba que por mandato legal el debe tener y por ser una empresa contablemente estos documentos se reposan en la entidad de trabajo; todas las pruebas que dice el doctor que trajo a demostrar no se señalo ni si quiera el objeto de la prueba , lo estoy conociendo en este momento , que señala que el trajo a los autos copias certificadas , yo observe las pruebas que están en copias simples facturas del mes de marzo , algunas del mes de abril , cuando la relación de trabajo duro 15 meses y con lo que pretende es la empresa con la promoción de esta prueba es que le supla la defensa y que le aporte a la prueba que el perfectamente la tiene en su poder y no la trajo a los autos ; esta promoviendo los reportes Z de un solo mes de la relación de trabajo , por lo cual pues , no están demostrando el objeto y pretende de esta manera que sea el SENIAT que le aporte la prueba ; por otra parte doctor en autos existen otras pruebas promovidas por el trabajador donde se evidencia que si se cobra dicho concepto lo cual en este momento no es el ataque porque no estamos en juicio , ni el señalamiento para lo cual pretenden demostrar, considero que el auto dictado por el Juzgado 13 de juicio (Sic) , es ajustado a derecho por cuanto no puede el ente recaudador de impuesto aportarle esa información a la empresa y el ha podido traer las pruebas idóneas , porque reposan en su poder , además es indeterminado el segundo aparte no señala , sino que inhala de cualquier otra información que tenga allí , dejando pues en estado de indefensión a la parte actora en este caso , lo que es ciudadano juez solicito que la presente apelación sea declarad sin lugar y confirmado el fallo del juzgado 13 (Sic) de juicio de primera instancia del trabajo del área metropolitana de caracas, dictado en fecha 14 de julio de 2025. Es todo doctor.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de las pruebas de informe, en los siguientes términos:

2.- En relación a la prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal evidencia que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se deniega la misma. Así se establece.
(Subrayado y negrillas del texto original).

En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de informe por considerar, que la misma pudiese reposar en los autos a través de cualquier medio de prueba.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informe sólo se efectuará sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el proceso. La prueba de informe, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que este medio probatorio, no se puede bajo ninguna circunstancia utilizar para solicitar información ni de la contraparte, ni al tercero, es decir, como si se tratara de un testigo, a manera de interrogatorio, tampoco puede utilizarse para que el propio promovente informe.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se solicitó la prueba de informe conforme al artículo 81 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente librara el respectivo oficio solicitando información sobre los reportes “Z” de las facturas fiscales emanadas de la entidad de trabaja co-demandada, prueba de informe dirigida específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, mediante la revisión exhaustiva en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fueron promovidas como documentales los referidos reportes, lo cual se puede apreciar al vuelto del folio 28 de la presente causa, unas en original y otras en copia, lo cual incluso fue ratificado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en la celebración de Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada en fecha 20 de noviembre del año en curso.
Traída a los autos las referidas documentales sobre la cuales se pretende demostrar la ausencia de cobro alguno del 10% en la entidad de trabajo co-demandada, siendo ello el objeto de la promoción de esa prueba, a lo que este Juzgador considera, se debe esperar la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, sobre todo al control y contracción de la prueba, ya que en caso de realizarse algún medio de ataque idóneo, la parte promovente (demandada) debe utilizar la defensa pertinente para hacer valer su medio de prueba. Así se establece.-
Por otro lado, si bien es cierto que no fue un punto de observación sobre la forma de cómo se promovió la referida prueba de informe, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que no se puede realizar la promoción de la prueba de informe de manera discrecional, se señala que al estar en presencia de la promoción de una prueba de informe, para que la misma sea admitida, conforme al análisis de la interpretación del legislador ante esta norma, se estableció que debía: a) tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos, libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. Concluyendo la Sala in comento que, no se puede utilizar este medio probatorio (informes), con el objeto de averiguar o indagar sobre dichos particulares, a los fines de determinar si en ellos consta o no un hecho en específico, ya que, la norma exige la certeza sobre hechos los cuales constan sobre tales instrumentos. Así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente analizado este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno, que el A-quo se pronunció en el auto hoy recurrido ajustado a derecho, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoado por el ciudadano ALEXIS ROJAS MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. (Restaurant Vera Pizza), y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, AGOSTINHO ELÍAS DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ





NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ