REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000367
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000699

PARTE ACTORA: ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR UZCÁTEGUI, SONIA SOTO ANGARITA, GUSTAVO BLANCO Y CLAUDIA UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.900, 290.148, 65.101 y 43.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MIGUEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 80-A, de fecha 24 de Octubre de 1969, cuyo expediente está signado con el Nro. 38.442, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Livia Omaña y Víctor Maldonado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.304 y 45.345, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual se oyó en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2025.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 31 de julio de 2025.
En fecha 05 de agosto de 2025, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se dejó constancia que esta Alzada procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto en acatamiento al auto de fecha 05 de agosto de 2025, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día miércoles 29 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 29 de octubre de 2025, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como de la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ contra el COLEGIO MIGUEL ÁNGEL C.A., partes plenamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del CIRCUITO Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Adrián Nathanael Alvarado González contra la entidad de trabajo Colegio Miguel Ángel C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzara a transcurrir a partir de la notificación de la última de las partes sin importar el orden. (Negrillas y subrayado del texto original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Argumenta la parte actora en su escrito libelar que:

TÍTULO I
DE LA RELACIÓN LABORAL, DE SU TERMINACIÓN Y DE SU DURACIÓN

Es el caso ciudadano Juez, que el “EL TRABAJADOR”, arriba identificado, comenzó a prestar sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), en calidad de “Empleado de Administración”, lo cual se desprende de la Constancia de Trabajo, expedida por la accionante, en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual acompañamos al presente escrito como anexo marcado con el No. “2”; así como en el recibo de pago de fecha 15 de abril de 2024, emitido por el “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, el cual acompañamos al presente escrito como anexo marcado con el No. “3”; el recibo de pago de fecha 30 de abril de 2024, emitido por el “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, el cual acompañamos al presente escrito como anexo marcado con el No. “4”, el recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2024, emitido por el “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, el cual acompañamos al presente escrito como anexo marcado con el No. “5”, y el recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2024, emitido por el “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, el cual acompañamos al presente escrito como anexo marcado con el No “6”.
Es de acotar, que las anteriores constancias y recibos de pago tienen el respectivo sello húmedo de la empresa demandada, así como por la firma del Administrador de la empresa, ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.222.240, en cuanto a la constancia de trabajo citada anteriormente.
El salario actual de “EL TRABAJADOR” es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.500,00), que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, a modo referencial, se establece una tasa de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 37,00) por cada dólar norteamericano, lo cual hace que ese salario en bolívares, a la referida tasa referencial sea la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,00).
Continuando con las especificaciones de la relación laboral, “EL TRABAJADOR” desempeña sus labores en la sede física de la empresa, de la cual se encuentra ubicada en la Transversal 2 del sector Los Samanes de la Urbanización El Paraíso, sede de la Universidad Educativa Privada “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, Caracas, de lunes a viernes, debiendo presentarse a su centro de trabajo a las 7 y 15 de la mañana, hasta las 4 de la tarde, y, además, tenía que laborar algunos sábados al mes de acuerdo a la solicitud del trabajo que se debía desempeñar, por parte de la empleadora.
Finalmente, EL TRABAJADOR es DESPEDIDO INDIRECTA e INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 15 de junio de 2024, sin que mediara causal para su despido, y, por el contrario, ajustándose los hechos que de seguida mencionaremos a las siguientes causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

1. El accionista y Director Técnico de la empresa “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”, ciudadano JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.943.891 y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-11943891-4, designó SIN CONSULTA a los demás accionistas, ni a la Junta Directiva de la compañía demandada, con un poder redactado de forma ambigua, al militar activo, específicamente con el grado de Mayor Asimilado de la Guardia Nacional, ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.296.291 y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-16296291-0, como ADMINISTRADOR de dicha empresa, relevándome de mis funciones
Acompañamos al presente escrito de demanda como anexo marcado con el No. “7”, copia fotostática del poder a que hacemos mención, específicamente al poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha diez (10) de junio de 2024, dejándolo inserto bajo el No. 42, Tomo 07, Folios 131 hasta 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

2. El día 15 de junio de 2024 no le fue pagado a EL TRABAJADOR el sueldo completo de esa quincena.
Esto es considerado por nuestro mandante como un despido indirecto, de conformidad con el contenido del literal b) del citado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3. EL TRABAJADOR ha sido mancillado en su honor y dignidad tanto por el Mayor Activo de la Guardia Nacional XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, así como el accionista y Director Técnico de la empresa, el ciudadano JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO, dirigiéndose en términos groseros e irrespetuosos hacía su persona, delante de los demás trabajadores y trabajadoras de la empresa.
Estos hechos se encuadran dentro de lo presupuesto en el literal b), del referido artículo 80 ejusdem, como una causa justificada de retiro.

4. EL TRABAJADOR ha sido amenazado públicamente tanto por el Mayor Asimilado Activo de la Guardia Nacional XAVIER JOSÉ PEÉREZ GUERRERO, así como del accionista y Director Técnico de la empresa, el ciudadano JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO, con que se tomarían acciones personales contra la persona del ciudadano ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, configurando así la situación planteada con los supuestos hechos de la norma, específicamente en los literales b), d) y f) del citado artículo 80 ejusdem.

Con tales conductas se establecido, sin lugar a dudas de ningún tipo, que EL TRABAJADOR fue despedido INJUSTIFICADA e INDIRECTAMENTE por su empleadora, y así solicitamos que sea declarado en la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
Derivado del anterior despido, es por lo que se deja establecido que el período de duración de la relación laboral fue desde el día 15 de marzo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2024, es decir un período de DIECIOCHO (18) años, TRES (03) MESES y UN (01) día.

TÍTULO II
DEL SALARIO DIARIO DEL SALARIO INTEGRAL DEL TRABAJADOR

A los efectos de la presente demanda, es necesario precisar que el último salario básico mensual que “EL TRABAJADOR” devengaba, y que se empleará para el cálculo de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como en la vigente Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.500,00), por lo que el salario básico diario es la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 50,00) y el salario integral de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 58,20).
Para obtener el denominado “SALARIO DIARIO INTEGRAL”, a los fines de realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones de la parte actora, el mismo está conformado por:

1. SALARIO BÁSICO DIARIO USS. 50,00
2. ALÍCUOTA DIARIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES USS. 4,10
3. ALÍCUOTA DIARIA DE BONO VACACIONAL USS. 4,10
Total… US$. 58,20

Por último, en este punto, acompañamos en el legajo marcado como anexo número “8”, contentivo de cinco (05) folios útiles, el “CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CÁLCULOS DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA DE ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, en el que se identificarán los conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, los respectivos intereses sobre dicha antigüedad acumulada, así como los cálculos y resultados por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, anuales en todos los casos por cuanto fueron calculados sobre la base de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como en la vigente Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2022, los cuales especificaremos en este escrito de demanda.

(Omissis)

TÍTULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimamos la presente demanda, sobre la base de lo demandado, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 190.000,00), que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, a modo referencial, se establece una tasa de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 37,00) por cada dólar norteamericano, lo cual hace que ese salario en bolívares, a la referida tasa referencial sea la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.030.000,00), y lo que equivale a SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE UNIDADES ENTERAS CON ONCE CENTÉSIMAS (781.111,11) Unidades Tributarias.

TÍTULO IX
DE LOS REQUISITOS ADICIONALES A LA DEMANDA
Y DE LOS PETITORIOS FINALES

Solicitamos que la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en Costas y Pago de Honorarios Profesionales, tal y como lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado del texto original).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, se desprenden los siguientes argumentos:


DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

• Hechos expresamente admitidos:


Se admite expresamente como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, en calidad de empleado administrativo, desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 28 mayo del 2024, por tanto, se admite que se le debe cancelar el pago de prestaciones sociales desde del 26 octubre 2018 hasta el 28 mayo 2024., es decir, 5 años, 7 meses y 2 días.

Se admite expresamente como cierto que el actor si cobraba una contraprestación de servicios desde el 26 de octubre del 2018 hasta el 28 de mayo 2024, pero tomando en consideración la cantidad de CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($50,00), pero como moneda de cuenta, es decir,al pago en moneda nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se generaron los mismos, más en ningún momento llegó a percibir pago alguno en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual es falso de toda falsedad que haya percibido un salario de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.500,00), según su equivalente a una tasa de treinta y sieteBolívares (Bs. 37,00) daría un total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.55.500,00).
-II-

• Hechos expresamente negados y fundamentos de la defensa:

Se niega y rechaza expresamente que el actor laboró en el Colegio Miguel Ángel C.A., desde el 15 de marzo del 2006 hasta septiembre del 2018, lo cierto es que el mismo ingresó el 26 de octubre de 2018 y se retiró en fecha 28 de mayo del 2024, como se puede verificar en la planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente referente a nuestra representada, la cual está registrada bajo el Número Patronal D18203444 en la referida Institución, siendo su tiempo de antigüedad real de cuatro (05) años siete (07) meses y dos (02) días.

Se niega y rechaza que devengara un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$1.500.00) MENSUALES o en su defecto CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs, 55.500,00), en virtud que, en nuestro país para el período señalado por el actor, estaba vigente la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual no permitía esta manera de pago, es decir en divisa de moneda extranjera, sino el pago de moneda nacional, es decir en Bolívares, por otro lado tenemos que nuestra representada es una Institución Educativa, la cual es supervisada constantemente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que al percatarse de tal circunstancia hubiese realizado las sanciones y correctivos respectivos, lo cual nunca sucedió porque nunca ocurrió, apreciándose la falsedad de lo manifestado por el accionante.

Por otro lado, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 036, de fecha 15 de marzo de 2022:

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares “puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.

Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de “favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento” por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2).

Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Negrillas y subrayado del texto original.

Así las cosas, y como se aprecia de la sentencia que fue parcialmente transcrita, el cancelar en divisa de moneda extranjera, hasta el año 2018, era un delito, motivo por el cual se niega, rechaza y contradice que en algún momento se haya cancelado al demandante cantidad alguna en divisa de moneda extranjera, lo que sí se le llegó a cancelar fue en moneda del curso legal, es decir, Bolívares, en el período del año 2018 al 2024 durante la vigencia de la relación laboral que unió la mismo con mi representada.

Se niega, rechaza y contradice que,el hoy accionante tenga derechos a las prestaciones sociales y a los conceptos reclamados, es decir a los CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 144.430,72), es decir, CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 5.343.936,60), como se destacó con anterioridad el salario real del trabajador era en base a moneda de cuenta, es decir, se toma en consideración que se cancelará en moneda nacional utilizando como referencia el valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cambio respectivo en función del valor de la divisa que se toma como referencia para su cuantificación y cancelación, como en el presente caso, todo en el período del 26 de octubre de 2018 al 28 de mayo de 2024, que fue el tiempo que duró la relación que unió a mi representada con el ciudadano ADRIAN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ.

Se niega y rechaza, la existencia de una relación laboral desde el marzo del 2006 hasta septiembre del 2018, así como que nunca fue inscrito el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como se ha dicho con anterioridad y se ratifica en el presente párrafo, la relación inició el 26 de octubre de 2018 y finaliza en fecha 28 de mayo de 2024, circunstancia que se puede verificar en el referido Instituto, mediante la planilla individual correspondiente al hoy actor, como se dijo con anterioridad, al ser nuestra representada un Instituto Educativo, debe mantener todas las inscripciones administrativas al día, ya que por las constantes supervisiones del Ministerio competente, puede ser sancionado el Plantel Educativo, por máximas de experiencias, se conoce de las visitas frecuentes por parte de esta Cartelera Ministerial, con el objeto de evitar estas y otras irregularidades, por cuanto puede ir en detrimento de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en la Sede de nuestra representada.

Se niega y rechaza el despido indirecto e injustificado en mayo de 2024, para empezar estamos en presencia de una dicotomía jurídica, cuando hablamos de despido indirecto lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiriéndose ésta disposición en relación a esta situación jurídica que se presenta cuando: a) se ordena al trabajador realizar una actividad distinta a la cual fue contratado, b) reducción del salario, c) el traslado a un puesto inferior, d) cambio arbitrario del horario de trabajo, y e) cualquier condición que altere la existencia del trabajo. Es decir, la relación se mantiene, pero sufre una alteración o modificación en las condiciones del mismo.

En este orden de ideas, se tiene que el despido injustificado, figura distinta a la anterior, consagrada incluso en un artículo diferente, nos establece el artículo 77 literal b) eiusdem ocurre cuando el patrono, de manera unilateral despide sin que medie causa alguna que lo justifique a un trabajador(a), como se puede apreciar en esta segunda figura que se comenta, ocurre la separación del cargo de manera arbitraria por parte del empleador, por lo tanto, se invocan figuras jurídicas disímiles entre sí.

Igualmente, se le hace del conocimiento que el demandado conjuntamente con el administrador para ese momento, ciudadano: OSWALDO GONZALEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.240, cometieron ciertas irregularidades a partir del 5 de septiembre del 2021, fecha esta en la que fallece la ciudadanaMARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELLO, quien era portadora de la cédula de identidad V-6.867.366,y quien en vida fungía como Director Administrativo, por el cargo que fungía, llevaba toda la parte administrativa entre ellas, todo lo referente a la parte económica, era quien movilizaba la cuenta bancaria, y quien era la esposa del hoy demandante, y al demandante enterarse que se realizaría una Auditoria Contable, decide abandonar el cargo, en la misma se determinó que habían cometido actuaciones irregulares en contra del Colegio Miguel Ángel C.A., tanto con el dinero producto de los depósitos de los representantes al Banco Venezolano de Crédito, por cuanto ellos eran los únicos que tenían acceso a dicha cuenta y que habían sustraído a escondidas una serie de documentos pertenecientes al Colegio Miguel Ángel C.A., lo cual ocasionó que se procediera a formular la respectiva denuncia por ante la Fiscalía, en fecha 21 del mes de agosto del 2024, conociendo la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, mediante Expediente MP151357-2024, en contra tanto del demandante como del mencionado OSWALDO GONZALEZ LOZADA. Ahora bien Ciudadano Juez, actualmente mediante una de las tantas demandas que han introducido por ante los Tribunales Civiles en contra del Colegio Miguel Ángel C.A., específicamente en el TribunalUndécimo, fehacientemente se puede comprobar que los libros de contabilidad sustraídos, lo consignaron por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante Expediente AP11-V-FALLAS-2024-000835, demanda interpuesta por motivo de Rendición de Cuentas, lo cual riela en autos al folio 9, donde expresamente se lee “LIBRO DE ACCIONISTAS, CONSTANTE DE CINCUENTA Y CUANTRO (54) FOLIOS UTILES, el cual se identificada marcado con el anexo 15, y el cual está debidamente por el entonces Registro Mercantil ........en fecha veintiuno (21) de febrero de 1973.... LIBRO DE ACTAS DE LAS ANSABLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS constante de ciento cuatro (104) folios útiles, el cual se identifica como anexo marcado con el Nº 16........... LIBRO DE INVENTARIO, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, el cual se identifica como anexo marcado con el Nº 17.......... LIBRO DIARIO, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, el cual se identifica como anexo marcado con el Nº 18......”


Se niega, rechaza y contradice que la demandada deba ser condenada al pago de Preaviso por US$. 4.500.00 o por Bs. 166.500,00, cabe destacar que esta figura jurídica y la manera como pretende se cancele el demandante es de conformidad con una Ley que no está vigente, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la actual ley no lo contempla de esa manera, como se explica más adelante, por lo cual el accionante en un franco desconocimiento de las normas, pretende reclamar una circunstancia que ya no se contempla de esa manera en la actual Ley vigente, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la sentencia N° 233, de fecha 06 de junio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, lo siguiente:

De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la recurrida al haber considerado el juez de alzada la procedencia del concepto de preaviso omitido, siendo que el hecho regulado por la referida norma es para aquellos casos donde la extinción de la relación de trabajo haya sido producto de un acto volitivo del trabajador y en modo alguno se contempla la obligación de indemnizar por preaviso omitido a un trabajador que es objeto de un despido.

Al respecto es preciso señalar, que es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la falsa aplicación de una norma legal es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, vale decir es la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

Establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Preaviso por retiro

Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

La norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, transcrita supra prevé para los casos de retiro voluntario, la carga para el trabajador de otorgar al patrono un preaviso de acuerdo al tiempo de servicio que tenga dentro de la entidad de trabajo. De modo que, de la simple lectura de la norma no se observa que se genere algún tipo de indemnización a favor del trabajador en caso de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario.

(…omissis…)

Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto al concepto de preaviso, en sentencia N° 0357 del 14 de abril de 2016 (caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció lo siguiente:

En lo que atañe al preaviso se observa que el mismo es reclamado con base al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé para los casos de retiro voluntario, la carga para el trabajador de otorgar al patrono un preaviso de acuerdo al tiempo de servicio que tenga dentro de la entidad de trabajo, lo cual no genera ningún tipo de indemnización a favor de la trabajadora como lo pretende la parte actora, aunado esto, conforme fue reconocido por la demandada la relación de trabajo culminó por despido, por lo que resulta inaplicable la norma al caso en concreto.

Del extracto de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada, determinó la procedencia de la condena al pago del preaviso a las co demandadas y por ende, improcedente el punto de apelación de la recurrente, al considerar que el a quo no erró en su pronunciamiento, ya que no existe un pronunciamiento previo ante la administración (autorización para proceder al despido) para dar fin al vínculo laboral que unió a las partes, tomando en cuenta el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, debe indicar esta Sala que el preaviso es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de la cual el trabajador debe informar al patrono su intención de poner fin al vínculo laboral, de acuerdo al tiempo de antigüedad del laborante para la entidad de trabajo.

En modo alguno puede considerarse que tal institución comporte una obligación dineraria para el patrono, por el contrario, el preaviso conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra excluido para el patrono.
Negrillas del texto original.

Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleador no está obligado a cancelar dicho preaviso, incluso en los casos de despido injustificado, como bien lo establece la doctrina y la jurisprudencia.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Antigüedad por US$ 28.512,50 o por Bs. 1.054.962,50, por cuanto el actor no tiene derecho a una Antigüedad de 18 años, 3 meses y un día, lo que si le corresponde en es al período de 5 años y 7 meses y 2 días que laboró, y no en base a un salario de US$. 1.500,00 mensuales sino en base al salario tomando en consideración como moneda de cuenta la cantidad de US$50,00 dólares mensual, pagadero al cambio del momento en moneda nacional, como se ha venido señalando desde comienzo de la presente contestación de la demanda.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada, por $. 79.280,72 o por Bs. 2.933.386,64 por cuanto el actor no tiene derecho a un pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada de 18 años, 3 meses y un día, salvo los 5 años y 7 meses y 2 días que laboró, y no en base a un salario de $. 1.500,00 mensuales sino en base al salario tomando en consideración como moneda de cuenta la cantidad de US$50,00 dólares mensual, pagadero al cambio del momento en moneda nacional, como se ha venido señalando desde comienzo de la presente contestación de la demanda.

Sobre este punto cabe destacar que, el actor pretende aplicar la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela (BCV) aplicable solamente a la moneda nacional, es decir, al Bolívar, como se desprende del cuadro de los cálculos del libelo de la demanda, a los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se pretende aplicar la referida tasa, siendo totalmente incorrecto, conforme a la sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, emanada también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene al respecto:

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Negrillas del texto original.

Como se puede apreciar, en franco desconocimiento de lo establecido por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y su jurisprudencia hace unos cálculos erróneos, tanto así que siendo los intereses un porcentaje de un monto total, en un determinado momento estos intereses llegan a ser superiores que la Garantía de las Prestaciones Sociales, en contravención a la lógica elemental.

Incluso por máximas de experiencia se sabe que en las experticias complementarias del fallo, los intereses de las prestaciones sociales llegan a ser superior a éstas, como ocurre en la presente demandada, incluso en el caso emblemático donde se condena al pago en divisa de moneda extranjera, FERNANDO JODRA TRILLO, contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC SERVICE CORPORATION y SMARTMATIC CORPORATION, la experticia realizada en el mismo, los montos correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales llegaron a superar la cantidad de ésta última.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Indemnización por despido injustificado por US$ 28.512,50 o por Bs. 1.054.962,50, por cuanto el actor no tiene derecho a un Indemnización por despido injustificado, cuando abandono su cargo y en ningún momento llegó a ser despedido ni justificada ni injustificadamente, solamente dejó de presentarse a sus labores cotidianas y se procedió a sacar de la nómina.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, por US$. 1.500,00 o por Bs. 55.500,00 por cuanto el actor no tiene derecho a Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, por ese monto, sino salvo la consideración del monto en Bolívares tomando como moneda de cuenta la cantidad de US$50,00 mensual.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Bono vacacional no pagado por $. 1.500,00 o por Bs. 55.500,00 por cuanto el actor no tiene derecho a un Bono vacacional no pagado, por ese monto, sino salvo la consideración del monto en Bolívares tomando como moneda de cuenta la cantidad de US$50,00 mensual.

Se niega y rechaza que la demandada deba ser condenada al pago de Utilidades fraccionadas por $ 625,00 o por Bs. 23.125,00, por cuanto el actor no tiene derecho a una Antigüedad, con antigüedad de 18 años, 3 meses y un día, salvo salvo los 5 años y 7 meses y 2 días que laboró, y no en base a un salario de $. 1.500,00 mensuales sino en base al salario tomando en consideración como moneda de cuenta la cantidad de US$50,00 dólares mensual, pagadero al cambio del momento en moneda nacional, como se ha venido señalando desde comienzo de la presente contestación de la demanda.

Consecuente con lo anterior la demandada no puede ser condenada a:


CONCEPTO MONTO (US$) MONTO (Bs)
Preaviso 4.500,00 166.500,00
Antigüedad
28.512,50 1.054.962,50
Intereses sobre antigüedad acumulada 79.280,72 2.933.386,64
Indemnización por despido injustificado 28.512,50 1.054.962,50
Vacaciones disfrutadas y no pagadas 1.500,00 55.500,00
Bono vacacional no pagado 1.500,00 55.500,00
Utilidades fraccionadas 625,00 23.125,00
Costas y costos
43.779,21 1.619.830,77
Total, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
188.209,93 6.963.767,41

Se debe destacar que es una máxima en los Tribunales laborales que, los montos exorbitantes son carga del trabajador, los cuales debe demostrar para que puedan ser cancelados, siendo esto así, se trae a colación solo a los fines ilustrativos, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo, por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció como se debe distribuir la carga de la prueba:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Como se puede apreciar, en los casos de los montos exorbitantes, como lo es la presente demanda, corresponde demostrarlo al demandante, no es menester el solo invocarlos para que procedan, sino que deben demostrar tales hechos, en específico el pago en divisa de moneda extranjera, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria.

Por otro lado, el pretender cancelar por parte de nuestra representada la cantidad demandada, atentaría contra el desenvolvimiento regular del Plantel Educativo que comprende la educación Primaria y Bachillerato completo, atentando contra el interés superior del niño, niña y adolescente, así como de su derecho a la educación, atentando igualmente a la máxima que nos establece que el interés individual no debe prevalecer por encima de uno colectivo.

En consecuencia, solicitamos que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
(Negrillas y subrayado del texto original).


Escrito de fundamentación de la apelación, presentado en la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora apelante alega:

CAPÍTULO I
DE LA NULIDAD DE TO LO ACTUADO POR LA FALTA DE CAPACIDAD PARA OTORGAR EL PODER APUD ACTA

Consta en autos que el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.” fue suscrito por el ciudadano JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.943.891, y el que se identificó como Director Técnico de dicha empresa.
El referido otorgamiento no ostenta la condición de representante legal ni administrador debidamente facultado de la empresa demandada, careciendo en consecuencia de capacidad para obligar válidamente a la sociedad ni para conferir poder en juicio.
Tal circunstancia se evidencia en las propias actas constitutivas y estatutarias de la empresa, promovidas y consignadas como prueba por la parte actora, en las cuales se establece que solo el Director Gerente y el Director Administrativo de la Junta Directiva y los accionistas debidamente facultados pueden conferir poderes en representación de la compañía.
Dichas Actas surtieron todos los efectos jurídicos en el juicio y así se desprende de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.
Pero para mayor comprensión y facilidad para Usted Ciudadano Juez Superior, consignamos junto con este escrito, en copia fotostática, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2007, la cual fue debidamente registrada ante el hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, según consta del asiento de registro Nº 47, Tomo 1605-A., (sic) de fecha 21 de junio de 2007, como anexo marcado con el No. “1”, en la cual se modificó la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo de la empresa “COLEGIO MIGUEL ANGEL (sic), C.A.”, y de esa modificación se lee textualmente que:

“Son facultades y atribuciones del Director Técnico las siguientes: Evaluar y precisar el desarrollo y cambios tecnológicos que sucedan en la Compañía y vigilar las consecuencias de tales cambios; Promover planes para realizar construcciones y mejoras en la estructura de la Compañía; Llevar un (1) Libro de Inventario donde registrará todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Compañía; Cualesquiera otra actividad que le asigne la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva, este documentos o cualquier otro documentos.” (sic)


En este mismo orden de ideas, de seguidas en dicha Acta se pasa a considerar el punto cuarto del orden del día (sic), y por ello leemos textualmente lo siguiente:

“… procediéndose a elegir a los miembros de la Junta Directiva para el nuevo período estatutario de CINCO (5) años que comienzan en esta fecha (30 de marzo de 2007), resultanto electos por unanimidad, los ciudadanos …; y, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO (identificado con la Cédula de Identidad número V-11.943.892), como Director Técnico…”

La facultad para otorgar poderes le esta sólo dada tanto al Director Gerente como al Director Administrativo de la empresa, quienes a la fecha actual siguen siendo los difuntos VICENZO PISCITELLI TRAMONTANO, quien se identificaba con la Cédula de Identidad No. V-6.103.03 (sic) (Director Gerente) y MARIA (sic) TERESA PISCITELLI SPINIELLO, quien se identificaba con la Cédula de Identidad No. V-6.867.366 (Director Administrativo), los que actuando separadamente podían obligar a la Compañía, de acuerdo al texto de la misma Cláusula Sexta reformada en el Acta en cuestión.
Este alegato se le formuló tanto al Juez de Primera Instancia en funciones de Conciliación, como al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, y la misma no ha sido recogida en el texto de la sentencia.
Observamos entonces que todo lo actuado a través del poder otorgado por la representación de la empresa “COLEGIO MIGUAL ÁNGEL, C.A.” deviene de un acto viciado de nulidad absoluta, y así pedimos que sea declarado por este Tribunal Superior sentenciador, con todas las consecuencias legales del caso, como sería la de declarar la confesión ficta de la empresa demandada por carecer de representante legalmente válido tanto para actuar en la fase de mediación como en la fase de juicio, y al no estar debidamente representada la empresa demandada se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(… omissis…)

CAPÍTULO II
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
SECCIÓN 1
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO

La sentencia desconoce la constancia de trabajo, recibos de pago y estados de cuenta, así como la admisión expresa de la demandada sobre los pagos del equivalente a USD (sic) 1.500,00 en bolívares.
El caso es Ciudadano Juez Superior, que el Juez de Juicio primero desecha del proceso unos estados de cuenta que emanan de un tercero, como lo es el Banco Venezolano de Crédito, específicamente de la cuenta corriente del ciudadano demandante, en la que le depositaban los salarios que se describieron en el libelo de la demanda y que se encuentran registrados debidamente por dicho Banco Venezolano de Crédito. Es de advertir aquí que el Juez A Quo no dice cuál es el medio idóneo para hacer valer los mismos, sino que los desecha de juicio.
Pero lo más grave es que la parte demandada pide un receso en la primera audiencia de juicio para que se recaben unos informes y unas documentales, dentro de los cuales están los estados de cuenta bancarios del ciudadano ADRIAN (sic) NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, específicamente de su cuenta corriente número 0104-0010-47-0100060779, los cuales fueron aportados a este juicio, tal y como consta en la segunda audiencia de juicio, estados de cuenta éstos promovidos, insistimos, por la parte demandada y que cursan en los autos, los cuales no fueron desvirtuados por ninguna de las partes de la presente causa, es decir, que tienen total valor probatorio, pero el Juez A Quo no los toma en consideración a la hora de decidir la causa, puesto que con estos estados de cuenta se aprecia claramente que el salario del demandante equivale a la suma en bolívares de US$ 1.500 y así fue probado por esta representación en juicio, pues hasta le fue presentado al Ciudadano Juez de Juicio un cuadro donde demuestra que los ingresos transferidos desde la cuenta corriente de la empresa demandada, es decir, desde la cuenta corriente de la empresa “COLEGIO MIGUEL ANGEL (sic), C.A.” hacia la cuenta corriente del demandante equivalían a la suma de US$ 1.500,00 mensuales, y en algunos meses hasta más.
(… omissis…)
En consecuencia, al no valorar un medio probatorio esencial –legalmente promovido, admitido y no impugnado- el juez de instancia incurre en un vicio determinante que debe ser corregido en sede de apelación, dictando una nueva decisión ajustada a derecho, que tome en consideración la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.
(… omissis…)

SECCIÓN 2
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el curso del presente proceso, la parte demandada ha introducido como prueba documental un contrato de arrendamiento, con el supuesto objetivo de demostrar que las sumas de dinero entregadas al trabajador eran en concepto de pago por arrendamiento y no por un salario, con la intención de evadir la responsabilidad del pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el artículo 141 y siguientes. Ello es así puesto que, al leer el punto sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, podemos leer textualmente lo siguiente:
“SEXTO: Promovemos como documentales; marcado con el literal “G”, copia simple constante de siete (7) folios útiles, del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Enero de 2015, Donde (sic) se deja constancia que el alquiler de las dos casas donde funciona el Colegio Miguel Ángel, es propiedad de Inversiones La Isleta, C.A., el canon de arrendamiento es de TRES MIL DÓLARES MENSUALES ($3.000.00), monto este que se lo dividían por partes iguales entre los tres dueños, es decir, MIL DÓLARES ($1000) para JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELLO, quien funge como Director Técnico; MIL DÓLARES ($1000) para VINCENT PISCITELLI SPINIELLO, quien funge como Director Docente, titular de la Cédula de Identidad V-10.527575 (sic) y MIL DÓLARES ($1000) para MARIA (sic) TERESA PISCITELLI SPINIELLO quien era portadora de la Cédula de Identidad V-6.867.366 y quien en vida fungía como Director Administrativo, fallecida en pandemia el 05 de septiembre de 2021, lo cual consignamos marcada con el literal “H (sic) copia simple del certificado de Acta de Defunción, inscrita en el Folio 034 Acta NO. 5534, ésta última cónyuge del ciudadano ADRIAN (sic) NATHANAEL ALVARADO GONZALEZ (sic), dinero que después de su fallecimiento, es decir los MIL DÓLARES ($ 1000) lo recibía su esposo…”
De las actas procesales se desprende claramente que en la Audiencia de Juicio se alegó que el contrato de arrendamiento, aportado como prueba, está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 1143 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “los actos jurídicos contrarios a normas prohibitivas, a la moral o al orden público son nulos y carecen de valor, salvo que en ellos se disponga una sanción distinta para el caso de contravención”. El contrato introducido en este expediente tiene la apariencia de ser un instrumento fraudulento que distorsiona la naturaleza real de la relación laboral, en la que existió una prestación de servicio subordinada y el consecuente pago de salario, como se contemple en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El contrato de arrendamiento presentado constituye un intento de simular un acto jurídico distinto al pagado de salario. Esta simulación tiene como fin eludir la obligación de pago de prestaciones sociales, violentando así el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina jurisprudencial que establece que la relación laboral debe regirse por la realidad de los hechos más que por la forma en que las partes han denominado vínculo.
Y eso fue probado así por esta representación cuando solicitada la nulidad de dicho contrato, e invocado el respectivo fraude procesal que se está cometiendo en el presente juicio…
(… omissis…)
Estos documentos prueban de manera fehaciente que el supuesto contrato de arrendamiento es una ficción jurídica carente de causa lícita y con el propósito deliberado de evadir responsabilidades laboales.
Ahora bien, resulta inexplicable que en la sentencia apelada no se hable absolutamente nada a este respecto, encontrándonos, por lo tanto, con el vicio de incongruencia omisiva, prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un silencio sobre escritos que denuncian fraude procesal y simulación contractual.
Igualmente, la sentencia viola el principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 Constitucional, pues otorga prevalencia a un contrato simulado de arrendamiento frente a evidencia probatoria.
A los efectos de sustentar el principio de la primacía de la realidad en materia laboral la Sala de Casación Social ha reiterado, según la sentencia NO. (sic) 1014 del año 2013 que “en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, prevaleciendo lo que ocurre en los hechos sobre lo formalmente convenido”.
En la decisión NO. (sic) 935 del año 2012 determinó que “la simulación contractual para encubrir la verdadera relación laboral es nula de nulidad absoluta”.
Finalmente, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 612, del año 2015, afirmó que “el fraude procesal vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y debe ser sancionada con la nulidad del acto viciado”.
Igualmente, la Sala de Casación Social, en su sentencia No. 1340 del 10 de noviembre de 2010 habla acerca de la: nulidad de contratos simulados que intentan encubrir la naturaleza salarial.
Y, por último, la Sala de Casación Social, en su sentencia No. 258 del 14 de marzo de 2013 nos habla acerca de que la primacía de la realidad prevalece sobre documentos ficticios.
Por su parte, la doctrina laboral coincide en que el principio de la primacía de la realidad se erige como una garantía fundamental para la protección del trabajador. Según Parra (2018), ‘(sic) cuando existe discordancia entre lo pactado formalmente y lo que ocurre en la práctica, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas aparentes’ (sic).
Asimismo, el Dr. Maza Zavala (2020) sostiene que el fraude a la ley laboral es contrario al orden público y acarrea nulidad absoluta conforme al art. 1143 CCV (sic). En consecuencia, los actos que simulan una relación distinta a la laboral, para evadir responsabilidades, deben ser desestimados por los tribunales por contravenir principios de justicia social y favor operario.
Solicitamos, por tanto, a este Tribunal declare con lugar nuestra apelación, y que se ordene la evaluación de ese contrato, como prueba documental presentada por la parte demandada bajo la lupa de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar su autenticidad y legalidad. En caso que se confirme la nulidad de dicho contrato, perdimos que se ordene su exclusión del expediente y que se emitan las medidas correspondientes para restablecer el derecho violado, garantizando al trabajador el acceso a la justicia y el respeto a los derechos laborales fundamentales.
En virtud de los argumentos expuestos, queda demostrada la existencia de fraude procesal por parte de la demandada mediante la utilización de un contrato de arrendamiento nulo y carente de efectos jurídicos. La acción de la parte demandada busca vulnerar los derechos del trabajador a la correcta percepción de sus prestaciones sociales, constituyendo una maniobra que debe ser corregida por este Juzgado en resguardo de la integridad del proceso judicial y la protección de los derechos laborales conforme a los principios de justicia social establecidos en nuestra legislación.
Es decir, si el Juez A Quo diere valor a la simulación de arrendamiento, no estaría contrariando el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic), y otra habría de ser la sentencia.
Con lo expuesto en este punto queda claramente establecido que el salario devengado por el trabajador demandante sería una cantidad de dinero en bolívares equivalente a la suma de UN MIL QUINEINTOS (sic) DÓLARES NORTEAMERICANOS (sic) (US$. 1.500,00), ya que así fue reconocido por el propio dicho de la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de contestación a la demanda.
Por otro lado, es falso que haya habido confesión en el minuto 22:42 de la cinta que contiene la grabación de la audiencia de juicio, y ello queremos hacerlo valer en este escrito y solicitarle al Juez Superior que verifique el contenido de esas declaraciones en su justo valor, pues lo que realmente se dijo en esos momentos citados en la sentencia apelada fue que el salario devengado por el trabajador en su último mes de trabajo, no mera el mismo que al principio de la relación laboral, púes la realidad había cambiado a medida que transcurrían los años y que se debían tener en cuenta las condiciones de ascenso que sufrió el trabajador en dicha empresa.

SECCION 3
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA SUPUESTA INIDONEIDAD DEL MEDIO PROBATORIO Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE INCIO DE LA RELACIÓN LABORAL

En la sentencia impugnada, al referirse a las pruebas documentales promovidas por esta representación, el Juzgado de Primera Instancia expresó de manera lacónica que “se desechan por no haber utilizado el medio idóneo para hacer valer tales instrumentos”. Sin embargo, no precisó en ningún momento cuál era ese supuesto medio idóneo, ni expresó las razones jurídicas que justificaban tal decisión.
Esta omisión es especialmente grave porque las pruebas documentales desechadas se relación directamente con un hecho sustancial de la controversia: la fecha de inicio de la relación laboral entre mi representado, ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, y la empresa (sic) demandada “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.”
Entre estas pruebas destacan las constancias laborales internas, correos y comunicaciones corporativas, documentos administrativos y estados de cuenta bancarios que acreditan pagos regulares desde el inicio de la prestación de servicios (sic). Todas ellas fueron promovidas oportunamente, consignadas en autos y ratificadas expresamente durante el debate de juicio…

(… omissis…)

SECCIÓN 4
VICIO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA POR OMISIÓN DE MPRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA PRETENSIÓN ESENCIAL

Tal como consta en el Título IV del libelo de la demando que dio origen al presente juicio, la parte actora denunció expresamente el incumplimiento por parte de la empresa (sic) demandada respecto a su obligación legal de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social y al régimen prestacional de vivienda y hábitat…
(…omissis…)
De la lectura integra de la sentencia apelada no se observa pronunciamiento alguno sobre esta pretensión concreta, lo que configura un vicio de denegación de justicia por omisión de pronunciamiento, al no decidir sobre un punto sustancial del debate procesal.

SECCIÓN 5
VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA DERIVADO DE LA OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL INCIO DE LA RELACIÓN LABORAL

De la revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda como de la sentencia apelada, se desprende que la empresa (sic) demandada “COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A.” no cumplió con su obligación legal de inscribir al trabajador ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ en el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat (FAOV), tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 59 y 60 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Esta omisión patronal no constituye un hecho accesorio, sino una violación directa de normas de orden público laboral que incide sustancialmente en la determinación de elementos esenciales de la relación de trabajo, entre ellos la fecha de inicio de la prestación de servicios, elemento central de este litigio.

CAPÍTULO III
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO

Por último queremos exponer los hechos procesales relevantes que lesiona garantías constitucionales, que son, si se quiere un resumen de lo expuesto hasta aquí; a saber:
• Desestimación inmotivada de prueba determinante sobre el salario: el Juzgado de juicio desechó estados de cuenta bancarios del Banco Venezolano de Crédito (cuenta NO. –sic- 0104-0010-47-0100060779 del actor) y no indicó cuál era el medio idóneo que, según su criterio, debió emplearse para hacerlos valer.
• Incongruencia omisiva y falta de valoración integral: dichos estados de cuenta fueron promovidos por la propia demandada en la primera audiencia (tras receso solicitado por ella) y constan en autos, sin haber sido tachados, ni impugnados; pese a ello, no fueron ponderados al decidir, malogrando la determinación del salario efectivamente percibido (equivalente en bolívares a USD 1.500,00 mensuales, e incluso montos superiores en ciertos meses), lo que inciden en todos los cálculos reclamados.
• Decisión sobre hecho no controvertido: el fallo dedica esfuerzo a “verificar” la existencia de pagos que no fueron negados por la demandada, en lugar de calificar su naturaleza salarial con base en los recibos, constancias y estados de cuenta aportados en juicio.
• Omisión de pronunciamiento sobre una pretensión esencial: el Tribunal A Quo guardó silencio respecto de lo pedido en el Título IV del libelo (inscripción del trabajador en el IVSS y en el FAOV, y pago de cotizaciones), lo que configura denegación de justicia y absolución de la instancia encubierta.

(… omissis…)

Dictar nueva decisión u ordenar la reposición al estado de dictar sentencia, que:
a) Valore expresa, positivamente y precisamente los estados de cuenta, constancias de trabajo y recibos promovidos por ambas partes y no impugnados.
b) Califique la naturaleza salarial de los pagos periódicos y bancarizados (conforme a las sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la NO. (sic) 972/2007, 1.042/2008 y la No. 884/2015).
c) Se pronuncie sobre las pretensiones de inscripción del actor en IVSS y FAOV (sic), y sobre el pago retroactivo de cotizaciones, evitando absolver la instancia (y se cumpla con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el (sic) Trabajo; y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil).
d) Aplicar los principios protectores (artículo 89 de la Constitución; en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y la primacía de la realidad, teniendo por cierta la naturaleza salarial de los pagos bancarizados y constantes y reconociendo su impacto en salario, antigüedad y prestaciones.

TÍTULO III
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas, se pide al Juzgado Superior:
• Que declare con lugar la apelación.
• Que declare la nulidad del fallo por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 159 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se orden dicta (sic) una nueva decisión ajustada a derecho que valores integralmente la prueba y resuelva todas las pretensiones, en especial la inscripción FAOV (sic) y la determinación del salario con base en los pagos bancarios periódicos.
(Negrillas y subrayados, del texto original).


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buen día, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a todos los presente. El motivo de la presente apelación es la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, porque ha habido una serie de errores, tanto en la valoración de las pruebas como en la incongruencia de la sentencia, así como también, así como también como en la delegación de justicia y la falta de motivación de la misma , las razones de hecho de esto , la primera: la nulidad que se solicito del poder otorgado a la representación de la parte demandada , específicamente el ciudadano Juan Domingo Piscitelle, en su condición de Director Técnico de acuerdo a las actas de asamblea de accionista que rielan en el expediente donde consta específicamente que entre las funciones del Director Técnico no esta precisamente la de otorgar poderes los únicos dos representantes que tiene la compañía para otorgar poderes es el Director Administrativo, el Director Gerente , ambas personas hoy por hoy fallecidas por lo tanto la compañía en ese sentido esta acéfala y mal podría haberse constituido ese poder… haberse otorgado este poder en el presente caso , al ser nulo de nulidad absoluta dicho poder , evidentemente todas las actuaciones que se han ocurrido dentro de este expediente , evidentemente corre el mismo fin , que no es otro que la nulidad de todos los actos y por lo tanto le solicitamos a usted ciudadano Juez , que así lo declare en la sentencia , con todas las consecuencias procesales que esto debe tener , como lo es por ejemplo la confesión ficta prevista en la Ley Procesal del Trabajo, entre otras cosas . Luego hay otro error muy grave dentro de la sentencia que esta relacionada con la determinación del salario en ninguna parte de la sentencia consta los alegatos hechos por la demandada paso a explicarlos para que entiendan ,nuestro mandante demanda la cantidad en bolívares de 1500 dólares mensuales, la demandada se defiende diciendo que nunca el trabajador gano 1500 dólares , sino que lo gano a través de un contrato de arrendamiento que la parte demandada promueve en su escrito de pruebas específicamente en el numeral 6 y hace valer dicho contrato de arrendamiento. Al esta parte darse cuenta de lo que esta sucediendo procedimos a pedir la nulidad de ese documento por cuanto ese documento es fraudulento y trata de cambiar la naturaleza jurídica de los pagos hechos a nuestro representado a través de las referencias bancarias que constan en los estados de cuentas que fueron consignados debidamente y que posteriormente a este punto hablare de ellos, en caso de que se promovió el fraude procesal en su debida oportunidad en el juicio no se habla absolutamente nada de esto dentro de la sentencia y se acompañan dos copias igual que lo ha hecho la representación de la demandada , la venta de estas dos casas que conforman en la sede social física de la compañía demandada están a nombre de esa misma compañía, luego el contrato que celebra una compañía que se llama la Isleta, Inversiones la Isleta con el Colegio Miguel Ángel es un fraude procesal a todas luces lo cual haría que la sentencia habría sido otra , en otro orden de ideas con esto mismo la simulación que hacen de esto esta basada también en el desecho de unas pruebas que fueron aportadas por esta parte pero que la representación de la demandada también pidió específicamente los estados de cuenta del ciudadano demandante Adrián Alvarado se desechan no se dice el motivo por el cual se desecha es lacónico lo que dice el Juez no se usaron los medios idóneos para que la prueba estuviese valor , no sabemos que significan estos medios idóneos y así quisiéramos también que lo dictaminara la sentencia que ha bien tenga el Tribunal dictar en esta causa, como le he dicho,
ah… y el ultimo vicio es la denegación de justicia que tienen que ver también con lo que es el periodo de relación laboral , paso a explicar que el libelo de demanda específicamente se le pide al ciudadano Juez que decida acerca de la inscripción del ciudadano Adrian Alvarado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista y en el Fondo de Ahorro Habitacional , esto en ningún momento fue tomado en cuenta dentro de la sentencia con lo cual estamos en presencia de una denegación de justicia absoluta si hubiese podido traer al expediente todo lo que estábamos pidiendo y no parcialmente la decisión hubiese sido otra con respecto al inicio de la relación laboral , con respecto al inicio de la relación laboral también nos permitimos expresar que el Juez simplemente se dedica, le insisto lacónicamente a desechar unas pruebas emanada de la propia empresa demandada sin decir porque las desecha cuestión que hace que el dispositivo de la sentencia que estamos apelando queda incongruente totalmente por todos esos motivos ciudadano Juez es que le estamos solicitando que la apelación sea declarada con lugar , revoque la sentencia , solicite por favor que sean apreciadas todas las pruebas en el justo contenido que ellas tienen , ordene entre otras cosas la inscripción del trabajador en el sistema de hábitat y vivienda por los pagos correspondiente y alegaría aquí en Indubio Pro operario a favor de la primacía de la realidad de lo buscado y pretendido por la parte demandada elementos totalmente fraudulentos , es todo ciudadano Juez. Ah!, perdón, quería consignar este escrito es sobre todo lo que le expuse en estos momentos.
Juez: En cuanto a la nulidad del poder usted hizo la solicitud en la fase cognitiva, es decir, en juicio.
Parte actora apelante: En juicio y en mediación.
Juez: En el acta de fecha 24 de septiembre de 2024, que es la audiencia preliminar primigenia no se dejo constancia de ellos. Verifique por favor, se hizo en algún otra momento a esa oportunidad.
Parte actora apelante: Siempre se ha negado, ciudadano Juez.
Juez: Aquí dicen que han firmado y están conforme con lo dicho por ustedes y el Tribunal, es decir se hizo en otra oportunidad diferente a esta.
Parte Actora apelante: No, en esa oportunidad desgraciadamente.
Juez: Acá, no consta y ustedes firmaron conforme o los presente firmaron conforme.
Parte Actora Apelante: Siempre ha sido una discusión en Primera Instancia, en mediación como con el Juez.
Juez: Vuelvo y le repito en la audiencia preliminar primigenia de fecha 24 de septiembre que cursa al folio 93 no aparece.
Parte Actora Apelante: El Juez de mediación.
Juez: No se dejó constancia, ni siquiera se llego hacer acotación alguna de esa acta en particular ni mediante diligencia, por lo poco que estoy viendo, por eso le pase el expediente para ver en que momento se realizo esa solicitud , incluso estoy viendo en las prolongaciones tan poco si quiere le puedo pasar el expediente.
Parte Actora Apelante: Se lo que me esta diciendo ciudadano Juez , No, No, no hay acta referente a eso porque el Juez no lo permitió.
Juez: Como no lo va ha permitir
Parte Actora Apelante: No lo permitió porque dijo que si el ciudadano que no solo fue citado le tendría que responder, en el momento de la citación de la empresa demandada, se cito al señor Juan Domingo Piscitelle y a la Directora del plantel, en el momento de la celebración de la audiencia, alegó la nulidad del acto y el ciudadano Juez inmediatamente dijo que si, el ciudadano Juan Domingo Piscitelle.
Juez: La nulidad del acto o la nulidad del poder.
Parte actora apelante: Las nulidad del poder.
Juez: Acá no esta.
Parte actora apelante: Correcto.
Juez: Otra pregunta, Usted solicita el requerimiento de las verificaciones de las inscripciones en el Seguro Social, FAO e Ince del actor a los fines de verificar se según su dicho, la fecha exacta de ingresó, por lo que yo he leído ustedes alegan que la fecha de ingreso fue el 15 de marzo 2006, mas el Tribunal determino una fecha Posterior, como si el no esta inscrito un oficio a esas instituciones me puede determinar la fecha exacta de ingreso, pregunto.
Parte actora apelante: Precisamente es lo que queríamos demostrar, que hay un vació en esto en las pruebas que se tienen que fueron desechadas de manera no legal, precisamente hacen ver que la fecha de inicio de la relación laboral es otra.
Juez: Entiende el Tribunal entonces, que lo que ustedes quieren demostrar es que el no estaba inscrito; el Tribunal deja constancia de haber recibido 12 folios de escrito y 10 folios de anexo para un total de 22 folios, se le presento a la contraparte por si tiene algún alegato en contra con relación al mismo.


La apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Doctor, aquí se vinculan cosas que no son ciertas y segundo no es con lo que realmente se esta reclamando, aquí se esta reclamando en este Tribunal el derecho de una persona que trabajo en un a institución y se esta reclaman todo lo que le corresponde de liquidación , etc.., y con relación a esto doctor, buenos días, ante todo en ningún momento se4 ha dicho que esa persona no trabajo en el colegio de que se le debe una liquidación , si el trabajo desde la fecha que esta en el seguro social , igualmente el señor ganaba 50$ dólares mensual como consta , pero no cobraba en dólares, el salario del señor Adrián Nathalae se le pagaba en bolívares a como estaba la tasa del Banco Central de Venezuela , Tan es así doctor que reclaman que ganaban en dólares y nunca lo pudieron probar, en donde y en que parte del expediente lo pudieron probar , no lo pudieron probar porque nunca devengo en dólares; un colegio del 2006 con equis cantidad de alumnos , estamos hablando de un colegio no de una universidad para que una persona ganara 1500 dólares mensual usted me dirá y a parte del 2006 hay que sacar la cuenta en lo del seguro social, en donde trabajaba esa persona para todas esas épocas antes del 2018; por otro lado doctor nosotros estamos de acuerdo en cancelarle lo que realmente se le debe cancelar, lo que la Ley preveé desde el 26 de octubre del 2018, nadie se esta negando, mas sin embargo allí están las pruebas del Ministerio de Educación , lo que se le solicito al Ministerio de educación en los informes, en ningún lugar aparece el como empleado del colegio , eso reposa en el expediente y lo solicitamos en pruebas, y por ultimo doctor nosotros ratificamos la sentencia de primera instancia y solicitamos que sea confirmada en todos y cada uno de sus partes , esto es todo lo que realmente tenemos que alegar, c ciudadano doctor , ciudadano Juez, no queremos discusión, queremos llegar a un acuerdo de pago pero en base a lo que estipula la ley y en base a la fecha que estipula el seguro social ,eso es todo doctor.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo COLEGIO MIGUEL ÁNGEL, C.A. Así se establece.-



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:

Marcado como número “2”, el cual riela al folio 17 de la pieza Nº 1, original de documento que tiene como título: A quien pueda interesar, donde se deja constancia que el actor laboraba para la entidad de trabajo demandada al trabajador, de fecha 11 de Abril de 2023; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual en 2018 devengó US$ 1.500,00; la representación judicial de la parte demandada desconocía el contenido de la misma, la parte actora adujo que ratificaba dicha documental, observa quien juzga que visto el ataque a la prueba señalada supra, la parte actora no utilizó el medio idóneo para hacer valer la misma, al ser desconocida de conformidad con el artículo 87 se debió solicitar el cotejo respectivo por la parte promovente, lo cual no ocurrió en la presente causa, por tal circunstancia al no hacerla valer la parte promovente mediante lo establecido en la Ley, es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso. Así se establece.-

Marcados con los números “3, 4, 5 y 6”, los cuales rielan a los folios 18 al 21, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, recibos de pago de fecha 15 y 30 de Abril del 2024 así como del 15 y 31 de Mayo del 2024; la parte promovente aduce que la finalidad de las mismas es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como el monto del último salario devengado, el cual en 2018 devengó US$ 1.500,00; a lo que la parte demandada señaló que impugnaba y desconocía el sello húmedo, las características y el contenido de la misma, la parte actora adujo que ratificaba dicha documental, motivo por el cual no utilizó el medio idóneo para hacer valer la misma, al ser desconocida de conformidad con el artículo 87 se debió solicitar el cotejo respectivo por la parte promovente, lo cual no ocurrió en la presente causa, por tal circunstancia al no hacerla valer la parte promovente mediante lo establecido en la Ley, es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso. Así se establece.-

Marcado como número “7”, que riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia fotostática del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de Junio de 2024, del accionista y director técnico de la entidad demandada, ciudadano Juan Domingo Piscitelli Spiniello; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, que para el 2018 fue de US$ 1.500,00, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada por impertinente ya que la misma nada aporta en el presente procedimiento. Ahora bien, la presente instrumental no aporta nada a la resolución de la presente causa, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como número “8”, la cual riela a los folios 27 al 31, ambos iclusive, de la pieza Nº 1, original del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad y de los intereses de la misma; la parte promovente aduce de dicha documental que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual en 2018 era de US$ 1.500,00, a lo que la parte demandada adujo que la misma no emana de su representado sino que fue elaborado por el mismo actor, observa quien juzga que visto el ataque realizado a la prueba señalada supra, al ser desconocido por la demandada y al no promover un medio idóneo para verificar dicha documental, y por el principio de alteridad se desecha del proceso esta instrumental. Así se establece.-

Marcado con los números “9, 10, 11, 12, 13 y 14”, las cuales rielan a los folios 32 al 49, ambos inclusive, y 52 al 72, ambos inclusive, todas de la pieza Nº 1, copias simples de las actas que componen el expediente de la entidad demandada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente Nro. 38.442; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual fue en el 2018 US$ 1.500,00, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada la misma por impertinente; ahora bien, esta Alzada puede verificar que, dichas documentales no aporta solución alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de ellas no se desprende en modo alguno la fecha de inicio de relación laboral alguna, es decir del actor o de cualquier otro trabajador, así como salario alguno devengado por los trabajadores. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar dichas documentales por impertinentes. Así se establece.-.

Marcado con los números “9 al 20”, las cuales rielan a los folios 2 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 1, impresiones de los estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2024, siendo el titular de la cuenta el hoy demandante; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que el actor prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual para 2018 era por el monto de US$ 1.500,00 a lo que la parte demandada solicitó sean desechadas las mismas y se haga valer la información que llegó mediante la prueba de informes al respectivo banco; en consecuencia, observa quien aquí decide que al ser desconocido por la contraparte la información de estas instrumentales y al no verificarse que éstas emanan del un tercero, se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con el número “21”, las cuales rielan a los folios 102 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 1, se aprecia copias certificadas de las actas que componen el expediente de la entidad demandada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente Nro. 38.442; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual en el año 2018 fue de US$ 1.500,00$, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada la misma por impertinente; en consecuencia, evidencia este Juzgador que éstas instrumentales no aportan solución alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, de igual manera, se deja constancia de la revisión exhaustiva realizada a las mismas que, de ellas no se desprende en modo alguno la fecha de inicio de relación laboral alguna, es decir del actor o de cualquier otro trabajador, así como salario alguno devengado por los trabajadores. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar dichas documentales por impertinentes. Así se establece.-.

Marcado con el número “22”, que riela al folio 157 del cuaderno de recados Nº 1, copia simple de la certificación del acta de defunción del ciudadano Vincenzo Piscitelli Tramontano, la parte promovente aduce que la finalidad de las mismas es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual en 2018 devengó US$ 1.500,00, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada por impertinente dicha documental; esta Alzada, evidencia que dichas instrumentales en modo alguno aportan solución algunas a lo controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.-

Marcado con el número “23”, que riela al folio 158 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de la certificación del acta de defunción de la ciudadana María Teresa Piscitelli Spiniello; la parte promovente aduce de dicha documental que la finalidad de la misma es demostrar que el trabajador prestó sus servicios a partir del 15 de Marzo de 2006, así como del monto del último salario devengado, el cual en 2018 devengó US$ 1.500,00, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada por impertinente; esta Alzada, evidencia que dichas instrumentales en modo alguno aportan solución algunas a lo controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.-


Parte Demandada:
Documentales:

Marcado con la letra “A”, que riela a los folios 119 al 121, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, en fecha 21 de Agosto de 2024; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal en virtud que la prueba presentada no aporta solución alguna a lo controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, que riela a los folios 122 al 129, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, original del dictamen contable realizado a la entidad de trabajo demandada, de fecha 15 de Julio de 2024, elaborado por el Contador Público Pedro Tello, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 160.972; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento, en consecuencia; en este estado, este Juzgador debe dejar Constanza que dicha instrumental nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 130 de la pieza Nº 1, copia simple correspondiente a la norma del Ministerio de Educación; la promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento. En este estado, cabe destacar que se trata de un documento que la doctrina y la jurisprudencia denomina como documento público administrativo, los cuales gozan de fe pública por emanar, en este caso, de un Ministerio, por tal motivo, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia de la misma concatenada con lo señalado por la prueba de informe remitida por el Ministerio de Educación en cuanto a lo explanado por la parte accionada y por cuanto la parte accionante reconoció las pruebas de informes remitidas por el ente referido quien juzga le otorga valor probatorio, la cual se adminicula con la prueba que riela al folio 17 de la pieza Nº 1 y sobre la cual se pronunciará este Sentenciador infra. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, que riela a los folios 131 y 132 de la pieza Nº 1, constancia de trabajo emitida por la entidad demandada a las ciudadanas Mariajose González Roa y María Fernanda Carrasco Cárdenas, ciudadanas que no son parte en la presente causa, de fecha 10 de Enero de 2017 y 02 de Diciembre de 2020, que cursa al folio 129 y 130 de la pieza principal; la parte promovente aduce de dicha documental que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, que riela a los folios 133 al 139, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, constancia de trabajo emitida por la entidad demandada a las ciudadanas Yuleis Machado, Carolina Macero Rojas y Lope Raúl Cabrera Rivas, ciudadanos que no son parte en la presente causa, de fecha 22 de Septiembre de 2021, 17 de Febrero de 2022 y 23 de Noviembre de 2023, así como certificación de calificaciones “EMG”, acta de visita institucional de fecha 12 de Junio de 2023 y dos (2) folios con la impresión de sello húmedo alusivo a la institución educativa demandada; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento. Este Juzgador, las desecha del proceso por cuanto dichas documentales nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-


Marcado con la letra “F”, que riela a los folios 140 al 143, ambos inclusive, de la pieza Nª 1, constancias de trabajo de fechas 15 de Agosto de 2004, 14 de Mayo de 2021, 16 de Noviembre de 2021 y 03 de Junio de 2024; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar por no aportar nada a la resolución del presente procedimiento. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “G”, que riela a los folios 144 al 150, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia del contrato de arrendamiento de las dos (2) casas donde funciona la institución educativa demandada; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló impugnar de nulidad absoluta dichas documentales. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “H”, que riela al folio 151 de la pieza Nº 1, copia simple del certificado de acta de defunción de la ciudadana María Teresa Piscitelli Spiniello; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló que no se oponía a la misma. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “I”, que riela al folio 152 de la pieza Nº 1, copias de las cédulas de identidad de los cónyuges María Teresa Piscitelli Spiniello y Adrián Nathanael Alvarado González y sus hijos Miguel Alejandro Alvarado Piscitelli y Arianna Gabriela Alvarado Piscitelli; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló que no se oponía a la misma. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “J”, que riela al folio 153 de la pieza Nº 1, copia simple del acta de matrimonio del trabajador con la ciudadana María Teresa Piscitelli Spiniello; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló que no se oponía a la misma. Este Juzgador, evidencia que dichas instrumentales nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcado con la letra “K”, que riela al folio 154 de la pieza Nº 1, copia simple de la cuenta individual del trabajador, el cual se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar el periodo desde cuando comenzó a laborar para la empresa, la parte actora reconocio dicha documental, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia de la misma concatenada con la prueba de informe remitida por la misma institución este juzgador le otorga valor probatorio a la misma a los fines de comparar lo señalado en cuanto a la fecha de ingreso. Así se establece.-

Marcado con la letra “L”, que riela al folio 155 de la pieza Nº 1, copia simple de la nómina de sueldo del personal administrativo de la institución educativa demandada, de fecha 30 de Septiembre de 2021; la parte promovente aduce que la finalidad de la misma es demostrar que hubo alteración en la constancia de trabajo, en los recibos de pago, los sellos, los cuales fueron desechados, la firma sólo debe ser del director, el sello, firma y contenido no son los idóneos, a lo que la parte actora señaló que no se oponía a la misma, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora reconoce dicha documental y por cuanto el salario es uno de los temas controvertidos este juzgador evidencia que en la audiencia oral la representación del actor y demandada tuvieron contestes con esta documental. Así se establece.-

Testimoniales:

La parte demandada promuevió las testimoniales de los ciudadanos: Alicia Gamez, Nancy Romero, Mary Navarro, Carolina Macera, Nelly Báez y Oswaldo González Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.704, V-11.969.663, V-7.943.751, V-6.901.055, V-16.180.816 y V-6.222.240, respectivamente. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 23 de Abril de 2025, comparecieron las ciudadanas Alicia Gamez, Mary Navarro y Carolina Macera, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Nancy Romero, Nelly Báez y Oswaldo González Lozada, respectivamente, motivo por el cual se declaró desierto el acto con respecto a los ciudadanos últimos mencionados. Así se establece.-

Informes:

Se admitieron las pruebas de informe dirigidas al Ministerio de Educación, al Banco Venezolano de Crédito y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se deja constancia que en la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, de fecha 23 de Junio de 2025, se realizó la evacuación de dichas pruebas y la parte demandada realizó las exposiciones que consideró pertinente. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se evidencia en el punto B.2 del capitulo “III”, se deja constancia que mediante la reproducción audiovisual de esta audiencia, se aprecia que en fecha 06 de Marzo de 2025, el A-quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y en la cual, dicha prueba fue negada. Así se establece.-

Exhibición:

Por cuanto la exhibición versa sobre el original del Certificado de Acta de Defunción de la Ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELLO, fallecida en pandemia el 05 de Septiembre del 2021, inscrita en el folio 034 Acta N° 5534; cabe destacar que, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de Abril de 2025, la parte actora señaló que dicho certificado de defunción consta a los autos, ya que el mismo fue consignado por ambas partes. Por tal motivo, la misma ya fue analizada supra, motivo por el cual se reproduce el estudio y posición asumida por este Juzgador en cuanto a la referida documental. Así se establece.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) se alega la nulidad del poder otorgado, por cuanto la persona que lo otorga, el ciudadano Juan Domingo Piscitelli Spiniello, no está facultado para ello; (ii) hubo por parte del A-quo error en la determinación del salario; (iii) violación de la primacía de la realidad por parte del Tribunal de Primera Instancia; (iv) vicio de denegación de justicia y absolución de la instancia por omisión de pronunciamiento sobre una pretensión esencial; (v) vicio de falta de motivación y errónea apreciación, de la prueba con relación a la falta de inscripción del actor en el sistema de seguridad social y su determinación en el inicio de la relación laboral; y, (vi) la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con respecto al primer punto delatado, tenemos que alega el recurrente con respecto al A-quo, que éste último omitió pronunciarse sobre la nulidad del poder otorgado a la parte demandada, por cuanto quien dice ostentar la representación del Instituto Educativo demandado, no tiene la facultad de otorgar poder alguno.
De lo anterior, se tiene que estamos en presencia de una impugnación del poder, motivo por el cual este Sentenciador debe destacar que, es criterio sosegado y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Indistintamente, se han dictado numerosas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera intempestiva, es decir ante esta Alzada, siendo que se debió realizar al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, poder apud acta que fue otorgado en fecha 19 de septiembre de 2024. Por lo que, a criterio de este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, la impugnación de dicho poder se hizo de manera extemporánea. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior, este Juzgador deja constancia que si bien la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación sostuvo que en todo momento manifestó haber impugnado el poder de su contraparte, circunstancia que no se evidencia que la audiencia preliminar primigenia ni en la continuación de la misma (prolongaciones), tampoco se aprecia diligencia alguna, donde manifieste haber hecho reclamo alguno contra el poder otorgado y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal mediador, conforme a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil se tiene que la buena fe se presume y la mala fe se debe demostrar, bajo esta premisa, este Juzgador debe tener como impugnado el poder de manera extemporánea, por cuanto, como se dijo con anterioridad, no se evidencia que se haya realizado tal defensa en la oportunidad procesal correspondiente, ni se dejó constancia de ello mediante diligencia, motivo por el cual, este Juzgador sin equivoco alguno, decide que la defensa opuesta por la parte demandante sobre este primer punto delatado es improcedente, igualmente, en caso de haber vicio alguno lo convalidó el actor apelante al no realizar la defensa correspondiente en tiempo oportuno. Así se establece.-
Con respecto a la segunda delación, es decir que, hubo por parte del A-quo error en la determinación del salario, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis:
Destaca la doctrina y la jurisprudencia patria que cuando se está ante reclamos exorbitantes, la carga de la prueba le corresponde al actor que es quien lo alega, así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia prueba alguna que sustente lo dicho por el accionante en lo que respecta al salario que alega haber devengado, como moneda de cuenta, vale decir al pago de la moneda nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración el monto en divisa de moneda extranjera, US$ 1.500,00.
Por otro lado, manifiesta que el Tribunal de Juicio no valoró la constancia de trabajo presentada en su momento, sobre este particular se debe señalar que tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio respectivo como esta Alzada, se desestimó dicha instrumental, en primer lugar se hace saber que conforme a las máximas de experiencia, este tipo de constancias de trabajo se emanan con la identificación de la entidad de trabajo que la emana, en este caso en particular por ser una Institución Educativa, debe contener el membrete con identificación del Estado, así como del Ministerio al cual se encuentra adscrito, igualmente se debe traer a colación la norma del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 130 de la pieza Nº 1, donde establece las características del sello húmedo de este tipo de planteles, lo cual al ser adminiculado con la presunta constancia de trabajo que riela al folio 17 de la pieza Nº 1, amén que fue suscrita por una persona no autorizada, como se indicó con anterioridad, por máximas de experiencia, las mismas deben ser suscritas por las personas que ostentas los cargos autorizados para ello, como el(a) director(a), sub-director(a), entre otros y cuya actividad versa directamente con las actividades administrativas del plantel, como los anteriormente citados. Así se establece.-
En consecuencia, al desecharse la instrumental antes analizada y la cual riela al folio 17 de la pieza Nº 1, no se evidencia prueba alguna que pueda determinar el salario alegado por la parte demandante, incluso, con respecto a los estados de cuenta que rielan a los autos, se puede determinar que la mayoría de los pagos, para no decir que todos, se hicieron por concepto al pago del bono de alimentación por parte del colegio y no como pago de nómina, estableciendo el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente el numeral 2, donde establece que este tipo de pago por concepto de beneficio de alimentación, no tienen carácter salarial. Así se establece.-
Finalmente, alegando el principio de reformatio in peios y lo cual fue dete4rminado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el salario devengado, y así lo estima este Sentenciador, de la parte actora para la finalización de la relación laboral fue de Bs. 1.822,00 mensual, conforme a lo reconocido por la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, por todo lo antes explicado, este Juzgador, declara, sin equivoco alguno que es improcedente la delación del segundo punto por la parte actora apelante. Así se establece.-
Se delata como tercer punto, la violación de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con respecto a este punto se hace el siguiente discernimiento:
Sobre este particular debemos traer a colación lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre ellas la sentencia Nº 350, de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

…cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.

En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que, el juez ad quem, para establecer el carácter mercantil de la relación que vinculaba al accionante con las empresas demandadas, se valiera fundamentalmente de lo estipulado en los contratos celebrados entre las personas jurídicas, a saber: Satines Centro Occidental S.R.L. (hoy denominada Productos Efe, C.A.) y Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L.; y Productos Efe, C.A. y Distribuidora CAR y BET, S.R.L.; por lo que tal proceder conllevó a que se quebrantara el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, resulta aplicable en aquellos casos donde la relación laboral es desconocida o negada por la parte demandada, alegando que se está en presencia de un contrato de otra índole (civil, mercantil, etc.), motivo por el cual el Juez debe verificar que dentro de lo establecido en el contrato, así como en la actividad desplegada, se puedan evidenciar elementos que están presente dentro de una relación laboral, como la subordinación, la amenidad, la exclusividad, así como otras.
En el presente caso, la relación laboral está reconocida, lo controvertido se circunscribe al salario, período o tiempo de servicio, y el pago de los pasivos laborales por esa relación que los unió, así las cosas, tenemos que se alega un salario de US$ 1.500,00, pagaderos al cambio del momento conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en Bolívares, señalando que se cometió un fraude procesal en la presente causa al tomarse en consideración un contrato de arrendamiento como pago de un presunto salario.
Bajo esta premisa, este Juzgador debe señalar que en cuanto al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Inata, señala los requisitos concurrentes para la configuración del fraude procesal, los cuales son: i) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, ii)que ese engaño impida la eficaz administración de justicia, iii) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y iv) que exista un perjuicio para una de las partes en el proceso para un tercero, los cuales ninguno de estos elementos se encuentran presente en este caso.
En las pretensiones de fraude procesal, además de engaño de alguno de los sujetos en el proceso, es indispensable que dicho engaño haya impedido la eficaz administración de justicia, motivo por el cual al analizar el documento sobre el cual se invoca hubo el presunto fraude procesal, correspondiente al contrato de arrendamiento que riela a los folios 144 al 150 de la pieza Nº 1, se evidencia que las personas naturales actuantes son diferentes a las que guarda relación con la presente causa, amén que se menciona un canon de arrendamiento a razón de US$ 3.000,00 (cláusula segunda, folios 144 y 145 de la pieza Nº 1), monto que es totalmente disímil a los mencionados en el libelo de la demanda, así como en las pretensiones del accionante, en cuanto al salario devengado, igualmente se evidencia en la cláusula sexta (folio 146 de la pieza Nº 1) se destaca que es un contrato intuito personae y para finalizar dicha documental, fue desecha del proceso por cuanto en nada aportaba a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual el afirmar que de ella se deriva un fraude procesal, es una ilogicidad jurídica por la posición asumida tanto por el A-quo como por esta Alzada. Así se establece.-
Por tal motivo no se está en presencia de un fraude procesal como lo alega la parte demandante, igualmente tampoco se violentó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, resaltando, como se dijo con anterioridad, que al estar en presencia de un monto exorbitante la carga de la prueba recae sobre la parte actora, en consecuencia, se debe declarar improcedente el tercer punto delatado por la parte actora apelante. Así se establece.-
A los fines de aclarar sobre el punto de la audiencia oral y pública de juicio, en relación a lo dicho en el minuto 22 con 42 segundos, de la reproducción audiovisual de la misma se aprecia lo siguiente:

Ciudadano Juez la pretensión de las pruebas es simplemente demostrar que en efecto el ciudadano Adrián Alvarado prestaba sus servicios para la empresa desde el año 2006 como ya quedo establecido el 15 de mayo de 2006 ; asi como el monto del salario , del ultimo salario devengado por el trabajador en ningún momento se ha dicho que el trabajador a devengado desde el principio de su relación laboral la cantidad de 1500$, sino fue por lo menos del año 2018 esa cantidad de dinero , en algunos momentos fue pagado en efectivo , en otros momentos fue pagado por transferencias bancarias , lo cual constan en el expediente todas las transferencias bancarias del derivado de los estados de cuenta que fueron promovidos por nuestra parte…
Juez: Fíjese usted esta aduciendo, antes de darle la palabra a la representación judicial de la parte demandada, usted esta aduciendo ahorita y quedo grabado en cámara que usted esta haciendo un reclamo que no es desde el 2006 la ganancia de 1500$ sino desde el 2018 hasta la finalización de la relación laboral.
Parte actora apelante: Por lo menos.
Juez: Porque, fíjese usted esta aquí diciendo en el libelo de la demanda esta señalando en unos cuadros que tiene allí, indica que desde el primero de marzo de 2006, ganaba…, el salario era 1500$ desde esa fecha, horita me esta diciendo que no es desde esa fecha sino desde el 2018 hasta la finalización de la relación laboral.
Parte actora apelante: Totalmente….
Juez: Entiendo que es lo que me esta aduciendo.
Parte actora apelante: Totalmente ciudadano Juez.
Juez: Es un dicho, estoy aclarando que es una situación distinta a la que me esta diciendo.
Parte actora apelante: Le pido excusas.
Juez: No se preocupe solo para aclarar, porque pueda ser que yo este entendiendo mal.

Como se evidencia, efectivamente lo dicho por la parte demandante actora al momento de su exposición en la audiencia oral y pública de juicio, se verifica la incongruencia señalada en la sentencia recurrida, posición la cual concuerda esta Alzada. Así se establece.-
Delata como cuarto punto, vicio de denegación de justicia y absolución de la instancia por omisión de pronunciamiento sobre una pretensión esencial, en cuanto al sistema de seguridad social negada a al demandante.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, cabe destacar que, lo referente al período de tiempo que duró la relación laboral, punto controvertido, se dilucidó mediante la prueba de informes librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como se desprende de los folios que rielan al 215 y 216 de la pieza Nº 1, evidenciándose que para la fecha anterior al 26 de octubre de 2018, el patrono del actor son diferentes a la entidad de trabajo hoy demandada, de igual manera se aprecia pagos retroactivos en el año 2025 por parte de la demandada al actor, en consecuencia se evidencia que efectivamente se agregó al hoy demandante al régimen del sistema de seguridad social, motivo por el cual lo aducido por la demandante recurrente es incongruente lo que evidenciado en autos. Así se establece.-
Igualmente, se debe señalar que la representación judicial de la parte recurrente alegó dicha circunstancia como evidencia de que, con ello se demostraría que la relación había iniciado en fecha 15 de marzo de 2006, lo cual fue desvirtuado por la parte demandada y mediante el análisis de la prueba de informes supra mencionada, en consecuencia, este Juzgador puede verificar que efectivamente se cumplió con la inclusión del extrabajador al sistema de seguridad social, conforme al comunicado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, sobre este particular, se debe declarar improcedente la denuncia realizada por el actor. Así se establece.-
Versa la delación del quinto punto, sobre el vicio de falta de motivación y errónea apreciación, de la prueba con relación a la falta de inscripción del actor en el sistema de seguridad social y su determinación en el inicio de la relación laboral.
Del particular anteriormente señalado, se debe destacar, con respecto a la falta de inscripción del actor al sistema de seguridad social que, este Juzgador se pronunció en el punto anterior (cuarto), sobre este particular, motivo por el cual se da por reproducido en este párrafo la explicación anterior y se tiene, como se determinó con anterioridad, que efectivamente se inscribió el actor en el sistema de seguridad social. Así se establece.-
Sobre el inicio de la relación laboral, se debe tener que lo dicho por el actor en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se debe tener en principio como cierto, salvo prueba en contrario (iuris tantum), visto como se dio contestación a la demanda, donde la demandada desconoció la fecha de inicio, aduciendo que ésta comenzó el 26 de octubre de 2018, al traer un hecho nuevo, le corresponde a ésta demostrar lo alegado, lo cual pudo confirmar mediante la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual al adminicularse con las testimoniales aportadas a los autos, se evidencia que efectivamente la relación laboral empezó el 26 de octubre de 2018, lo cual no fue desvirtuado por el actor mediante alguna prueba que enervara su pretensión en cuanto a este particular; por otro lado manifiesta el actor que la finalización de la relación laboral fue en fecha 28 de mayo de 2024, por despido injustificado, como lo estableció el A-quo y que es compartido por este Juzgador, en consecuencia la relación que unió a las partes fue de 5 años 7 meses y 2 días. Así se establece.-
Vista la apreciación y valoración de las pruebas del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en ningún momento se está en presencia de una falta de motivación en la sentencia de fondo recurrida, así como tampoco como errónea apreciación de las pruebas aportadas a los autos; en consecuencia, este Juzgador debe declarar improcedente lo delatado sobre este particular. Así se establece.-
De la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como sexto y último punto denunciado, se debe traer a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espacial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia N° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que efectivamente fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, con el respectivo control y contradicción de las mismas (partes), lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el A-quo, ahora bien, de la valoración de las mismas realizada por esta Alzada considera quien aquí decide que ello en nada afecta la voluntad del mismo – A-quo – sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto una decisión diferente a la asumida en la sentencia recurrida. Así se establece.-
En cuanto al sexto y último punto delatado por la parte actora recurrente, se declara igualmente improcedente. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (28 de mayo de 2024), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (05 de agosto de 2024), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la entidad de trabajo condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 28 de mayo de 2024, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (01 de julio de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; se confirma la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo COLEGIO MIGUEL ÁNGEL C.A., partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ADRIÁN NATHANAEL ALVARADO GONZÁLEZ contra el COLEGIO MIGUEL ÁNGEL C.A., partes plenamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ