REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001432

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad número: V-19.015.609.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA, INPRE: N° 315.877.

PARTE DEMANDADA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, INPRE 322.277.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por la ciudadana IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad número: V-19.015.609, representada judicialmente por la abogada AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo número 315.877, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5 (en lo sucesivo BANESCO), representada judicialmente por la Abogada VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, INPRE 322.277.
Contra la referida demanda, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 05 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la demandante, ciudadana IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad número: V-19.015.609 y de la empresa demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, consignando anexo al acuerdo, el soporte del pago efectuado a la demandante, mediante transferencia bancaria del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la cuenta identificada con el número 0134-0027-0902-7305-7885, a nombre de la demandante, signada con el Dg Lote CR 37053, de fecha 05 de noviembre de 2025, con la descripción de Nota de Crédito, por un monto de Bs. 430.000,00.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 05 de noviembre de 2025, por la abogada VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, INPRE 322.277., apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, cursante a los folios 56 al 81 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:

“…TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique la aceptación de los reclamos formulados por LA DEMANDANTE ni tampoco responsabilidad alguna por parte de BANESCO conforme a los términos də libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como sobre cualquier otro concepto no demandado o reclamado en el presente caso, y a los fines de precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, éstas, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.430.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra BANESCO. CUARTO: Por su parte, LA DEMANDANTE reconoce que BANESCO tomó el verdadero salario normal e integral de LA DEMANDANTE para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto. Igualmente, LA DEMANDANTE reconoce que, no percibió ninguna asignación durante la relación de trabajo en dólares americanos y que los demás conceptos que recibía mensualmente adolecen de naturaleza salarial, por cuanto constituían beneficios sociales de carácter no remunerativo y que por ende no inciden en el cálculo de ningún concepto, derecho/o beneficio laboral que pudiera corresponderle. Por otra parte, LA DEMANDANTE declara que está totalmente conforme con el acuerdo transaccional al cual ha llegado de común acuerdo con BANESCO y, por ello, lo acepta expresamente y recibe a su entera satisfacción la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 430.000,00)) suma que es recibida en este acto mediante Transferencia Bancaria a la cuenta identificada con el número 0134-0027-0902-7305-7885 que mantiene LA DEMANDANTE en BANESCO, y cuyo comprobante de pago online se consignará posterior a la presente transacción. Con dicho pago, las partes reconocen que el monto acordado entre BANESCO y LA DEMANDANTE da por resueltas o transigidas de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará - en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación/o contrato de trabajo que mantuvo con BANESCO y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, desde el propio inicio de la relación de trabajo el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que ésta finalizó, esto es, 13 de abril de 2021, vale decir, por renuncia voluntaria, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y como consecuencia de su terminación, sin que a LA DEMANDADA nada más le corresponda por concepto alguno. LA DEMANDANTE asevera que en su libelo de la demanda ha reclamado todos los conceptos y beneficios que, en su criterio, le adeudaba BANESCO desde el propio inicio de la relación de trabajo el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que ésta finalizó, vale decir, el 13 de abril de 2021, y que, derivado de ello, reconoce que el monto transaccional indicado en este documento abarca cualquier otro derecho, beneficio legal o contractual o eventuales indemnizaciones de cualquier naturaleza e índole que no hubiere reclamado en su demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de BANESCO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a BANESCO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que aquí ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes, y se ha evitado las molestias, preocupaciones, inseguridades, incertidumbre, inconvenientes y gastos en que pudiera haber incurrido en la espera de una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme con sus planteamientos y pretensiones…”.

Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que la ex trabajadora, demandante IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad número: V-19.015.609 y la sociedad mercantil demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, actúa representada por medio de apoderado judicial, según se evidencia de Poder otorgado a la Abogado AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA, INPRE: N° 315.877, debidamente autenticado en la Notaria Pública del municipio Los Salias S.A, de fecha 26 de junio de 2025, asentado bajo el número 25, tomo 56, folios 118 hasta 121 (inserto en el expediente desde los folios 33 al 36).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a la prenombrada abogada, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en el escrito transaccional por la Abogado VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, INPRE 322.277, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 08 de Julio de 2025, asentado bajo el número 2, tomo 58, folios 7 al 12 (inserto en el expediente desde los folios 49 al 52)
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YEPEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-12.911.965, en su carácter de Representante Judicial de la demandada, según consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el número 13, tomo 310-A, facultado para dicho acto documento constitutivo estatutario.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto a la demandante, ciudadana IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante, ciudadana IRIS YUDEIBYS SANTANDER JAIMES y por la demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

ASUNTO: AP21-L-2025-001432
YLRG/ral