REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-0001298
PARTE ACTORA: BENITO ALEXANDER MEJÍA CASTELLANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO
PARTE DEMANDADA: TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, IPSA N° 78.345, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A., presentando instrumento poder, y asimismo solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y la anulación de todo lo actuado; y ante lo peticionado, este Juzgado ordenó remitir oficio al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información sobre el asunto AP21-L-2025-000362, con relación a los particulares relacionados en el mismo, cuya respuesta fue remitida mediante oficio N° 5776/2025, en fecha 10 de octubre de 2025, por Asuntos Propios del Tribunal, e inserta a los auto dictado en fecha 15 del mismo mes y año. En tal sentido, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 28 de julio de 2025, se dio por recibida la presente demanda, y en la misma fecha se admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando los correspondientes carteles de notificación; y que en fecha 29 del mismo mes y año la parte actora, BENITO ALEXANDER MAJÍAS CASTELLANO, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE ROMERO y EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA.
Que en fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano alguacil YADIER CASAÑA, mediante diligencia presentada expone: “consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil, ejemplar del Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo: “TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A.”, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 11:27 a.m., del día 08-08-2025 me traslade la dirección procesal señalada en la notificación , una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana MARÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.965.199, en su condición de ESPECIALISTA DE RRHH, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana Secretaria deja la correspondiente certificación secretarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra inserta al folio 15 del expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó con motivo de la exclusión de la causa, ordenada por auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto, y ante la solicitud realizada, este Juzgado evidenció que al abogado ALFONSO MARTÍN, ya identificado, presentó copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, TRANRED, C.A., y no por la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A., parte demandada en el expediente cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, e igualmente en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2025-000362, llevada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no acreditando en autos la representación de la empresa demandada, ni observado por este Juzgado al momento de la solicitud y sí en la oportunidad del pronunciamiento; no obstante, este Juzgado, en atención a lo contenido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo establecido en la Ley, observa:
Que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
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Resulta importante destacar que en materia procesal laboral, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a los actos previstos, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento. La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Es decir, se advierte claramente del artículo mencionado que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende de lo contenido en el oficio emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la solicitud realizada por este Juzgado, la siguiente información que riela a los autos, específicamente al folio 38, a saber:
“….1.- En relación a la fecha de la presentación de la demanda, ésta fue presentada en fecha 28 de febrero del año 2025, tal como se señala en el presente asunto.
2.- En cuanto a la admisión de la demanda, la misma se admitió el 18 de marzo del año 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
3.- Con referencia a la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de mayo del presente año, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de las partes.
4.- En alusión a la fecha 27 de mayo del 2025, a la cual usted hace mención en su oficio supra señalado, corresponde al auto mediante el cual éste juzgado dio por terminado la causa en cuestión y ordenó el archivo del expediente….”
En este sentido, es importante destacar que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en la causa signada con la nomenclatura AP21-L- 2025-000362, fue en fecha 19 de mayo de 2025, donde la parte actora es el ciudadano BENITO ALEXANDER MEJÍA CASTELLANO, y la parte demandada TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A., partes que coinciden en la causa cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, y que fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, es decir, 2 meses y 8 días después de la decisión señalada, y un mes y 29 días después de que adquirió firmeza la misma, observándose que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, es decir, sin dejar transcurrir los noventa (90) días continuos para interponer una nueva demanda; lo cual conlleva a la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en la presente causa; y que puede igualmente ser declarado de oficio si el Juzgador advierte tal circunstancia.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2025. SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones procesales realizadas con motivo de la sustanciación del expediente. TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano BENITO ALEXANDER MEJÍA CASTELLANO contra la empresa TARJETAS Y TRANSMISIONES EN RED, TRANRED, C.A.. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA BLANCO OROPORTE
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA BLANCO OROPORTE
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