REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-002061
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER ARAUJO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.724.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.155.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE
En fecha 18 de noviembre de 2025, fue presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por el ciudadano PEDRO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 11.119.724, debidamente asistido por la abogada DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.155, solicitando el reenganche, el pago de los sueldos caídos y todos los beneficios, manifestando que se encuentra amparado por inamovilidad laboral especial establecida en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6207 y el artículo 420 numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, visto lo peticionado por la parte actora, y encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento observa:
Que la parte actora en su solicitud, entre otros hechos y consideraciones, señala que se desempeñó durante 19 años como vigilante para la empresa parte demandada devengando un salario de 160 Bolívares, y que en fecha 15 de mayo su jefe lo despidió de manera injustificada; a su decir, por no aceptar la esclavitud en la que pretendía someterlo en el desempeño de sus funciones; siendo que en fecha 20 de mayo de 2025 se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo, y los representantes de la empresa con antelación solicitaron la calificación de falta. En fecha 13 de agosto de 2025, en sede administrativa se ordena la ejecución del reenganche en la propia entidad de trabajo, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre del mismo año. Asimismo manifiesta que agotando la vía administrativa, se percata que existe una dilación que le causa un perjuicio. Finalmente fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 420, numeral 5, 421, 422, 531 y 80 de la “…Ley de Trabajo…”, y en el denominado TITULO III, DE LAS PRUEBAS, señala que presenta: escrito de solicitud de amparo ante la Inspectoría, orden de ejecución de reenganche emitido por la Inspectoría, Acta de Articulación de Prueba y Actas del Acto Probatorio, que acompañó al escrito libelar.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso hacer una relación de algunos de los decretos de inamovilidad decretados por el Ejecutivo Nacional, y cabe señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”.
Asimismo, según lo establecido en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.”
Igualmente, según lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló en sus artículos:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
El decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, garantiza una inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen para las trabajadoras y trabajadores (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se señaló:
“….Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.”
En relación a la inamovilidad planteada, la sentencia señalada más adelante señaló:
“Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
La Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual en su artículo 5, establece:
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2013, en la Gaceta Oficial N° 40.310, Decreto Presidencial Nº 639, el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
Según lo establecido en el artículo 2, de este decreto, los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
El decreto no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT. El decreto aplica para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en contrato y los contratados y las contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma, y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales, entendiendo como tales, aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como los que tienen el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168 de fecha 30/12/2014, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y el 31/12/2015, ambas fechas inclusive.
El artículo 2 de este decreto señaló que los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, el decreto no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT.
El decreto aplica en el artículo 5 para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en contrato y los contratados y las contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma, y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.
Finalmente, mediante Decreto Presidencial No. 5.070 publicado en Gaceta Oficial No. 6.868 extraordinario de fecha 27 de diciembre de 2024, se extendió la inamovilidad laboral desde el 11 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026.
Sobre este particular en sentencia N° 0025, de fecha 29 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
: “…En este sentido, advierte esta Sala que el articulo 5 del aludido Decreto se preciso, que gozaran de protección de inamovilidad laboral los trabajadores a que se refiere el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio; 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino del contrato; y 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Cabe destacar, que quedan exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales…”. Al respecto considera la Sala que la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 6.419 Extraordinario de esa misma fecha. En tal sentido se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; de allí que se confirma el fallo consultado de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara…”
Pronunciamiento reiterado por la mencionada Sala respecto a la calificación de despido en tiempos de inamovilidad laboral, como en el caso de autos.
En este orden de ideas orden de ideas la Sala de Casación Social en fecha 23 de octubre de 2025, en la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RINCONES SÁNCHEZ, NOELVIS DEL JESÚS CAMACHO TORRES, JESÚS MANUEL RONDÓN, FRANKLIN NORANGEL VERA, DANIEL EDUARDO REYES MARCANO, LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, EUSEBIO RAFAEL TIRADO BRITO, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, CARMELO JOSÉ ASCANIO GÓMEZ, PEDRO JOSÉ BENITES, ÁNGEL FRANCISCO CAMACHO, NIRSO DEL JESÚS GOITIA ALLEN y MAXIMO RAFAEL PANTOJA BLACKMAN, contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A) C.A., señaló:
“En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.
En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:
Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).
Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).
En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial…”
Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.
En tal sentido, acogiendo lo establecido en las decisiones que anteceden, y a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral vigente, observamos que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es decir que el pronunciamiento sobre la misma corresponde a la vía administrativa, en la cual la parte actora en la presente asunto instauró un procedimiento por reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la acción que por solicitud de reenganche incoara el ciudadano PEDRO ALEXANDER ARAUJO VERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, aplicables por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publica en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
EN EL DÍA DE HOY, SE DICTÓ, SE PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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