REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2025
Año 215º y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000689
PARTE ACTORA: FREDDY JESÚS YÁNEZ TEJADA, LUIS ALFREDO MALAVÉ HORTÚA, RAMÓN ANTONIO RUÍZ ANDRADE, RANDAL HARVEY CHACÓN ARAQUE, WILLIANS JOSÉ CAMPOS MORENO y JUAN CARLOS DONAIRE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.115.633, Nº V-15.147.985, Nº V-9.963.360, Nº V-17.320.219, Nº V-17.022.974, y Nº V-6.514.978, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE ADELA PALMA FLORES y/o LIONES DE JESÚS CAÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los IPSA Nº 104.794, y 32.140, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S. A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA y/o JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN y/o SAMUEL ELÍAS DÁVILA FIGUEREDO y/o GEMMA SOPHIA CÓRDOVA MELÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los IPSA Nº 90.892, 311.701, 320.902, y 327.790, correspondientemente.
MOTIVO: NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN ÍRRITA E ILEGAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar en este proceso, con vista al Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar levantada por este Juzgado el día viernes 31 de octubre de 2025, ordenándose la incorporación a los autos de este expediente, los Escritos de Promoción de Pruebas promovidos y consignados por las partes a los fines de su Admisión y Evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios útiles con sus respectivos vueltos en cinco (5) folios, Ratificando los Anexos marcados alfanuméricos con las letras y números: “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, y “H-4”, respectivamente, consignados junto con el Libelo de la Demanda en ciento diecinueve (119) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos vueltos en tres (3) folios, más sus Anexos marcados con los números “1”, al “25”, correspondientemente, en treinta y cinco (35) folios útiles, en ese mismo orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, como quiera que los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, quienes presentaron Escrito de Subsanación Libelar, vista la omisión de los cálculos de Codemandante, ciudadano Juan Carlos Donaire Gómez, todo ello en atención al Despacho Saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual este Tribunal se reservó el lapso legal para emitir su pronunciamiento, lo cual lo establece en los siguientes términos:
En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 23 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Nulidad de la Suspensión Irrita e Ilegal de la Relación de Trabajo, Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000689; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 25 de abril de 2025, al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibida por Auto de fecha 28 de abril de 2025, procediendo dicho Juzgado a su Admisión de la Demanda en fecha 2 de mayo de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), constando en autos Consignación de fecha 16 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano Argenis Patiño, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, emitiéndose en fecha 20 de mayo de 2025, Constancia de Notificación Laboral suscrita por la ciudadana abogada Imelda Madeilene Rojas, actuando en su carácter de Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, emitiéndose los respectivos Oficios dirigidos a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, para la inclusión de este asunto, en el Sorteo de Audiencias Preliminares al Décimo (10º) Día Hábil siguiente al 20 de mayo de 2025, exclusive, culminando la fase de Sustanciación; seguidamente, en fecha viernes 20 de junio de junio de 2025, le correspondió por Sorteo de Audiencias Preliminares a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibido mediante Auto de fecha 20 de junio de 2025, procediendo este Juzgado a levantar la respectiva Acta de Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, consignando en autos el profesional del derecho Samuel Elías Dávila Figueredo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.902, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), quien consignó en autos su Instrumento Poder marcado con la letra “A”, constante de seis (6) folios útiles, con sus respectivos vueltos en tres (3) folios, acordando ambas partes y el Juez de fijar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves 17 de julio de 2025, a las 11:00am, consignando ambas partes sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas con sus Anexos, detallados a continuación: La parte Demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios útiles con sus respectivos vueltos en cinco (5) folios, Ratificando los Anexos marcados alfanuméricos con las letras y números: “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, y “H-4”, respectivamente, consignados junto con el Libelo de la Demanda en ciento diecinueve (119) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos vueltos en tres (3) folios, más sus Anexos marcados con los números “1”, al “25”, correspondientemente, en treinta y cinco (35) folios útiles, correspondientemente, dándose inicio así la fase de Mediación, sucesivamente, en fecha jueves 17 de julio de 2025, este Juzgado procedió a celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, levantándose la respectiva Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar para fijar su Prolongación para el día viernes 31 de octubre de 2025, a las 11:00am, concluyendo así la fase de Mediación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre este Despacho Saneador conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta demanda por Nulidad de la Suspensión Irrita e Ilegal de la Relación de Trabajo, Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000689, lo realiza en los siguientes términos:
Visto el Escrito que antecede presentado en fecha 31 de octubre de 2025, por los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, según Instrumentos Poderes Laborales que cursan insertos en autos a los folios 18 al 23, - con sus respectivos vueltos de los folios 18 y 19, 21 y 22 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, mediante la cual expone lo siguiente:
“(…) ante usted respetuosamente ocurrimos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este Tribunal respetuosamente se dicte una Despacho Saneador, a los efectos de corregir el vicio en que incurrimos involuntariamente al no acatar el ordinal 3 del Artículo 134 de la LOPTRA, o sea no señalar lo que se reclama con respecto al ciudadano Juan Carlos Donaire Gómez. (…)”, (Sic).
En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 123°
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1 Naturaleza del accidente o enfermedad.
2 El tratamiento médico o clínico que recibe.
3 El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4 Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5 Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo este orden de ideas, es relevante para este Sentenciador citar lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice lo siguiente:
“(…) Artículo 134°
Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (…)”, (Sic).
Siguiendo ese mismo orden de ideas, es imperativo para quien hoy aquí decide invocar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 481, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de ese juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. (POLAR), Expediente Nº AA60-S-2004-001322, la cual concluyó lo siguiente:
“(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo esa línea de ideas, también es relevante para quien aquí decide traer a colación el voto concurrente del Magistrado Presidente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, establecido en la Sentencia Nº 481, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de ese juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. (POLAR), Expediente Nº AA60-S-2004-001322, la cual concurrió en lo siguiente:
“(…) Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Aunque difiero parcialmente de la forma como fue resuelto el recurso, ya que tal como se señala en el fallo, existen en el libelo de la demanda pretensiones contrarias a derecho que al haber sido indicadas por el demandado tenían que ser corregidas en uso del despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique el ejercicio de cuestiones previas expresamente prohibidas.
Sin embargo, la acordada reposición de la causa a ese estado, resulta contrario al principio de celeridad que informa el nuevo proceso laboral, por lo que estima quien aquí concurre que la Sala luego de anular la decisión de Alzada debió entrar a conocer el fondo del asunto y resolver la controversia, al tener en el expediente los elementos para ello. De manera que, resultaba suficiente a los fines doctrinarios y pedagógicos de la Sala dejar claro en el cuerpo del fallo, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de hacer uso efectivo de la figura procesal del despacho saneador, cuya finalidad es precisamente evitar reposiciones inútiles por defectos de forma cuando el proceso ya se encuentra en una etapa más avanzada, para luego emitir la decisión definitiva.
Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente. (…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
En tal sentido, de la revisión y análisis del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 31 de octubre de 2025, por los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, exponen que fue al no acatar lo prevista en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señalar lo que se reclama, considerando quien hoy decide que si bien es cierto que dicha omisión corresponde en la fase de Sustanciación, ya que puede entenderse como una Reforma de la Demanda, no es menos cierto que los Representantes Judiciales de la parte Reclamante omitieron los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por el Actor, ciudadano Juan Carlos Donaire Gómez, en donde este Juzgador entiende como rector del proceso que la Institución del Despacho Saneador en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tiene como principal objeto depurar el proceso, entre ellas: sanear el escrito libelar, para evitar reposiciones inútiles, y así el Juez de Primera Instancia de Juicio competente dicte su decisión ajustada a derecho, todo ello en atención a los principios de economía procesal, al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, visto que en este caso bajo estudio, la parte Demandada consignó su Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, en su etapa procesal correspondiente, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa de lo reclamado por cada uno de los Demandantes, así como en fecha 5 de noviembre de 2025, por el ciudadano profesional del derecho José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda constante de diez (10) folios útiles, explanando su argumentos en defensa por cada uno de los Accionante, entre ellos, el Demandante, ciudadano Juan Carlos Donaire Gómez, considerando este Sentenciador declarar Procedente el Despacho Saneador requerido por los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal declara Procedente el Despacho Saneador requerido por los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el DESPACHO SANEADOR requerido y consignado en fecha 31 de octubre de 2025, por los ciudadanos abogados Lionel de Jesús Caña y Jacqueline Adela Palma Flores, IPSA Nº 32.140, y 104.794, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta demanda por Nulidad de la Suspensión Irrita e Ilegal de la Relación de Trabajo, Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Freddy Jesús Yánez Tejada, Luis Alfredo Malavé Hortúa, Ramón Antonio Ruíz Andrade, Randal Harvey Chacón Araque, Willians José Campos Moreno y Juan Carlos Donaire Gómez contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A. (EFE), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000689, en virtud de la Omisión en el Libelo de la Demanda de los Cálculos de los Conceptos Reclamados por el Demandante, ciudadano Juan Carlos Donaire Gómez. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado se iniciará el cómputo del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que la parte Demandada consigne su Escrito de Contestación a la Demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, y culminado dicho término se procederá a su Remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, para la Admisión y Evacuación de los Medios Probatorios promovidos y consignados por las partes intervinientes en esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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