REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Noviembre de 2025
Año 215º y 166°

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000816

PARTE ACTORA: YILBERT ISMAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.869.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SEILER JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el IPSA Nº 62.717.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA LA MEME C. A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN GREGORIO ASTOR OTERO y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 79.982, y 43.428, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, martes 11 de noviembre de 2025, siendo las 11:00am, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogada Seiler Josefina Jiménez Fernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 62.717, en su carácter de Apoderada Judicial, el ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez, por una parte, por la otra, el ciudadano profesional del derecho Juan Carlos Delgado González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.428, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Pastelería La Meme C. A.; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, dada la posibilidad de la llegar a una Mediación Positiva por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 2.000,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), que recibirá la parte Demandante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto total de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 2.000,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), pagaderos en dos (2) cuotas por medio de transferencias bancarias, de la siguiente manera: 1.- La primera (1º) cuota por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.500,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), del día miércoles 12 de noviembre de 2025, que recibirá en ese acto; y, 2.- La segunda (2º) cuota para el día martes 11 de noviembre de 2025, por la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 500,00), en Dinero en Efectivo, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la precitada fecha, que recibirá en ese acto la parte Demandante, ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez, por Dólar ($), respectivamente, de parte de la Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 11 de noviembre de 2025.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada el ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez contra la entidad de trabajo Pastelería La Meme C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000816, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.

En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-III-
MOTIVA

Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el Pago de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 2.000,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), que recibirá la parte Demandante de parte del Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto total de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 2.000,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), pagaderos en dos (2) cuotas por medio de transferencias bancarias, de la siguiente manera: 1.- La primera (1º) cuota por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.500,00), en Dinero en Efectivo, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar ($), del día miércoles 12 de noviembre de 2025, que recibirá en ese acto; y, 2.- La segunda (2º) cuota para el día viernes 28 de noviembre de 2025, por la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 500,00), en Dinero en Efectivo, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la precitada fecha, que recibirá en ese acto la parte Demandante, ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez, por Dólar ($), respectivamente, de parte de la Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 11 de noviembre de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

Los contratos mediante los cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 34 y 35, respectivamente de la pieza principal de este expediente, en el cual el ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.869.066, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Laboral, a la ciudadana profesional del derecho Seiler Josefina Jiménez Fernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 62.717, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Desistir, Transigir, Disponer del Objeto y del Derecho del Litigio, Recibir Cantidades de Dinero y Emitir los correspondientes Finiquitos, entre otras. Asimismo, el ciudadano Eric Martín Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.871, en su condición de Representante Legal de la Demandada, entidad de trabajo Pastelería La Meme C. A., en los folios 52 al 58, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confiere Poder a los ciudadanos abogados Efraín Astor Otero y Juan Carlos Delgado González, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 79.982, y 43.428, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir total o parcialmente en la demanda, Reconvenir y Desistir de la Acción o del Procedimiento, Transigir y Comprometer en Árbitros, Recibir Cantidades de Dinero y Expedir Recibos y Finiquitos, Hacer efectivas cuantas Órdenes de Pago o cheques fueren librados a mi orden, aún aquellos con la expresión o mención “no endosable”, entre otras. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, el cronograma de pago propuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandada y debidamente Aceptado en este acto por la parte Actora, debidamente Asistido por su Representante Judicial, de acuerdo a los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-

En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada el ciudadano Yilbert Ismael Fernández Jiménez contra la entidad de trabajo Pastelería La Meme C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000816, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios útiles con sus Anexos marcados con las letras “A”, y “B”, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, respectivamente. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios útiles, con sus respectivos Anexos marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, en nueve (9) folios útiles, correspondientemente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-

La Secretaria,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-


Apoderada Judicial de la parte Actora.-


Apoderado Judicial de la parte Demandada.-