REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2025
Año 215º y 166°

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001111

PARTE ACTORA: ALTAGRACIA AMPARO ROSARIO PADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS y/o YEZICA MARÍA SANTANA APONTE y/o JOSÉ RICARDO APONTE y/o DANIEL BENCOMO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.136, 297.580, 44.438, y 209.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C. A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ITRIAGO y/o FRANCISCO JAVIER UTRERA y/o PEDRO RAMOS y/o ALBERTO PACHECO y/o JUAN CARLOS FERMÍN y/o IVELIZE TOZZI y/o ÁNGELO CUTOLO y/o BERNARDO ANTONIO PISANI RUÍZ y/o YUMISLEY JULIA SARMIENTO y/o GÉNESIS DÍAZ y/o DIANA SOFÍA PRADO HIDALGO y/o NOEMI FISCHBACH, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.515, 17.459, 31.602, 55.834, 28.535, 53.976, 91.872, 107.436, 178.281, 235.255, 251.851, 313.804, y 52.236, correspondientemente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, martes 18 de noviembre de 2025, siendo las 11:00am, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.256, parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderada Judicial, la ciudadana abogada Yessica María Santana Aponte, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 297.580, por una parte, por la otra, los ciudadanos profesionales del derecho Bernardo Antonio Pisani Ruiz y Diana Sofía Prado Hidalgo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 107.436, y 313.804, respectivamente, en su condición de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Industrias Intercaps de Venezuela C. A.; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, dada la posibilidad de la llegar a una Mediación Positiva por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen y consignan en autos constante de cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos vueltos en tres (3) folios, un Acuerdo Transaccional por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.460,00), que recibirá en este acto, la parte Demandante de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.460,00), pagaderos en una (1) cuota por medio de transferencia bancaria, que recibirá en este acto la parte Demandante, ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla, de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 18 de noviembre de 2025.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla contra la entidad de trabajo Industrias Intercaps de Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001111, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.

En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-III-
MOTIVA

Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el único Pago de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.460,00), que recibirá en este acto, la parte Demandante de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 236.460,00), pagaderos en una (1) cuota por medio de transferencia bancaria, que recibirá en este acto la parte Demandante, ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla, de parte de los Representantes Judiciales de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 18 de noviembre de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El contrato mediante el cual las partes involucradas han manifestado haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos al folio 4, con su respectivo vuelto, de la pieza principal de este expediente, en el cual la ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.256, en ese mismo orden, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho Nawual Huwuaris, Yezica María Santana Aponte, José Ricardo Aponte y Daniel Bencomo, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.136, 297.580, 44.438, y 209.434, respectivamente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente facultados para: Desistir, Transigir, Convenir, Disponer del Derecho en Litigio, Recibir y Entregar Cheques y Cantidades de Dinero, Otorgando los correspondientes Recibos y Finiquitos, entre otras. Asimismo, el ciudadano Domingo Coffaro Prestifilippo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.441, en su condición de Representante Legal de la Demandada, entidad de trabajo Industrias Intercaps de Venezuela C. A., en los folios 28 al 31, - con sus respectivos vueltos a los folios 28 al 30 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confiere Poder General amplio y suficiente a los ciudadanos profesionales del derecho Enrique Itriago, Francisco Javier Utrera, Pedro Ramos, Alberto Pacheco, Juan Carlos Fermín, Ivelize Tozzi, Ángelo Cútolo, Bernardo Antonio Pisani Ruíz, Yumisley Julia Sarmiento, Génesis Díaz, Diana Sofía Prado Hidalgo y Noemí Fischbach, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.515, 17.459, 31.602, 55.834, 28.535, 53.976, 91.872, 107.436, 178.281, 235.255, 251.851, 313.804, y 52.236, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente Facultados para: Convenir, Transigir, Disponer del Derecho en Litigio, Desistir de cualquier clase de Procedimiento y Recursos, Transigir, entre otras. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, el cronograma de pago propuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandada y debidamente Aceptado en este acto por la parte Actora, debidamente Asistida por su Representante Judicial, de acuerdo a los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en el Acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-

En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se logró Acuerdo en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Altagracia Amparo Rosario Padilla contra la entidad de trabajo Industrias Intercaps de Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001111, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos en un (1) folio, más sus Anexos marcados con los números desde el “1”, hasta el “89”, ambos inclusive, en noventa (90) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos en cuatro (4) folios, más sus Anexos marcados con las letras: “A”, hasta la “H”, en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, correspondientemente. Finalmente, este Tribunal procede a imprimir cuatro (4) juegos de ésta Acta de Mediación Positiva en Original, una (1) para ser anexada en autos, y las tres (3) restantes se acuerda la expedición por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de tres (3) juegos de copias certificadas del Escrito Transaccional con sus anexos consignados por las partes, así como de esta Sentencia de Mediación Positiva, las cuales se proveerá una vez conste en autos la consignación de los fotostatos simples a certificar. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-

La Secretaria,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-




Apoderada Judicial de la parte Actora.-




Representantes Judiciales de la Demandada.-