REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001791

PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL CARABALLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX RAMÓN RENGIFO BELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo el Nº 225.395.

PARTE DEMANDADA: ZULIANA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS (ZUDALPRO), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-500001203-9.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES alguno y/o ABOGADOS que la ASISTAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 11 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero, titular de la cédula de identidad N V-13.111.340, parte Actora, debidamente Asistido por el abogado Félix Ramón Caraballo Romero, IPSA Nº 225.395, mediante la cual le Otorga Poder Apud Acta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al prenombrado profesional del derecho, el cual cursa inserto en autos a los folios 16 y 17, - con su respectivo vuelto del folio 17 -, respectivamente de la pieza principal de este expediente, y como quiera que este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2025, procedió a librar Despacho Saneador en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos, este Tribunal se Abstiene de Admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a las actas procesales que conforman este expediente, en donde se evidencia de la lectura del Escrito Libelar, la Ausencia de lo siguiente: 1.- Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento; no indica ningún Representante Legal de la Demandada sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento, a los efectos de practicar de manera positiva la notificación, razones por las cuales para este Juzgado se le hace forzoso librar este Despacho Saneador a la parte Accionante, resultando necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se indique sobre quienes recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene; en este sentido, es imperativo para quien decide mencionar, que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela S. A., estableció lo siguiente: “(…) es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, (…)”, (Sic), (Negrillas, subrayado y cursivas de este Despacho); en consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, ordena a la parte Actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, con el señalamiento de los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene, y como quiera, que este Tribunal evidencia de las actas procesales de este asunto, que la parte Querellante, en su Libelo de la Demanda, en su Capítulo I, Identificación de las Partes, explanó lo siguiente:
“(…) A los fines de dar estricto cumplimiento a las disposiciones pertinentes del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a determinar los requisitos inherentes a la presente demanda:
DEMANDANTE: Nombres y Apellidos y domicilio. HENRY RAFAEL CARABALLO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.340, domiciliado para los efectos de la presente demanda, en: Pueblo Arriba Guarenas local 31-B Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono 0412-9901097.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Demandante, ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero, Anexa al Exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, competente por Distribución, anexo al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, el cual comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de un (1) día continuo por término de la distancia que a tal efecto se le concede por encontrarse su domicilio procesal fuera de nuestra competencia por territorio, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad o Perención de acuerdo a la Sentencia Nº 380, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 24 de marzo de 2009; todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero contra la entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001791. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 16 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero contra la entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001791; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 17 de octubre de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido por medio de Auto proferido en fecha 23 de octubre de 2025, procediendo este Juzgado a librar Despacho Saneador en fecha 27 de octubre de 2025, emplazándose por medio de Boleta de Notificación dirigidas a la parte Demandante, ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, el cual comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de un (1) día continuo por término de la distancia que a tal efecto se le concede por encontrarse su domicilio procesal fuera de nuestra competencia por territorio.

Seguidamente, corre inserto a los folios 16 y 17, - con su respectivo vuelto del folio 17 -, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero, titular de la cédula de identidad N V-13.111.340, parte Actora, debidamente Asistido por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Félix Ramón Caraballo Romero, IPSA Nº 225.395, mediante la cual le Otorga Poder Apud Acta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al precitado profesional del derecho, quedando tácitamente a derecho del Despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2025, en los términos ordenados por este Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Subsanación del Escrito Libelar de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales propuesta en este proceso, en los términos expuestos por medio del Despacho Saneador de fecha 27 de octubre de 2025.

En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 123°
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1 Naturaleza del accidente o enfermedad.
2 El tratamiento médico o clínico que recibe.
3 El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4 Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5 Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo ese orden de ideas, vista la omisión de la parte Accionante de indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene, en su Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, iniciándose el cómputo de: un (1) día continuo por término de la distancia, siendo el día miércoles 12 de noviembre de 2025, y vencido dicho lapso comienza a computarse el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, correspondiendo a los días jueves 13, y viernes 14 de noviembre de 2025, y hasta la presente fecha aún no consta en autos el señalamiento de los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo así la parte Reclamante con lo ordenado por este Juzgado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero contra la entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001791, en virtud de la omisión de la parte Actora, ciudadano Henry Rafael Caraballo Romero, de indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Zuliana de Alimentos y Productos (ZUDALPRO), que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo la parte Demandante con lo ordenado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2025, conforme con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que podrá presentar nuevamente su Libelo de la Demanda dando cumpliendo con los requisitos de Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta decisión.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-