REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001905
PARTE ACCIONANTE: BRENDA JACKELINE APONTE PACHECO, cédula de identidad NºV-12.667.398, en su carácter de concubina del hoy fallecido ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411, y progenitora del menor ciudadano MATHÍAS AARON CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-30.102.014, y los ciudadanos BRESAIDY SARAY CEBALLOS APONTE y ANTHONY JOSÉ GREGORIO CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-27.571.955 y NºV-28.303.270, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO RIVAS BENITEZ y NATHALIE DE LEÓN DE RIVAS, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nª206.009 y Nº206.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TU ALIADO TECNOLÓGICO C.A. y en forma personal y solidaria al ciudadano FRANCISCO JOSUÉ ROSALES MORENO, cédula de identidad NºV-29.908.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BRENDA JACKELINE APONTE PACHECO, cédula de identidad NºV-12.667.398, en su carácter de concubina del ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411 (quien falleció ab-intestato en fecha 25 de marzo de 2025), y progenitora del menor ciudadano MATHÍAS AARON CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-30.102.014, y los ciudadanos BRESAIDY SARAY CEBALLOS APONTE y ANTHONY JOSÉ GREGORIO CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-27.571.955 y NºV-28.303.270, correlativamente; debidamente representada a los autos por los abogados FERNANDO RIVAS BENITEZ y NATHALIE DE LEÓN DE RIVAS, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nª206.009 y Nº206.008, respectivamente; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil TU ALIADO TECNOLÓGICO C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ ROSALES MORENO, cédula de identidad NºV-29.908.158.
En este orden de consideraciones, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el físico del expediente se observa:
PRIMERO: Que cursa a los folio 25, Declaración Única y Universales de Herederos, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de donde se Declara como Únicos y Universales Herederos del ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411, a sus hijos, el niño MATHÍAS AARON CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-30.102.014, de 11 años de edad, nacido el 30-10-2014, y los ciudadanos BRESAIDY SARAY CEBALLOS APONTE y ANTHONY JOSÉ GREGORIO CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-27.571.955 y NºV-28.303.270, correlativamente, de conformidad a la establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Igualmente, cursa a los autos al folio 24, acta de defunción del ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411.
TERCERO: En fecha 4 de noviembre de 2025, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada a los efectos de conocer en fase de sustanciación, dio por recibido el expediente y en fecha 5 noviembre de 2025, ordenó Despacho Saneador y la representación judicial de la parte Accionante presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2025, tal como se evidencia de las actas procesales, a cuyos efectos acompañó lo requerido por el Tribunal, es decir, acreditó copia simple del acta de defunción y de la decisión que versa sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ut surpa identificado.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa: que el ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411, al momento de producirse su muerte el 25 de marzo de 2025, dejó como herederos a un niño ut supra identificado, quien se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción donde se encuentre algún niño, niña o adolescente, es la competencia por la materia y por el territorio.
En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la competencia por la materia y el fuero atrayente, como la competencia territorial, es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En razón de lo cual, y aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente en cuanto a la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores. De tal manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº367, en el juicio incoado por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos y en virtud de ello, se considera necesario transcribir importantes líneas de la mencionada sentencia, que este Tribunal acoge:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, la decisión precedentemente transcrita, fue ratificada, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2007, en el juicio incoado por J.A: Fariña contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., emanada de Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:
“Sobre la competencia este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453 que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del niño o del adolescente; así; la primera de las normas mencionadas le asigna competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en primer grado de las materias referidas en el artículo 177, dentro de los cuales están los asuntos patrimoniales y del trabajo.”
En este orden de consideraciones y acogiendo lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cabe citar sentencia 1774 del 9 de agosto de 2007, donde la Sala decide abandonar su anterior criterio que establecía que en los asuntos donde intervinieran niños y adolescentes, la competencia correspondía a los tribunales laborales, cuando el niño o adolescente figuraba como parte actora en el juicio, y era competencia, y era competencia de los tribunales de protección de niños y adolescentes, cuando éstos figuraban en el proceso como parte demandadas, y acoger en su lugar el establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº44 de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en los siguientes términos:
“…el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…) Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide. (Sentencia Nº44 emitida por la Sala Plena en fecha 16/11/2006). Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente. Así las cosas, y dadas las circunstancia del caso, la Sala se ve forzada a declarar, en primer lugar, la incompetencia de los Juzgados Laborales en el conocimiento del presente juicio en el que se encuentra involucrado un niño. En segundo lugar, la nulidad de las sentencias de mérito emitidas en fechas 12/12/2006 y 08/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, y en virtud de la incompetencia expresada, declarar en definitiva que no existe sentencia válida que pueda ser examinada por esta Sala bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Finalmente, a los fines de restablecer el orden jurídico, se repone la causa al estad de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento en primer grado del asunto, dicte el fallo correspondiente. Así se decide.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, y en absoluta coherencia con la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1337 del 8 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratifica que la competencia cuando existen menos involucrados corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, lo cual acoge este Tribunal, y mediante la cual se indicó:
“Los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente son los competentes para conocer de aquellos asuntos de naturaleza laboral donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, con independencia de que lo hagan por actores o como demandados. En este orden de ideas, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente (…) En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral a favor de los causahabientes del ciudadano José Palmas Moreno, es decir, los niños (…) actuando representados por su progenitora la ciudadana Johann Karin Moreno Fernández, con base en los antes expuesto, esta Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que el presente asunto informa sobre una acción de índole patrimonial de carácter laboral, y por cuanto en la relación jurídico procesal, con especial referencia la parte accionante, se encuentra un menor de edad ut supra identificado, y en virtud que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO Y DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en tanto que de la revisión de las actas procesales se advierte tiene su residencia y domicilio (vuelto del folio 2 del físico del expediente), en la ciudad de Los Teques, Urbanización Piedra Azul, calle Nº4, casa Nº56, Sector Lagunetica, del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda. EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO A DICHO TRIBUNAL para conocer de la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana BRENDA JACKELINE APONTE PACHECO, cédula de identidad NºV-12.667.398, en su carácter de concubina del ciudadano SANDY RAFAEL CEBALLOS VENTURA, cédula de identidad NºV-14.489.411 (quien falleció ab-intestato en fecha 25 de marzo de 2025), y progenitora del menor ciudadano MATHÍAS AARON CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-30.102.014, y los ciudadanos BRESAIDY SARAY CEBALLOS APONTE y ANTHONY JOSÉ GREGORIO CEBALLOS APONTE, cédula de identidad NºV-27.571.955 y NºV-28.303.270, correlativamente; en contra de la sociedad mercantil TU ALIADO TECNOLÓGICO C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ ROSALES MORENO, cédula de identidad NºV-29.908.158. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
Se deja constancia que en el día de hoy 20 de noviembre de 2025, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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