SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 200/2025
FECHA 17/11/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto AP41-U-2025-000091

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano DAVID MONGIOVI TESTAMARCK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.909.032, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MÁQUINAS, C.A. CONTIMACA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de febrero de 1975, bajo el N° 58, Tomo 12-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°. J-00096314-2, domiciliada en la Avenida Milan, Edificio Contimaca, Piso 1, Oficina Contimaca, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, Estado Miranda, Venezuela, poder autenticado ante La Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el 7 de junio de 2024, quedando anotado bajo el número 39, tomo 49, folios 167 al 170, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-454 dictada en fecha 27 de mayo de 2025 y notificada en fecha 17 de junio de 2025 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al período fiscal 2022, en el cual estableció una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.184.209,35), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 199.626.545,02) y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.086.333,65), por concepto de Intereses Moratorios.

Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 199/2025, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 31 de julio de 2025, en lo siguiente:
…Omissis…
La representación judicial alega que:
“El artículo 290 del COT, que fundamenta esta petición, establece la facultad de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de acordar la suspensión total o parcial de los efectos del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios al interesado, o bien cuando la solicitud se fundamentare en la apariencia de buen Derecho.
Como lo ha puesto de relieve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe un auténtico derecho a la tutela judicial efectiva en el contencioso administrativo44. Se trata de una tutela constitucional que es in primis una herramienta ordinaria en manos de los jueces ordinarios, que deben sopesar esos poderes ordenados a la defensa de intereses superiores y colocar su potestad cautelar -por medio de la suspensión de efectos de los actos administrativos- como un auténtico remedio procesal necesario a efectos de evitar la vulneración de derechos constitucionales individuales y colectivos.
Por consiguiente, para analizar la existencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan la aplicación de la suspensión de efectos es necesario llevar a la convicción del sentenciador, la necesidad de tal medida para evitar los inminentes daños que la ejecución anticipada del acto y las potenciales actuaciones procedimentales tendentes a asegurar las resultas de la injustificada, exorbitante y desproporcionada multa -como por ejemplo el inicio del nuevo y ampliamente criticado procedimiento administrativo de cobro ejecutivos45 _ocasionaría al interesado si en la sentencia definitiva resulta procedente, como no tenemos la menor duda será el caso, la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.
El artículo 290 del COT y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia exigen el cumplimiento de dos requisitos procesales para que proceda la suspensión de efectos: (i) la demostración de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni), y (ii) la apariencia de buen Derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus boni iuris).
Asimismo, es necesario: (i) que el acto cuya suspensión se solicite sea un acto de efectos particulares, (ii) que se haya interpuesto el correspondiente recurso contencioso tributario, (iii) que la suspensión parcial o total de sus efectos sea indispensable para evitar graves perjuicios al interesado, o que su impugnación se fundamentare en la apariencia de buen Derecho; y, por último, (iv) que sea acordada a instancia de parte.
En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN, por cuanto:
(i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario.
(ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del COT, tal como se explicó anteriormente.
(iii) La RESOLUCIÓN, cuyos efectos respetuosamente solicito sean suspendidos, es el acto administrativo tributario sancionatorio objeto del recurso contencioso tributario que se interpone mediante el presente escrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 290 del COT.

La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el gravísimo perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría para mi representada, ante la inminente e irreversible afectación de la continuidad y existencia de CONTIMACA, por las sanciones de multas e intereses moratorios impuestas, en los términos que será demostrado, así como en la apariencia de buen Derecho en que se fundamenta el presente recurso, según se ha puesto de relieve de los argumentos anteriormente desarrollados y que sistematizamos a continuación.

1. FUMUS BONI IURIS
Este honorable Tribunal podrá apreciar que CONTIMACA solicita la suspensión de efectos del acto impugnado asistida de la presunción de buen Derecho, por razón de los siguientes vicios que afectan de nulidad absoluta la RESOLUCIÓN:
i. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por la manifiesta incompetencia temporal incurrida por la funcionario actuante durante el procedimiento de fiscalización y concretada en el ACTA DE REPARO, al haber sido dictado dicho acto administrativo totalmente fuera del plazo legalmente establecido. Falta de aplicación de los artículos 49, 141 y 299 de la Constitución, 158 del COT y 60 de la LOPA. Nulidad absoluta del acto administrativo por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.

ii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por la manifiesta incompetencia por la materia incurrida por la División actuante durante el procedimiento de sumario administrativo, al haber realizado requerimientos siendo una autoridad manifiestamente incompetente a tal fin. Falta de aplicación de los artículos 137 y 141 de la Constitución, y 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Nulidad absoluta del acto administrativo por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.

iii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por falso supuesto de hecho incurrido por la División, al (i) confirmar el reparo según el que supuestamente" existen ingresos no declarados en ISLR por la cantidad de Bs. 6.849.066,67, en los términos señalados en el ACTA DE REPARO y confirmados por la RESOLUCIÓN; y (ii) negar el vicio falso supuesto de hecho denunciado en el escrito de descargos por haberse denunciado también un vicio de inmotivación. Nulidad absoluta del acto administrativo descargado, por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.

iv. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por violación del derecho a la defensa Incongruencia negativa y violación del principio de "plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo", Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación del ACTA DE REPARO. Falta de aplicación de los artículos 23. 49 y 51 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 62, 89, 9 y 18, numeral 5 de la LOPA. Nulidad del proveimiento administrativo, ex artículo 270, numerales 1 y 2 del COT y 19, numerales 1 y 2 de la LOPA.

v. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por inmotivación material, al "motivar" de manera insuficiente las razones de hecho y de Derecho que habrían asistido a la Administración Tributaria para (i) establecer que las respuestas emitidas por CONTIMACA carecen de suficiente valor probatorio, y (ii) rechazar el argumento sobre la nulidad absoluta del ACTA DE REPARO por violación del derecho a la defensa, incongruencia negativa y violación del principio de "plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo" con base en la falta absoluta de pronunciamiento sobre el escrito explicativo del 11.03.2024. Falsa aplicación del artículo 49 de la Constitución. Falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución, 193.4 y 201.6 del COT, y 9 y 18.5 de la LOPA. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo por aplicación de los artículos 270, numerales 1 y 3 del COT, y 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.

vi. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por violación de las reglas y principios de distribución de la carga probatoria y de la presunción constitucional de inocencia, al pretender que CONTIMACA justifique unos supuestos ingresos no declarados y gastos no comprobados "encontrados" por la Administración Tributaria, lo que equivale a la prueba diabólica de su inocencia. Falta de aplicación del artículo 49.2 de la Constitución, articulo 340 del COT, articulo 506 del CPC y articulo 1354 del Código Civil. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.

vii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por tener en cuenta una moneda distinta a la de curso legal ("moneda de mayor valor") en la aplicación de la sanción, en los términos del Acta. Indebida aplicación por razones de inconstitucionalidad-de los artículos 102.7 y 103.3 del COT. Falta de aplicación de los artículos 7, 137, 141 y 318 de la Constitución, artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 146 del COT. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo impugnado por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.

viii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, ex numerales 1 y 3 del artículo 270 del COT, por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al exigir de mi representada el pago de intereses moratorios sobre una deuda que, en el supuesto rotundamente negado de que se confirmase (i) no ha adquirido aún firmeza y, con ello, exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, vulnerando así por indebida aplicación el artículo 66 del COT.

Con base en los concluyentes argumentos de hecho y de Derecho expresados en los ocho (8) capítulos del Título III del presente escrito, de los cuales se derivan amenazas gravísimas de conculcación de derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales por parte de la Administración Tributaria, para el supuesto rotundamente negado en el que se pretendiera la indebida ejecución del acto administrativo sancionador impugnado, se desprende la clara presunción del buen Derecho que asiste a CONTIMACA, a los efectos de lograr la suspensión total de los efectos de la RESOLUCIÓN, como respetuosamente solicito a este honorable Tribunal sea declarado.

Adicionalmente, como es conocido por este honorable Tribunal, la presunción constitucional de inocencia implica la inaplicación de cualesquiera sanciones antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme. En este sentido, se ha considerado digno de resaltar el problema de la pretendida ejecutividad de los actos administrativos determinativos de obligaciones tributarias y sancionatorios de los sujetos pasivos, antes de que alcancen definitiva firmeza, al punto de desarrollarse en doctrina lo que se ha venido a denominar el derecho humano del contribuyente a la inexigibilidad del acto tributario hasta que alcance definitiva firmeza47.

…Omissis…

2.- PERICULUM IN DAMNI

Continúa alegando que:
“La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales son de carácter alternativo de acuerdo con el COT/2020, a pesar de que, en un criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anterior al dictado del nuevo COT, eran "concurrentes". Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios -como en este caso- al interesado.

El periculum in damni se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del COT/2020, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.

Trasladando lo anterior al caso concreto, CONTIMACA fue notificada de la RESOLUCIÓN por medio de la cual la Administración Tributaria impuso sanciones a esa compañía, por supuestos incumplimientos de deberes tributarios, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido sancionatorio aparejaría para CONTIMACA la inminente e irreversible afectación de la misma, no sólo por la exorbitante "cuantía" de las sanciones impuestas, por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 241.897.088,02), sino -además y con mayor peso aun- al tenerse en cuenta, como lo podrá apreciar este honorable Tribunal en su oportunidad del "Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Acordados" ("Informe de Contadores Públicos Independientes”) que será presentado con posterioridad al presente recurso y donde quedará planamente evidenciada la necesidad inmediata de la medida.

En efecto, con el Informe de Contadores Públicos Independientes, este honorable Tribunal podrá comprobar que la suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN es necesaria, por cuanto existe el riesgo cierto e inminente de que:
i. La Administración Tributaria pudiera iniciar un procedimiento administrativo de cobro ejecutivo, fuera del control judicial, de la cantidad irritamente sancionada por la División.
ii. El riesgo cierto e inminente denunciado consistente en el inicio de procedimiento administrativo de cobro ejecutivo por parte de la Administración Tributaria, puede derivar en una ilegal e inconstitucional medida de embargo en contra de CONTIMACA, en caso de que no pague dentro de los cinco (5) días continuos que tiene, de conformidad con el artículo 22748 del COT. La medida de embargo podría versar irritamente hasta por el doble del reparo formulado a CONTIMACA, ex artículos 227 y 23049 del COT.
iii. De este modo, existe el riesgo cierto e inminente de que se inicie un procedimiento administrativo de cobro ejecutivo sin garantías a cargo de una Administración Tributaria plenipotenciaria y dotada de potestades exorbitantes y auto-ejecutivas sin control judicial objetivo y externo, lo que compromete seriamente el derecho de acceso a la justicia, la garantía pro actione, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a promover y controlar las pruebas, el derecho a la revisión judicial de los actos administrativos, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de irreversibilidad o progresividad, vis expansiva e interpretación pro personae de los derechos y, por conducto de ello, el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, y el derecho a la no confiscación.
iv. Por lo tanto, en el presente caso existe una amenaza cierta e inminente a los derechos a la libertad económica y de propiedad de CONTIMACA, ya que si la Administración Tributaria procediese a la notificación formal y posterior embargo ejecutivo de bienes propiedad de CONTIMACA y a su posterior remate, sin que se haya, dictado una sentencia definitivamente firme, sin duda lesionaría de manera irreversible los indicados derechos constitucionales y humanos de mi representada y de sus empleados, lo cual evidentemente no podrá ser reparado posteriormente por la sentencia definitivamente firme que se dicte en el Contencioso Tributario.
v. Estas circunstancias conducen forzosamente a que CONTIMACA solicite a este honorable órgano jurisdiccional la tutela cautelar de su derecho a la propiedad, derecho a la defensa y garantía del debido proceso, derechos éstos que requieren ser tutelados inmediatamente, en orden a la efectividad del presente proceso y en beneficio del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución. En el caso que la Administración Tributaria procediera al cobro ejecutivo o al cierre clausura de su establecimiento, sin que CONTIMACA haya tenido derecho a ser oído, en un proceso judicial ante su juez natural y sin que medie una sentencia definitivamente firme, se le causarían daños y perjuicios irreparables.

…Omissis…
(…) como consecuencia de las violaciones de orden constitucional y legal que derivan del acto administrativo impugnado, y probados como han sido sus extremos de procedencia -tanto del fumus boni iuris y del periculum in damni-, solicito en nombre de mi representada, conforme con los artículos 585 y 588 del CPC se sirva este honorable Tribunal decretar como medida cautelar innominada en el presente recurso contencioso tributario, la siguiente: se deje sin efecto alguno la RESOLUCIÓN hasta tanto se resuelva el presente recurso y, especialmente:
1. Se ordene a cualquier División o Gerencia Nacional o Regional del SENIAT y, especialmente, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, abstenerse de ordenar, solicitar o ejecutar cualquier acto que implique el cobro ejecutivo de la RESOLUCION a CONTIMACA, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso tributario.
2. Se ordene a las indicadas autoridades, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que se abstenga de dictar cualquier acto o actuación administrativa, cautelar o ejecutiva, preventiva o definitiva, que pueda implicar la clausura de establecimiento, así como embargar, sea preventiva o ejecutivamente, bienes o derechos de CONTIMACA.
Respecto a la concepción y procedencia de las medidas cautelares, tal y como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, las mismas se encuentran consagradas como un derecho humano y positivizadas en normas de carácter constitucional como un derecho de los particulares y como un deber tanto de la Administración, como de los órganos de justicia y, en consecuencia, su exigibilidad es posible, directa e ineludible.
Esta medida cautelar innominada de prohibición a cualquier persona natural o jurídica que pretenda obstaculizar o impedir el normal desenvolvimiento de la actividad económica del CONTIMACA durante la sustanciación del presente proceso contencioso tributario, pretende fundamentalmente que cese la constante y reiterada amenaza de interrumpir las actividades normales de la compañía, por razón de que toda medida puede mesurable y evidentemente llegar a ocasionar perjuicios gravísimos y de difícil reparación sobre la continuidad operativa de mi representada.
La medida cautelar innominada procede a pari o a simili por rationae personae, por cuanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario han acordado medidas de esta naturaleza en casos anteriores, tal como la sentencia interlocutoria N° PJ602016000185 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el cual se dictó una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.C.A., toda vez que se trataba de un importante reparo por la Administración Tributaria.
En suma, dado el interés actual y patente de CONTIMACA en que el presente recurso contencioso tributario sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y el especial interés en esta urgente y precautelar medida innominada de suspensión de efectos solicitada a este honorable Tribunal, con fundamento en el gravísimo e irreparable perjuicio que la ejecución inmediata el acto recurrido compartiría para mi representada, así como en la apariencia de buen derecho en el que se fundamenta el presente recurso, solicito nuevamente que este honorable tribunal acuerde tal medida.

Por tales motivos, una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder con dicha medida. Así se declara.



I
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución, formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MÁQUINAS, C.A. CONTIMACA, por cuanto en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in damni para proceder con dicha medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

ASUNTO Nº: AP41-U-2025-000091
YMBA/JMPC/raga.