SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 190/2025
FECHA 03/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2006-000784.-
Visto el oficio N° 406/2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Tribunal la presente causa, contentivo de la demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006, por los ciudadanos Roberta Nuñez Díaz y Ángel Centeno Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.364.528 y V-13.340.566, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.437 y 103.214, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), contra la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, anotado bajo el N° 02, Tomo 121-A-Pro, en contra de la Resolución N° J-SEMAT-104-06, de fecha 21/08/2006, que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000370, de fecha 27/09/2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SEMAT). Igualmente se le impuso a la recurrente antes mencionada, un reparo fiscal por la suma de Bs. 713.155.153,55, por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio legítimamente causado y no liquidado por la recurrente al Fisco Municipal, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 (Impositivos 2002, 2003 y 2004, respectivamente) y una multa por la cantidad de Bs. 935.646.527,52.
En fecha 14 de enero de 2009, este tribunal dejo constancia que itinerado informáticamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a este Tribunal, el faltante del Cuaderno Separado, ya que al principio solo había sido itinerada la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se le dio entrada al Asunto signado bajo el N° AP41-U-2006-000784 y su cuaderno separado N° AF48-X-2006-000018, la cual fue remitido mediante oficio N° 406/2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con su tramitación.
En fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial del Fisco Municipal, consigno documento poder que acredita su representación, mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratifico a través la consecución de la presente causa y ordeno que se librara nuevamente comisión a los Tribunales Ejecutores a los fines de que se practicara el embargo ejecutivo decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30/05/2007.
Finalmente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente demanda de Juicio Ejecutivo incoado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, anotado bajo el N° 02, Tomo 121-A-Pro, y contribuyente frente al Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 2 de marzo de 2020, contempla el procedimiento “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 226 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Así mismo, el artículo 349 del prenombrado Código, dispone:
“Artículo 349: No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, estableció:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quien se encuentra facultado para iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
Asunto Nº AP41-U-2006-000784.-
YMBA/JMPC/LNFC.-
|