Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2025 (folio 66), mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; asimismo, las partes se encuentran a derecho y siendo la OPORTUNIDAD PROCESAL correspondiente para ADMITIR O NO el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 21 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 257.167 respectivamente; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FÉ Y ALEGRÍA, en contra de la Consulta identificada con las siglas y números Nº DCR-5-93-297, de fecha 06 de febrero del 2025, y notificada en fecha 20 de febrero de 2025, emitida por la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la mencionada Gerencia negó a FÉ Y ALEGRÍA la calificación de instituto no sujeta a la contribución especial de pensiones contenida en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista (“LPPSS”).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.


Este Tribunal pasa hacer aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 286, el cual dispone siguiente:

“(…)
Artículo 286: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación…”

En los casos señalados en el Código Orgánico Tributario, encontramos el supuesto contenido en el artículo 265, el cual establece:
(…)
“…Artículo 265. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas Tributarias…” (subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, y en virtud de que siendo la oportunidad procesal para ADMITIR el presente asunto, resulta conveniente aclarar que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se determinó que no existen Actos Administrativos en el presente asunto, sino que las mismas son OPINIONES realizadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificada con las siglas DCR-5-93.297, de fecha 06 de febrero de 2025, y notificada el 20 de febrero de 2025, en respuesta, a la consulta efectuada el 05 de junio de 2024, mediante la cual realizan una serie de consideraciones respecto a la nueva Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista .

Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncia desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplía el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

De tal manera que, este Juzgador ha constatado fehacientemente que existe la no recurribilidad del acto impugnado, por aplicación del artículo 265, ejusdem, pues el mismo se intenta contra opiniones emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y éstos no son actos recurribles por cuanto no contienen una decisión definitiva, ni aplican sanciones y no afectan los derechos de la recurrente. Dicha opinión está referida, entonces, a consideraciones acerca de la aplicabilidad de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, emitida por dicha Gerencia, la cual por sí sola no incide en la esfera jurídica de la contribuyente, dado que no contempla obligaciones que deban ser satisfechas por la misma.

En el caso examinado del “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto por el ciudadano JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 257.167 respectivamente; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FÉ Y ALEGRÍA, se observa que la opinión impugnada no es un acto recurrible, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del parágrafo segundo de artículo 286 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 265, inicialmente transcritos; por lo que resulta imperativo para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD del “Recurso Contencioso Tributario” antes mencionado. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el ciudadano JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 257.167, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL FÉ Y ALEGRÍA”, en contra de la Consulta N° DCR-5-93.297, de fecha 06 de febrero de 2025, y notificada el 20 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual realizan una serie de consideraciones respecto a la nueva Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ. -


La presente decisión se publicó en su fecha en la Sala de este Tribunal siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ. -

JAFP/CRG/dp