SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 100/2025
FECHA: 19/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2025-000168
Juicio: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOPLAZA´S, C.A.”, Contra; La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de noviembre de 2025, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Reclamación de Pago Indebido, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, por los ciudadanos; Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209,cédulas de Identidad Nos. 4.813.253 y 16.332.815, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, que inicialmente fue constituida bajo la denominación de AUTOMERCADOS PLAZA´S LA LAGUNITA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 4, Tomo 0377-A-Qto; posteriormente cambió su denominación por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, realizada en fecha 04 de julio de 2021, presentada ante el Registro Mercantil V, en fecha 19 de agosto de 2021, e inscrita bajo el N° 3, Tomo:72-A, contra; la Resolución tacita denegatoria o acto administrativo presunto, emanado de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – LOPA, de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La Resolución Tácita denegatoria o acto administrativo presunto, la cual se derivó de la omisión de respuesta, al escrito de Reclamación para la Restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto en fecha 23 de abril 2025; que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, estaba obligada a responder en dos (2) meses, contados a partir de su interposición, conforme lo dispone el artículo 208 y 210 del Código Orgánico Tributario- COT; que prevén, que vencido el señalado lapso, para la respuesta, de la Administración, se configura la presunción denegatoria de la solicitud por lo que Solicitaron a la Administración Tributaria:
Adecue su proceder a las disposiciones constitucionales y legales referidas al tratamiento tributario de la actividad económica que despliega nuestra representada en esa jurisdicción municipal, respecto al Impuesto Sobre Actividades Económicas ISAE, vale decir a la comercialización de alimentos.
Reconozca que, la aplicación indebida de la actividad: DETAL DE ALIMENTOS…, Grupo. C.C02 y 3.02.02, el cual incluye todos los productos agroalimentarios, con la alícuota de: UNO CON OCHENTA DECIMAS PORCENTUALES (1,80%); Grupo 3.2.14.04, SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS…, alícuota del DOS CON CINCUENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (2,50 %) durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive, se generó un cobro indebido por contravenir la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, tal como lo demostraremos en el desarrollo del presente escrito; y, Como antes indicamos, una vez constatada la legitimidad de la presente reclamación, para los señalados ejercicios, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo de reconocimiento del pago indebido con derecho a compensación.
Determine el Impuestos Sobre Actividades Económicas con la alícuota o tipo del uno por ciento (1%) para el ejercicio 2024 conforme el artículo 226 de la LOPPM.
En la señalada solicitud de la aplicación preferente de la alícuota prevista en el artículo 226 de la LOPPM, durante los señalados ejercicios fiscales, comparado con el monto resultante de las alícuotas contenidas en las Ordenanzas de ISAE, pagados indebidamente por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., con fundamento en las alícuotas impuestas por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta un monto pagado en exceso de: DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS CÉNTIMOS (BS. 12.375.474,94), cantidad esta, que corresponde a la suma de los montos pagados en forma mensual en bolívares durante los períodos fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive y equivalentes a la divisa dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el BCV, hasta el ejercicio fiscal 2023 por cada mes declarado acumulado asciende a: TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( US $ 380.915,95); más la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON CATORCE CENTAVOS (€ 177.028,14), correspondiente al pago indebido durante el ejercicio fiscal 2024, que igualmente pertenece a las sumas pagadas mensualmente, durante los señalados periodos, convertidas en las indicadas divisas, por ser la moneda de mayor valor para los respectivos ejercicios que nuestra representada, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Tributario - COT, solicita le sean restituidos.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2025-000168, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se procede de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en el recurso principal, alegando lo siguiente: “…violación directas e inmediatas de las garantías constitucionales de los artículos 112, 115, 141 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica, Derecho de propiedad, Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, previsto en el artículo; 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todos de conformidad al artículo 270 Ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, 19.1,1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos - LOPA. (…)“la ley Nacional que desarrolla el ultimo aparte del artículo 183 Constitucional limita la potestad Tributaria de los Municipios, en la posibilidad de gravar la agricultura, cría y pesca y actividad forestal es la ley Orgánica del Poder Público Municipal – LOPPM, la cual dispone en sus artículos 226 y 227, el tratamiento que ha de darse a las indicadas actividades, cuando el municipio pretende gravarla con el ISAE”.
Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, contra la denegatoria tácita que se derivó de la omisión de respuesta, al escrito de Reclamación para la Restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, presentado en fecha 23 de abril 2025 ante la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De acuerdo con lo anterior, es prudente señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Se debe denotar, que conforme a sentencia número 00853, de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012 (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.
Así las cosas, observa este Tribunal que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos emanados de la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos; e incluso conocer las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la Administración y las demoras en resolver peticiones dirigidas a las autoridades tributarias en materia de su competencia.
Con base en las consideraciones anteriores, visto que el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional, fue interpuesto contra la denegatoria tácita respecto a la solicitud de restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, presentada en fecha 23 de abril 2025 ante la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ostenta un carácter eminentemente tributario, ello en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020; y al resultar este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer el actual recurso, deviene igualmente en competente para conocer el presente amparo cautelar. Así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 ejusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´ S, C.A., contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de sus apoderados, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´ S, C.A. expone lo siguiente:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO A TRAVÉS DE LA VÍA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Que: “Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, y 290 del Código Orgánico Tributario vigente, en franca concordancia con los artículos 25 y 585 del Código Procesal Civil solicitamos, se abra un cuaderno de incidencia a los efectos de sustanciar la pretensión cautelar de Amparo, en su modalidad de suspensión de efectos, de la Resolución Tácita Denegatoria, derivada de la omisión de respuesta del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda SEDAT, ampliamente identificado; una vez dada la entrada ante su digno Tribunal, la presente acción de amparo, adminiculada con Recurso de Nulidad Contencioso Tributario y subsidiariamente solicitud de cautelar de suspensión de efecto; ello a los fines de demostrar los extremos del periculum in damni, periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales se generan de forma concurrente en el presente caso, tal como lo ha venido estableciendo la tendencia jurisprudencial vigente resumida en las sentencia de Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa “Deportes el Márquez” de fecha 03/06/2004 y sentencia No. 2014/2018 de fecha 25 de marzo 2015, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach.”
Que: “La tramitación de la pretensión de amparo cautelar, obedece a que el artículo 290 ejusdem, deviene de un desarrollo jurisprudencial, de sentencias de vieja data como por ejemplo la sentencia de la (SPA) de la Corte Suprema de Justicia Caso Petrolan, C.A. magistrado ponente Hildegard Rondón de Sansó, sentencia consultada JCSJ-OPT, N° 7, 1993, pp.218 y ss., en la cual se precisó lo siguiente:
“…Es pues, una garantía a favor del administrado recurrente frente a las prerrogativas administrativa, por medio de las cuales aun cuando se intentaren recursos en vía judicial, y el acto administrativo no esté definitivamente firme, el mismo goza del carácter ejecutivo y ejecutorio, salvo que el juez acuerde suspenderlo como medida cautelar para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación…” (Subrayado nuestro)”
Que: “Por otra parte, y complementado el argumento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia líder en la tramitación de medidas cautelares reiteró la frase anterior [irreparable o de difícil reparación] estableciendo lo siguiente:
“… debe producir un gravamen irreparable por la definitiva, es conveniente recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado por tal gravamen…“la pérdida de un derecho o la privación de una defensa, originándose un perjuicio que anula o menoscaba la situación procesal de la respectiva parte, en cuanto al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce” (sentencia de la Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 1977)…”
Esta misma sentencia, indica cómo debe tramitarse procesalmente el gravamen irreparable en tal sentido refiere:
“…Además, la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es la medida cautelar propia de los juicios de nulidad, y ocurre, al igual que con el resto de las medidas preventivas, que éstas constituyen incidencias autónomas y se tramitan en cuadernos separados, no suspendiendo el curso del juicio principal, por lo que no influye la materia de fondo a resolverse, por cuanto la suspensión es un asunto diferente a la anulación. De forma que las incidencias sobre medidas preventivas, las partes no tienen que esperar a la definitiva para determinar si el gravamen ocasionado por la sentencia interlocutoria dictada en dicha incidencia fue o no reparado, porque ya se señaló que esta no tiene nada que ver con aquella sentencia definitiva. De allí; que la Casación Venezolana, abandonó el criterio tradicional, estableció, en el auto del 19 de Diciembre de 1968, que las sentencias dictadas en las incidencias sobre medidas preventivas tienen claramente fuerzas de sentencias definitivas (Duque Sánchez, José Román, José Román “Manual de Casación Civil, 1979, pág. 90). …”
La sentencia antes referida que corresponde al tema de la -incidencia procesal- en el Contencioso Administrativo de fecha 03/08/1982, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del magistrado Duque Corredor, en la cual se plantea primero como deben tramitarse las cautelares en los procedimientos Contenciosos Administrativos y que la sentencia definitiva ya no tiene nada que ver con la tramitación de la incidencia cautelar, pues, la decisión que recaiga sobre la cautelar de suspensión de efectos tiene plena autonomía que la desliga o desconecta sobre el fondo del asunto, en tal sentido según esta avanzada postura procesal, no habría que esperar un pronunciamiento de fondo para acordar una suspensión de efectos; ya que como se ha referido; esta cautelar tienen como propósito principal, enervar un gravamen consistente en la pérdida de un derecho o la privación de una defensa, originándose un perjuicio que anula o menoscaba la situación procesal de la respectiva parte, tal como ha sido referido en la sentencia transcrita parcialmente.”
Que: “Por otra parte y armonizando todo lo anterior, de acuerdo a los señalado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra mediante sentencia Nro. 402 del 20/03/2001, en la cual la Sala indicó, que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con acción cautelar de amparo; el Órgano judicial deberá decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de revisar la petición cautelar de amparo Constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de Nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley de Amparo, cuestión que será verificada en una decisión posterior, al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto 286 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así pedimos que se abra el cuaderno separado (incidencia) a los fines de demostrar lo antes aludido y dicte la medida que ampare AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., en cuanto a los derechos constitucionales previstos en los artículos 112, 115 y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- respecto a la Resolución Tácita Denegatoria, derivada del silencio administrativo del SEDAT, cuya nulidad absoluta se solicita.”
ANTECEDENTES RESPECTO A LOS AMPAROS CAUTELARES Y MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS EN MATERIA AGROALIMENTARIA (226 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL VIGENTE).
Que: “En la materia específicamente la Contenciosa Tributaria, tenemos que el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Oriental, allanó el terreno sobre esta materia cautelar y no solamente ello, sino una sentencia de su superior jerárquico como lo es la Sala Político Administrativa, conociendo como tribunal de alzada, confirmó una cautelar acordada a la cadena comercial de alimentos UNICASA C.A, cabe destacar, que la sentencia aludida concuerda idénticamente a la naturaleza del caso planteado ante esta sede jurisdiccional, ya que la empresa en la que recayó la providencia cautelar se dedicaba al ramo del comercio de alimentos provenientes de la agricultura, cría y pesca (agroalimentaria); en tal sentido interpuesto un Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, adminiculado con una pretensión cautelar de Suspensión de Efectos, una vez admitido el Recurso de Nulidad, procedió a tramitar por cuaderno separado dicha incidencia cautelar, acordando procedente la misma por cuaderno separado, en tal sentido se indica fecha 08/11/2021, Expediente Principal BP02-2021-000027 y cuaderno separado de incidencia Asunto: BF01-X-2021-000004 en la cual se evidencia lo descrito.
Esta sentencia cautelar fue confirmada por efecto de abrazamiento de sentencia No. 0638 Expediente 2023-010 de fecha 18 de julio 2023, de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.”
Que: “También es obligatorio señalar el amparo cautelar dictado por el Tribunal Superior Quinto, en el Caso Supermercados Unicasa Vs. Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Expediente No. AP4-U- 2022-0008 de fecha 31 de enero 2022, confirmada dicha decisión por sentencia No. 00790, Expediente No. 2024-0174, de fecha 24 de octubre 2024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que: “Más reciente el mismo Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acordó Amparo Cautelar, en caso similar, donde la parte Actora, casualmente AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., invocó los principios de Soberanía y Seguridad Alimentaria, necesarios para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población, derecho que por su naturaleza es de carácter progresivo, y por tanto, la vigencia del artículo 226 de la LOPPM, hasta tanto se decidiera, la reclamación del monto del ISAE, pagado indebidamente al Municipio Baruta del estado Miranda. Sentencia interlocutoria No. 097/2024 de fecha 10/12/2024.
En efecto la señalada decisión cautelar acordó: ‘’…como mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, la suspensión de la Resolución No. CJ/004/2024/02 de fecha 28 de octubre 2024, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A., a pagar el cobro de todo exceso impositivo que estuviere por encima del 1% del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE) (…) hasta que exista sentencia firme en la causa. Así se establece.”
Que: “En tal sentido y por las razones antes expuesta solicitamos se abra un cuaderno de incidencia a objeto de sustanciar el amparo cautelar aquí solicitado, ello de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 290 del Código Orgánico Tributario-COT; 25, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplica mutatis mutandis a la materia procesal tributaria y así pedimos se acuerde.”
DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL EMITIR RESOLUCIONES MUNICIPALES QUE TRANSGREDAN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 112, 115, 141 Y 305 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Que: “Sometamos al filtro de esta jurisdicción estos artículos de rango constitucional artículo 305:
“…El estado promoverá la agricultura sustentable como base estrategia del desarrollo rural o integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…omissis…y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor…la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…omissis…. (Negrillas y subrayado nuestros)”
Que: “El artículo antes expuesto, como se ha dicho Ut Supra, ha sido desarrollado a nivel de legislación municipal (artículo 226 LOPPM) específicamente en la parte tributaria máximo 1 % de alícuota tributaria sobre el ingreso brutos, a los productos devenidos del agro. Porqué máximo el 1% y no más, no cabe ninguna dudas, que el Legislador Municipal coloca esta carga mínima, consciente que la carga tributaria debe ser repartida con tributos tanto nacionales, municipales, como parafiscales (LOPPM, art. 206 “.omissis… los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.”), y al colocar un porcentaje mayor atentaría contra el desarrollo económico de la nación, específicamente con el encarecimiento de los rubros alimenticios dirigidos hacia el pueblo, el ciudadano de a pie; es por ello que el legislador municipal ha tarifado con un índice bajo, pues el legislador al establecer la alícuota del uno por ciento (1%), está consciente que la industria y el sector comercial, están sometidos a otros tributos, cuyas alícuotas superan con creces la señalada alícuota.”
Que: “Es por ello que al subir las alcaldías las alícuotas del ISAE, a la comercialización de productos agroalimentarios, atentan contra los principios cardinales de soberanía y seguridad alimentaria previstos en el artículo 305 de la CRBV, pues, dichos comerciantes están sometidos al 34% del impuesto Sobre la Renta y al 16 % del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin contar aquellos productos importados los cuales están sometido aranceles de aduana, adicionalmente a las contribuciones parafiscales y otras exacciones tributarias que deben sufragar.”
Que: “En tal sentido, el incremento a nivel municipal de la alícuota al más del 1% infringe directamente los principios de seguridad y soberanía alimentaria garantes del derecho humano a la alimentación de la población, previstos en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales, que prescriben la protección o liberación de las personas al flagelo del hambre, lo que exige a los estados firmantes, el aseguramiento de los medios adecuados para que las personas obtengan bienes alimenticios que permitan su subsistencia, a través de políticas públicas que respeten su dignidad (…). De tal manera que alterar por encima del uno por ciento (1%), la alícuota para la determinación del ISAE, encarece proporcionalmente los productos deveníos de la agricultura, cría, pesca y actividad forestal, a los cuales ya el legislador municipal a los fines de evitar este aumento estableció un techo en la alícuota, el cual no puede ser transgredido por los municipios y así pedimos que se declare.”
Que: “En cuanto al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBV, tenemos: “… La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamente en los principios de honestidad, participación….omissis…con sometimiento pleno a la Ley, la pregunta sería si el artículo 226 de la LOPPM es una consecuencia legislativa del desarrollo del artículo 305 de la Constitución, es inevitable inferir que cuando una resolución municipal u ordenanza viola el sometimiento a una norma, existe una infracción directa al texto constitucional.”
Que: “En tal sentido solicitamos respetuosamente a este Juzgado realice una interpretación conteste a las siguientes jurisprudencias referidas a una interpretación diáfana de los textos constitucional y legal sobre la gramática de las normas contenidas en sentencia de fecha 03-03-1983, de la Sala Política Administrativa, ponente Luis H Farías Mata, la cual refiere:
“La Sala observa, además, que el abogado de la recurrente se refiere a tipos distintos de interpretación de la Ley cuando menciona la interpretación gramatical como opuesta a la lógica- sistemática. Por lo que a este punto toca, observa la Sala que la interpretación de la ley es una sola, siempre encaminada a buscar el sentido unívoco de la regla de derecho, pudiendo con tal fin utilizarse, si fuere lo procedente, simultáneamente, los elementos gramatical y lógico sistemático para encontrar el sentido de la regla dentro del orden jurídico.
En otra sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17-03-1983, Ponente Domingo A Coronil se dejó sentado lo siguiente:
“…La interpretación de la Ley es una Sola; los elementos que la integran (gramatical, lógico sistemático, la intención del legislador) deben concurrir conjuntamente en la interpretación de la norma jurídica sin que ninguno de ellos constituya, de por sí un sistema de interpretación contrapuesto al otro…” (Las sentencias citadas pueden ubicarse en las Revista de Derecho Público Nro. 14 de la Editorial Jurídica Venezolana pág. 152 y 153)
“ … El verdadero significado y alcance de las disposiciones legales se logra solo cuando interpretamos el derecho positivo de modo sistemático (sin hacer abstracción de las norma) y, además tomando en cuenta las bases jurídicas-socio-políticas del Estado, es decir de manera concatenada témporo espacial sobre el cual habrá de aplicarse y, de igual modo, considerando el contenido esencial de los principios jurídicos que se reflejan en el ordenamiento…” sentencia de la Sala Constitucional 1661 de fecha 21-11-2013 ( Véase RDP N° 136 pág. 153)”
Que: “Invocamos por tanto la violación del artículo 141 Constitucional, en virtud que de la omisión de respuesta del SEDAT, con lo cual se deriva la voluntad de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya nulidad absoluta se solicita, se desconoce el cumulo de pronunciamientos jurisprudenciales emanados de los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso tributaria, e incluso de la Sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal de la Repúblicas, los cuales le fueron hecho del conocimiento por la representación judicial de Automarcados Plaza´s C.A., a través del escrito de Reclamación para la Restitución del Pago Indebido del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto ante ese Órgano, en fecha 23 de abril 2025 (Anexo Marcado C). No obstante, la Administración Tributaria, desconociendo los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- CRBV, emitió el señalado acto administrativo, contrariando la interpretación uniforme y jurisprudencial de las Instituciones llamadas a garantizar el estado democrático, y social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la CRBV), causando una seria afectación a la actuación de la Administración Pública y la Administración de justicia propiamente dicha, que a raíz de la actuación arbitraria de la Accionada, se ve obligada, a dirigir ingentes recursos materiales y humanos, para dirimir la presente controversia judicial, que debió ser resuelta a la luz de los diversos pronunciamientos jurisprudenciales en sede Administrativa. Así solicitamos se decidido por este Honorable Tribunal.”
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DIRECTAS DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS ECONÓMICOS A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA Y A LA PROPIEDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 115 DE TEXTO CONSTITUCIONA
Que: “tenemos que, dichos dispositivos legales garantizan que la actividad económico, en nuestro caso, a la comercialización de rubros alimenticios, está sometida a limitaciones legales, sin embargo, estas limitaciones en nuestro caso impositivas (tributarias) deberán estar previstas en la Constitución o en la Ley, siendo el hecho que la actividad de nuestro patrocinado está sometido a la alícuota del uno por ciento (1%) en el ISAE, de acuerdo a la tantas veces mencionada LOPPM en su artículo 226, por ello al imponer una alícuota más allá que la establecida en la mencionada Ley, se transgrede el derecho a la actividad económica al suprimirle una cantidad de dinero anualmente a través de una tributación, totalmente inconstitucional e ilegal la cual la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, como se deriva de la Resolución Tacita Denegatoria del SEDAT, se niega a rembolsar a la contribuyente, no obstante el cumulo de pronunciamientos jurisprudenciales, que establecen en casos similares, que la comercialización de productos agroalimentarios sólo podrán tributar el ISAE con alícuotas o tipos que no superen el uno por ciento (1%) . Al respecto, sobre este punto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente:
“…El derecho constitucional a la libertad económica solo resulta susceptible de protección por vía de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no este legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente…” (CPCA 23-10-1997 magistrada Ponente: María Amparo Grau Ramavenca Vs Republica (Ministerio de Agricultura y Cría. RDP N° 71 y 72, 1997, pp130-131 Tomo 2 pág. 1218) Subrayado y negrillas nuestras”
En efecto, es evidente que nuestra representada se encuentra en un estado de indefensión, que obliga a solicitar el presente amparo cautelar, ante la pretensión de la Administración tributaria del Municipio Sucre, de continuar acumulando el monto del ISAE, cobrado indebidamente; y que, como se evidencia del silencio de la Resolución Tácita Denegatoria, sin fecha y sin número, cuya nulidad absoluta se solicita, se niega a reconocer; no obstante que como bien reconoce nuestra legislación, constituye un pago indebido que debe ser restituido (Art. 1178 CCV). Con lo cual se configura un serio daño a la Contribuyente, que configura la mejor prueba del periculum in damni, en la presente solicitud.”
Que: “Siendo así, no obstante estar claro el daño causado y el que pretende seguir acumulando, con serio perjuicio a la Contribuyente Accionante, es oportuna esta solicitud de amparo cautelar a los fines de su procedencia y así tenemos ciudadano Juez que no hacen falta la demostración de pruebas que involucre los periculum in damni y periculum in mora, pues, la sola configuración del fumus boni iuris, es suficiente para realizar una interpretación conteste que arroja la infracción directa e inmediata al texto constitucional (artículos 112, 115 y 305) y legal (art 226 de la LOPPM), siendo obvio que la Resolución Municipal, cuya nulidad absoluta se solicita, pretende interpretar textos legales alterando y contrariando el espíritu y razón de los preceptos que desarrollan principios y garantías Constitucionales. En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en sentencia caso: Aguas Mérida C.A, Vs Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida consultada en RDP N° 93-94/95-96 pág. 417 lo siguiente:
“…a fin de la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, el requisito fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de este derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable. Con base a esta presunción de derecho y con la prueba del daño inminente, es posible acordar una cautelar sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal…” (Subrayado nuestro)”
Que: “Cabe señalar, que la Sala Política Administrativa ha seguido dichos lineamientos hasta nuestros días. Al respecto, hay que decir, que en cuanto a los derechos en el caso bajo estudio es un deber legal el pago de dicha alícuota límite del uno por ciento (1%), por parte del contribuyente artículo 133 de texto Constitucional, siendo un derecho incuestionable que no se le cobre más de dicha alícuota, ya que la administración municipal no tiene ni legitimidad ni derecho a cobrar más allá de lo estipulado en la Ley especial, ya que el tope del artículo 226 de la Ley del Poder Público Municipal se lo prohíbe, por lo tanto ciudadano Juez solicitamos suspenda temporalmente el cobro del todo exceso impositivo que estuviese por encima de la alícuota o tipo del uno por ciento (1%) antes referido.”
Que: “Solicitamos el amparo cautelar contra la Resolución Tácita Denegatoria sin número y sin fecha, derivada del silencio administrativo incurrido por el SEDAT, de tal forma que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, por la violación directas e inmediatas de las garantías constitucionales de los artículos 112, 115, 141 y 305 del texto Constitucional Bolivariano, de modo que la Accionante tribute con la alícuota o tipo del uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público-LOPPM, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, pues, el daño de índole constitucional que se le ocasiona directamente a la Automercados PLAZA´S C.A., e indirectamente a los ciudadanos de a pie (consumidor) y a los comercios dedicados a la comercialización de alimentos, es de magnitudes económicas irreversibles; por otra parte se ha demostrado a través de la notoriedad judicial, véase de la SPA (128) de fecha 07-02-2013, consultada en RDP N° 133. 2013, que es posible y viable acordar medidas cautelares con la sola presunción de un buen derecho, sin involucrar el fondo de la controversia que se pronunciará sobre los demás particulares expuestos en el presente libelo. Así pedimos se declare.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisados los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´ S, C.A., en cuanto a la omisión de respuesta por parte del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda SEDAT, y la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Tribunal pasará a pronunciarse de la siguiente manera.
Para resolver los puntos controvertidos antes identificados, en primer lugar, para este Tribunal es necesario citar los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. Resaltado por el Tribunal.
En este sentido, para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa, es órgano jurisdiccional advierte a las partes en el presente juicio; “en el caso de que se declare procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el Amparo Constitucional Cautelar persigue una protección temporal, hasta que se resuelva el asunto mediante Sentencia Definitivamente firme.”
Ahora bien, la Representación Judicial de la recurrente, denunció la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 141 y 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 112.Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115.Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Ahora bien, el Principio de Soberanía Alimentaria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se centra principalmente en el acceso a alimentos de calidad a un precio razonable, derecho a conocer el origen de lo que se consume, acceso de los campesinos y de personas sin tierras al agua, a las semillas, a las tierras, derecho de los países a protegerse de las importaciones imponiéndoles impuestos mayores que a las producciones locales, la activa participación de los pueblos en los aspectos relacionados con la política agraria, ya que el reconocimiento de los derechos de los mismos representan un papel esencial en la producción agrícola y la alimentación, las Formas de producción no pueden atentar contra la ecología, el ambiente, ni los modos de vida de las comunidades, y la agroecología como una alternativa amigable y sustentable,
La doctrina ha establecido que; la soberanía alimentaria es el derecho por mandato constitucional que adopta políticas y estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de los alimentos con base en la pequeña y mediana producción, centrada en la disponibilidad de alimentos nutritivos y adecuados, resaltando la importancia del modo de producción de los alimentos y su origen.
El derecho a la alimentación, como derecho humano, fue establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como elemento definitorio de un nivel de vida adecuado. Se caracteriza por ser universal, innato a la condición del ser humano, inalienable, intransferible, acumulativo, imprescriptible, irreversible, inviolable, obligatorio, indivisible, complementario e interdependiente; conjuntamente con los de salud, vivienda, educación y trabajo forma parte de los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales. Asimismo, se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) al reconocerse de manera formal y expresa el derecho fundamental de toda persona a la alimentación adecuada y a estar protegida contra el hambre.
Asimismo, se observó la omisión de respuesta, al escrito de Reclamación para la Restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto en fecha 23 de abril 2025; donde la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, no respondió al contribuyente en los lapsos previstos por la ley, conforme lo establecido en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 208. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 210. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
El Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 209 de este Código.
En el caso de autos y circunscribiéndonos al articulado citado, este Tribunal observa que las denuncias realizadas por la representación Judicial de Automercados Plaza C.A., por Reclamación de Pagos indebidos o repetición de pagos, se origina de la indebida aplicación de las alícuotas del ISAE, a los ingresos brutos percibidos por la recurrente, motivado a la comercialización de los productos alimenticios, durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024; así como la omisión de respuesta, del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda SEDAT, por lo que ellos solicitan a la Administración Tributaria que: declare la vigencia de la alícuota del uno por ciento (1%) prevista en el artículo 226 de la LOPPM. para el ejercicio fiscal 2024, y que ordene el reconocimiento del crédito fiscal, por el pago indebido del ISAE, derivado de la aplicación de las alícuotas ilegales, las actividad: DETAL DE ALIMENTOS…, Grupo. C.C02 y 3.02.02, el cual incluye todos los productos agroalimentarios, con la alícuota de: UNO CON OCHENTA DECIMAS PORCENTUALES (1,80%); Grupo 3.2.14.04, SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS, alícuota del DOS CON CINCUENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (2,50 %) durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive, que generó un cobro indebido por contravenir la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, lo que generó por parte de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, un cobro indebido en exceso del 0.80%; y 1,5 %, por la comercialización de alimentos, por encima del máximo permitido por la LOPPM, automáticamente se produce a juicio de la recurrente el derecho de exigir el crédito fiscal a la administración tributaria, de acuerdo a la normativa citada.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal observa que algunas de las denuncias realizadas por la representación judicial de la recurrente, corresponden al análisis del mérito del asunto, lo cual no está permitido al Juez en esta fase pues estaría adelantando opinión acerca de los puntos de derecho que deberán decidirse en la sentencia de mérito, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A.”, denuncia la violación de la garantía constitucional a la seguridad y soberanía alimentaria, derecho a la libertad económica y propiedad, por parte de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, este Tribunal debe tomar en cuenta la ponderación de los intereses generales o colectivos que se verían afectados o transgredidos por la denegatoria tácita de la restitución de los pagos realizados indebidamente, lo cual conllevaría a la presunta violación a la garantía constitucional a la seguridad y soberanía alimentaria, toda vez que tal como quedo precedentemente expuesto, la presunta imposición de una alícuota no establecida en la Ley por parte del Fisco Municipal atentaría contra la protección y el interés público de la cual está revestida la comercialización de alimentos, en detrimento del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad invocado por la accionante, al privarlo de recuperar en su totalidad los pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2020 al 2024, a través del mecanismo de restitución de pago de lo indebido, el cual fue denegado tácitamente por parte del Fisco Municipal.
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional acuerda; para resguardar y proteger los alimentos destinados al consumo humano, utilidad pública e interés social, así como asegurar el acceso a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población a la cual está destinada, en lo solicitado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo; se acuerda su “Protección”, hasta tanto se resuelva el fondo de este asunto, al momento de dictarse la Sentencia Definitiva en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material.
Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. Y perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, el cese de cualquier actuación que obligue a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., a pagar todo exceso impositivo por encima del el 1%, del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), sobre los periodos debatidos en el presente proceso hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa. Así Se Establece.
Ahora bien, de lo que conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunta violación del derecho Constitucional de Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, así como la violación al derecho Constitucional de la Potestad Tributaria de los Municipios y Violación al Derecho de Propiedad, invocados por la recurrente en autos, razón por la cual, resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de violación del resto de los derechos argüidos por la recurrente.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la Representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.,
2.- PROCEDENTE, la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.,
3.-SE ORDENA, a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cese de cualquier actuación que obligue a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., a pagar todo exceso impositivo por encima del el 1%, del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2025-000168
RIJS/JEAN/aedg.-
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