SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013/2025
FECHA: 20/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto: AP41-U-2022-000340
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha siete (7) de noviembre de 2022 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa Caballero Perdomo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330 y V-16.030.357, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169 y 111.400, también respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “DELL’ ACQUA, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo en N° 205, folios vueltos del 81 al 85 y vuelto, Libro de Comercio N° 60, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1960, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación constante en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2019, quedando registrada bajo el Nº 210, Tomo 31-A-REGMERPRIBO, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00010701-7; contra el Oficio N° PRE-CJ147-2022, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 y notificado a la contribuyente el veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año, determinando una deuda por concepto de diferencia del aporte LOCTI correspondiente al ejercicio fiscal 2020 por la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.483,69), cuyo supuesto pago extemporáneo generó una multa del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del aporte debido por la cantidad de trece mil trescientos ochenta y seis Bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.386,09) e intereses moratorios por la cantidad de veintiún mil dieciocho Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 21.018,24), cuyos montos fueron cancelados bajo protesto por la contribuyente en las fechas 07 y 13 de octubre de 2022, respectivamente.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2022-000340, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y al Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a los apoderados de la parte recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, para los fines legales correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la representación judicial de la recurrente, abogada Rosa Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.400, presentó diligencia consignando copia simple del recurso contencioso tributario con sus anexos.
Así, el Fiscal General de la República, la Presidenta (E) del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados de la entrada en fechas 14/12/2022, 14/12/2022 y 03/03/2023, respectivamente, y siendo consignadas las boletas en fechas 27/02/2023, 27/12/2023 y 07/03/2023, en ese orden.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la abogada Beatriz Betshabe Rodríguez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 88.390, en su carácter de representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó en una misma diligencia mediante copia simple de instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, marcado con la letra “A” constante de cinco (5) folios y marcado con el literal “B” el expediente administrativo constituido de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 008/2023, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado de esta decisión el Procurador General de la República en fecha 16 de mayo de 2023 y consignada la boleta en autos el día 18/05/2023.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la representación judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el abogado Jairo A. Silva D., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 251.658, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó diligencia mediante la cual consigna, Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Juzgado a través de Auto ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 044/2023, a través de la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente, e inadmisible la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados de la recurrente constituida por el Expediente Administrativo de la presente causa, por encontrarse inserto en autos del presente recurso contencioso tributario; y admite las pruebas documentales presentadas por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, fue notificado el ciudadano Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Interlocutoria a través de las cuales este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el presente juicio, siendo consignada a los autos en fecha 26/7/2023.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de los apoderados judiciales de FONACIT, escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de los apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, escrito de informes, constante de dieciocho (18 folios útiles.
En fecha, cinco (5) de marzo de 2024, este Juzgado, a través de Auto ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes de las sociedad mercantil recurrente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELL’ ACQUA C.A.” escrito de observaciones a los informes presentados por FONACIT, constante de doce (12) folios útiles.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la sociedad mercantil “DELL’ ACQUA, C.A.”, presentó ante la Coordinación Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en adelante FONACIT, escrito en el cual solicitó la depuración del estado de cuenta en el que se reflejaban presuntas diferencias por concepto de aporte correspondiente al ejercicio fiscal 2020 y en virtud de ello, refiere la recurrente, que en dicho escrito también se efectuaron algunas consideraciones respecto de la improcedencia de esa presunta deuda, así como de la situación en la que, para ese momento se encontraba la contribuyente en virtud de las pretensiones de ese Fondo que, todas ellas, según los dichos de la sociedad mercantil recurrente, se encontraban encaminadas a ampliar la base de cálculo para la determinación del aporte correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, la recurrente presentó ante esa misma Coordinación, Escrito solicitando nuevamente la depuración del estado de cuenta emitido por ese Ente y dejando, a su decir, expresa constancia del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2020, todo ello sobre la base de lo establecido en la LOCTI vigente ratione temporis, así como su Reglamento.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, la recurrente fue notificada del oficio N° PRE-CJ147-2022 emitido por la FONACIT, a propósito de las solicitudes y consultas que hubiere formulado respecto de la improcedencia de las supuestas diferencias de aportes que se le imputaban, así como de la correcta interpretación que debía darse a la norma que refiere a la base imponible de ese aporte, contenida tanto en la LOCTI como en su Reglamento.
Así las cosas, el mencionado acto administrativo determinó que la sociedad mercantil, “DELL’ACQUA, C.A.”, presentaba una deuda por concepto de diferencia de aporte LOCTI correspondiente al ejercicio fiscal 2020 por la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.483,69) sumado a una multa de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.386,09) e intereses moratorios por BOLÍVARES VEINTIÚN MIL DIECIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.018,27).
De acuerdo a lo manifestado por la recurrente, por razones estrictamente circunstanciales, la misma procedió a efectuar el pago bajo protesta de la supuesta diferencia de aporte y multa, e intereses moratorios, los cuales, aduce la recurrente, fueron realizados bajo protesta, con reserva expresa del derecho de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas al ente demandado.
Refiere la parte recurrente que, aun cuando no hay una determinación formal en lo que respecta a las supuestas diferencias de aporte correspondientes al ejercicio fiscal 2021, del contenido del mencionado oficio, consideraron que no evidenciaba claramente la pretensión del Fondo de exigir a la contribuyente que el cálculo del aporte correspondiente a ese ejercicio 2021 se efectuara considerando los ingresos extraterritoriales dentro de la base de cálculo de la contribución in comento, y de la advertencia de que, de no proceder conforme a ello, serían exigibles tanto la multa, como los intereses moratorios generados por las cantidades correspondientes al mencionado aporte.
En virtud de ello, la representación judicial de la sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.” ejerció el presente recurso contencioso tributario, por considerar afectados sus derechos e intereses, para lo cual solicita sea declarado la nulidad del acto administrativo objeto de la presente controversia.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, sociedad mercantil, “DELL’ACQUA, C.A.”, esgrimió en su escrito recursivo los siguientes alegatos:
En primer lugar, arguyen que, “… el acto administrativo objeto de impugnación afecta de manera directa los derechos e intereses de nuestra representada, por cuanto el FONACIT parte de una írrita aplicación de la inconstitucional Providencia N° 015-047 (sic) que, como evidenciaremos de seguida, modifica la base imponible del aporte LOCTI y, sobre la base de ello, pretende exigir unas supuestas diferencias por concepto de aporte, así como multa e intereses de mora que, bajo ningún concepto son o serían adeudados a nuestra representada. De igual forma, no puede pasar inadvertido la clara pretensión del FONACIT de aplicar de manera retroactiva la mencionada Providencia, lo que igualmente vicia de nulidad la actuación desplegada por ese Fondo.” (…)
Nulidad absoluta del Oficio PRE-CJ147-2022 por considerar errada interpretación del artículo 26 de la LOCTI y artículo 2 de su Reglamento por violación al Principio de Legalidad Tributaria.
En este aspecto la representación judicial de la recurrente expone que, “Una interpretación sistemática de dichas normas, dentro del contexto de la LOCTI vigente rationae temporis y su Reglamento, nos obligan a concluir que la base imponible del aporte está constituida por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediato anterior a aquél en que debe cumplirse la obligación de pago y declaración del aporte y, a su vez, que esos ingresos brutos están representados por los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de la base de cálculo del aporte las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación del mismo.”
Del mismo modo afirman que, “…observamos que el artículo 3 de la Providencia N° 015-047 (sic) pretende definir nuevamente uno de los elementos del tributo como lo es la base imponible. Es importante insistir en que esa Providencia entró en vigencia a partir del 17 de mayo de 2021, por lo que, para ese momento ya el ejercicio fiscal se encontraba en curso y aquélla habría de aplicarse (de ser el caso) al ejercicio fiscal siguiente.” (…)
Consideran, que, “El contenido de esta norma, que insistimos, es de rango sublegal, y pretende aplicarse retroactivamente, lejos de haber sido dictada en ejecución del espíritu, propósito y razón de la LOCTI, como lo pretende el FONACIT en el Oficio objeto del presente recurso, constituye una flagrante violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo3 del COT…”
Los apoderados de la recurrente solicitaron la improcedencia de las sanciones por considerar improcedente la causa principal que las genera.
Y en ese sentido argumenta que, “Como consecuencia de la nulidad del Oficio objeto del presente recurso, consideramos que la sanción impuesta por la presunta diferencia del aporte para el ejercicio 2020 por la cantidad de Bs. 13.386,09, también es nula por tratarse de un accesorio que debe seguir la suerte de lo principal.” (…) “…si bien señalamos que la mencionada cantidad fue pagada por nuestra representada, reiteramos que el señalado pago se efectuó bajo protesto, razón por la cual nos reservamos el derecho de solicitar a ese Fondo la repetición de esa cantidad debidamente pagada.”
Que, “…y en lo que respecta al ejercicio 2021, observamos que el señalado Oficio claramente señaló que, de no proceder el pago del aporte conforme a la base imponible considerada por ese organismo, es decir, conforme a la Providencia Administrativa N° 015-029, procedería la aplicación de una multa del 50% del aporte debido para ese ejercicio.”
Denuncia la representación de la recurrente la improcedencia de las multas por error de derecho excusable, conforme al artículo 85 numeral 4 del COT.
Señalaron que, “…debería considerarse la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria surgida por el error de hecho y de derecho excusable en que hubiere podido incurrir nuestra representada como consecuencia al no haber considerado el contenido de una norma sublegal y que, además, no se encontraba vigente para tales períodos.”
Con respecto a los intereses moratorios improcedentes, sostuvieron:
Que, “…en lo respecta a la pretensión de la Administración Tributaria de exigir intereses de mora para los mencionados ejercicios, reiteramos que nuestra representada dio fiel cumplimiento a su obligación del pago del aporte LOCTI correspondiente a tales ejercicios, por lo que rechazamos la imposición de accesorios, específicamente los intereses moratorios, pues al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por parte de nuestra representada, no resulta procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 6 del COT”
Como petitorio solicitan, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presunto recurso contencioso tributario.
IV
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FONACIT)
La representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en respuesta a la interposición del Escrito ejercido por la sociedad mercantil, “DELL’ACQUA, C.A.”, expuso a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Primeramente, consideran que, “…en el caso bajo estudio es evidente que el capital semilla fue producto de actividades económicas realizadas en el país, en consecuencia, constituyen parte del Ingreso Bruto los denominados ingresos netos de fuente extraterritorial, y en el presente caso no hay evidencia que los ingresos brutos devengados por la empresa DELL’ACQUA, C.A., deban ser restituidos.”
Que, “Respecto a la denuncia de violación del Principio de Legalidad Tributaria en la cual afirman incurre la Administración Tributaria al aplicar la Providencia N° 015-029 e fecha 15 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.128 del 17 de mayo de 2021, corregida en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.131 del 20 de mayo de 2021, que consagra el procedimiento correspondiente a la declaración, autoliquidación y pago de los aportes para la ciencia, tecnología e innovación y la obtención del certificado electrónico de solvencia del aporte; está claro que la citada normativa se fundamentó en las disposiciones legales del Código Orgánico Tributario y en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente ratione temporis, en ese sentido, la referida Providencia no pretende ser aplicada con carácter de retroactivo, sino todo lo contrario, otorgar un debido proceso y seguridad jurídica a los aportantes con fundamento en leyes tributarias que fijaron disposiciones desde el año 2014.”
Que, “…la empresa DELL’ACQUA, C.A., presenta una deuda de aportes para el período 2020 por Bsd. 26.772,18, de los cuales pagó en fecha 26 de julio de 2021 BsD. 3.288,50.” Resaltado de FONACIT.
Que, “De lo anterior, se infiere a todas luces que el pago del aporte consignado por la empresa es parcial, no comprende la totalidad del mismo, existiendo una diferencia a favor del FONACIT por BsD 23.483,69, y al estar evidentemente fuera del lapso para honrar oportunamente la diferencia señalada, le es aplicada una multa de pleno derecho del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del aporte debido y que alcanza BsD.13.386, 09.” Destacado de FONACIT.
Con base a lo anterior, sostiene que, “…el evidente retardo en el pago del aporte, genera intereses desde el 01 de julio de 2021 hasta el efectivo pago de la obligación…” (…)
Finalmente esboza, “…en cuanto a que el FONACIT, emita acto administrativo formal y expreso; es oportuno observar que tal y como proveen las normas tributarias las solicitudes y consultas evacuadas no son recurribles por tanto no cumplen con todas las formalidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (…).
V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la recurrente, en tiempo hábil, presentó la siguiente promoción de pruebas:
1.- autos del proceso: la representación judicial de la recurrente presentó como medio de prueba el mérito favorable que se deprende de los autos del proceso, a su decir por ser documentos que sustentan los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron, respecto a la presunta nulidad absoluta del Oficio objeto de impugnación en el presente recursos contencioso tributario.
2.-Prueba documental: infirió la parte recurrente que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las documentales incorporadas en el procedimiento administrativo, a saber:
-Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Forma DPJ-99026, N° 2100327006, correspondiente al ejercicio fiscal 2020 y certificado electrónico de recepción de declaración por internet N° 202080000212600014758.
-Comprobante de pago del aporte correspondiente al ejercicio 2020 por Bs. 3.288.496.432,38 (actualmente Bs. 3.288,49 por reconversión monetaria), transferencia N° 03186972209 de fecha 26 de julio de 2021, efectuada en el banco Banesco. Del mencionado comprobante bancario se desprende el adecuado cumplimiento en el pago de la obligación de este aporte.
-Declaración del Impuesto Sobre la Renta, Forma DJP-99026, N°2200302984, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, y certificado electrónico de recepción de declaración por internet N° 2020800022260003844.
-Comprobante de pago del aporte correspondiente al ejercicio 2021 por Bs. 163.178, 61, transferencia N° 03326030616 de fecha 30 de junio de 2022, del banco Banesco. Del mencionado comprobante bancario se desprende el adecuado cumplimiento en el pago de la obligación de este aporte.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FONACIT)
En el tiempo hábil para promoción de pruebas, la representación judicial de FONACIT, promovió lo siguiente:
Prueba documental:
- Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, N° 2100327006, sobre el cual se determinó el cálculo para el período 2020, en él se reflejaron ingresos brutos en la casilla 711, por el orden de seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y nueve millones, doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 657.699.286.476,60), actualmente Bs. 657.699,28; en la casilla 780 se reflejaron ingresos brutos por cuatro billones seiscientos noventa y seis mil setecientos treinta y siete millones ciento cincuenta mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.696.737.150.825,67), actualmente Bolívares cuatro millones seiscientos noventa y seis mil setecientos treinta y siete con quince céntimos( Bs. 4.696.737,15).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.” , en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a consideración se centra en dilucidar los siguientes puntos:
I.- Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo (Oficio N° PRE-CJ147-2022) por presunta errada interpretación del artículo 26 de la LOCTI y artículo 2 de su Reglamento, en franca violación al Principio de Legalidad Tributaria.
II.- Nulidad absoluta del oficio N° PRE-CJ147-2022, por supuesta aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° 015-029.
II.- Improcedencia de las multas e intereses moratorios, por presuntamente haber cancelado la obligación en tiempo hábil.
Delimitada como ha sido la litis en el presente caso, este Tribunal observa que constante en autos, entre otros, se encuentra el Estado de Cuenta emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación denominado Oficio N° PRE-CJ147-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el ente parafiscal le da respuesta a la sociedad de recurrente a solicitud de depuración de Estado de Cuenta, en el cual le participa lo siguiente:
“… Ahora bien, decidido como fue en los párrafos precedentes que los ingresos extraterritoriales forman parte de la base imponible del aporte, tenemos que la empresa DELL’ACQUA, C.A., presenta une deuda de aportes para el período 2020 por BsD. 26.772,18, de los cuales pagó en fecha 26 de julio de 2021 BsD. 3.288,50.
De lo anterior, se infiere a todas luces que el pago del aporte consignado por la empresa es parcial, no comprende la totalidad del mismo, existiendo una diferencia a favor del FONACIT por BsD. 23.483,69, y al estar evidentemente fuera del lapso para honrar oportunamente la diferencia señalada, le es aplicable una multa de pleno derecho del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del aporte debido y que alcanza BsD. 13.386,09.”
Ahora bien, quien aquí decide, luego de analizar las actas que componen el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el ente exactor para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio, en este caso, del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Lo anterior se deriva en razón de que a través del procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 187 al 204), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, sin embargo es preciso destacar que la sociedad recurrente no denuncia la ausencia del procedimiento que debió establecer el ente exactor para la determinación de la obligación que se demanda a la sociedad recurrente y en virtud del principio inquisitivo del cual está investido el Juez de mérito que lo faculta a actuar de oficio en defensa de la legalidad y los derechos de las partes, lo cual tiene su fundamento en el principio de autonomía judicial que permite al Operador u Operadora de justicia la actuación de Oficio con el fin de corregir errores o faltas, sin que para ello sea necesario la solicitud de alguna de las partes, este Tribunal considera necesario subsanar dichas fallas, a fin de garantizar la correcta administración de justicia.
Por ello, debe entenderse que la función jurisdiccional de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el operador u operadora de justicia está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida pudiendo, por tanto, cambiar o ampliar la calificación jurídica de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello deba ser considerado una modificación a la controversia planteada. Vid., sentencia N° 00701 de fecha 7/11/2019, caso: Inversiones Parcela 2 y 3, C.A).
Así las cosas, se aprecia de los autos que en el presente caso, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y al no existir el acto primigenio que da lugar a la investigación, no puede existir la oportunidad de presentar la recurrente Escrito de Descargos, al no haberse aplicado el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual no se aprecian de parte del recurrente, razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta impugnado, incluso de los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste al administrado.
A este respecto, el ente parafiscal sostuvo que, “…en cuanto a que el FONACIT, emita acto administrativo formal y expreso; es oportuno observar que tal y como proveen las normas tributarias las solicitudes y consultas evacuadas no son recurribles por tanto no cumplen con todas las formalidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (…)
En armonía con lo anterior, el mencionado artículo 18, señala lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto e dictado.
4. (…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
(…)
En atención a lo expuesto, este Juzgado advierte que de conformidad con el mencionado artículo 18 ejusdem que establece la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares, de igual forma define los elementos que deben contener para ser válidos, ya que al afectar intereses particulares deben ser fundamentados los razonamientos que llevaron a la decisión respectiva, por lo que con base a la normativa vigente, el ente exactor al emitir su decisión reflejada en el Estado de Cuenta, debió también reflejar el procedimiento de determinación y verificación establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, de lo cual adolece el caso de marras, afectando por lo tanto el derecho constitucional al debido proceso, en este sentido, este Juzgado considera necesario señalar que el derecho al debido proceso está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”
Al respecto, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).”
De lo anterior se colige claramente, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
En el mismo sentido y como una de las mayores perversiones del debido procedimiento administrativo, podemos encontrar la vía de hecho administrativa, que describe aquellas situaciones en las que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, más allá de la existencia de un título abstracto de potestad, la administración debe circunscribir su actuación a un ámbito subjetivo, temporal y material concreto, o lo que es lo mismo, para actuar válidamente sobre los derechos e intereses de los particulares, debe hacerlo mediante títulos de actuación individualizados por medio de actos administrativos de efectos particulares.
Se entiende también configurada una vía de hecho cuando, aun existiendo un acto que sirve de cobertura a la actuación administrativa, el mismo no lo ampara o legitima, porque ha sido dictado al margen del procedimiento establecido por la Ley.
De esta manera, en materia tributaria el trámite a seguir en el caso de las exacciones, se encuentra en los artículos 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, los cuales establecen el procedimiento para la determinación oficiosa del cumplimiento de obligaciones tributarias. Incluso sólo a título ilustrativo, la misma Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y su Reglamento, establecen un procedimiento similar para el cumplimiento de la obligación tributaria constituido como el aporte correspondiente a esta materia parafiscal. Dichos procedimientos cuentan con un inicio formal notificado al interesado en donde se delimita el objeto de la determinación, un lapso de allanamiento, una fase de sustanciación para la defensa del interesado y una fase de terminación, donde se establece el cumplimiento o no de estas obligaciones tributarias.
Ahora bien, del análisis de los elementos de autos, no se puede precisar el inicio del procedimiento a través de una providencia administrativa que limite el ámbito de una determinación oficiosa sobre base cierta o presuntiva, ni la emisión de un Acta Fiscal donde se desprenda la posibilidad de allanarse o aceptar el reparo, es decir, a los fines de que la recurrente manifieste su conformidad con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización y contenida en dicha Acta.
Mucho menos se aprecia el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo que debía abrirse al vencimiento del lapso de allanamiento al que se hizo referencia previamente.
Aprecia este Tribunal que el hecho de no evidenciarse procedimiento alguno seguido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, hace inferir que el referido organismo no desplegó ningún procedimiento administrativo para hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección o investigación, para que se determinaran indicios suficientes que lo hicieran presumir el incumplimiento por parte del contribuyente, lo que en consecuencia es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que debe permitírsele a éste argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio de la administración tributaria, en el caso de marras, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Al no constar de alguna forma la existencia siquiera de procedimiento para la determinación reflejada en la comunicación de la Coordinación de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de fecha 22 de septiembre de 2022, es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en una ausencia absoluta de procedimiento para la determinación oficiosa, significando la existencia de una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.
Al ser imposible constatar la existencia siquiera de procedimiento para la determinación reflejada en el Oficio PRE-CJ/147-2022, emanada de la Coordinación de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de fecha 22 de septiembre de 2022, es forzoso para este Tribunal declarar que el ente Parafiscal incurrió en una ausencia absoluta de procedimiento para la determinación oficiosa, significando la existencia de una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.
Como consecuencia de lo anterior, debe declarar la nulidad de las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho, debido a que no se observó ningún procedimiento administrativo de los previstos en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, la cual es suficiente para decidir con lugar el presente recurso contencioso tributario, este Juzgado considera importante pronunciarse sobre el resto de las denuncias, además de la solicitud de reintegro, lo cual pasa a analizar de seguidas, así:
Violación al Principio de Legalidad Tributaria denunciada por errada interpretación del artículo 26 de la LOCTI y artículo 2 de su Reglamento, en la cual la sociedad mercantil recurrente arguyó que, “…el Oficio objeto de impugnación se encuentra viciado de ilegalidad y de inconstitucionalidad, por cuanto las diferencias de aporte determinadas en el mismo, se sustentan en la errada determinación de la base imponible efectuada con base a normas de rango sublegal, lo cual vulnera el principio de legalidad tributaria por constituir un fraude a la reserva legal o deslegalización…” (…)
Por su parte la el ente parafiscal sostuvo que, “En relación a la solicitud de exclusión de los ingresos extraterritoriales como parte de la base imponible del aporte y que incide en los ejercicios fiscales 2020 y 2021; es oportuno invocar el artículo 26 Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, aplicable ratione temporis, norma que establece como excepción de exclusión de cálculo de los aportes aquellos ingresos que no estén en el deber de ser restituidos, sin admitir costos ni deducciones…” (…)
En cuanto al principio de Legalidad, resulta oportuno transcribir extracto del artículo 317 de la norma constitucional cuya vulneración se denuncia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidas en la ley, ni conceder exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”
(…)
En términos similares dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
(…)
Analizada la norma jurídica referida al Principio de Legalidad Tributaria, este Tribunal es de opinión que si bien la interpretación del artículo 317, transcrito, es amplia al establecer los principios constitucionales, se interpreta básicamente que la Administración Tributaria carece de facultades para la creación de cualquier tipo de impuesto, tasas o contribuciones, así como le está vedado establecer exenciones rebajas o cualquier tipo de incentivo, en virtud de la reserva legal, toda vez que es competencia de los entes legislativos, salvo excepciones constitucionales referentes a los decretos con rango y fuerza de ley, que no es el presente caso, ya que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no creó los aportes ni está exigiendo un aporte que no esté en la ley.
Sin embargo, la empresa recurrente, manifiesta en sus alegatos que al habérsele aplicado una normativa establecida en un nuevo instrumento legal (Providencia N° 015-029), lo consideró como una modificación a la base imponible de la norma vigente para los períodos fiscales investigados, por lo cual a su decir se vulneró el principio de legalidad tributaria.
Circunscribiéndonos en las normas citadas, también debe ser entendida la violación de este Principio, como la limitación a exigir un impuesto que no está legalmente creado, que tampoco es el caso de marras. Se trata de la exigencia de una cantidad de dinero que está prevista por el legislador como aporte al desarrollo de la ciencia y tecnología y que a criterio de la sociedad recurrente, ya se encuentra debidamente pagado (ingresos extraterritoriales); y que al pagarla nuevamente, considera que resulta violatorio al principio de legalidad, argumento que este tribunal no comparte, debido a que esta situación califica como vicio en la causa ya que exige una cantidad de dinero ya pagada, aunque es contrario a la ley, encaja más en el concepto de vicio en la causa, por lo que esta sentenciadora declara improcedente la denuncia sobre violación al principio de legalidad tributaria. Así se decide.
Nulidad absoluta del oficio N° PRE-CJ147-2022, por supuesta aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° 015-029.
Para decidir este punto, este Juzgado considera necesario establecer definiciones y fundamentos legales referidos al Principio denunciado, en ese sentido lo encontramos consagrado primeramente en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser juzgada con arreglo a las normas vigentes al momento de cometer el hecho, salvo en lo que respecta a normas más favorables”. Esto implica que las leyes no podrán aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, protegiendo así la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.
En el Código Civil venezolano vigente desde 1982 también aborda la irretroactividad de las leyes en su artículo 3 que establece que “las leyes solo tienen efecto para lo futuro, salvo en cuanto dispongan expresamente lo contrario.” Así entonces el referido artículo reafirma el principio general de que las disposiciones legales no pueden aplicarse retroactivamente a menos que exista una disposición expresa que lo autorice. Además el artículo 4 de mismo Código establece que “los actos jurídicos deben regirse por la ley vigente al momento de su celebración.”
Del mismo modo el Código Orgánico Tributario, última reforma en 2020, también se adhiere al principio de irretroactividad. En su artículo 8 establece que “Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Siguiendo la temática anterior, tenemos en resumen que este principio de irretroactividad es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico de lo cual se observa que existen ciertas excepciones a considerar:
Normas más favorables: tanto nuestra Carta Magna, como el Código Civil permiten la aplicación retroactiva de normas más favorables al administrado. Esto significa que si una nueva ley otorga beneficios o derechos adicionales, puede aplicarse a situaciones anteriores.
Disposiciones expresas: si una ley o norma administrativa establece explícitamente su aplicación retroactiva, se puede considerar válida, siempre y cuando dicha aplicación beneficie al administrado, (in dubio pro reo).
Una vez establecidos las definiciones y fundamentos legales del Principio de Irretroactividad de las leyes, y a fin de verificar si hubo o no vulneración de este principio constitucional por parte del FONACIT, considera necesario este Tribunal determinar la fecha de vigencia, alcance y procedimientos tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), así como de la Providencia Administrativa N° 015-029, por ser estas normas las aplicadas a los períodos fiscales objetados, comprendidos desde el 1/1/2020 al 31/12/2020 y 1/1/2021 al 31/12/2021.
Así las cosas, tenemos que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) representa el ente exactor de los aportes de carácter tributario previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), cuya reforma, aplicable en el tiempo, se dio en el marco de la Ley Habilitante de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.151 del 18 de noviembre de dicho año.
Procedimiento de la LOCSI 2014
El artículo 25 de la citada norma jurídica establece que serán aportantes aquellas personas jurídicas, privadas o públicas, domiciliadas o no en el país que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 UT) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que califiquen como: (1) Compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, (2) Sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, (3) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores y (4) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional. Resaltado de este Tribunal.
El período impositivo y oportunidad de declaración del aporte tributario al FONACIT, según la norma que lo regula, se determina por períodos impositivos anuales en función del ejercicio económico del contribuyente. Este tributo se determina y paga antes de finalizar el ejercicio fiscal gravado. El Reglamento parcial de la LOCTI, 2011, aplicado en razón del tiempo, establece que, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado, y la ética en la investigación, tecnología e innovación, establece en su artículo 6 que, “los aportantes deberán realizar la declaración y pago de éste durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la base de cálculo del tributo.” Resaltado de este Tribunal.
El valor de la Unidad Tributaria a considerar para determinar el importe de los ingresos brutos que define el límite de no sujeción al tributo, será aquél que estuvo vigente para el ejercicio en que se generaron dichos ingresos. Así, por ejemplo, para una empresa que haya cerrado su ejercicio económico el 31/12/2016, estará obligada a presentar declaración y realizar el pago del aporte LOCTI del año 2017 entre los meses de abril, mayo o junio 2017, siempre que sus ingresos brutos en el año 2016 superen la cantidad de Bs. 17.700.000,00 (100.000 U.T).
De no superar este monto, la empresa no estará sujeta a este tributo ni a sus formalidades.
Para los efectos de la LOCTI, se entenderán por ingresos Brutos, aquellos ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.” Resaltado de este Juzgado.
Con respecto a la Providencia N° 015-029.
Esta Providencia Administrativa N°. 015-029, publicada en la Gaceta Oficial 42.128 de fecha 17 de mayo 2021, con fecha corregida posteriormente de 20 de mayo de 2021 por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), establece las normas relativas al procedimiento correspondiente a la declaración, autoliquidación y pago de los aportes para la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como para la obtención del certificado electrónico de solvencia del aporte.
En ese sentido, como punto novedoso de esta Providencia, con respecto a la LOCTI, se establece un nuevo procedimiento para la determinación del cálculo del de la obligación tributaria (aporte) correspondiente, el cual consiste en que el contribuyente debe autoliquidarse, declarar y pagar durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente en que hayan obtenido Ingresos Brutos mayores a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT), basados en los datos suministrados por el administrado en el formulario de declaración de ISLR (Forma DPJ 99026), del cual tomarán los montos que se muestren en la casilla 711 (total Ingresos brutos de fuente territorial), casilla 780 (total Ingresos brutos de fuente extraterritorial) y casilla 970 (Rentas exentas/exoneradas). Resaltado de este Juzgado.
Sobre el ingreso bruto así cuantificado, aplicará la alícuota del aporte que corresponda según la actividad económica que realice el contribuyente en los términos dispuestos en la Ley que rige al tributo.
En el artículo 3 de dicha Providencia Administrativa se establece que en atención a la definición que el legislador hace de la base imponible del aporte al FONACIT, no formarán parte para el cálculo del aporte aquellos ingresos que obligatoriamente deban ser restituidos en su totalidad, es decir que no estén sujetos a reembolsos o restituibles en un futuro. Resaltado de este Juzgado Superior.
De esta Providencia, como se dijo anteriormente, con fecha de vigencia corregida el 20 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 42.131, este Tribunal considera necesario citar el procedimiento en ella establecido a fin de verificar cuál es la base imponible para fijar el monto para el cumplimento del aporte correspondiente y en ese sentido verificar si en efecto la Administración Tributaria aplicó la referida Providencia en forma retroactiva denunciada por la recurrente, ya que de haber diferencias, entre esta norma y la Ley Especial que perjudiquen al sujeto pasivo, no podría ser aplicada ésta, en virtud que se estaría vulnerando dicho principio de Irretroactividad, ya transcrito en las normas ut supra citadas, el cual tiene una excepción fundamental y es que puede aplicarse, siempre y cuando beneficie al débil jurídico, cualquiera sea la materia, (segundo aparte del artículo 8 del COT, 2020: “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.” (…).
Ahora bien, este artículo 3 ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 3. Concluido el Registro ante el SIDCAI, los aportantes a los fines de la obtención del certificado electrónico de solvencia de aporte, deberán proceder a autoliquidarse, declarar y pagar el aporte a la ciencia, tecnología e innovación durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, siempre y cuando hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en dicho ejercicio fiscal.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en lo sucesivo, “FONACIT” a los fines de determinar el monto del aporte, se apoyará en los datos suministrados por el aportante en la “Forma DPJ 99026 Declaración Definitiva Persona Jurídica Impuesto Sobre la Renta (ISLR), presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, procediendo a la sumatoria de las casillas 711 denominada: total ingresos netos (fuente territorial), 780 denominada: ingresos netos (fuente extraterritorial) y 970 denominada: ingresos propios de la actividad (rentas exentas/exoneradas).
PARÁGRAFO SEGUNDO: El aportante procederá a calcular el aporte bajo la fórmula de multiplicar el monto obtenido por la sumatoria de las casillas indicadas en el Parágrafo Primero por el porcentaje de la alícuota comprendida entre el cero coma cinco por ciento (0,5%), uno por ciento (1%) y dos por ciento (2%) dependiendo de la actividad económica que realice, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Al circunscribir el articulado citado al caso sub íudice, tenemos que luego de un análisis minucioso de los documentos que constan en autos, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnados por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), se puede apreciar en especial la Declaración Definitiva de ISLR (folio 149, año 2020, y 159, ejercicio fiscal 2021) que la parte recurrente para fijar los aportes correspondientes, tomó los ingresos netos, de acuerdo a la LOCSI 2014, en contrario a lo establecido por FONACIT que tomó como referencia el procedimiento cuya base imponible resulta de la sumatoria de las casillas 711, 780, 970 de la Providencia Administrativa 015-029, de la cual este Juzgado observa que su vigencia es de fecha posterior al inicio de los ejercicios fiscales objetados.
En armonía con lo anterior, se aprecia que el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referido a los Aportes e Inversión, señala lo siguiente:
“Artículo 12. El monto del aporte e inversión en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se determinará tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al que corresponda cumplir con la obligación de aportar e invertir.
Al hacer la determinación de los ingresos brutos se considerará como parte satisfecha del porcentaje de inversión o aporte a que está obligada la empresa, los gastos que haga en sí misma, efectivamente pagados, durante dicho ejercicio económico anual, por los conceptos de investigación y desarrollo o cualquiera de los presupuestos de inversión establecidos en el artículo 42 de la ley.”
(Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior).
Con base a lo anterior, este Tribunal observa que para el ejercicio gravable correspondiente al 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en marco de Ley Habilitante en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014 y su Reglamento publicado a través de Gaceta Oficial N° 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, por lo tanto resulta totalmente ajustados a derecho la base imponible que como referencia utilizó la recurrente de su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta para determinar la obligación tributaria correspondiente al aporte FONACIT, por estar así establecidos en los instrumentos legales vigentes para los ejercicios fiscales in comento, así se observa el cumplimiento a la obligación tributaria de la recurrente a través de la ejecución de los proyectos y actividades de conformidad con el artículo 42 de la Ley, cuyas cantidades a pagar se obtienen tomando los ingresos brutos del año anterior al período que se pretende gravar y aplicarle la alícuota correspondiente, dependiendo de la actividad que realice el sujeto pasivo. Vid. Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario N° 026/2013 de fecha 29/7/2012, caso CERVECERÍA POLAR, C.A.
A fin de reforzar el análisis anterior, el artículo 6 del Reglamento de la LOCTI, 2011, referido al pago y declaración del aporte establece que “…los aportantes deberán realizar la declaración y pago de éste durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la base de cálculo del tributo.”, no obstante, este Juzgado observa del escrito de informes presentado por la Administración Tributaria ante este juicio, vuelto del folio 188 del expediente judicial, que la FONACIT admite y reconoce, que al caso de marras le fue aplicado el procedimiento establecido en la Providencia 015-029, la cual tiene vigencia a través de Gaceta Oficial N° 42.128 con fecha corregida 20 de mayo de 2021, según Gaceta Oficial N° 42.131, con lo cual quien aquí juzga obtiene pleno convencimiento que la Administración Tributaria incurrió en violación del principio constitucional de irretroactividad de la norma.
Así las cosas, al aplicar la doctrina y legislación citados al caso que nos ocupa, este Tribunal aprecia en cuanto a la denuncia de la aplicación retroactiva de la Providencia N° 015-029, con vigencia 20 de mayo de 2021, publicación en Gaceta Oficial N° 42.131, que el ente parafiscal FONACIT para la determinación de la obligación tributaria de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., fijó como base generador del hecho imponible la sumatoria de las casillas 711, 780 y 970, lo cual alteró en forma negativa y de manera frontal la situación de certeza lograda por la sociedad mercantil Dell ‘Acqua, C.A., contrariando la expectativa plausible y la confianza legítima de la recurrente al realizar su determinación de la obligación referida al aporte correspondiente establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (aporte LOCTI), con base al procedimiento establecido en el artículo 26 de la LOCTI 2014 y su Reglamento 2011, vigentes para los períodos investigados, 2020 y 2021, por lo tanto observa esta juzgadora que el Oficio PRE-CJ147-2022, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, afectó la expectativa plausible de la recurrente al aplicarle una norma que no estaba vigente con respecto a los períodos investigados.
En ese sentido conviene citar, con respecto a la irretroactividad de las normas legales, sentencia del 19/7/2016, Exp. 2009-0365, caso Seguros Ávila, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala político-Administrativa, del cual resaltaremos lo siguiente:
“Violación al principio de irretroactividad de la Ley.
La representación judicial del Fisco Municipal alegó que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho “…al pretender señalar que la norma aplicable es la Ordenanza de 1998, cuando el acto fue dictado en el año 2004, y la norma aplicable es la Ordenanza vigente para el 2001.
Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid. Sentencias Nos. 00390, 01419, 00955, 00024 y 00793, del 16 de febrero de 2006, 8 de agosto de 2007, 13 de agosto 2008, 14 de enero de 2009 y 27 de julio de 2010, casos Oscar Páez Bohórquez; Molinos Nacionales C.A. (MONACA); Carlos Antonio Roberto Watkins; Pedro Bottero Baselice y Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; respectivamente).
En efecto, tanto el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como el artículo 24 de la Constitución vigente, establecen:
Constitución de 1961:
Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Constitución de 1999:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Como puede inferirse de las normas antes transcritas, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación hacia el pasado en los casos mencionados en la misma norma.
En conexión con lo anterior, se ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Se debe observar igualmente, lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos:
Artículo 9.- Las Leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Aplicando los criterios antes expuestos, la Alzada observa lo siguiente:
En el caso bajo examen, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital aplicó a la contribuyente sanciones de multas:
1) Por presentación extemporánea de “…la declaración jurada correspondiente al período desde el 01-08-1998 al 31-08-1998”, ilícito sancionado de conformidad con lo previsto “…en el artículo 66 literal b) de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001, la cual no establece pena pecuniaria”, por lo tanto, se aplicó supletoriamente la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.).
2) Por presentar con omisiones las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los períodos impositivos 1998, 1999 y 2000, ilícito sancionado de conformidad con lo previsto “…en el artículo 66 literal f) de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001”, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
La Sala constata que la vigencia de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar (publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001) comenzó el 4 de diciembre de 2001, es decir, sesenta (60) días después de publicada.
Al efecto, del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, se desprende que cuando las normas se refieran a tributos que se determinen o liquiden por períodos, esas disposiciones regirán sobre los períodos que se iniciaren luego de la entrada en vigencia de la respectiva norma.
Por lo tanto, se concluye que para el momento en que entró en vigencia la Ordenanza de 2001 (4 de diciembre de 2001), ya habían iniciado los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1998, 1999 y 2000, siendo exigible la obligación tributaria bajo el imperio de las ordenanzas vigentes para el momento de causarse el hecho imponible y para el momento de liquidarse la obligación para el contribuyente, salvo que la Ordenanza posterior estableciera una regulación más favorable.
Con respecto al primer incumplimiento, es decir, por presentación extemporánea de “…la declaración jurada correspondiente al período desde el 01-08-1998 al 31-08-1998”, la Administración Tributaria Municipal aplicó supletoriamente lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo que esta sanción no viola el principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
En cambio, para este Alto Tribunal resulta improcedente la aplicación de la sanción por la omisión detectada por la fiscalización de conformidad con la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar (publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001), a las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los períodos impositivos 1998, 1999 y 2000, de conformidad con lo previsto “…en el artículo 66 literal f) de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001”, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dado que de aceptarse tal pretensión, se estaría aplicando retroactivamente un instrumento normativo no vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria, y no se ha demostrado en autos que dicha regulación era más favorable a la contribuyente que la establecida en el Ordenanza aplicable para los períodos 1998, 1999 y 2000. Así se declara.” Negrillas e este Juzgado.
Al aplicar la jurisprudencia transcrita y las normas alusivas a este Principio, se observa que una aplicación retroactiva de un nuevo criterio ciertamente implicaría para la contribuyente vulneración a garantías consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano, como por ejemplo, disposiciones relativas al debido procedimiento administrativo previstas en el texto constitucional y demás normas formales aplicables.
En el caso concreto, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en respuesta a la solicitud de depuración del Estado de Cuenta que realizó la contribuyente, emitió el Oficio N° PRE-CJ147-2022, en el cual determina la obligación tributaria, fijó como base de cálculo de la contribución parafiscal, el procedimiento establecido en la Providencia 015-029, que consiste la sumatoria de las casillas 711 y 780 (en la casilla 970, que corresponde a ingresos extraterritoriales, no hubo ingresos, tomados de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Forma 99026), sin embargo, a criterio de este Tribunal, la Administración Tributaria yerra en la aplicación del procedimiento establecido en dicha Providencia Administrativa, debido a que ésta no se encontraba vigente para el ejercicio fiscal 2020, mucho menos para el ejercicio fiscal 2021, de lo cual este Tribunal obtiene pleno convencimiento al comparar a través de la simple lectura de la referida de Declaración Definitiva de ISLR de ambos ejercicios fiscales, lo cual consta en el expediente judicial (folios 147 al 166).
Para mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que la vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, afecta tanto la seguridad jurídica como la confianza legítima que deben brindar las normas al administrado, por lo tanto, necesario es citar pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15/12/2004:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.”
Subrayado de este Juzgado.
De la decisión parcialmente transcrita, este Juzgado aprecia que el principio de confianza legítima supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, en todas sus ramas, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva y sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
Lo anterior evidencia que en el presente caso, la actuación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) al emitir el acto administrativo denominado Oficio N° PRE-CJ147-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, ha vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes, razón por la cual esta Sentenciadora declara su anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 19 eiusdem; y artículo 8 del Código Orgánico Tributario, ambos transcritos ut supra.
En virtud de ello, este Juzgado concluye que, en aplicación del artículo 8 ejusdem, durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, comprendidos para el caso concreto de la recurrente entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, respectivamente, son aplicables a la contribuyente, sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, tanto la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2014, como su Reglamento de 2011; por tanto el ente parafiscal, para la determinación de la base imponible debió hacerlo con referencia al cálculo establecido en esta Ley Especial Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 2014 y su Reglamento 2011, ambos vigentes para los ejercicios fiscales impugnados.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara la nulidad de la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos que han sido denunciados, en ese sentido se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la corrección de la Comunicación emitida por Coordinación de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Igualmente se ordena realizar los correspondientes ajustes en la base imponible de los ejercicios 2020 y 2021, además de acordar el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por la sociedad mercantil “DELL ACQUA, C.A.”, así como los intereses de mora a que haya lugar de conformidad con el Código Orgánico Tributario. En ese sentido, considera quien aquí juzga, inoficioso pronunciarse, sobre el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 7 de noviembre de 2022 por los abogados Jesús Sol Gil y Rosa Caballero, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.968330 y 16.030.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169 y 111.400, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 205, vueltos del 81 al 85 y vuelto, Libro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2019, quedando registrada bajo el N° 210, Tomo 31-A REGMERPRIBO, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000107-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo denominado Oficio N° PRE-CJ147-2022, a que se contrae la respuesta dada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) emitido en fecha 22 de septiembre de 2022, notificada en fecha 26 de septiembre del mismo año, en consecuencia:
2. Se ANULA y queda sin efecto legal alguno la respuesta dada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), reflejada en el Oficio PRE-CJ-147-2022, notificado a la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2022, en respuesta a la consulta realizada por la contribuyente en fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual solicita la depuración del Estado de Cuenta en el que se reflejaban diferencias por concepto de aporte del ejercicio fiscal 2020 y 2021.
3. Se ORDENA al Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) el recalculo del aporte a realizar por la Sociedad Mercantil “DELL’ ACQUA, C.A.”, con base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 2014 y su Reglamento Parcial, 2011, vigentes para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, en los términos resueltos en la presente decisión.
4. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”.
Por lo que se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede las quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Jhoubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En la fecha de hoy, veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número se publicó la presente sentencia definitiva.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U-2022-000340
RIJS/JEAN/lf.
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