SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 093/2025
FECHA: 05/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215º y 166º
Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2025-000166
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente Amparo Cautelar interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2025, por los ciudadanos Raúl Márquez Barroso, Daniel Rosales Cohen, Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, María Gabriela Peraza Isturíz y Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.977.090, V- 6.560.962, V-19.085.573, V-20.590.515 y V- 17.908.002, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.668, 71.174, 195.619, 195.581 y 224.927, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “REFRIAIRE IMPORT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 07 de agosto de 2013, anotado en los libros respectivos bajo el N° 22, Tomo 116-A-REGMERPRIBO, número de expediente 303-15311; debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40283029-7; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025 y notificada en fecha 16 de septiembre de 2025, y contra las Planillas de Liquidación Nros: 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, emanado por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), por conceptos de multas, cuyo monto total asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Mil Ciento Treinta y Un Bolivares (Bs. 2.800.131,00). Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), tal como se detalla a continuación:
Periodos UT/V N° Planilla de Liquidación Fecha Monto (Bs.)
01/01/2019 – 31/12/2019 6.000,00 082001228000328 15/09/2025 27.000,00
01/01/2020 – 31-12/2020 6.000,00 082001228000329 15/09/2025 1.109.252,40
01/01/2021 – 31/12/2021 6.000,00 082001228000330 15/09/2025 554.626,20
01/01/2022 – 31/12/2025 6.000,00 082001228000331 15/09/2025 554.626,20
01/01/2023 – 31/12/2023 6.000,00 082001228000332 15/09/2025 554.626,20
Total de Multas en Bolivares Bs. 2.800.131,00
El en fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y fue remitido a este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 04 de noviembre de 2025, bajo el Nº AP41-U-2025-000166.
Una vez revisadas las actas procesales, y analizado como ha sido el Escrito Recursivo y los anexos consignados al momento de la interposición del presente recurso, pasa quien aquí decide a pronunciarse de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso a que se contrae la presente decisión fue interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REFRIAIRE IMPORT, C.A.., inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J-40283029-7, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025 y notificada en fecha 16 de septiembre de 2025, y contra las Planillas de Liquidación Nros: 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, emanado por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), por conceptos de multas, cuyo monto total asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Mil Ciento Treinta y Un Bolivares (Bs. 2.800.131,00).
Asimismo, consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, notificada a la recurrente en fecha el día 19 de septiembre de 2025, en la cual se indica como domicilio procesal de esa sociedad mercantil la siguiente dirección: “Avenida Principal de Castillo, Edificio Unilord, Piso PB Local 24-A, Urbanización Castillo, Ciudad Guayana, Estado Bolívar”.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario analizar todo lo atinente a la competencia territorial y en función de ello ceñirse a las reglas atributivas de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
Es por ello, que es importante citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
El artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, previó la creación y puesta en funcionamiento dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario Regionales, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Por ello, y en atención al referido mandato legal, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Regionales, esto es, en la Región Zuliana, con competencia en el Estado Zulia; Región los Andes, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure; Región Occidental, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón, y Yaracuy; Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales; Región Central, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; y Región Guayana, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, conforme a los factores de conexión para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer de las reclamaciones intentadas por los contribuyentes y las Administraciones Tributarias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, consideró de importancia el domicilio fiscal del contribuyente, como elemento para lograr la eficacia de la regionalización de la justicia y el acercamiento de ésta a los administrados. Así, con relación a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presentare dudas, éste deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.
En concordancia a lo anterior, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que para la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
´1. El lugar donde este situada su dirección o administración efectiva.2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en el caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes’.
En este contexto y respecto al análisis de la citada disposición normativa, el Tribunal de Alzada se pronunció mediante Sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro C.A., criterio posteriormente ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), Jhon Dewar & Sons Venezuela, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A., respectivamente, señalando que: “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde está situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Asimismo, en materia municipal, aplicable mutatis mutandi a la estadal, ha sostenido la Sala Político Administrativa que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).
En este sentido, después de una exhaustiva revisión de las actas procesales y los documentos insertos en el expediente, se evidencia que la única dirección efectiva presente en el mismo para todo lo referente al presente caso es la indicada en la Resolución anteriormente identificada tal como lo señala la representación de la Administración Tributaria Nacional, por lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Tribunal declara que el conocimiento de la presente causa, no se atribuye a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el cual tiene competencia en los estados en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2025-000166.
RIJS/JEAN.-
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