SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011/2025
FECHA: 06/11/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2023-000140
“VISTOS” los Informes de ambas partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero P. y Claudia Trías, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.968.330, V-16.030.357 y V- 25.812.543, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 111.400 y 316.100, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 58, Tomo 94-A-Sdo, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00367287-4; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2022/PA-0046-23, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, en fecha 01 de septiembre de 2023 y notificada a la recurrente en fecha 27 de septiembre de 2023, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), específicamente para los ejercicios fiscales 2019 y 2020. En consecuencia, se procedió a imponer a la contribuyente las sanciones que a continuación se detallan, así como los intereses moratorios:
- Multa - Ejercicio fiscal 2019:
CONCEPTO REPARO 34% 200% TASA MONEDA
+VALOR
(EURO)
ANTERIOR
28/02/2020 TASA MONEDA+
VALOR(EURO)
ACTUAL
IMPUESTO+
MULTA Bs.
IMPUESTO
+MULTA
EUROS

0,08 35,43
COMPRAS
NETAS
MATERIA
PRIMA S/EDO.
GANANCIAS Y PERDIDAS Bs.
14.557,71 Bs. 4.949,62 Bs.
9.899,24 Bs.
123.740,54 Bs.
4.383.508,65 Bs.
388.458,27 123.880,26
OTROS
GASTOS
(Perdidas por Diferencia en Cambio) Bs.
22.316,85 Bs. 7.587,73 Bs. 15.175,46 Bs. 189.693,23 Bs. 75.877,29 Bs. 99.906,33 2.820,22

OTROS
GASTOS
(rechazados por falta de comprobación) Bs. 584,87 Bs. 198,86 Bs. 397,71 Bs. 4.971,40 Bs. 176.111,67 Bs. 176.310,52 4.977,01

- Multa - Ejercicio fiscal 2020:
CONCEPTO REPARO 34% 30% TASA MONEDA
+VALOR
(EURO)
ANTERIOR
TASA MONEDA+
VALOR(EURO)
ACTUAL
IMPUESTO +
MULTA Bs. IMPUESTO
+MULTA
EUROS
2,29 35,43
OTROS
GASTOS
(Perdidas por Diferencia en Cambio) Bs. 491.062,45 Bs. 166.961,23 Bs. 50.088,37 Bs. 21.872,65 Bs. 774.838,65 Bs. 1.219.940,82 34.437,28

- Intereses moratorios - Ejercicio fiscal 2019

CONCEPTO REPARO 34% 200% TASA MONEDA
+VALOR
(EURO)
ANTERIOR
28/02/2020 TASA MONEDA+
VALOR(EURO)
ACTUAL
INTERESES EN Bs.
0,08 35,43
COMPRAS
NETAS
MATERIA
PRIMA S/EDO.
GANANCUASY PERDIDAS Bs. 14.557,71 Bs. 4.949,62 Bs. 9.899,24 Bs. 123.740,54 Bs. 4.383.508,65 Bs. 10.724,98
OTROS
GASTOS
(Perdidas por Diferencia en Cambio) Bs. 22.316,85 Bs. 7.587,73 Bs. 15.175,46 Bs. 189.693,23 Bs. 75.877,29 Bs. 16.441,31
OTROS
GASTOS
(rechazados por falta de comprobación) Bs. 584,87 Bs. 198,86 Bs. 397,71 Bs. 4.971,40 Bs. 176.111,67 Bs. 430,90

- Intereses moratorios - Ejercicio fiscal 2020

CONCEPTO REPARO 34% 30% TASA MONEDA
+VALOR
(EURO)
ANTERIOR
TASA MONEDA+
VALOR(EURO)
ACTUAL
INTERESES EN Bs.
2,29 35,43
OTROS
GASTOS
(Perdidas por Diferencia en Cambio) Bs. 491.062,45 Bs. 166.961,23 Bs. 50.088,37 Bs.
21.872,65 Bs.
774.838,65 Bs.
278.140,94

Todo en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR)

En fecha 15 de septiembre de 2023, este órgano jurisdiccional mediante Auto le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente, a través del cual fue asignado con el número de expediente AP41-U-2023-000140, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, a los fines de la Admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, libró oficio con el N° 2024/190, 191 y 192, respectivamente, de la Entrada del Recurso Contencioso Tributario mediante la cual fueron notificados efectivamente, en el siguiente orden los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20/11/2023, 22/11/2023, 18/12/2023, respectivamente y siendo agregadas a los referidos autos en fecha: 21/11/2023, 27/11/2023, 19/02/2024, en ese mismo orden.
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2023, la ciudadana CLAUDIA NAZARETH TRIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.812.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 316.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, presentó diligencia consignando el legajo de la totalidad del expediente, para su certificación y posterior notificación al Procurador General de la República.
Igualmente, en fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N 216.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia consignando Oficio-Poder con el N° 000073 de fecha 19 de enero de 2024.
Ahora bien, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con el N° 014/2024 en fecha 01 de abril de 2024, a través de la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar oficio N° 2024/043, para la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha 01/07/2024 y siendo consignada a los referidos autos en fecha: 02/07/2024.
Asimismo, en fecha 29 de abril de 2024, la ciudadana CLAUDIA NAZARETH TRIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.812.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 316.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, presentó diligencia consignando el legajo de la totalidad del expediente, para su certificación y posterior notificación al Procurador General de la República.
En fecha 23 de Julio de 2024, los ciudadanos, JESUS SOL GIL, ROSA CABALLERO PERDOMO y CLAUDIA NAZARETH TRIAS, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-6.968.330, V.- 16.030.357 y V.- 25.812.543, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 111.400, 316.100, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, mediante diligencia presentaron Escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos marcado con la letra “A” contentivo de diecisiete (17) folios útiles, “B” contentivo de quince (15) folios útiles, “C” contentivo de diecisiete (17) folios útiles, “D” contentivo de dos (02) folios útiles, y “E” contentivo de siete (07) folios útiles.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, ordenó agregar a los referidos autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente.
En fecha 26 de septiembre de 2024, los ciudadanos, AMILCAR JOSE GOMEZ FERNANDEZ y ANGEL ALBERTO DIAZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-6.857.879 y V.- 18.467.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.139, 216.430, en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia presentó Escrito de Oposición a la Exhibición del Expediente Administrativo como medio de prueba, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2024 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con el N° 076/2024, a través de la cual Admitió la Exhibición del Expediente Administrativo y la prueba de Experticia contable.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, libró oficio con el N° 2024/193, a través de la cual fue notificado efectivamente el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia Interlocutoria mediante la cual pronunció de las pruebas promovidas en el presente juicio del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 25/10/2024 y siendo consignada a los referidos autos en fecha: 30/10/2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadana IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.857.879, Contador Público en ejercicio, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo los Nro. 18.174, presento escrito de un (01) Folio útil con sus anexos, mediante el cual hace constar que acepta el cargo de experto contable designado por este tribunal.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, la ciudadana, ROSA CABALLERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.030.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, presento escrito de un (01) Folio útil con sus anexos, mediante el cual hace constar que consigna carta de aceptación del experto contable con sus anexos.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, el ciudadano, EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.095.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 244.115, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de un (01) Folio útil con sus anexos, mediante el cual hace constar que consigna carta de aceptación del experto contable con sus anexos.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, este tribunal llevo a cabo el acto de Nombramiento de expertos Contables en el Presente Juicio, según los establecido en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el abogado EXEL ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.095.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 244.115, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de designar como Experto Contable al Licenciado ELVIS CARTAYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.887.813, Contador Público en Ejercicio, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del distrito Capital bajo el N° 9.964, la Abogada ROSA CABALLERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.030.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, a los fines de designar como Experto Contable al Licenciado BRICELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.799.583, Contador Público en Ejercicio, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del distrito Capital bajo el N° 27.614, asimismo, este tribunal designa como Experto Contable a la ciudadana IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.857.879, Contador Público en ejercicio, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo los Nro. 18.174.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, este órgano jurisdiccional procedió con la Juramentación de los Expertos Contables en el Presente Juicio, según lo establecido en los artículos 458 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar la experticia contable.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana Joselyn Carolina Centeno García, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó Escrito consigno Oficio – Poder N° 002095, de fecha 01 de septiembre de 2024, otorgado por la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de un (01) folios útil y su anexo.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana BRICELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.799.583, Contador Público en Ejercicio, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del distrito Capital bajo el N° 27.614, actuando en este acto como experta contable, mediante diligencia consignó Escrito donde deja constancia que la experticia contable iniciara el día 2 de diciembre de 2024, a las 08:30 AM, en las oficinas ubicadas en la siguiente dirección; Av. Eugenio Mendoza, torre IASA, piso 6, Oficina 605, la Castellana, Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la ciudadana IRIS MONTILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.857.879, Contador Público en ejercicio, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo los Nro. 18.174, mediante diligencia consignó Escrito donde consigna Informe Pericial contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana, ROSA CABALLERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.030.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, presento Escrito de informes contentivo de veintinueve (29) Folios útiles.
En fecha 28 de Marzo de 2025, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N 216.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia consignando Escrito de Informes contentivo de ocho (08) Folios útiles y sus vueltos.
En fecha 28 de Marzo de 2025, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N 216.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia consignando en este acto Nueve (09) discos compacto que comprenden copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente que en sede ejecutiva fue instruido en relación a la resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ ISLR/2022/PA-0046-23, de fecha 01 septiembre del 2023, dictado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT).
En fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana, ROSA CABALLERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.030.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, presento escrito donde consigna Observación de Informes contentivo de diecisiete (17) Folios útiles.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 25 de noviembre de 2021, fue notificada la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA /STILAM/AF/ISLR-RETEN IVA/2021-526 emitida en esa misma fecha, por la Gerencia de Tributos Internos de los Altos Mirándinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual se autorizó el inicio de una investigación “(…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…) en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, específicamente en su obligación de declarar y enterar en una oficina receptora de fondos nacionales los impuestos retenidos y en materia de Impuesto Sobre la Renta Ingresos, Costos y Deducciones correspondientes al ejercicio fiscal 2019-2020, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos.”.

En fecha, 26 de noviembre de 2021, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/ISLR-RETEN-IVA/2021-526-044, emitida en esa misma fecha por la División de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirándinos, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto para el ejercicio fiscal 2019 de Bs. 348,11, en tanto que, para el ejercicio fiscal 2020 se determinó una diferencia de impuesto de Bs. 4.305,72.
Las mencionadas diferencias de impuestos derivaron del rechazo de gastos por Bs. 1.023,84 para el ejercicio fiscal 2019 y Bs. 1.784,80 para el ejercicio fiscal 2020, por cuanto -a criterio de la actuación fiscal- los comprobantes presentados por la contribuyente, resultaban insuficientes para evidenciar que se trataba de erogaciones normales y necesarias para la producción de la renta.

En fecha 29 de noviembre de 2021, la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, procedió a allanase a las objeciones fiscales levantadas en el Acta de Reparo antes identificada y procesó, vía electrónica, la declaración sustitutiva correspondiente y efectuó el pago de la diferencia de impuesto determinada en esa misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2022, la recurrente fue notificada de la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Enteramiento del Tributo Omitido SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STILAM/AF/ISLR-RETEN IVA/ALLA/2021-526-43, emitida en fecha 21 de diciembre de 2021 por la Jefatura del Sector Tributos Internos Altos Mirándinos, mediante la cual (i) se impuso multa de 69.620 UT para el ejercicio fiscal 2019 y 690,75 veces la moneda de mayor valor (MMV) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al ejercicio fiscal 2020 y (ii) se determinó intereses de mora por Bs. 335,31 y Bs. 2.308,46, para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente.

Conforme a ello, la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, procedió a efectuar el pago de los accesorios antes comentados, una vez que fueron emitidas las planillas de liquidación y de pago respectivas.

La Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046, marcó el inicio de este procedimiento de control posterior, y fue notificada a la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2022, Providencia que autorizó a la División de Control Posterior a practicar nuevamente una fiscalización sobre el Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2019 y 2020.

En fecha 13 de marzo de 2023, la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, fue notificada del Acta de Reparo identificada con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /ISLR/2022/PA-0046-23, emitida por la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT, en materia de ISLR, correspondientes a los ejercicios fiscales 2019 y 2020.
En fecha 21 de abril del 2023, la recurrente, presentó Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046-23, mediante el cual alegamos la nulidad de ese acto por adolecer de múltiples vicios entre los cuales se encuentra la invalidez misma del procedimiento que marca el origen del acto y, adicionalmente, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar las deducciones informadas en algunas partidas de Costos y Gastos de las Declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2019 y 2020 y, por ende, pretender una diferencia de impuesto para los mencionados ejercicios fiscales.


Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2023, la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /DSA/ISLR/2022/PA-0046-23.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR (I) VULNERAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y (II) NO VERIFICARSE LOS EXTREMOS A QUE REFIEREN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 204 DEL COT COMO SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE ESE PROCEDIMIENTO.

2.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR ESTAR FUNDAMENTADA EN UN FALSO SUPUESTO.

EJERCICIO FISCAL 2019. COSTOS NO PROCEDENTES (BS.14.557, 71)

EJERCICIO FISCAL 2019. GASTOS RECHAZADOS POR SUPUESTA FALTA DE COMPROBACIÓN (BS. 584, 87).

EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020. GASTOS NO DEDUCIBLES/PÉRDIDA POR DIFERENCIA CAMBIARIA
(EJERCICIO FISCAL 2019 BS. 22.316,85)
(EJERCICIO FISCAL 2020 BS. 491.062,45)

3.- IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNTA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA QUE SE IMPUTA A COSMÉTICOS ROLDA C.A.

4.- IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR RESULTAR IMPROCEDENTE LA CAUSA PRINCIPAL QUE LAS GENERA.

5.- IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA. LOS REPAROS FUERON FORMULADOS CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

6- IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, CONFORME AL ARTÍCULO 85 NUMERAL 4 DEL COT.

7.- NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, ENTRE OTROS, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA -EXPRESAMENTE EN SU MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA EN LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-. SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 92 IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE RATIONE TEMPORIS, POR LA VÍA DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

8.- IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.




III

INFORMES

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COSMETICOS ROLDA, C.A.”

En fecha 28 de marzo de 2025, los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa Caballero P., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.968.330 y V-16.030.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, y 111.400, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.” Presentaron escritos de informes de veintinueve (29) folios útiles, donde señalaron lo siguiente;
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES DEL PRESENTE PROCESO

Que, “En fecha 09 de noviembre de 2023, nuestra representada interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2022/PA-0046-23, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT, en fecha 01 de septiembre de 2023 y notificada en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 01 de abril de 2024, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario mediante sentencia interlocutoria N°014/2024.

En fecha 23 de julio de 2024, está representación presentó Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual hizo valer los siguientes medios probatorios:

1. Documentales: Fueron debidamente incorporadas las facturas, así como todos los documentos de relevancia vinculados con las importaciones asociadas a las cuentas por pagar en moneda extranjera que generan la diferencia en cambio. Estas importaciones corresponden a la compra de materia prima para la fabricación de los productos cosméticos comercializados por nuestra representada.

2. Experticia Contable: Fue promovida la prueba de experticia contable sobre los libros, asientos, comprobantes, registros contables, facturas papeles de respaldo, estados financieros y demás documentos de nuestra representada que sirvieron de soporte para la preparación de la declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscales reparados, todo ello para dejar en plena evidencia ante este Tribunal que: (i) la pérdida experimentada por la Compañía derivó del ajuste efectuado sobre los pasivos denominados en moneda extranjera producto de la variación cambiaria oficial, específicamente las fluctuaciones del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en los ejercicios fiscales 2019 y 2020, tal como lo prevé el artículo 186 de la LISLR y, (ii) validar que la cuenta contable N°2210 -registrada en el ítem 742 de la Declaración de Rentas de los mencionados ejercicios fiscales, correspondiente a “Otros Gastos”- cuenta con soportes suficientes y necesarios para validar su deducción vía gasto por cumplir, además, con los extremos a que refiere el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, es decir, corresponde a un gasto territorial, normal y necesario para la producción de la renta.

3. Solicitud de exhibición del expediente administrativo: Fue promovida esta prueba con el objeto de que la Administración Tributaria, en su condición de custodio del expediente administrativo, cumpliese con su obligación de remitirlo a este Tribunal, por cuanto de la revisión y análisis del aquél, se evidenciarían los antecedentes, pruebas, elementos de juicio y resultas de las actuaciones fiscales.

Vale precisar que el SENIAT ha incurrido en flagrante desacato al desobedecer la orden inicial efectuada por este Tribunal de remisión del expediente administrativo de fecha 27 de noviembre de 2023, e igualmente desatender la ratificación efectuada por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2024, en la que instó el envío del expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo supra identificado, concediéndole al efecto un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación. En cualquier caso, en franco desacató de las órdenes de este Tribunal, el SENIAT no ha consignado -a la fecha- el respectivo expediente administrativo. “ (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y RESULTAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE PROCESO

Que, “En este capítulo presentaremos de manera sintetizada los principales argumentos de defensa esbozados en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario -cuyo contenido damos aquí por reproducido- e igualmente nos referiremos al material probatorio incorporado en la oportunidad procesal correspondiente, fundamentalmente, a las resultas arrojadas por las documentales y la experticia contable promovida por esta representación.”

Que, “Así, un adecuado análisis, estudio y valoración de los argumentos hechos valer y de las pruebas promovidas, le permitirá concluir a este Tribunal respecto de la procedencia de la posición asumida por nuestra representada y, por vía de consecuencia, la nulidad absoluta que afecta al acto administrativo impugnado.”

Que, “Por tanto, de seguidas presentamos nuestras conclusiones en el presente proceso, insistimos, refiriéndonos a los principales argumentos hechos valer y adminiculándolos con las resultas que hubieren arrojado las pruebas incorporadas al presente proceso.”

NULIDAD ABOSLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR: (I) VULNERAR EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA ADMINISTRATIVA Y (II) NO VERIFICARSE LO EXTREMOS A QUE REFIEREN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 204 DEL COT COMO SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Que, “Como hubiéremos expuesto el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer de múltiples vicios entre los cuales destaca la invalidez misma del procedimiento.”

Que, “Recordamos que, en este caso, nuestra representada fue objeto de un control posterior, no obstante, en la Providencia Administrativa que marcó el inicio del procedimiento que culminó con el acto impugnado ante esta sede, no se hizo referencia alguna, ni se identificó el acto sometido a control posterior, ni mucho menos -ni en esa Providencia, ni en el curso del procedimiento- se hizo referencia alguna al supuesto nuevo hallazgo o prueba que hubiere producido un resultado distinto o bien la circunstancia que hubiere hecho presumir que hubo corrupción por parte de los funcionarios en la primera fiscalización.”

Que, “En este contexto, en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario indicamos que la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046 versó sobre la revisión de un proceso ya sustanciado en el año 2021, en cual nuestra representada se había allanado a las resultas derivadas de esa fiscalización, lo que condujo a las sustituciones de las declaraciones, así como al pago de las diferencias de impuesto señaladas por la División de Fiscalización y las multas e intereses respectivos, a través de la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Enteramiento del Tributo Omitido SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/ISLR-RETEN-IVA/ALLA/2021-526 043, Resolución que, sin duda, determinó el cierre definitivo de ese procedimiento.”

Que, “No obstante, observamos que la Gerencia de Control Tributario procedió a activar un control posterior sin haber satisfecho los requisitos de ley, fiscalizando nuevamente unos ejercicios ya revisados, transgrediendo el principio de la cosa decidida administrativa, pues en este caso, no se evidenció el cumplimiento de los extremos necesarios para activar el control posterior, pues de haber sido así, hubiéremos comprendido que, en tales supuestos, habría sido posible el revisar actos firmes en sede administrativa aunque ello supusiere matizar el principio de la cosa decidida administrativa.”

Que, “En otras palabras, debemos insistir en que en la Providencia que marcó el inicio de la “segunda fiscalización” -en franca vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso- no se hizo referencia alguna, ni se identificó el acto que sería sometido a control posterior. Mucho menos -ni en la Providencia, ni el curso del procedimiento- se hizo referencia alguna al supuesto nuevo hallazgo que hubiere producido un resultado distinto o a la circunstancia que hubiere hecho presumir que hubo corrupción por parte de los funcionarios en la primera fiscalización.”

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR ESTAR FUNDAMENTADA EN UN FALSO SUPUESTO.

Que, “Como hubiéremos expuesto en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, y sin que ello suponga contradicción alguna en nuestros razonamientos, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal considerase que el procedimiento administrativo iniciado por la Gerencia de Control Posterior cumplió con el cauce procedimental debido, debemos afirmar igualmente que la Resolución impugnada resulta en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por estar fundamentado en un falso supuesto.”

Que, “En efecto, la actuación fiscal incurrió en una errada apreciación de los hechos y del derecho, lo que le condujo a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046-23 -la cual fue confirmada mediante la Resolución impugnada- bajo las falsas consideraciones de que las partidas implicadas no contaban con soportes suficientes y necesarios para validar su deducción e interpretando erradamente la normativa aplicable al presente asunto -para el caso específico de la pérdida cambiaria-, al desconocer que se trata de una pérdida que deriva del ajuste efectuado sobre los pasivos denominados en moneda extranjera producto de la variación cambiaria oficial, específicamente las fluctuaciones del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) durante ese ejercicio, tal como lo prevé el artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), conforme se indicará -de manera sintetizada- de seguidas.”

EJERCICIO FISCAL 2019. COSTOS NO PROCEDENTES Bs. 14.557,71.

Que, “La actuación fiscal procedió a ajustar las Compras de Materia Prima (ítem 720) de la Declaración, conforme a lo reflejado en el Estado de Ganancias y Pérdidas, por la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta y un Bolívares con setenta céntimos (Bs. 20.681,70), surgiendo una diferencia de catorce mil quinientos cincuenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14.557,71) correspondiente al ejercicio fiscal 2019.”

Que, “Sobre este particular, debemos insistir en que la supuesta diferencia a que refería la actuación fiscal no incidió en la determinación de la renta neta gravable, ya que no era más que una discriminación interna del sistema contable que no discrepaba de la realidad, ni del costo de venta, ni mucho menos en el impuesto determinado para ese ejercicio.

SANCIONES IMPROCEDENTES.

IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNTA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Que, “Tal como señalamos en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, la Gerencial de Control Posterior efectuó algunas consideraciones jurídicas respecto del tipo penal relativo a la defraudación tributaria, afirmando que “considera la presunción sobre la comisión de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento, en la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos 2019 y 2020.” por lo que procedería conforme a lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Primero del COT.

En tal sentido, observamos que la Gerencia de Control Posterior -de manera muy superficial- sólo hizo referencia a la supuesta verificación del indicio de defraudación al presumir una supuesta declaración de cifras, deducciones o datos falsos por parte de la contribuyente.”

Que, “Así las cosas, en todo momento hemos sido consistentes con las afirmaciones y criterios asumidos desde el punto de vista contable, financiero y fiscal, hemos consignado toda la documentación que ha servido de base a las Declaraciones de Rentas de los ejercicios fiscales reparados, por lo que, no podríamos más que rechazar las afirmaciones que ha efectuado la señalada Gerencia, sin sustancia y sin expreso señalamiento de hechos concretos.

En efecto, no podemos dejar de manifestar nuestro absoluto rechazo respecto de la presunta defraudación en que hubiere incurrido nuestra representada, máxime al tratarse de un procedimiento en el que claramente se vulneraron derechos fundamentales de la contribuyente, amén de tratarse de un procedimiento en el que nuestra representada -aun habiendo prestado su máxima colaboración- fue objeto de reiterados excesos e incluso de conductas intimidatorias y vías de hecho desplegadas por parte de la actuación fiscal, claramente al margen del derecho.”

Que, “Debemos reiterar el exceso en que incurrió la Gerencia de Control Posterior, al ratificar la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, lo que supone una gravísima transgresión a la garantía del non bis in idem, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, máxima principista que proscribe la posibilidad de ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

Este supremo principio aplicado al ámbito tributario, garantiza a los sujetos pasivos de la obligación tributaria que no serán objeto de procedimientos sancionatorios o de aplicación de sanciones en el marco de procedimientos de fiscalización y/o determinación, en dos o más oportunidades y por un mismo hecho generador y, vulnerar ese principio o pretender imponer una interpretación en contrario, supondría y daría cabida a la posibilidad de que los contribuyentes pudieran ser objeto de fiscalización y de imposición de sanciones por un mismo hecho y/o comisión de ilícitos de manera infinita en el tiempo, cuestión absolutamente proscrita en cualquier Estado de Derecho.”


IMPROCEDENCIA DE MULTAS IMPUESTAS POR RESULTAR IMPROCEDENTE LA CAUSA PRINCIPAL QUE LAS GENERA.

Que, “Siendo que consideramos como totalmente improcedente las mencionadas diferencias de impuesto, no podríamos más que rechazar la pretensión de imposición de sanción por aplicación del principio conforme al cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

A este respecto, consideramos que esta imposición de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del COT, resulta improcedente pues en el presente asunto no se ha verificado omisión de ingreso alguno, dado que la obligación tributaria fue oportuna y válidamente satisfecha para ambos ejercicios fiscales.

Se insiste que, en el presente asunto, la multa conforme a los dispuesto en el artículo 112 del COT impuesta Administración Tributaria supone una errada aplicación del derecho, así como en una equivocada apreciación de los hechos, es por ello, que consideramos que al no ser procedente la multa principal los accesorios corren la misma suerte, lo cual nos conduce a disentir y a rechazar la imposición de la misma.”

IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA. LOS REPAROS FUERON FORMULADOS CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Que, “Aun cuando estimamos que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por los argumentos que han sido expuestos con suficiente amplitud respaldados en una sólida actividad probatoria, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, consideramos que la multa impuesta igualmente está viciada de nulidad por cuanto la Administración Tributaria no consideró la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en artículo 169 de la LISLR.

En efecto, señalamos que en el presente asunto se habría configurado la eximente prevista en la LISLR, por cuanto el reparo que dio lugar a la sanción que se pretende imponer, derivó exclusivamente de la información aportada por el contribuyente en sus Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 2019 y 2020.”

Que, “En el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario presentamos una serie de decisiones que constituyen una mínima muestra de la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justica con relación a este asunto. En efecto, claramente ha sostenido que cuando el reparo se fundamenta en lo declarado previamente a la Administración Tributaria y de la verificación, constatación y confrontación de dichos datos con los reflejados en los registros y libros contables del contribuyente, no surgen nuevos elementos provenientes de ocultamiento de rentas o de ingresos, como ocurre en el caso bajo análisis, debe aplicarse la eximente de responsabilidad penal contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues el contribuyente no ha tenido la intención de evadir u ocultar información o datos correspondientes a la determinación de la base imponible.

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, CONFORME AL ARTÍCULO 85 NUMERAL 4 DEL COT.

Que, “Como indicamos previamente, somos de la opinión que, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal confirme la posición asumida por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, resulta de obligatoria aplicación la eximente a que nos hemos referido en el punto anterior, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la LISLR.

No obstante, en el supuesto -totalmente negado- de que este Tribunal considere que el reparo devino de fuentes extra-declaración y que, en tal virtud, no resulta procedente la eximente antes comentada, consideramos que, a todo evento, existen suficientes razones para afirmar que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT,

El error de hecho y de derecho como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor.”

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES (UT) CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DEL COT, PARA CUANTIFICAR SANCIONES PECUNIARIAS POR ILÍCITOS COMETIDOS CON ANTERIORIDAD.

En el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no comparta los argumentos de defensa abordados previamente, consideramos que -en cualquier caso- la validez de la multa también estaría comprometida esta vez por lo que respecta a la forma de cálculo de la misma, al devenir de la aplicación de una norma inconstitucional, que permite la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

En efecto, la presunta diferencia de impuesto es de Bs. 12.736,21 y Bs. 166.961,23 para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente, por lo que, el 200% aplicable por la supuesta contravención resultarían en una multa de Bs. 25.472,42 Bs. 333.992,46 para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, equivalentes a 285.737,15 y 143.224,34 veces la moneda de mayor valor publicada por el BCV, cuyo monto en bolívares -a la fecha- equivale a la cantidad de Bs. 21.230.009,73 (US$ 309.027,59) y Bs. 10.641.437,.69 (US$ 154.898,55) respectivamente, para los ejercicio involucrados, suma que resulta completamente desproporcionada, y que no guarda relación alguna con el eventual daño o perjuicio que pudo haberse causado al Fisco Nacional por no haber recibido la diferencia de impuesto supuestamente debida.”

Que, “De igual forma, si en este caso se hubiere aplicado el artículo 92 del COT de 2014, esto es considerando el valor de la UT para el año 2019 (Bs. 0,00005) habría resultado en una multa de 509.448.400 UT que, actualizados a la UT vigente (Bs. 9,00) equivaldría a Bs. 4.585.035.600 (US$ 66.740.548,00), suma que deja en evidencia la clara inconstitucionalidad del perverso mecanismo de actualización de las sanciones previsto en el COT. (…)

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS.

Que, “Con relación a los intereses moratorios determinados, reiteramos que nuestra representada dio fiel cumplimiento a su obligación en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, por lo que, disentimos totalmente de la imposición de estos accesorios, puesto que al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria no resultaría procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del COT aplicable ratione temporis.

En tal virtud, y siendo que estimamos no hemos incurrido en omisión de tributo alguno, y que sólo se ha verificado una errada interpretación tanto de los hechos como del derecho, entendemos que, al menos hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la obligación, los intereses moratorios resultan totalmente improcedentes. Así esperamos sea entendido por este Tribunal.”


INFORMES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano; Ángel Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. 216.430, actuando como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, donde señala lo siguiente;
Que, “En fecha 09 de noviembre de 2023 la representación judicial de la sociedad mercantil COSMÉTICOS ROLDA, C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra La Resolución, y en fecha 15 del mismo mes y año este competente Tribunal dio entrada a tal medio de impugnación, emitiendo a su vez los correspondientes oficios para las notificaciones de Ley.”

Que, “Mediante sentencia interlocutoria N. 014/2024 de fecha 01 de abril de 2024 tiene lugar la admisión del mecanismo impugnativo incoado, decisión esta cuya debida notificación a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consto a los autos en fecha 02 de julio de 2024 conforme al desarrollo legitimo del procedimiento judicial, fue providenciada la actividad probatoria observada a través de sentencia interlocutoria N. 076/2024 de fecha 02 de octubre de 2024.”

DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS POR EL SUJETO PASIVO

Que, “A través del escrito presentado al incoarse el recurso contencioso tributario que ocupa la representación judicial de COSMÉTICOS ROLDA, C.A., pretende la declaratoria de nulidad de La Resolución alegando que en su formación y dictado se violentó la cosa juzgada administrativa al haberse desconocido la realización y terminación de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria al que fue sometida, respecto al mismo tributo y a idénticos ejercicios fiscales, en oportunidad previa, y además, que en el control posterior del que emanó el acto impugnado nunca se hizo referencia a la observancia de alguno de los supuesto previstos en el artículo 204 del COT, siendo esta norma el asidero que permite al órgano exactor el desarrollo de tal control.”

Que, “Igualmente la parte accionante aspira la nulidad de La Resolución esgrimiendo que adolece del vicio de falso supuesto porque, en primer término, la Administración Tributaria dejo de valorar en cuanto a los costos no procedentes para el ejercicio fiscal 2019, que la diferencia evidenciada obedecía a una particularidad de su sistema contable, en segundo lugar porque en el estudio sobre los gastos rechazados por falta de comprobación para la misma anualidad no fueren valorados todos los soportes que llego a aportar en el marco del control posterior tributario, y en tercer término, por la equivocada percepción acerca de la falta de deducibilidad de pérdidas por diferencia cambiaria en los ejercicios fiscales de 2019 y 2020.”


DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Que, “Teniendo presente los alegatos de quien recurre y que es de reputarse acertado lo expresado en La Resolución, la presunción de legalidad de tal acto y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede ejecutiva y jurisdiccional, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechaza los argumentos impugnativos expuestos con base en las siguientes consideraciones.”
Que, “Aduce quien recurre que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT desplego las actuaciones que derivaron en La Resolución sin contar con fundamento jurídico, puesto que no demostró la ocurrencia de supuestos de actuación, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Expone la representación judicial de COSMÉTICOS ROLDA, C.A., que dicha organicidad ejecutó un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sin informar que numeral del artículo 204 del COT se materializó como habilitador para ello, y, en consecuencia, tal actuación se traduciría en una incompetencia del órgano.”

Que, “Ante ello es de recordar que de conformidad al COT, específicamente en su artículo 204, la Administración Tributaria puede efectuar un control posterior” respecto a procedimientos de verificación o fiscalización y determinación que en el marco de una relación jurídico tributaria hayan sido previamente practicadas sobre obligaciones de sujetos pasivos, puesto que como se establece en el parágrafo único del artículo 197 ibídem, las objeciones fiscales que con anterioridad se hubieran levantado y anunciado en las correspondientes actas de reparo no condicionan ni limitan tales facultades fiscalizadoras; no pudiendo entenderse que tal control posterior represente un segundo juzgamiento prohibido en el ordenamiento.

Que, “Ese control posterior tributario tiene concreción en el ordenamiento jurídico Venezolano, en desarrollo del mencionado COT, mediante la providencia administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 25 de enero de 2009, por la que dispone que es la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario el competente órgano dentro de la Administración Tributaria nacional que puede ordenar el inicio de las actuaciones o que haya lugar observando el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previsto en el aludido Código, según los numerales 2 y 4 del artículo 4 de tal norma sub-legal.”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente de la sociedad Mercantil COSMÉTICOS ROLDA C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el Representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

En relación a la Nulidad Absoluta de procedimiento por vulnerar el principio de Cosa Juzgada Administrativa y no verificarse los extremos a que refieren los numerales 1 y 2 del artículo 204 del COT como supuestos necesarios para la sustanciación de ese procedimiento.

El principio de cosa juzgada administrativa establece que un acto administrativo, una vez que se ha tornado firme y no puede ser modificado por la administración pública, crea derechos adquiridos y no puede ser reevaluado por esta, aunque sí puede ser objeto de impugnación ante la justicia. A diferencia de la cosa juzgada judicial, la administrativa tiene un efecto meramente formal, pues solo impide la revisión administrativa del acto, pero no la revisión jurisdiccional del mismo.

En este sentido, la doctrina, sostiene que “La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando e89illa exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlense, así, los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa”.

Asimismo, en la doctrina nacional encontramos autores como BREWER CARIAS quien sostiene a este respecto, lo que sigue:

“La cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa existe como principio de irrevisibilidad o irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando éstos han creado derechos a favor de particulares. Sin embargo, para que un acto administrativo firme, creador de derechos a favor de particulares, adquiera fuerza de cosa juzgada administrativa, es decir, irrevisable e irrevocable, es necesario que el acto reúna varias condiciones.

En primer lugar, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, porque si el acto tiene un vicio de nulidad absoluta, como hemos visto, permite a la Administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, revocar el acto reconociendo la nulidad absoluta. Por tanto, no se podría alegar firmeza de un acto frente a un vicio de nulidad absoluta. Por ello, la cosa juzgada administrativa sólo se plantea respecto de los actos válidos y, en todo caso, respecto a los actos que no estén viciados de nulidad absoluta.

Por otra parte, la cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables.

En este sentido, la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF /ISLR-RETEN IVA/2021-526, de fecha 25 de noviembre de 2021, y notificada la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, emitida en esa misma fecha, por la Gerencia de Tributos Internos de los Altos Mirándinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual se autorizó el inicio de una investigación “(…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…) en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, específicamente en su obligación de declarar y enterar en una oficina receptora de fondos nacionales los impuestos retenidos y en materia de Impuesto Sobre la Renta Ingresos, Costos y Deducciones correspondientes al ejercicio fiscal 2019-2020, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos” y mediante Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/ ISLR-RETEN-IVA/2021-526-044, de fecha, 26 de noviembre de 2021, determinó una diferencia de impuesto para el ejercicio fiscal 2019 de Bs. 348,11, en tanto que, para el ejercicio fiscal 2020 se determinó una diferencia de impuesto de Bs. 4.305,72, las diferencias de impuestos que reflejan el reparo se derivaron del rechazo de gastos por Bs. 1.023,84 para el ejercicio fiscal 2019 y Bs. 1.784,80 para el ejercicio fiscal 2020, por cuanto los comprobantes presentados por la contribuyente, resultaban insuficientes para evidenciar que se trataba de erogaciones normales y necesarias para la producción de la renta, asimismo la sociedad Mercantil recurrente fue notificada en fecha 23 de febrero de 2022, de la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Enteramiento del Tributo Omitido SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STILAM/AF /ISLR-RETEN IVA/ALLA/2021-526-43, emitida el 21 de diciembre de 2021, por la Jefatura del Sector Tributos Internos Altos Mirandinos, mediante la cual (i) se impuso multa de 69.620 UT para el ejercicio fiscal 2019 y 690,75 veces la moneda de mayor valor (MMV) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al ejercicio fiscal 2020 y (ii) se determinó intereses de mora por Bs. 335,31 y Bs. 2.308,46, para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente.

Conforme a lo anterior, se observó que la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA C.A.”, procedió a efectuar el pago de los accesorios antes comentados, una vez que fueron emitidas las planillas de liquidación y de pago respectivas, efectivamente cumpliéndose los requisitos para dar paso a la institución de la Cosa Juzgada Administrativa. Así se Establece.

En este orden de ideas y en lo que respecta al caso en cuestión, este Tribunal considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente”.

En tal sentido, podemos observar que el artículo 204 del Código Orgánico Tributario establece un mecanismo para la revisión y corrección de resultados tributarios ante la aparición de nuevas circunstancias, actuando como un control que garantiza la exactitud y la legalidad en el cobro de los tributos bajo nuevas condiciones.

De lo anterior se evidencia, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).

De tal manera, se resalta que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del mismo artículo 204, la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad de control posterior tributario, podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de fiscalización y determinación tipificadas en el Código Orgánico Tributario; debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

En este mismo sentido, es importante citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, donde se distribuyen parcialmente las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en especial la de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, dentro de las cuales se encuentran:

3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.

De la normativa transcrita, se observa que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “…a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas…”, tal como lo indica la citada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.

En otras palabras, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, antes identificada, por lo cual, es necesario que cuando la Administración Tributaria efectúe una investigación o actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por alguna otra Gerencia de la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas en la normativa citada, atribuidas a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, corresponden a aquellas de control posterior.

Siendo ello así, ante tales circunstancias es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes: el primero, que exista una determinación previa y, el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento; por lo cual, el acto administrativo debe indicar cuál de los supuestos establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, se configuró para que la Administración Tributaria ejerza estas actuaciones de control posterior tributario, sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación.

Por consiguiente, en la Providencia Autorizatoria debe expresamente señalarse que la investigación se está realizando sobre la fiscalización o determinación previamente efectuada, sea por haber aparecido de manera sobrevenida documentos no disponibles para el momento o porque se presume la comisión de un hecho punible conforme a la Ley Contra la Corrupción. Se reitera, que es sólo en esos casos y con el señalamiento expreso en la Providencia Autorizatoria de tales supuestos, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación; apreciándose que en el caso bajo estudio, no se observan tales circunstancias de las actuaciones desplegadas por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme se puede apreciar del expediente.

Ahora bien, ajustando a la situación fáctica planteada, esta Juzgadora observa de las actas procesales del caso caso en cuestión, se inició un procedimiento por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, mediante Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046, de fecha 20 de septiembre de 2022, marcó el inicio de este procedimiento de control posterior, y fue notificada a la sociedad mercantil Cosméticos Rolda, en fecha 26 de septiembre de 2022, Providencia que autorizó a la División de Control Posterior a practicar nuevamente una fiscalización sobre el Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”; y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requirió a la recurrente una serie de documentos para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Asimismo, del análisis de la documentación presentada se observa la ya mencionada Providencia Autorizatoria, que reposa en el expediente administrativo y fue incorporada al presente asunto de forma digital, se encuentra inserta en la Pieza numero Dos (02) Folio cuarenta y cuatro (44), específicamente en el CD ROM N° 01, Foto dos (02), folio dos (02), en tal sentido este órgano jurisdiccional aprecia del contenido de la misma, que no especifica el motivo por el cual la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicia la revisión o control posterior, vale decir, no indica el acto administrativo que haya resultado de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación efectuado previamente; sólo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de determinación y que, si bien indica los períodos y ejercicios objeto de revisión, estos deben concordar con períodos y ejercicios fiscalizados o determinados mediante un procedimiento previo.

En esta perspectiva, es importante resaltar una vez más, cuál es la competencia atribuida tanto legal (artículo 204 del Código Orgánico Tributario), como sublegalmente (Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009), a la tantas veces mencionada Gerencia General de Control, esto es: i) la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto o ii) ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.

Considerando lo expuesto, iniciar un procedimiento sin que se cumplan con tales requisitos, demuestra la incompetencia por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desplegar dicho procedimiento, al constatarse en el presente caso que la recurrente -en su momento- se allanó, sin embargo, la Gerencia actuante no indicó o identificó el acto administrativo sometido a revisión o control, procediendo como si fuese una División de Fiscalización en el marco de un procedimiento de determinación, sin hacer referencia a nuevos hallazgos por parte de la Gerencia General de Control Aduanero, como lo establece la referida Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, ni que por causa sobrevenida se haya tenido conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido hubieren producido un resultado distinto o que existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.
En este contexto, es evidente que en el presente caso la sociedad recurrente no conoció con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizaría las actuaciones de control posterior; tampoco se observa que hayan tenido conocimiento de la causa sobrevenida por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente.
En virtud de lo expuesto, al quedar demostrado que en el presente caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo facultara para dictar los actos administrativos impugnados, no adecuándose a lo dispuesto en el artículo 204, numerales 1, y 2, del Código Orgánico Tributario, “1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto. 2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.”, asimismo en la Providencia Administrativa Autorizatoria, no se observa los fundamentos o motivos que llevaron a la gerencia a ejecutar el control posterior, solo se visualizó una providencia que da inicio a una fiscalización de los periodos 2019 y 2020, periodos que ya fueron fiscalizados, incurriendo en una doble fiscalización, la Providencia Administrativa que autorice el control posterior debe contener la motivación debida, expresando claramente el supuesto que autoriza su ejercicio para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa.
En razón de lo expuesto, siendo que las actuaciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están viciadas de nulidad por manifiesta incompetencia, tal situación acarrea igualmente la violación al principio de la cosa juzgada administrativa, al principio de legalidad y, por ende, con tal actuar se produjo un quebrantamiento al derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo) y al derecho a la defensa, al encontrarse limitado el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad recurrente, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales se está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia, como lo contempla el artículo 207, numerales 1 y 2, para poder dar inicio a las funciones de un control posterior tributario lo cual no se vio motivado ni reflejado en la Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0046, de fecha 20 de septiembre de 2022.

Razones éstas adicionales para anular todas las actuaciones efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con respecto al presente asunto judicial, al constituir las vías de hecho, actos desviados de la legalidad, siendo que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria son tribunales de plena jurisdicción y, por lo tanto, son competentes no sólo para anular actos administrativos contrarios a derecho sino también para ejercer el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el mencionado 259 del texto constitucional. Así se declara.

En consecuencia, siendo tales actuaciones no ajustadas a derecho, al haberse constatado la vulneración de los mencionados derechos constitucionales y habiendo quedado así satisfecha la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente a través del recurso interpuesto, y al llenarse ni cumplirse los extremos contemplados en el artículo 204, del código orgánico tributario, numerales 1 y 2, para llevar a cabo un control posterior, es razón suficiente para que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de los actos impugnados en el presente caso. Así se declara.

De la Nulidad Absoluta de la resolución impugnada por estar fundamentada en un Falso Supuesto.

No obstante la declaratoria anterior, es necesario pronunciarse el alegato de nulidad por falso supuesto formulado por la empresa recurrente, para lo cual es importante valorar la prueba de experticia contable promovida por la representación Judicial de la sociedad mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.”, sobre los libros, asientos, comprobantes, registros contables, facturas papeles de respaldo, estados financieros y demás documentos que sirvieron de soporte para la preparación de la declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscales reparados, todo ello para dejar en plena evidencia ante este Tribunal que: (i) la pérdida experimentada por la Compañía derivó del ajuste efectuado sobre los pasivos denominados en moneda extranjera producto de la variación cambiaria oficial, específicamente las fluctuaciones del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en los ejercicios fiscales 2019 y 2020, tal como lo prevé el artículo 186 de la LISLR y, (ii) validar que la cuenta contable N°2210 -registrada en el ítem 742 de la Declaración de Rentas de los mencionados ejercicios fiscales, correspondiente a “Otros Gastos”- cuenta con soportes suficientes y necesarios para validar su deducción vía gasto por cumplir, además, con los extremos a que refiere el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, es decir, corresponde a un gasto territorial, normal y necesario para la producción de la renta.
Del contenido del informe pericial se observa que los expertos designados, dejaron constancia de lo siguiente:
El pedimento de la experticia contenido en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas requiere:

1-. Que indiquen cuál es la actividad principal y generadora de rentas del contribuyente y de igual forma certifiquen que realiza importaciones de materia prima para la fabricación de productos cosméticos.
Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar el Registro Mercantil de la Compañía, el cual establece que: La sociedad tiene por objeto la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cosméticos, productos para el cuidado del cabello, champú, acondicionadores, geles, fijadores, cuidados para la piel y todo tipo de productos de bellezas. Esto también fue corroborado a través de la marca pública de los productos Marca Rolda.
Así como también; la importación y exportación de materias primas originales y procesadas para la elaboración y fabricación de portafolio de productos y marcas independientes; y como usuaria de sustancias químicas controladas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo Régimen Legal de Aduanas N° Cuatro (4) y Siete (7), cuyos entes encargados de este control corresponden al Ministerio de Poder Popular para Industrias, a través del Registro Nacional Único de Sustancias Químicas Controladas “RESQUIMC” y a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos “DAEX”, cumplirá con los requisitos de forma y fondo, llegado el momento de renovar permisos y/o licencias del uso de sustancias químicas.
También se dedican a la compra local, habitabilidad de almacenes y/o depósitos, y en general para el logro de su objeto; podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio.
Conjuntamente con lo mencionado en el Registro Mercantil, en relación con el objeto de la Compañía, lo expertos solicitaron las facturas de compras, así como su expediente de importación, en los cuales se evidencia que las importaciones de materia prima son para la fabricación de productos cosméticos.

CONCLUSIONES:

Los expertos dejan constancia, una vez revisado el registro mercantil, que el objeto social de “COSMÉTICOS ROLDA, C.A.” Incluye la importación de materia prima para la fabricación de productos cosméticos.

2- Que las facturas que originan la diferencia en cambio y que se promovieron como documentales en el punto anterior, se encontraban exigibles para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al haber expirado el plazo para su pago, para los referidos ejercicios fiscales y, por ende, encontrarse vencidas.
Antes de dar respuesta a este punto del petitorio, los expertos consideran pertinente citar el artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a saber:

“Artículo 186. A los fines de este capítulo las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad basada en variaciones cambiarias en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero”.

Una vez establecido el contenido del artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los expertos procedieron a solicitar todas las facturas de los proveedores que se registraron en las cuentas por pagar en moneda extranjera, las cuales se encuentran expresadas en dólares americanos (USD) y las mismas se resumen en el siguiente cuadro:

Cuadro N°1:
Detalle de las cuentas por pagar con vencimientos

Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Factura Monto USD
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 90 días 0354 46.271,00
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75

Los expertos dejan constancia, como se demuestra en cuadro N°1, que las cuentas de pasivos en moneda extranjera arriba mencionadas, al haber expirado el plazo para su pago, se encontraban vencidas por lo tanto exigibles para los ejercicios fiscales finalizados en diciembre 2019 y 2020.

Cuadro N°2:
Detalle de diferencia en cambio de las cuentas por pagar 2019


Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Fact Monto USD Diferencia en cambio
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 90 días 0354 46.271,00 283,01
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00 46,48
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00 7.094,72
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00 7.379,30
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75 7.394,32
Total diferencia en cambio cuentas por pagar proveedores del exterior 22.197,83
Cuenta bancaria (variación negativa de tasa cambio BCV) 125,62
Total diferencia en cambio 22.323,45
Diferencia en cambio según contribuyente 22.316,85
Diferencia 6,60

Es importante mencionar que, se originó una diferencia inmaterial entre el cuadro resumen preparado por el contribuyente y proporcionado como base de revisión y la cédula de revisión de los expertos, esto debido a una diferencia en un monto de una factura reflejado en el cuadro del contribuyente.

Cuadro N°3:
Detalle de diferencia en cambio de las cuentas por pagar 2020

Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Fact Monto USD Diferencia en cambio
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00 1.039,37
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00 158.641,22
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00 165.004,69
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75 165.340,62

Total diferencia en cambio cuentas por pagar proveedores del exterior 490.025,90
Diferencia en cambio según contribuyente 491.062,45
Diferencia -1.036,55

Como se muestra en el cuadro N°3, se originó una diferencia inmaterial entre el cuadro resumen preparado por el contribuyente y proporcionado como base de revisión y la cédula de revisión de los expertos, esto debido la incorporación en el cuadro del contribuyente de un monto no relacionado con las facturas bajo revisión.

CONCLUSIONES:

En función los cuadros anteriores, los expertos pueden concluir que las referidas cuentas de pasivos en moneda extranjera que originaron las pérdidas cambiarias Bs.22.316,85 y Bs.491.062,45, correspondientes a los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente, se encontraban exigibles para dichos ejercicios, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para los ejercicios fiscales reparados.

3.- Que los expertos expliquen el tratamiento de las ganancias y pérdidas en cambio conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, emanados de la Federación de Contadores Públicos.
Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a consultar los Principios de Contabilidad de General Aceptación (PCGA), la Norma Internacional de Contabilidad NIC 21 -Sobre Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera –Reconocimiento de diferencias en cambio- y las posteriores aclaratorias dictadas por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
Antes de dar respuesta a este punto del petitorio, los expertos consideran pertinente citar algunos párrafos de la Norma Internacional de Contabilidad 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda a saber:

Párrafo 21: “Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera”.
Párrafo 28: “Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan, con las excepciones descritas en el párrafo 32”.
Párrafo 29: “Cuando se tengan partidas monetarias como consecuencia de una transacción en moneda extranjera, y se haya producido una variación en la tasa de cambio entre la fecha de la transacción y la fecha de liquidación, aparecerá una diferencia de cambio. Cuando la transacción se liquide en el mismo periodo contable en el que haya ocurrido, toda la diferencia de cambio se reconocerá en ese periodo. No obstante, cuando la transacción se liquide en un periodo contable posterior, la diferencia de cambio reconocida en cada uno de los periodos, hasta la fecha de liquidación, se determinará a partir de la variación que se haya producido en las tasas de cambio durante cada periodo”.
En función a lo antes citado, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21,
"Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera", establece cómo se deben contabilizar las transacciones en moneda extranjera, para lo cual se debe registrar cada transacción en moneda extranjera en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando tasa de cambio del día de la transacción, y luego estas partidas no monetarias en moneda extranjera se convierten utilizando los tipos de cambio de la fecha en que se valore su valor razonable.

4.- Que los expertos verifiquen, sobre la base de los registros contables que dan fe de las operaciones vinculadas a la presente objeción fiscal, si desde el punto de vista contable, procedía efectuar el ajuste de la diferencia en cambio existente entre la tasa de cambio vigente a la fecha de registro de las facturas y la fecha de cierre de los ejercicios fiscales 2019 y 2020, por tratarse de deudas liquidas y exigibles denominadas en moneda extranjera.
Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar las facturas que para diciembre 2019 y 2020 que se registraron en las cuentas por pagar en el exterior de las operaciones realizadas en moneda en extranjera, las cuales se encuentran expresadas en dólares americanos y las mismas se resumen en el cuadro anteriormente citado, identificado con el número 1 (Ver arriba cuadro N°1).
Así mismo, los expertos procedieron a solicitar el mayor analítico de la cuenta contable N°530525 “DIFERENCIA EN CAMBIO”, que dan fe de los registros contables, para ello la empresa recurrente suministró a los expertos dicha información, la cual se evidencia en los cuadros identificados con los números 4 y 5, como se muestra a continuación:
Cuadro N°4:
Cuenta N°530525 Movimientos de la cuenta de diferencia en cambio de 2019

Mes Movimiento Saldo
Enero 1.349.968.703,09 1.349.968.703,09
Febrero 1.582.862,58 1.351.551.565,67
Marzo 1.020.759,16 1.352.572.324,83
Abril 968.214.717,77 2.320.787.042,59
Mayo 347.529.655,31 2.668.316.697,90
Junio 428.859.366,91 3.097.176.064,80
Julio 2.093.576.301,23 5.190.752.366,04
Agosto 5.046.554.818,57 10.237.307.184,60
Septiembre 124.599.562,32 10.361.906.746,92
Octubre 1.227.409.867,11 11.589.316.614,03
Noviembre 7.197.571.528,56 18.786.888.142,59
Diciembre 3.529.960.770,00 22.316.848.912,59

Saldo reconvertido 22.316,85





Cuadro N°5:
Cuenta N°530525 Movimientos de la cuenta de diferencia en cambio de 2020

Mes Monto Saldo
Enero 12.662.478.677,51 12.662.478.677,51
Febrero 30.476.960,51 12.692.955.638,02
Marzo 3.166.407.060,86 15.859.362.698,87
Abril 44.167.162.917,21 60.026.525.616,08
Mayo 9.967.311.076,03 69.993.836.692,11
Junio 2.914.079.135,11 72.907.915.827,22
Julio 25.263.462.804,79 98.171.378.632,01
Agosto 31.720.116.682,81 129.891.495.314,82
Septiembre 51.365.550.518,86 181.257.045.833,68
Octubre 38.074.121.473,89 219.331.167.307,57
Noviembre 245.678.598.797,81 465.009.766.105,38
Diciembre 26.052.685.057,64 491.062.451.163,02

Saldo reconvertido 491.062,45

CONCLUSIONES:
De la verificación practicada a los registros contables, libros y las facturas de donde provienen los pasivos dólares americanos (USD), los expertos pudieron verificar los siguientes hechos:
Las facturas están expresadas en moneda extranjera, específicamente dólares americanos (USD).
Los registros contables son realizados en bolívares, para lo cual la empresa utiliza la tasa de cambio vigente en la fecha de la contabilización.
Mensualmente se ajusta la tasa de cada factura, a la tasa de cambio del cierre de mes publicada por el Banco Central de Venezuela, con lo cual se origina una diferencia en cambio por la variación entre la tasa a la cual se registró la factura y la tasa de cambio vigente al cierre de cada mes.
Estas variaciones se muestran en el mayor analítico de la cuenta contable N°530525 “DIFERENCIA EN CAMBIO”.
5.- Que los expertos verifiquen, sobre la base de los registros contables que dan fe de las operaciones vinculadas a la presente objeción fiscal (i) si los ajustes realizados por la contribuyente sobre sus pasivos denominados en moneda extranjera a la tasa de cambio vigente a la fecha del cierre de los ejercicios fiscales 2019 y 2020, generaron una pérdida cambiaria cierta y definitiva para el contribuyente, al requerir más unidades de bolívares para hacerse de las divisas necesarias para extinguir esas obligaciones; y, (ii) si esa pérdida se encuentra realizada conforme al artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los Principios de Contabilidad de General Aceptación (PCGA), a la Norma NIC 21 -Sobre Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera –Reconocimiento de diferencias en cambio- y las posteriores aclaratorias dictadas por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar las facturas que para diciembre 2019 y 2020 que se registraron en las cuentas por pagar en el exterior de las operaciones realizadas en moneda en extranjera, las cuales se encuentran expresadas en dólares americanos (Ver arriba cuadro N°1), así como, los mayor analítico de la cuenta contable N°530525 “DIFERENCIA EN CAMBIO”, que dan fe de los registros contables, para ello la empresa recurrente suministró a los expertos dicha información (Ver arriba cuadros N°4 y 5). Los ajustes realizados por la contribuyente, sobre sus pasivos denominados en moneda extranjera, se evidencia en el cuadro identificado con el número 6, como se muestra a continuación:

Cuadro N°6:
Diferencia en cambio pasivos en moneda extranjera 2019 y 2020

Tasa de cambio Bs./USD 46.620,83 1.107.198,58
Proveedor Fecha factura N° Factura Monto $ Diferencia en cambio 2019 Diferencia en
cambio 2020
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 0354 46.271,00 282.026.834,81
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 0362 980,00 45.062.997,00 1.039.366.198,43
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 E-2444 149.580,00 6.878.084.787,00 158.641.220.368,53
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 0105 155.580,00 7.153.980.687,00 165.004.686.889,53
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 0108 155.896,75 7.168.545.691,39 165.340.624.892,95
21.527.700.997,20 490.025.898.349,44
Variación negativa tasa de cambio sep. -665.563.938,38
Variación negativa tasa de cambio marzo -3.944.468,14
22.197.209.403,71
Diferencia en cambio cuenta bancaria (activo) 125.620.321,48
22.322.829.725,19

Diferencia en cambio reconvertida 22.322,83
490.025,90
Diferencia en cambio mostrada en registros contables 22.316,85
491.062,45
Diferencia inmaterial 5,98
-1.036,55

CONCLUSIONES:
En función de las respuestas dadas a los particulares anteriores, los expertos pudieron constatar que los ajustes realizados por la recurrente sobre sus pasivos denominados en moneda extranjera a las tasas de cambio vigentes a la fecha de los cierres de los ejercicios fiscales 2019 y 2020, esto es, Bs.46.620,83 (Bs.0,046621 reconvertidos) y Bs.1.107.198,58 (Bs.1,107198 reconvertidos), respectivamente, generaron una pérdida cambiaria cierta y definitiva para el contribuyente así mismo dicha pérdida se encuentra realizada apegados a lo estipulado en el contenido en el artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para los ejercicios fiscales reparados, y a los Principios de Contabilidad de General Aceptación (PCGA), así como a la Norma NIC 21 -Sobre Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera –Reconocimiento de diferencias en cambio- y a las posteriores aclaratorias dictadas por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).

6.- Que los expertos verifiquen sobre la base de los registros contables que dan fe de las operaciones vinculadas a la presente objeción fiscal, que la diferencia en cambio neta de Bs. 22.316,85 y Bs.491.062,45, registrada en las cuentas contables N°2210 “Cuentas por pagar proveedores del exterior”, correspondientes a los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente, reflejada en el ítem 742 “Otros gastos”, están incluidas en las facturas exigibles a la fecha de cierre de tales ejercicios, promovidas como documentales en el capítulo anterior.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar las declaraciones de impuesto sobre la renta y la composición de sus ítems, de los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2019 y 2020, donde pudieron constatar la composición el ítem 742 “Otros gastos” de dichas declaraciones, como se demuestra a continuación:

Cuadro N°7:
Detalle de la composición del ítem 742 “Otros gastos” de la declaración de impuesto sobre la renta de 2019

OTROS GASTOS 510521 306.542,00
510582 22.310.600,00
511580 447,00
5125 99.692.797,00
513505 392.185.889,00
513510 428.318.324,00
513535 77.778.273,00
513540 22.671.572,00
513570 4.653.000,00
514575 40.869.000,00
513595 194.798.439,00
514005 1.526.800,00
514015 95.595.388,00
514030 3.400,00
5155 15.039.422,00
514520 34.603.685,00
5195 413.854.248,00
530505 1.123.734.157,00
530525 22.316.848.913,00 Diferencia en cambio
530535 1.208.838.801,00
514525 343.499.662,00
539545 7.925.206,00
539520 178.731.941,00
539525 44.039.179,00
5199 46.609.432,00 27.114.435.117,00
Saldo reconvertido 27.114,44

Cuadro N°8:
Detalle de la composición del ítem 742 “Otros gastos” de la declaración de impuesto sobre la renta de 2020

OTROS GASTOS 510521 55.874.276,00
510582 63.105.113,80
511580 189.625,44
512510 3.161.374.946,35
512511 754.176.022,90
513505 4.078.063.275,97
513510 10.213.681.281,43
513535 169.694.815,73
513540 216.122.984,53
513570 20.000.000,00
514575 2.823.892.173,88
513595 8.385.617.991,15
514005 3.596.812,05
514015 4.307.549.578,62
514030 120,00
515505 9.701.242,49
515515 14.104.823,60
515595 605.679.203,99
514520 743.131.503,20
519525 3.595.406.934,02
519530 5.123.473.700,28
519535 461.721.371,06
519540 15.123.348.240,00
519545 94.588.528,80
519560 1.113.196.616,80
519565 5.269.999,99
519590 70.777.739,12
519595 65.923.409,32
530505 3.798.168.385,22
530525 491.062.451.163,04 Diferencia en cambio
530535 18.972.285.476,18
514525 10.027.174.511,52
539545 39.532.431,60
539520 2.234.691.958,43
539525 1.801.898.482,90
519901 349.106.313,43
519902 42.448.385,00
519904 22.127.043,05
519905 860.005.950,37 590.489.152.431,26
Saldo reconvertido 590.489,15

CONCLUSIONES:

Los expertos, una vez revisada la declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios 2019 y 2020, dejan constancia de que se muestra en el reverso ítem 742 “Otros gastos” la cantidad de Bs.27.114,44 y Bs.590.489,15, correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, respectivamente, incluyen las partidas de diferencia en cambio neta de Bs. 22.316,85 y Bs.491.062,45.

“Con relación a la objeción fiscal relativa a “Costos no procedentes” por Bs.14.557,71, para el ejercicio fiscal 2019, solicitamos que los expertos designados en este caso se pronuncien, con base a la revisión y verificación practicada sobre los asientos, comprobantes y registros contables, facturas y demás papeles de respaldo que sirvieron de soporte para la preparación de la Declaración de Rentas de ese ejercicio fiscal, sobre los siguientes particulares:”

1.Que la diferencia señalada por la actuación fiscal de Bs.14.557,71 corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, ni tampoco tiene incidencia respecto del impuesto determinado para ese ejercicio.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar el estado de ganancias y pérdidas y la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, donde pudieron constatar la composición de la diferencia, tal y como se demuestra a continuación:

Cuadro N°9
Inventario neto entre inventarios iniciales y finales

Inventario Inicial de Materias Primas 127.521.378,00
Inventario Final Materias de Materia Prima -9.465.724.765,00
Inventario Inicial Producto Terminado 39.903.168,00
Inventario Final Producto Terminado -5.259.411.103,00
Inventario neto -14.557.711.322,00

Inventario Neto Reconvertido -14.557,71

Los expertos dejamos constancia de que la diferencia señalada por la actuación fiscal de Bs.14.557,71 corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, ni tampoco tiene incidencia respecto del impuesto determinado para ese ejercicio.

2. Que los costos informados como inventarios iniciales y finales en la Declaración de Rentas de ese ejercicio, así como el respectivo a las compras netas (ítem 720) coincide con los valores utilizados por el contribuyente.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar el estado de ganancias y pérdidas y la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, cómo se señala en los cuadros N°10 y N°11, los montos informados de los inventarios iniciales y finales en la mencionada declaración, así como el respectivo a las compras netas (ítem 720), coinciden con los valores utilizados por el contribuyente.
Cuadro N°10
Extracto de los costos de ventas de la declaración de impuesto sobre la renta 2019


Cuadro N°11
Estado de Ganancias y Pérdidas de 2019

INVENTARIO INICIAL DE MATERIAS PRIMAS 127.521.378
COMPRAS NETAS DE MATERIA PRIMA 35.239.410.666
INVENTARIO FINAL DE MATERIA PRIMA (9.465.724.765)
MANO DE OBRA DIRECTA 2.846.039.228
COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS 509.250.493
INVENTARIO INICIAL DE PRODUCTOS TERMINADOS 39.903.168
INVENTARIO FINAL DE PRODUCTOS TERMINADOS (5.259.411.103)
OTROS COSTOS DE VENTAS 3.977.479.937
TOTAL COSTO DE VENTAS 28.014.469.002

3. Que el monto de Bs.20.681,70 corresponde al costo de venta que refleja el Estado Financiero al 31/12/2019 y el monto de Bs.35.239,41 corresponde a las compras de materias primas efectuadas durante el ejercicio fiscal 2019 y, por tanto, la diferencia de Bs.14.557,71 corresponde a los inventarios iniciales y finales que no fueron considerados en los cálculos del costo de venta.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, donde pudieron constatar la composición del costo de venta, tal y como se demuestra a continuación:
Cuadro N°12
Desglose del costo de venta de 2019

Inventarios Iniciales Materias primas Químicos 65.975.286,00
Inventarios Iniciales Materias primas Envases 61.546.092,00
Total Inventario Inicial de Materias Primas 127.521.378,00

Compras Netas Materia Primas 31.083.574.418,00
Servicios de Maquila 3.199.347.639,00
Recuento de Inventario -23.269.604,00
Variaciones de Materia prima 979.758.213,00
Total Compras Netas 35.239.410.666,00

Inventario Final Materias Primas Químicos -5.789.392.403,00
Inventario Final Materias Primas Envases -3.676.332.362,00
Inventario Final Materias de Materia Prima -9.465.724.765,00

Inventario Inicial Producto Terminado 39.903.168,00 39.903.168,00
Inventario Final Producto Terminado -5.259.411.103,00 -5.259.411.103,00

Total Costo de Ventas 20.681.699.344,00

Total costo de Venta Reconvertido 20.681,70

Total compras Netas Reconvertido 35.239,41

Inventarios iniciales y finales 14.557,71

Los expertos dejamos constancia, tal como se muestra en el cuadro anterior, que el monto de Bs.20.681,70 corresponde al costo de venta que refleja el estado de ganancias y pérdidas de 2019. Igualmente, el monto de Bs.35.239, 41 corresponde a las compras de materias primas efectuadas durante dicho ejercicio y, por tanto, el monto de Bs.14.557,71 corresponde a la diferencia de los inventarios iniciales y finales que no fueron considerados en los cálculos del costo de venta.

4. Que la señalada diferencia de Bs.14.557,71 no incidió en la determinación de la renta neta gravable de ese ejercicio.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar la declaración de impuesto sobre la renta de 2019, y cómo se refleja en los cuadros anteriores, el monto de Bs.14.557,71, corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, y por ende, en la determinación de la renta neta gravable de ese ejercicio.

VIII. CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA CONTABLE

En virtud de los resultados obtenidos por la Experticia Contable de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas, las cuales se encuentran sustentadas sobre la base de la exposición de las respuestas de cada una de las preguntas del petitorio, lo que damos aquí por reproducidos, quedaron suficientemente analizados y examinados todos los puntos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la experticia, sobre los cuales se requirió nuestro dictamen.

En base de las conclusiones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable, los expertos consideran que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal, el presente Dictamen Pericial, ceñido a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal Superior a su digno cargo.

Así las cosas, ha sido criterio jurisprudencial que la pérdida en cambio debe ser contemplada como una deducción al pago del impuesto sobre la renta, cuya disposición establece la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, que se encontraran causados o pagados, según sea el caso; y particularmente en el presente caso, se trata de pasivos que generan una pérdida en cambio que, en este supuesto, se deduce vía gasto año tras año al momento de actualizar los activos y pasivos en moneda extranjera ex artículo 186 de la LISLR.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal que sobre el particular ha venido sosteniendo en los fallos Nros. 06420, 02470, 00137 y 00143 dictados el 1 de diciembre de 2005, 9 de noviembre de 2006, 29 de enero de 2009 y 3 de febrero de 2011. Casos: Mack de Venezuela, C.A., Sidero Galvánica, C.A., (SIGALCA), Oxidaciones Orgánicas C.A. OXIDOR y Maquinarias Venequip, C.A., respectivamente, en los que se dejó sentado lo siguiente:

‘(…) La pérdida en cambio obedece a un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de las monedas. Este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, pero tal beneficio se considerará disponible a efectos fiscales en el momento en que efectivamente se ha hecho el pago y efectuado la liberación de la obligación a un tipo mayor que el existente para la fecha en que la deuda fue contraída.
…omissis…

Ahora bien, sobre el particular debe resaltar la Sala lo que regula la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente ratione temporis al presente asunto, en sus artículos 3, 39 numeral 23 y 46, normas las cuales disponen lo siguiente:
…omissis…

De los artículos antes transcritos, se desprende que las pérdidas económicas producto de las fluctuaciones o variaciones del valor de cambio se encuentran contempladas como deducción del pago del impuesto sobre la renta en el numeral 23 del artículo 39 de la Ley de la materia, norma residual que prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, se encuentren éstos causados o pagados, según el caso.

De lo cual resulta pensar que el diferencial o la pérdida en cambio se deberá considerar disponible e imputable a los efectos de la determinación de la fuente impositiva gravable, desde el momento en que se cause la operación que origine el gasto, aun cuando no se haya adquirido efectivamente una moneda a un tipo de cambio mayor al existente para el momento en que se contrajo la deuda, y en este caso lo que se requiere es la conversión de una moneda nacional a una extranjera con el correspondiente ingreso al país.

No obstante ello, el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, advierte en su parágrafo único que en caso de que los gastos causados se hubieren deducido antes de ser pagados, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente, ‘si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23 del artículo 39 de la presente Ley.’

Atendiendo a lo expuesto, resulta importante advertir que cuando las variaciones del tipo de cambio son producto de decisiones gubernamentales, concretamente de la devaluación de la moneda por un acto emanado del Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió en el presente caso, en el que este último celebró con el Banco Central de Venezuela los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 2, según los cuales se les fijó a las empresas que tuvieran una deuda externa privada, la paridad del bolívar frente al dólar, estableciendo para el último convenio, el cambio de Bs. 4,30 a Bs. 7,50 por dólar; se impone la obligación de registrar los respectivos ajustes contables a fin de determinar el incremento o disminución del patrimonio al cierre del ejercicio, lo que determina si realmente se causó una pérdida con todas las consecuencias que dicha devaluación implica.

En otras palabras, desde el mismo momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto económico que se registró en la contabilidad de la empresa aun cuando no se hubiere efectuado el pago. Tanto es así, que el supra citado artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que los ‘enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior se considerarán disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen’.

…omissis…

No obstante el precedente criterio, el Tribunal estima que ciertos principios desarrollados por la jurisprudencia para apreciar la existencia de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, sí pueden ser acogidos, por ser aplicables a las pérdidas en general, tales como son: la causación de la pérdida; la relación de la pérdida con la actividad económica del contribuyente y la necesidad o no de que dicha “pérdida” cumpla con los requisitos genéricos de deducibilidad del gasto (normalidad, necesidad, y territorialidad); y la posible ausencia de base legal para rechazar la deducción de la pérdida.

…omissis…

Es de resaltar que el Convenio Cambiario Nº 4 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.737 de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, “regula el régimen para la adquisición en moneda nacional de títulos valores emitidos por la República en divisas, así como el régimen especial aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)”, limitado al mercado primario hasta que entró en vigencia en el 2005 como ya dijimos, la Ley de Ilícitos Cambiarios, posteriormente modificada y reimpresa por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nº 38.879 publicada el veintisiete (27) de Febrero de 2008 aplicable ratione temporis, que “tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones”, la cual vino a llenar los vacíos existentes en el referido Convenio, siendo posterior esta reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso de autos.

Así, para que una persona jurídica como la de autos, pudiese obtener divisas de forma lícita, podía hacerlo bien a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central y el Ejecutivo Nacional; y la segunda a través de operaciones de títulos valores.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de la deducción de la pérdida en cambio sufrida por la contribuyente, entendida esta como: “un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de las monedas. Este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, debe esta Tribunal, y tratándose el asunto concreto de un Instrumento de Pago en títulos valores exenta del Impuesto Sobre La Renta, por disposición expresa del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, deducible de la renta bruta a los fines de obtener el enriquecimiento neto, ejusdem, recalcar que la contribuyente COMERCIALIZADORA DE CAUCHOS, C.A., podía deducir la pérdida en cambio que sufrió producto de la fluctuación del valor de dichos títulos en el mercado de valores, y, en consecuencia, estimar procedente las denuncias de la improcedencia del impuesto sobre la renta por parte de la Sociedad Mercantil recurrente respecto de la deducción de la pérdida sufrida por la recurrente en la venta de títulos valores.

En el mismo orden, con relación a los GASTOS NO DEDUCIBLES / PÉRDIDA POR DIFERENCIA EN CAMBIO, a saber por los datos aportados en el informe de experticia contable:
Cuadro N°1:
Detalle de las cuentas por pagar con vencimientos

Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Factura Monto USD
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 90 días 0354 46.271,00
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75

Cuadro N°2:
Detalle de diferencia en cambio de las cuentas por pagar 2019


Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Fact Monto USD Diferencia en cambio
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 90 días 0354 46.271,00 283,01
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00 46,48
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00 7.094,72
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00 7.379,30
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75 7.394,32
Total diferencia en cambio cuentas por pagar proveedores del exterior 22.197,83
Cuenta bancaria (variación negativa de tasa cambio BCV) 125,62
Total diferencia en cambio 22.323,45
Diferencia en cambio según contribuyente 22.316,85
Diferencia 6,60






Cuadro N°3:
Detalle de diferencia en cambio de las cuentas por pagar 2020
Proveedor Fecha factura Vencimiento N° Fact Monto USD Diferencia en cambio
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 90 días 0362 980,00 1.039,37
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 90 días E-2444 149.580,00 158.641,22
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 90 días 0105 155.580,00 165.004,69
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 90días 0108 155.896,75 165.340,62

Total diferencia en cambio cuentas por pagar proveedores del exterior 490.025,90
Diferencia en cambio según contribuyente 491.062,45
Diferencia -1.036,55

Cuadro N°6:
Diferencia en cambio pasivos en moneda extranjera 2019 y 2020
Tasa de cambio Bs./USD 46.620,83 1.107.198,58
Proveedor Fecha factura N° Factura Monto $ Diferencia en cambio 2019 Diferencia en
cambio 2020
YV CHEM SUPPLIER LLC 08/01/2024 0354 46.271,00 282.026.834,81
YV CHEM SUPPLIER LLC 25/09/2014 0362 980,00 45.062.997,00 1.039.366.198,43
LUCTA GRANCOLOMBIANA 28/08/2014 E-2444 149.580,00 6.878.084.787,00 158.641.220.368,53
POLYCHEM GROUP CORP 24/07/2014 0105 155.580,00 7.153.980.687,00 165.004.686.889,53
POLYCHEM GROUP CORP 24/02/2015 0108 155.896,75 7.168.545.691,39 165.340.624.892,95
21.527.700.997,20 490.025.898.349,44
Variación negativa tasa de cambio sep. -665.563.938,38
Variación negativa tasa de cambio marzo -3.944.468,14
22.197.209.403,71
Diferencia en cambio cuenta bancaria (activo) 125.620.321,48
22.322.829.725,19

Diferencia en cambio reconvertida 22.322,83
490.025,90
Diferencia en cambio mostrada en registros contables 22.316,85
491.062,45
Diferencia inmaterial 5,98
-1.036,55

Es importante acotar que la Administración Tributaria Nacional rechazó el gasto correspondiente a la pérdida en cambio por considerar que la "exigibilidad" de esas facturas prescribió a los 90 días siguientes a su emisión y que tales facturas corresponden a los ejercicios 2014 y 2015. En ese sentido, resalta al folio 18 de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria confirmó la objeción al señalar que las pruebas aportadas pertenecían a períodos fiscales 2014 y 2015, siendo improcedente que éstas se presenten cuatro (04) años más tarde del momento en que debieron ser exigidos los pagos.
Así las cosas, tal afirmación no se corresponde ni guarda relación con lo previsto en el artículo 186 de la LISLR, ya que una interpretación de la citada norma en concordancia con las resultas arrojadas por la experticia contable promovida, permite aseverar a este Tribunal que la fluctuación a la que estuvieron sujetas la partidas denominadas en moneda extranjera generó una pérdida cambiaria, cierta y definitiva para la recurrente al cierre de los ejercicios fiscales 2019 y 2020, por lo cual, aún cuando las facturas correspondan a los años 2014 y 2015, las mismas al estar vencidas se convierten en obligaciones exigibles, estando el acreedor habilitado para proceder a su cobro desde el momento del vencimiento, siendo esta condición suficiente para que el contribuyente pueda efectuar el ajuste al cierre de cada ejercicio fiscal, lo cual ocurrió al cierre de los ejercicios fiscales 2019 y 2020 conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.
Aunado a lo anterior, además de considerarse procedente la diferencia en cambio por cumplir con los extremos del 186 de la LISLR, es de destacar que se está en presencia de un gasto deducible del ISLR ex numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, dado que las facturas (deudas) que generan la diferencia en cambio provienen de la importación de materia prima para la elaboración de los productos comercializados por la compañía. Gasto causado, no imputable al costo, territorial, normal y necesario para la producción de la renta, tal como lo señalaron los expertos designados en el particular 1 de la experticia contable, quienes al revisar las facturas de compras, así como su expediente de importación, evidenciaron que las importaciones de materia prima son para la fabricación de productos cosméticos y, como se desprende de autos esta es la objeto social de la compañía que genera el enriquecimiento posteriormente gravado con el Impuesto sobre la Renta, motivo por el cual se declara improcedente la diferencia en Impuesto Sobre la Renta aquí referida, conforme con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora declara la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, quedando revocadas las cantidades por diferencias, multas e intereses a que se refiere la presente decisión en el año 2019 y 2020. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato de COSTOS NO PROCEDENTES, se desprende del informe pericial consignado en autos lo siguiente:
“Con relación a la objeción fiscal relativa a “Costos no procedentes” por Bs.14.557,71, para el ejercicio fiscal 2019, solicitamos que los expertos designados en este caso se pronuncien, con base a la revisión y verificación practicada sobre los asientos, comprobantes y registros contables, facturas y demás papeles de respaldo que sirvieron de soporte para la preparación de la Declaración de Rentas de ese ejercicio fiscal, sobre los siguientes particulares:”

1.Que la diferencia señalada por la actuación fiscal de Bs.14.557,71 corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, ni tampoco tiene incidencia respecto del impuesto determinado para ese ejercicio.
Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar el estado de ganancias y pérdidas y la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, donde pudieron constatar la composición de la diferencia, tal y como se demuestra a continuación:

Cuadro N°9
Inventario neto entre inventarios iniciales y finales
Inventario Inicial de Materias Primas 127.521.378,00
Inventario Final Materias de Materia Prima -9.465.724.765,00
Inventario Inicial Producto Terminado 39.903.168,00
Inventario Final Producto Terminado -5.259.411.103,00
Inventario neto -14.557.711.322,00

Inventario Neto Reconvertido -14.557,71

Los expertos dejamos constancia de que la diferencia señalada por la actuación fiscal de Bs.14.557,71 corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, ni tampoco tiene incidencia respecto del impuesto determinado para ese ejercicio.

2. Que los costos informados como inventarios iniciales y finales en la Declaración de Rentas de ese ejercicio, así como el respectivo a las compras netas (ítem 720) coincide con los valores utilizados por el contribuyente.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar el estado de ganancias y pérdidas y la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, cómo se señala en los cuadros N°10 y N°11, los montos informados de los inventarios iniciales y finales en la mencionada declaración, así como el respectivo a las compras netas (ítem 720), coinciden con los valores utilizados por el contribuyente.
Cuadro N°10
Extracto de los costos de ventas de la declaración de impuesto sobre la renta 2019

Cuadro N°11
Estado de Ganancias y Pérdidas de 2019

INVENTARIO INICIAL DE MATERIAS PRIMAS 127.521.378
COMPRAS NETAS DE MATERIA PRIMA 35.239.410.666
INVENTARIO FINAL DE MATERIA PRIMA (9.465.724.765)
MANO DE OBRA DIRECTA 2.846.039.228
COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS 509.250.493
INVENTARIO INICIAL DE PRODUCTOS TERMINADOS 39.903.168
INVENTARIO FINAL DE PRODUCTOS TERMINADOS (5.259.411.103)
OTROS COSTOS DE VENTAS 3.977.479.937
TOTAL COSTO DE VENTAS 28.014.469.002

3. Que el monto de Bs.20.681,70 corresponde al costo de venta que refleja el Estado Financiero al 31/12/2019 y el monto de Bs.35.239,41 corresponde a las compras de materias primas efectuadas durante el ejercicio fiscal 2019 y, por tanto, la diferencia de Bs.14.557,71 corresponde a los inventarios iniciales y finales que no fueron considerados en los cálculos del costo de venta.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, donde pudieron constatar la composición del costo de venta, tal y como se demuestra a continuación:

Cuadro N°12
Desglose del costo de venta de 2019

Inventarios Iniciales Materias primas Químicos 65.975.286,00
Inventarios Iniciales Materias primas Envases 61.546.092,00
Total Inventario Inicial de Materias Primas 127.521.378,00

Compras Netas Materia Primas 31.083.574.418,00
Servicios de Maquila 3.199.347.639,00
Recuento de Inventario -23.269.604,00
Variaciones de Materia prima 979.758.213,00
Total Compras Netas 35.239.410.666,00

Inventario Final Materias Primas Químicos -5.789.392.403,00
Inventario Final Materias Primas Envases -3.676.332.362,00
Inventario Final Materias de Materia Prima -9.465.724.765,00

Inventario Inicial Producto Terminado 39.903.168,00 39.903.168,00
Inventario Final Producto Terminado -5.259.411.103,00 -5.259.411.103,00

Total Costo de Ventas 20.681.699.344,00

Total costo de Venta Reconvertido 20.681,70

Total compras Netas Reconvertido 35.239,41

Inventarios iniciales y finales 14.557,71

Los expertos dejamos constancia, tal como se muestra en el cuadro anterior, que el monto de Bs.20.681,70 corresponde al costo de venta que refleja el estado de ganancias y pérdidas de 2019. Igualmente, el monto de Bs.35.239, 41 corresponde a las compras de materias primas efectuadas durante dicho ejercicio y, por tanto, el monto de Bs.14.557,71 corresponde a la diferencia de los inventarios iniciales y finales que no fueron considerados en los cálculos del costo de venta.

4. Que la señalada diferencia de Bs.14.557,71 no incidió en la determinación de la renta neta gravable de ese ejercicio.

Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a revisar la declaración de impuesto sobre la renta de 2019, y cómo se refleja en los cuadros anteriores, el monto de Bs.14.557,71, corresponde a una discriminación interna efectuada por el sistema contable de la Compañía que no discrepa del costo de venta, y por ende, en la determinación de la renta neta gravable de ese ejercicio.

Con vista a lo anterior, y con base en las revisiones efectuadas por los expertos contables designados y las conclusiones dadas por los mismos, ya desarrolladas anteriormente, este Tribunal observa en cuanto al período fiscal 2019 referente al alegato de COSTOS NO PROCEDENTES, se desprende que la suma de Bs. 14.557,71 no incidió en la renta neta gravable de ese ejercicio, al ser una discriminación interna del sistema que no afectó el costo de venta ni el impuesto determinado para el ejercicio, por lo cual quedan revocadas las cantidades por diferencias, multas e intereses a que se refiere la presente decisión en el año 2019 y 2020. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.


V

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos; Jesús Sol Gil, Rosa Caballero P. y Claudia Trias, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 111.400 y 316.100, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2022/PA-0046-23, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, en fecha 01 de septiembre de 2023 y notificada a la recurrente en fecha 27 de septiembre de 2023,
SEGUNDO: se Anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2022/PA-0046-23 emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, emitida en fecha 01 de septiembre de 2023 y notificada en fecha 27 de septiembre de 2023.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.


Asunto: AP41-U-2023-000140
RIJS/JEAN.-aedg