REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000756.-
Sentencia interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAÍZ EL MANJAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del 1965, según asiento de comercio N° 17, Tomo 15-Segundo, representada por su Presidente ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.877.285.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO HANDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.371, 78.275 y 289.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2002, según asiento de comercio N° 03, Tomo 291-A-VII, con registro fiscal números J-30942470-01, representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, Brasileño, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.998.429.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.214 y 32.176, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
Vistos los escritos presentados en fechas 24 de septiembre y 13 de octubre de 2025, suscritos por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024, C.A., a través de los cuales solicitan pronunciamiento respecto a la perención breve peticionada por dicha representación en fecha 2 de junio de 2025, además, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio de 2025, y la nulidad del auto de admisión de la presente demanda; pues este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de hacer un recuento de las actas procesales:
Se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en una vez efectuado el respectivo sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2021, de manera virtual y en fecha 02 de febrero de 2022, de forma física.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, se instó a la parte accionante adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 642 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, mediante la cual consignó el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, procediera a señalar el domicilio de la parte demandada para practicar la respectiva citación, y una vez constase en autos lo solicitado, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, mediante la cual consignó el domicilio procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., y su representante legal ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH.
Riela a las actas procesales que en fecha 7 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2002, según asiento de comercio N° 03, Tomo 291-A-VII, representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, brasileño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.998.429, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibieron diligencias, presentadas por los abogados Víctor Alejandro Rodríguez Fernández y Gustavo Adolfo Handam López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 289.316 y 78.275, respectivamente, mediante el cual consignaron los emolumentos para la citación de la parte demandada y consignaron las copias simples a los fines de librar la compulsa correspondiente, ordenándose librar la respectiva compulsa en fecha 5 de abril de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su condición de Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.316, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.316, mediante la cual solicitó el traslado de la secretaria para que se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se instó a la parte actora a dirigirse a la taquilla de secretaría con la finalidad de cancelar los emolumentos necesarios para el traslado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el Secretario Accidental dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano AZMY ADBULHADI SALEH, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil accionante, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, este Tribunal negó el pedimento solicitado mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar una nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar nueva compulsa a la sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024, C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de librar una nueva compulsa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal negó la citación por carteles en razón de no haberse agotado la citación personal.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024, C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó la notificación de la sociedad mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse por ante la taquilla de secretaria, con la finalidad de tramitar lo relacionado con los emolumentos, a fin de la notificación que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la secretaria Accidental designada por este Juzgado, dejó constancia que se trasladó a la dirección en autos, a los fines de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADIS, siendo imposible de cumplir con el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora insistió en la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió diligencia de la parte actora y solicitó el abocamiento de la nueva juez designada a este Juzgado. Asimismo, fue presentada diligencia por la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo y otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó computo por secretaria desde el (22) de junio de 2022, inclusive, hasta el (17) de octubre de 2022.
En fecha dos (02) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada María Estela Zannela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la declaratoria de perención en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió escrito de presentado por el abogado Carlos Gottberg, y se ordenó el resguardo del mismo por auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2025, para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha (28) de julio de 2025, este Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha (11) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (28) de julio de 2025, y procedió a efectuar recurso de apelación en contra de la misma.
Por auto dictado en fecha (13) de agosto de 2025, este Juzgado negó el recurso de apelación ejercido en fecha (11) de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha (24) de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual peticionó pronunciamiento respecto a la perención breve alegada por dicha representación (2) de junio de 2025.
Mediante escritos presentados en fecha (13) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, peticionó la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (28) de julio de 2025; y la nulidad del auto de admisión del presente proceso, en virtud de la existencia de una presunta falsa cuantía de la demanda.
En fecha (3) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante, peticionó sea agregado a los autos su escrito de promoción de pruebas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal pasa a dirimir los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos presentados en fechas 24 de septiembre y 13 de octubre de 2025, a tal efecto se observa:
De las nulidades y reposiciones peticionadas:
De la notificación de la sentencia de fecha 28 de julio de 2025
Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2025, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2025, pedimento el cual se realiza bajo el fundamento de que dicha interlocutoria fue proferida fuera del lapso legal, sin que conste notificación de la misma, transgrediendo de esta manera el orden público y el debido proceso.
Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora menester indicar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, el Juez al ser el director del proceso, puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y con ello, depurar el proceso. Asimismo, esta nulidad debe perseguir un fin útil, siendo que esta facultad quedó previsto por el legislador patrio, específicamente en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Fijado lo anterior, observa efectivamente esta quien aquí decide, que la este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha 28 de julio de 2025, en relación a la solicitud de perención ordinaria blandida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.
De la norma antes transcrita se consagra dos aspectos esenciales i) el principio general de la brevedad en la administración de justicia, y ii) La fijación de un lapso supletorio de tres (3) días para que el juez dicte cualquier providencia no sujeta a término legal específica. Asimismo, dicha disposición actúa como un mandato cuyo objeto es el de evitar el retardo en la emisión de alguna sentencia o providencia, siendo además la manifestación legal del principio constitucional de la justicia expedita, garantizando que la demanda en la producción de una sentencia o providencia no perjudique los derechos del justiciable, evitando por ende el quebrantamiento del principio de igualdad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 745 de fecha (12) de diciembre de 2022, indicó lo siguiente:
“…El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo y omisiones injustificados, y el artículo 49.8 eiusdem, cuando ordena que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concede a toda persona el derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En este sentido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que la justicia se administre lo más brevemente posible y que cuando no haya un plazo señalado se debe dictar la providencia dentro de los tres días siguientes.
Estas normas, aunadas a la prohibición de que las leyes puedan aplicarse retroactivamente, llevan a la Sala a la convicción de que sería totalmente injusto que un justiciable pueda ver perjudicados sus derechos como consecuencia de hechos del Estado como son las reconversiones monetarias y la demora en la producción de la sentencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en efecto la decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2025, fue proferida con posterioridad del lapso supletorio de tres (3) días concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de marras, en virtud que las decisiones que analizan la institución procesal de perención de la instancia, sea ésta ordinaria o breve, no contempla un lapso especial a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento luego de planteada la misma. Por otra parte, es criterio reiterado la obligación de notificar a las partes de cualquier decisión (sentencia o providencia) que fuese dictado fuera del lapso legalmente establecido, incluyendo el lapso supletorio de tres (3) días previsto en el artículo 10 eiusdem, todo en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; y mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.
De la norma ut supra transcrita, contempla o regula las modalidades de notificación de las partes en un juicio o proceso de naturaleza civil, más cuando la referida notificación, deviene por exigencia de la ley a los fines de la continuación del proceso o la realización de un acto en específico. Así, en resumen, observa esta Juzgadora que si una providencia o decisión es dictada fuera del lapso legal, en este caso aplicable el lapso contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza de la decisión dictada, se tiene la obligación ineludible de efectuar la debida notificación a las partes, todo a los fines que la decisión surta plenos efectos y comiencen a correr los lapsos procesales subsiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem; razón por la cual este Juzgado, con fundamento en el artículo 206 ibídem razón por la cual esta Juzgadora, como directora del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir justicia en obsequio de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y otorgar el principio fundamental de tutela judicial, dejar sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2025, y así se establece.
De la nulidad del auto de admisión
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda, peticionado por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025, bajo el fundamento de que consta una estimación de cuantía falsa, con referencia a la divisa norteamericana y que –a su decir- se incurre con ello en fraude procesal.
En este sentido se debe indicar, que el único medio procesal idóneo para pretender impugnar o atacar la cuantía de una demanda es la contradicción formulada por el demandado al momento de proceder a dar contestación a la demanda, lo cual ha de hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma el cual establece la oportunidad y la naturaleza de la impugnación. Adicionalmente se debe indicar que la decisión sobre la impugnación de la cuantía no se resuelve inmediatamente, sino que se difiere a la fase de sentencia, que se resolverá previo a dirimir el fondo del asunto analizado; motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de la nulidad planteada bajo este supuesto invocado por la parte demandada, y así se establece.
DE LA PERENCIÓN BREVE:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2025, que la sentencia preferida por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2025, se omite todo pronunciamiento respecto a las defensas opuestas mediante diligencia por ellos presentada el 2 de junio de 2025, referido a la configuración en esta causa de la perención breve de la instancia, en la que se hizo referencia a los espacios de tiempo transcurridos entre el 22 de junio de 2022 y el 17 de octubre de 2024, entre el 7 de febrero de 2024 y el 9 de abril de 2024, y entre el 2 de julio de 2024 y el 20 de noviembre de 2024, lo que –a su decir-, vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, solicitando bajo este supuesto la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria.
En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora citar parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2025, en el cual se consideró lo siguiente:
“…Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto no se observa que en momento alguno se haya consumado el lapso a que se refiere la perención de la instancia y pues el mismo ha sido objeto de impulso por la parte a tutelar a fin de entablar la relación jurídico procesal, tal y como ocurrió en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondió a la parte interesada impulsar el procedimiento para el cumplimiento de las distintas etapas del juicio, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por la parte demandada, y así se declara…”
Por otra parte, consta diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2025, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual peticionó lo siguiente:
“…Solicito, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en el presente proceso, por cuanto desde el día 17 de octubre de 2022 y el 7 de febrero de 2024, transcurrió más de 1 año sin que haya habido actividad procesal alguna en el presente expediente; subsidiariamente, solicito, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del art. 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia en el presente proceso, por cuanto, entre el 22 de junio de 2022 y el 17 de octubre de 2022, transcurrieron 54 días de despacho sin que se haya tramitado la citación de la parte demandada; (ii) asimismo, entre el 7 de febrero de 2024 y el 9 de abril 2024, transcurrieron 45 días de despacho, sin que tampoco, se gestionara la citación de la parte demandada; (iii) de igual manera, entre el 23 de mayo de 2024 hasta el 21 de noviembre de 2024, transcurrieron 81 días de despacho sin que se haya gestionado la citación de la parte demandada…”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, explanado en el presente fallo lo peticionado por la parte demandada, puede constatar este Juzgado que efectivamente en la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2025, sólo hubo pronunciamiento respecto a la perención ordinaria opuesta como medio de defensa, sin que se hiciera mención respecto a la perención breve, también peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que por sí solo no acarrea la nulidad del fallo dictado por este Juzgado. Así, y a los fines de cumplir con la labor de administrar justicia mediante pronunciamientos apegados a lo alegado por las partes, quien suscribe considera idóneo emitir pronunciamiento respecto a la perención breve y en este sentido resulta oportuno señalar que la perención breve de la instancia se produce con la inactividad procesal, basado en el incumplimiento por la parte accionante, respecto a las obligaciones de ley tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lapso contado una vez admitida la demanda, ello, establecido por el legislador en la norma supra mencionada, el cual es de tenor siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis de este Juzgado).
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución; así, la perención de la instancia, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida ésta, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. En este sentido, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no la condiciones que la determinan. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año...”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
La institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos. De igual manera, se desprende que respecto a la perención breve, la misma se trata una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada, siendo que la misma no opera cuando de las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución procesal de la citación.
Respecto a la institución procesal de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (6) de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, sentencia Nº 537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
(…).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(…).
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, y que estaban previstas en el artículo 17 aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento generan efectos de perención…”. (Énfasis de este Juzgado).
De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que respecto a la perención breve de la instancia, cuando se trata de las obligaciones que debe cumplir el demandante en fase de admisión y citación personal, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos puntuales, y las mismas están referidas a i) la de suministrar la dirección del demandado o demandados, ii) consignar lo correspondiente requerido a los fines de la elaboración de la compulsa citatoria, y iii) consignar los emolumentos a fin de practicar la citación del demandado o demandados, bastando que la actora ejecute alguna de ellas antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (13) de diciembre de 2022, expediente Nº 408, caso Distribuciones y Exquisiteces San Martín, C.A., contra Rubén rodríguez Dávila y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que en este sentido, señaló lo siguiente:
“…El ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267…”. (Énfasis de este Juzgado).
De anterior criterio jurisprudencial se colige que basta que la parte accionante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley impone antes de los treinta (30) días continuos para interrumpir la perención breve de la instancia, lo cual, sería la única oportunidad para la aplicabilidad de esta institución jurídica de perención breve, es decir, que una vez interrumpida no volverá a computarse lapso alguno para este tipo de perención.
Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, queda constatado que cualquier gestión realizada por el accionante después de admitida la demanda, impide que la perención ex ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se configure, bastando el cumplimiento de una sola de ellas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Respecto al caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la representación judicial de la parte accionante antes que este Juzgado se pronunciara respecto a la admisión de la presente demanda, a saber, en fecha 7 de marzo de 2022, procedió a indicar la dirección de la parte demandada a los fines de tramitar el correspondiente emplazamiento, hecho el cual se evidencia de la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2022, cursante al folio veinte (20) de la presente demanda; asimismo, consta que este indicativo aparece ratificado nuevamente, según consta de la diligencia fechada 24 de febrero de 2022, cursante al folio veinticinco (25) de este expediente.
De igual manera, consta que la mencionada representación judicial, mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de (2022), cursante al folio veintiocho (28) de la presente pieza, procedió a suministrar los emolumentos requeridos; observando quien aquí decide, que esta actuación fue realizada dentro de los treinta (30) días siguientes luego de admitida la presente demanda. Del mismo modo, consta que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, la cual cursa al folio treinta (30) de la presente pieza, fueron consignados constante de ocho (8) folios útiles, los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada, actuación ésta que también se observa realizada dentro de los primeros treinta (30) días luego de admitida la presente demanda.
Llegado a este punto, es necesario señalar que en fecha 28 de abril de 2025, compareció el ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.533.007, en su condición de representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024, C.A., asistido por la abogada María Estela Zannella Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.214, procediendo a solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado, además del otorgamiento de poder apud acta en favor de la mencionada profesional del derecho, con lo cual, la finalidad de la citación ha de considerarse cumplida, y en consecuencia, quedando sin efecto adicionalmente, el alegato de perención breve planteada por dicha representación judicial, criterio el cual viene establecido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00077, expediente Nº 17-099, de fecha 4 de abril de (2018), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en que se indica que la perención breve “…no opera cuando de las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en proceso…”; de modo que, además de quedar constatado el cumplimiento cabal de las obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, consta adicionalmente la comparecencia de la parte demandada en la presente causa, cumpliéndose de esta manera la finalidad citatoria, situaciones de hecho las cuales obligan a esta Juzgadora a declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de perención breve dispuesta ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de nulidad peticionada en fecha 13 de octubre de 2025, por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannela Torres, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DENSITY INTERNATIONAL 2024, C.A., referida a la falta de notificación de las partes de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de julio de 2025; en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión y subsecuente reposición de la causa, también planteada en fecha 13 de octubre de 2025 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la que efectuó medio de ataque contra la cuantía propuesta por la parte accionante sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MAIZ EL MANJAR, C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia invocada mediante diligencia presentada en fecha (2) de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y de la decisión de fecha 28 de julio de 2025, a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que ha bien tenga las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve., regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTIANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
En esta misma fecha, siendo las_____________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
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