REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000411
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.086.291.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE SANCHEZ y LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.145 y 262.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DO CUOTO PAIS (+), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula número: V- 6.207.074.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN ALEXANDER ORALES JÁUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.606.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
- II -
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la demanda por libelo de prescripción adquisitiva, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano: ANTONIO JOSE DELGADO ESPINOZA, debidamente asistido por su apoderado judicial, Luís Alberto vegas Olivar, en contra del ciudadano: JOSE DO CUOTO PAIS, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar compulsa, una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes, ordenando oficiar al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería solicitando el ultimo domicilio del demandado y los movimientos migratorios. Igualmente se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
Librados los oficios a los entes mencionados en el auto de admisión, los mismos fueron entregados en fecha 29 de abril de 2024, por el ciudadano: José Francisco Centeno, alguacil de este Circuito Judicial.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal libró el edicto ordenado en el auto de admisión dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió comunicación N° 27874/2024, emanada del Consejo Nacional Electoral, participando el status de fallecido de la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 17 de mayo de 2024.
A solicitud de la representación judicial de la parte accionante, en fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal ordenó y libro edicto a los herederos conocidos y desconocidos del demandado.
En fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó doce (12) publicaciones del edicto librado a todas aquellas personas interesadas en el juicio, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03 de julio de 2024.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó seis (06) publicaciones del edicto librado a todas aquellas personas interesadas en el juicio, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) publicaciones del edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de octubre de 2024.
En fecha 30 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijados los edictos librados en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2025, designando al abogado Jonathan Alexander Morales Jáuregui, como defensor Ad-Litem al cual se ordenó notificar, librándose la boleta de notificación.
Notificado el Defensor judicial designado por el alguacil comisionado al efecto, la fecha 05 de febrero de 2025, compareció el abogado Jonathan Alexander Morales Jáuregui, aceptando el cargo como defensor judicial y prestando el juramento de Ley.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2025, libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Citado el defensor judicial por el alguacil de este Circuito Judicial designado al efecto, en fecha 21 de abril de 2025, presentó escrito dándole contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2025, quien suscribe la presente decisión se ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, el cual fue ordenado su resguardo por auto de fecha 14 de mayo de 2025.
En fecha 28 de mayo de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue ordenado su resguardo por auto de fecha 02 de junio de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal se pronunció en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2024, tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Augusto Castellano Vásquez, Maicoll José Brochero Villa y Enrique Vladimir Montero Caruchi, promovidos por la representación de la parte accionante.
En fecha 29 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la mencionada fecha -inclusive.-
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 773.- “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción
Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Artículo 691.-“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Artículo 692.-“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
Artículo 694.- “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
Artículo 695.- “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.e. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
Artículo 696.- “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que ha mantenido la posesión del inmueble, terreno y su respetivo galpón, ubicado en la Calle Brasil, de la Urbanización Nueva Caracas, de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, donde ha realizado actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, así como ha realizado construcción, remodelación de baño, puertas, ventanas, frisado, pintura y acabados varios, piso de cemento liso.
Adujo que, que viene poseyendo el mismo desde el año 2000 hasta la presente fecha, y que la referida parcela de terreno tiene un área comprendida dentro de los DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS de frente (10,30 Mts) por QUINCE METROS de fondo (15,00 Mts), tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de GUSTAVO BLADIN MARCANO, en quince metros (15 Mts); SUR: también en quince metros (15 Mts), con terrenos que son o fueron de MARGARITA BLANDIN DE LLAMOZAS, ESTE, con diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con la Calle Brasil OESTE, con diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con terrenos que son o fueron del mismo GUSTAVO BLANDIN MARCANO y terrenos propiedad del Capitán MARRERO, y un Área de Construcción en la planta baja aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (150.50 Mts), en la segunda planta con un área aproximada de NOVENTA Y TRES CON TREINTA TRES METROS CUADRADOS (93.33 Mts).
Que el propietario es el ciudadano JOSÉ DO CUOTO PAIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.074, según consta en los siguientes documentos: El primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 21 de junio del año 1965, anotado Bajo el N° 49, Folio 168, Protocolo 1°, Tomo 16. El segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 13 de marzo del año 1991, anotado Bajo el N° 08, Tomo 25, Protocolo 1ero. Y el tercero protocolizado ante la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador y Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 16 de abril del año 1991, anotado bajo el N° 03, Tomo 6, Protocolo 1ero.
Que consta Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/04/1994, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, quedando inserto bajo el Numero 15, Tomo 22, Protocolo 1°, en fecha 17/11/1994.
Que consigna Certificación Genérica otorgada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrita por el ciudadano Registrador Abg. Henry J. Perdomo R, en fecha 29 de febrero de 2024. Asimismo, que consignó Certificación de Gravamen otorgada por la menciona Oficina de Registro, donde se evidencia que no se han realizados actos de administración y disposición del referido inmueble, ni han gravado sobre el mismo ningún tipo de medida a través de los últimos 60 años.
Resaltan que su mandante a poseído el referido terreno con su bienhechuría (Galpón), desde el 2 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, ejerciendo actos de posesión que demuestran su ánimo como dueño, que ha realizado mejoras y mantenimiento del galpón, lo cual demuestra su interés y voluntad de conservarlo
Así mismo señalaron que no existe oposición alguna a su posesión por parte de terceros, por lo que solicita la prescripción adquisitiva de dicho galpón, en virtud de haberlo poseído de manera pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño durante el lapso de tiempo establecido por la ley.
Que a la vista de los vecinos en el ejercicio libre de la posesión legitima por su mandante, el cual ha cuidado, mantenido y conservado del inmueble, el terreno con su respectiva bienhechurías (Galpón), como verdadero dueño, previsto un derecho de propiedad y posesión en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de un buen cuidado pagando el servicio público come el suministro de luz eléctrica Corpoelec, Número de Cuenta Contrato NIC: 100001132638, mediante el cual se realiza también el pago de aseo urbano, dichos pagos se realizan mediante forma electrónica, por la plataforma del banco Banesco Banco Universal, C.A., RIF- J07013380-5, con cargo a la Cuenta Corriente No. 0134 0095 4309 5104 6499; el servicio de Internet de INTER, del proveedor de servicios Corporación Telemic RIIF, J-30240664-1, Número de Cuenta Contrato 2500202441, con cargo a la Cuenta Corriente No. 0102-0322-86-0000044969, del ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, CI.V-16.086.291, servicios necesarios pues el buen vivir en paz y tranquilidad, y surtan todos los efectos con motivo de la solvencia del ocupante del inmueble pagando oportunamente los servicios públicos, que es un derecho humano, no existiendo interrupción de los servicios públicos ni oposición alguna de terceras personas en el curte de los suministros públicos.
Que posee una constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal "PÉREZ BONALDE”, Código No. 0101210010203, RIF J-3147114-9, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Calle Brasil, entre 4ta y 5th avenida, Edif Adela No. 36, Piso 2, Apto No. 12, número telefónico de contacto 0212 8712919, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, ocupa desde hace VEINTITRÉS AÑOS (23), el local GALPON No. 2, ubicado en la calle Brasil, entre tercera avenida y avenida Washington de la Urbanización Pérez Bonalde de la Parroquia Sucre, demostrando tener un buen comportamiento.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone el defensor judicial, como defensa previa que hubo insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal ciudadano José Do Cuoto País (+).
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho.
Que no le fue posible la localización de los herederos conocidos del de cujus, José Do Cuoto País (+).
Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser ciertos los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho invocados por aquella.
Por último, solicito se condene expresamente en costas a la parte actora perdidosa.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, se hace necesario pasar a revisar y analizar el haz probatorio aportado a los autos y a tal efecto observa que:
-V-
DE LAS PRUEBAS
Consta al folio 16 del presente expediente copia de la cédula de identidad del ciudadano Antonio Jesús Delgado Espinoza, la cual no fue cuestionada en modo alguno, en su oportunidad por lo que conforme a lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, verificando de ella que de la misma pertenece al prenombrado ciudadano, y así se establece.
Consta al folio 17 del presente asunto impresión del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Antonio Jesus Delgado Espinoza, al no haber sido cuestionado se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el referido ciudadano cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y que tiene su domicilio fiscal en la Calle Esmeralda, entre cale Intercomunal y Avenida Bolívar, Casa N° 05, Urbanización Los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, y así se establece.
Consta del folio 18 al 22 del presente expediente copia simple de poder otorgado a las abogados JOSE VICENTE CASIQUE SANCHEZ y LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR, autenticado en fecha 11 de agosto de 2022, ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos Mirandinos, bajo el Número 43, Tomo 102, folios 140 al 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se establece.
Consta al folio 22 del expediente copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DO CUOTO PAÍS, La cual no fue cuestionada en modo alguno, en su oportunidad por lo que conforme a lo estatuido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, verificando de ella que de la misma pertenece al prenombrado ciudadano, y así se establece.
Consta a los folios 23 al 28 del expediente copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1965, inscrito bajo el Nº 49, del Tomo 16, Protocolo Primero, donde se aprecia que el ciudadano Blandin Marcano, dio en venta a los ciudadanos Carlos de Sousa País, José DO CUOTO PAÍS () y Casimiro Moreira da Rocha, una parcela de terreno de su propiedad, situada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyas demás determinaciones se encuentran especificadas en el mencionado documento. El referido documental, este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se verifica la propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.
Consta a los folios 29 al 36 del presente asunto copia certificada del documento de propiedad, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 1991, inscrito bajo el Nº 08, del Tomo 25, Protocolo Primero, donde se aprecia que el ciudadano Casimiro Moreira da Rocha, dio en venta la tercera (1/3) parte de sus derechos que sobre una parcela situada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, al ciudadano José DO CUOTO PAÍS (),cuyas demás determinaciones se encuentran especificadas en el mencionado documento. La referida documental, este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se verifica la propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.
Consta a los folios 37 al 43 del presente asunto copia certificada del documento de propiedad, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1991, inscrito bajo el Nº 03, del Tomo 06, Protocolo Primero, donde se aprecia que los ciudadanos Manuel Rodrígues Oliveira y Rosa Otilia Do Cuoto, dieron en venta la tercera (1/3) parte de sus derechos sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyas demás determinaciones se encuentran especificadas en el mencionado documento. La referida documental, este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se verifica la propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.
Consta a los folios 44 al 51 del presente expediente copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1994, inscrito bajo el Nº 15, del tomo 22, Protocolo Primero, donde se aprecia que el ciudadano José DO CUOTO PAÍS (), sobre la parcela de su propiedad, situada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyas demás determinaciones se encuentran especificadas en el mencionado documento, construyó a sus solas y únicas expensas un galpón de estructura metálica, con un baño, paredes de cerámica, una oficina, un cuarto para vestuario, con paredes de bloque de arcilla, ventana, puerta, reja de hierro y piso de cemento. La referida documental, este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se verifica la modificaciones efectuada sobre la parcela de terreno antes señaladas. Así se establece.
Consta a los folios 52 al 53 del presente asunto certificación expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de febrero de 2024, identificado con el número de trámite 214.2023.2.728, solicitada por el ciudadano Luis Alberto Vegas Olivar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.914, donde se señala que el inmueble constituido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área comprendida dentro de los diez metros treinta centímetros de frente (10,30 mts) por quince metros de fondo (15,00 mts), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de su propiedad en quince metros; SUR: También en quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de la coheredera Margarita Blandin de Llamozas; ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la calle Brasil; y OESTE: En diez metros y treinta centímetros (10,30 mts), con terrenos de su propiedad y terrenos propiedad del Capitán Marrero. Que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano José DO CUOTO PAÍS (), según se desprende en los Títulos de Propiedad, protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 21 de junio de 1975; bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero en fecha 13 de marzo de 1991 y bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 16 de abril de 1991, y Título Supletorio bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 17 de noviembre de 1994. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho documental se demuestra que la titularidad del terreno y las bienhechurias efectuada en la parcela de terreno allí señalados recaen sobre el ciudadanoJosé DO CUOTO PAÍS (). Así se establece.
Consta a los folios 54 al 55 cursa original de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 2024, identificado con el número de trámite 214.2024.1.729, solicitada por el por el ciudadano Luis Alberto Vegas Olivar, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.914, al cual se le adminicula los planos que cursan desde el folio 56 al 59, y que fueren suscrito por los ciudadanos Trino Alejandro Reyes Casique y Gerardo Reyes, cuyos carnet y cédula que rielan al folio 70 del expdiente, siendo que se señala que el inmueble constituido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área comprendida dentro de los diez metros treinta centímetros de frente (10,30 mts) por quince metros de fondo (15,00 mts), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de mi propiedad en quince metros; SUR: También en quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de la coheredera Margarita Blandin de Llamozas, ESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts) con la calle Brasil; y OESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts), con terrenos que son o fueron del mismo Gustavo Blandin Marcano y terrenos propiedad del Capitán Marrero. Que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano José DO CUOTO PAÍS (), según se desprende en los títulos de propiedad, protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 21 de junio de 1975; bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero en fecha 13 de marzo de 1991 y bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 16 de abril de 1991, y del Título Supletorio bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 17 de noviembre de 1994. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho documental se demuestra sobre quien recae la titularidad del terreno y las bienhechurias efectuada en la parcela de terreno allí señalados, que no existe gravamen hipotecario ni medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos sobre el referido inmueble. Así se establece.
Consta a los folios 60 al 64 del expediente impresiones de recibos de Banesco identificados “pago de corpoelec” identificados T20109082774, T19962458900, T19409478039 y T19194101652 y transacción de pago de servicio Inter, identificado 18016330, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento de índole administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene que se ha venido cancelando tales servicios. Así se establece.
Consta al folio 69 del presente asunto original de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Perez Bonalde, fechado 10 de abril de 2024, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entendimiento de ella que al tratarse de un galpón, la misma equivale a la constancia de residencia, y en tal sentido se tiene que en la misma se indica que el accionante ocupa desde hace veintitrés (23) años el galpón No. 2, ubicado en la Calle Brasil entre tercera avenida y la avenida washintong de la Urbanización Perez Bonalde, y asi se establece.
En fase probatoria, promovieron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgado debe indicar que el juez al sentenciar una causa pendiente, éste no solo debe apreciar lo favorable de las pruebas producidas por las partes, sino que debe apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de exhaustividad; por lo que resulta inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.
Del mismo modo promovió la parte actora las siguientes testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Castellano Vasquez, Maicoll Jose Brochero Villa, Enrique Vladimir Montero Caruci, a la cual se le adminicula la copia simple de las cédulas de identidad,, que cursan del folio 65 al 67, quienes rindieron su declaración el 17 de junio de 2025, sin que los mismos hayan sido tachados o repreguntados por la representación de la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocen de trato, vista y reconocimiento al demandante, desde hace aproximadamente más de 22 años, que si conocen el inmueble objeto de este juicio, que ha visto al demandante realizar actos de dueño, como por ejemplo construcciones, mejoras, que paga los servicios, además que ha utilizado el inmueble de forma ininterrumpida, publica, como dueño y que la posesión del demandante ha sido notoria y visible, por más de 25 años, y que el inmueble esta ubicado en Catia, calle Brasil, entre tercera y cuarta avenida”. Desde tal perspectiva, esta Juzgadora aprecia que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
Ahora bien, explanadas las alegaciones de las partes, y analizado el haz probatorio aportado a los autos, a tal efecto observa que:
-VI-
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN ALEGADA
El Defensor Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto hubo insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal, ciudadano Santiago Alfonso Rivas (), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 144 del del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Asimismo, nos establece el artículo 231 ejusdem lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la revisión constitucional realizada en fecha 11 de Julio de 2012 en el Exp. 12-0501, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…”, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión. (…) Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp. Nº AA20-C-2013-000227, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estipuló:
“...En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión…(…) Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que la citación es el acto garantista por excelencia del derecho a la defensa, por ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, pudiendo el demandado subsanar cualquier vicio o deficiencia en la citación con su presencia. Sin embargo, si la parte demandada nunca comparece al juicio, existe un vicio en el acto de citación que conllevaría a una falta absoluta de la misma, ya que se le habría cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tenido oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, el Juez al ser el director del proceso, puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y con ello, depurar el proceso. Asimismo, esta nulidad debe perseguir un fin útil, siendo que esta facultad quedó prevista por el legislador patrio, específicamente en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Ahora bien, a fin de establecer si la parte demandada se encuentra debidamente citada, este tribunal observa, que en fecha 06 de mayo de 2024, se recibió oficio ONRE/DIR-27874/2024, del Consejo Nacional Electoral, donde informó que el ciudadano José Do Cuoto País estaba fallecido, no aportando ninguna otra información, se hace necesario mencionar el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente: “Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”.
Es necesario destacar que la información proveniente del referido Ente Electoral ostenta el carácter juris tantum, a tenor de los criterios jurisprudenciales imperantes, que le atribuyen al mismo la naturaleza público-administrativa, por lo tanto, se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto su contenido, en tanto que dicha manifestación efectuada en el referido instrumento no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, es decir sobre la información del fallecimiento de la parte demandada en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado causante, ordenándose en consecuencia librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, constata esta sentenciadora, que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el mencionado artículo, -a saber, publicación, consignación y fijación- de acuerdo a la nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2024.
Cumplidas, todas las formalidades establecidas en el artículo 231 eiusdem, se le designó defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus, quien una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, dio contestación a la demanda.
De modo que, ante el desconocimiento de la información que permitiera a este Juzgado actuar en la búsqueda de intensificar el trámite de citación personal de la parte demandada a través de sus herederos conocidos, y en tal sentido, lo idóneo fue, tal y como se realizó, efectuar el llamamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y procederse a la citación de los presuntos herederos conocido y desconocidos, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; no obstante se ordenó la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara la citación mediante edicto, de los herederos tanto conocidos como desconocidos, todo a los fines de que se conformara debida relación jurídica procesal.
Necesario es indicar que este Juzgado observa que en aras de protección de la garantía constitucional al derecho a la defensa, y en la búsqueda de mantener en igualdad procesal de las partes intervinientes en este proceso, y por cuanto no compareció ninguna persona en el lapso de ley, que manifestará ser heredero o tener derechos sobre el inmueble de marras, se procedió al nombramiento de un defensor judicial, garantizando de esta manera la tutela de los derechos antes mencionados, evitando con ello indefensión de la parte demandada; motivo por el cual considera esta Juzgadora que la reposición de la causa solicitada tendría como objeto una finalidad inútil, por lo que la petición realizada, precisamente por la defensa judicial actuante, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
-VII-
DEL FONDO
Este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, se circunscribe a obtener por prescripción adquisitiva, por haber según su dicho, permanecido por más de veinte (20) años en posesión legítima del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área comprendida dentro de los diez metros treinta centímetros de frente (10,30 mts) por quince metros de fondo (15,00 mts), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de mi propiedad en quince metros; SUR: También en quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de la coheredera Margarita Blandin de Llamozas, ESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts) con la calle Brasil; y OESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts), con terrenos que son o fueron del mismo Gustavo Blandin Marcano y terrenos propiedad del Capitán Marrero. Que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano José DO CUOTO PAÍS (), según se desprende en los Títulos de Propiedad, protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 21 de junio de 1975; bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero en fecha 13 de marzo de 1991 y bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 16 de abril de 1991, y del Título Supletorio bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 17 de noviembre de 1994.
Así las cosas, se debe señalar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Es aquel medio para lograr la adquisición de la propiedad por el transcurso de un tiempo determinado por la Ley, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca; también es denominada Usucapión y se dirige por tanto a adquirir el dominio u otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la presente acción, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
'Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye…”

Respecto a estos últimos requisitos (procesales), una reciente sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2022, N° 713, en el expediente Nº 2021-000146, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak HermailZhur contra SalousSudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia entre la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el ARTÍCULO 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (ARTÍCULO 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”. (Resaltado nuestro).

De lo anterior se evidencia con fácil inteligencia que, los requisitos para poder adquirir por prescripción la propiedad de un bien y/o cualquier otro derecho real, es que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima, y que esta haya sido asi por el tiempo previsto en la norma.
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En resumen, la prescripción adquisitiva o usucapión tiene como objetivo primordial obtener la propiedad susceptible de ser protocolizado, siempre que haya ddo cumplimiento a los demás requisitos de procedencia de la acción previamente establecidos, es decir, permite formalizar legalmente la adquisición de determinado bien que ha estado bajo posesión del sujeto objeto de tutela, en los términos previstos por la norma, pues justo la sentencia judicial obtenida a través de dicho procedimiento, es el instrumento final que servirá como titulo suficiente de propiedad una vez definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser protocolizada ante la oficina de registro correspondiente, donde se halle el bien, requisito este fundamental para la efectiva materialización de la acción invocada y que surta efectos y surtirá los erga omnes (frente a todos).
Corresponde entonces con vista a las pruebas aportadas al proceso, determinar si se le ha dado cumplimiento o se encuentran acreditados en autos, los requisitos procesales y sustantivos para la procedencia de la acción que por Prescripción Adquisitiva se ha ejercido:
REQUISITOS PROCESALES
Tal como lo reseña el autor antes referido en la obra ya citada, desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: 1) Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares del derecho real usucapible. 2) La necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o titular del derecho real; verificando del contenido de las actas del presente asunto que ya fueron analizados con antelación que los mismos fueron cumplidos por la parte actora, en razón de haber interpuesto la presente demandada ante la necesidad de obtener un titulo suficiente que surta derechos erga onmes, por lo que procedió a consignar la debida certificación del registro a que hace mención el citado artículo 691 del Código de tramites civil y que la presente acción fue dirigida a contra los herederos conocidos y desconocidos, de quien aparece como propietario del bien, ante el Registro correspondiente, en tal razón se tiene que fueron cumplidos los requisitos procesales en el presente asunto. Y asi se establece:

REQUISITOS SUSTANTIVOS
Tal como se expusiera con antelación, para la procedencia de la usucapión o prescripción adquisitiva, se requiere, además de acreditar los presupuestos procesales, los llamados requisitos sustantivos, previstos en el Código Civil, esto es: 1) La posesión Legítima, y 2) El transcurso del tiempo, que para la usucapión ordinaria, serían 20 años de posesión legítima, procede
En cuanto a la posesión legítima. -
En este sentido, de acuerdo a la pretensión del actor, nos lleva indefectiblemente al análisis y estudio de las pruebas aportadas, y que fueran analizadas con antelación, a los fines de la demostración de la posesión legítima, y al respecto vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A la luz de dicha norma, se tiene que resulta carga de la parte que alega, probar cada uno de los requisitos para que configure la posesión legitima, los cuales deben ser concurrentes, pues ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, que no basta con la simple alegación, sino que debe acreditar cada uno de los extremos del supuesto de hecho, ya que la ausencia de uno solo de ellos, al no concurrir estos, resulta no apta para usucapir.
En efecto, la posesión debe ser continua, lo cual significa que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera podido haber realizado el propietario (o titular del derecho de que se trate), debiendo entenderse que la continuidad es sinónimo de no interrupción, es decir, es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. Sigue la doctrina e indica que, en sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído.
En cuanto a que dicha posesión no debe ser no interrumpida; siguiendo con la mejor doctrina, significa que el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales.
Aquí cabe una amplia interpretación por parte del Juez, quien debe apreciar en el caso concreto cuándo se verifica la interrupción por obra de terceros, pero claro ésta que existe en el momento en que jurídicamente se reconozca que una persona entró en posesión de la cosa. No obstante, la simple tenencia de la cosa por el no poseedor no interrumpe la posesión. Por otra parte, si bien un hecho natural puede causar la interrupción en la posesión, debe ser esta interrupción de tal naturaleza que traiga como consecuencia la pérdida del ánimo de poseer. Si en virtud de un hecho natural se desaparece momentáneamente la cosa, y el poseedor la recupera sin que hubiese perdido su ánimo de poseer, no se produce la interrupción. Si en virtud del hecho natural se hubiese producido el abandono de la cosa por el poseedor, con la pérdida del animus, entonces puede considerarse que hay interrupción.
En lo referente a que sea pacífica, nos enseña Roberto De Ruggiero, en su obra Instituciones de Derecho Civil -Traducción de la 4ta Edición Italiana. Madrid. V1. Pag. 821 y 822-, que se trata de la posesión no violenta, aquélla que se adquirió y mantiene sin violencia alguna, física o moral, pues debe entenderse que al obtenerse la posesión mediante actos de violencia directa, perjudica la posesión, y que resulta un requisito indispensable la ausencia absoluta de tal vicio.
Adicionalmente, es pacífica cuando no haya oposiciones al ejercicio de las facultades del poseedor, en el entendido que la circunstancia de que terceras personas sin derecho se opongan, aun a través de los tribunales de Justicia, a la posesión, no hace ésta menos pacífico. El problema de la pacificidad no tiene que ver con cuestiones de hecho, sino cuestiones fundadas de derecho.
En cuanto a la publicidad, esto es, que la posesión, en su adquisición ni en su ejercicio sean ocultos, es decir, se hace necesario que los actos de goce se verifiquen de un modo visible, en forma de que se evidencie a la luz pública. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
Sobre la necesaria no equivocidad y con la intención de tener la cosa como suya propia, sigue la doctrina y explica que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no por un concepto distinto del de titular del derecho poseible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia. Asimismo, con respecto al último requisito, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini), básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.
En cuanto al transcurso del tiempo (20 años), para la prescripción adquisitiva ordinaria.-
Nos enseña el maestro Gert Kumerow, en su obra: “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Pag. 332-333, que el Código Civil vigente redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1977, a veinte (20) años, término que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la successio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones), por lo que continua el autor y adiciona: “La prueba del transcurso del tiempo se facilita, en gran medida, por la aplicación de las presunciones posesorias (en particular las presunciones de no interrupción y de continuidad).
Así las cosas, con estricto apego al material probatorio valorado, y a la doctrina imperante en materia de prescripción adquisitiva, esta Juzgadora concluye, que en efecto, hay elementos de convicción que nos conducen a establecer la posesión legítima (continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad, publicidad y el animus domini), aunado al hecho del transcurrir del tiempo, pues, se ha podido establecer sin ningún género de dudas, el inicio de la posesión, por lo que, por tratarse de una acción real que requiere para su procedencia la concurrencia de todos los requisitos previstos en la citada norma legal, y siendo fundamental ambos extremos: posesión legítima y el transcurso del tiempo, siendo que según evidencia quien aquí decide, el actor demostró los requisitos exigibles en forma concurrente, para poder optar un pronunciamiento a su favor, mediante las documentales y testimoniales promovidas, resultando suficientes para dar por probados los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo que de acuerdo a las defensas esgrimidas por el defensor judicial de la parte demandada no lograron demostrar hechos algunos que lograran enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y probado con el haz probatorio, por lo que ha quedado demostrado que operó la prescripción adquisitiva o usucapión. Y asi se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el accionante ha poseído por mas de veinte (20) años el bien objeto de marras, por haberlo poseído de manera pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño durante el lapso de tiempo establecido por la ley, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, contra del ciudadano JOSE DO CUOTO PAIS y sus herederos conocidos y desconocidos, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, del inmueble constituido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene un área comprendida dentro de los diez metros treinta centímetros de frente (10,30 mts) por quince metros de fondo (15,00 mts), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de mi propiedad en quince metros; SUR: También en quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de la coheredera Margarita Blandin de Llamozas, ESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts) con la calle Brasil; y OESTE: con diez metros y treinta centímetros (10,30 mts), con terrenos que son o fueron del mismo Gustavo Blandin Marcano y terrenos propiedad del Capitán Marrero. Que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano José DO CUOTO PAÍS (), según se desprende en los Títulos de Propiedad, protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 21 de junio de 1975; bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero en fecha 13 de marzo de 1991 y bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 16 de abril de 1991, y del Título Supletorio bajo el N° 15, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 17 de noviembre de 1994.
TERCERO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título sufiente de propiedad a favor del ciudadano ANTONIO JESÚS DELGADO ESPINOZA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA