REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-0001085
Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio SOS VIRGENCITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO QUINTERO LEÓN, y MAURO JOSÉ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO WILIAMS DE GOUVEIA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.578, en su carácter de obligado principal, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YSTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 7, Tomo 146, correspondiente al año 2021, y la ciudadana SONIA DE CASTRO DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-15.488.765, en su carácter de avalistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
-II-
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SOS VIRGENCITAS, C.A., ejerció la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), contra el PABLO WILIAMS DE GOUVEIA FIGUEIRA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES YSTI, C.A., yn la ciudadana SONIA DE CASTRO DE OLIVEIRA, todos ut supra identificados; correspondiendo la presente causa a este Juzgado luego de la distribución de Ley.
En fecha 11 de octubre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 16 de octubre de 2024, la representación de la parte actora consignó a los autos copias simples para que se librar las boletas.
En fecha 21 de octubre de 2024, la representación de la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 22 de octubre de 2024, la representación de la sociedad de comercio demandante otorgo poder apud acta al abogado Mauro José Guerra.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos boleta de intimación firmada por la ciudadana Sonia de Castro, asimismo consignó boleta de intimación sir firmar por el ciudadano Pablo de Gouveia.
En fecha 20 de noviembre de 2024, consignó a los autos copias de las letras de cambia para su resguardo, tal requerimiento fue acordado pro auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación de la parte actora solicito el desglose de la boleta para agotar la intimación personal, tal pedimento fue acordado pro auto de fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó que la parte demandada ciudadano Pablo de Gouveia en su carácter de demandado y el avalista Inversiones Ysti C.A.
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación de la parte actora solicito la intimación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue proveída por auto de 10 de marzo de 2025, librándose las boletas respectivas.
En fecha 13 de marzo de 2025, la secretaria accidental designada por este Tribunal dejó constancia a los autos que se traslada a la dirección aportada con la finalidad de notificar a Inversiones Ysti C.A., y al ciudadano Pablo de Gouveia, y que la misma recayó en la persona del ciudadano Yonel García empleado del local comercial.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora solicito abocamiento de la presente causa, y computo.
En fecha 0252 de mayo de 2025, la representación de la parte demandante solicito la ejecución voluntaria.
En fecha 09 de mayo de 2025, la juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha se practicó computó por secretaría.
En fecha 14 de mayo de 2025, la parte actora se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada vía telemática.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se ordenó nuevamente la intimación de la sociedad de comercio demandada por cuanto no se había agotado su intimación personal.
En fecha 11 de junio de 2025, la parte acora solicito la notificación de la sociedad de comercio Inversiones Ysti C.A., en la persona del ciudadano Pablo de Gouveia, y consignó copia de los estatutos de la mencionada empresa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, se acordó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Inversiones Ysti C.A., y al ciudadano Pablo de Gouveia.
En fecha 25 de junio de 2025, la representación de la pare actora solicito la corrección de las boletas libradas, tal requerimiento fue provenido por auto de fecha 26 de junio de 2025.
En fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la boleta dirigida al ciudadano Pablo William de Gouveia.
En fecha 30 de julio de 2025, el secretario accidental que la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Ysti C.A., recayó en la persona del ciudadano Yonel García empleado del local comercial.
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación de la parte demandante donde solicitó cómputo y se declare firme el decreto intimatorio.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó practicar computo por secretaria, y en esa mis a fecha se practicó el mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la representación de la parte actora ratificó la solitud del cómputo.
En fecha 25 de septiembre de 2025, la representación de la parte actora ratificó la solitud del cómputo., que se decrete firme el decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó practicar computo por secretaria, y en esa misma fecha se practicó el mismo.
Ahora bien, conforme al recuentos de las actas procesales, este tribunal observa:
-III-
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, PABLO WILIAMS DE GOUVEIA FIGUEIRA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES YSTI, C.A., y la ciudadana SONIA DE CASTRO DE OLIVEIRA, todos ut supra identificados, observando esta Jugadora que existen incongruencias en el decreto intimatorio
En atención a ello, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto VÉLEZ, DE fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaban obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico……”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta juzgadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como quedó sentado en sentencia No. 1107 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera), en donde se señaló:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, se considera pertinente de igual manera transcribir en forma parcial el fallo Nº 99-018 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del siguiente tenor:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaban obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante, no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden público procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. ….. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere con fácil inteligencia, la prohibición de subvertir el procedimiento, ya que el mismo es considerado como aquel conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Es por ello que considera este Tribunal que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que a futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
En el caso de marras, se advirtió error en los montos y conceptos cuya base fáctica sobre la cual fueron determinado, amerita la coherencia legal, en razón de la naturaleza propia del procedimiento por el cual fue sustanciado el presente asunto, pues no representan con exactitud la realidad de las obligaciones en ellas contenidas, ello tal y como se evidencia en el decreto intimatorio de fecha 11 de octubre de 2024, lo cual es determinante pare este tipo de juicios, dada la naturaleza del mismo, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, a fin de ejercer debidamente su derecho a la defensa.
En razón de ello, para el caso de marras, queda en evidencia que se incurrió en error, con lo cual se vulneraron flagrantemente los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción a derechos constitucionales, específicamente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estatuye lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Resaltado de la presente decisión)
Es por ello que, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de nuestro mandato la Constitucional, y de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error delatado con antelación, con lo queda en clara evidencia que la presente causa amerita una reposición al estado de que se ordene la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, haciéndose las respectivas correcciones, presente ello con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil señalados y a los fines de reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente debe declarar la nulidad del auto de admisión y demás actos subsiguientes, y la consecuencia inmediata de ello es REPONER la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual hará este Juzgado por auto separado, todo ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2024, y demás actuaciones acaecidas en acta .
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, lo cual se hará por auto separado, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las _______________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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