REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2025-000942
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000942
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECRETO DE MEDIDA)
DE LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PARTE ACTORA: ciudadana GÉNOVA ISABEL MEZA ARGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.624.226.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARICEL AÍDA BRUCE DE PÉREZ y GUSTAVO ANTONIO PÉREZ ESSENWANGER, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-8.346.417 y V-10.338.957, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPIMIETO DE CONTRATO
-II-
En fecha 06 de agosto de 2025, la ciudadana GÉNOVA ISABEL MEZA ARGEL, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra los ciudadanos MARICEL AÍDA BRUCE DE PÉREZ y GUSTAVO ANTONIO PÉREZ ESSENWANGER, ambas partes ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el pago EL CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
En fecha de 18 de septiembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, a fin de librar compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2025, se libraron compulsas de citación a la parte demandada y se apertura el respectivo cuaderno de medidas.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 585 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En apoyo de su argumentación de hecho, la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, originales de documento de compra-venta suscrito por las partes, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico, de fecha 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011-11619, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5862 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en el que se establece, entre otras cosas, la obligación de la demandada de realizar la venta definitiva de un (01) inmueble. Asimismo las probanzas aportadas junto al libelo de la demanda conllevan a inferir, en juicio de verosimilitud y adminiculado, el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación patrimonial de la parte actora para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia, por tanto, a pesar de haber contraído con la parte accionante un contrato de compra venta, y la demandada habiendo recibido la suma de dinero por la venta del inmueble, que en dicho inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, le pertenece a la demandada, por consiguiente, de no asegurarse preventivamente dicho bien se corre el riesgo de que la misma disponga del inmueble, colocando a la parte demandante en una situación desventajosa en la eventual fase de ejecución, caso de resultar gananciosa en la Litis.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte accionante, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
-IV-
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cien por ciento (100%) del inmueble que a continuación se detalla:
“apartamento distinguido con la letra y los números J-5-4, ubicado en el piso cinco (05) del edificio “J” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO HUMBOLDT, Etapa III – Sector 3, ubicado en la urbanización El Encanto Humboldt, en jurisdicción del Municipio autónomo El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. El inmueble objeto de la negociación de compraventa está distinguido con la ficha Catastral N° 44231A y el número de Catastro 367-08-01 y tiene un área aproximada de SESENTA Y SÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (66,67M2), y consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, estar convertible, dos (02) baños, sala-comedor y cocina. Sus linderos son: Norte: con pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio “J” del Conjunto Residencial El Encanto Humboldt; Este: con el apartamento número J-5-6; y Oeste: con el apartamento número J-5-2; así como el uso exclusivo de estacionamiento sencillo identificado con las siglas 4-33 SENCILLO, ubicado en el estacionamiento 2B. al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,11% sobre los derechos y cargas comunes del conjunto residencial El Encanto Humboldt.”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante la oficina de Registro Publico, de fecha 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011-11619, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5862 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de la medida cautelar sustentada en esta providencia, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), haciéndole la participación de Ley.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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