REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO N° AH13-X-FALLAS-2024-000103
ASUNTO PRINCIPAL N° AP11-V-FALLAS-2023-000103
Sentencia Interlocutoria (Oposición medida cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.813
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS, ELIO QUINTERO LEÓN y MAURO JOSÉ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.621, 47.255 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.563, 5.113.247, 5.536.444 y 4.421.288, respectivamente, quienes conforman la sucesión de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI (+), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 950.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada ANAVELINA RODRÍGUEZ de MELLIOR, los abogados JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUEREVERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros 19.733, 47.529 y 14.250, en ese mismo orden, y por los demás codemandados, la codemandada abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ de MELLIOR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.043, quien además actuó en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
Consta que en fecha 15 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por el abogado José P. Salcedo Vivas, actuando en su condición de mandatario judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, pretendiendo la ejecución de hipoteca, en contra de los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE ROD´RIGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, quienes conforman la sucesión de la ciudadana SILVIA LEÓN DE NERI, todos ut supra identificados, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado luego de la insaculación de ley.
Por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda en virtud de llenar los requisitos establecidos por la ley, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, consta que en fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, pretendiendo el cumplimiento de contrato contra los ciudadanos antes mencionados, siendo admitida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha, 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las respectivas compulsas y la apertura del presente cuaderno de medidas.
Consta además que en fecha 6 de noviembre de 2023, este Juzgado libró las compulsas correspondientes a la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, ratificó mediante diligencia la solicitud del decreto de medida embargo preventivo.
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado decretó i) Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de novecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 929.475,00) o su equivalente en moneda nacional, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas en un veinticinco (25%) que asciende a la cantidad de ciento tres mil doscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 103.275,00). Asimismo, se indicó que, si el decreto de la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma solo se practicaría hasta cubrir la cantidad de quinientos dieciséis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 516.375,00) o su equivalente en moneda nacional, que comprende la líquida demanda a pagar, más las costas procesales; ii) Medida de Embargo Preventivo sobre las pensiones de arrendamiento que actualmente perciben producto del arriendo de un inmueble propiedad de la sucesión de Sylvia León Nery, constituido por la quinta Chirri, ubicada en la Avenida Araure, Parcela Nº 36, de la Urbanización Chuao de esta ciudad. Consta, además, que se libró despacho dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución de dicha medida cautelar.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado ordenó darle entrada y agregar a los autos las resultas de la comisión cumplida provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-F-C-2024-000197 (nomenclatura del aludido juzgado), y remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº 129/24, de fecha 22 de abril de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado, la abogada María Isabel Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.826, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Zona Tech, C.A., y Zona Cell, C.A, consignando instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, consignó impresiones fotográficas, señalando que con la práctica del embargo decretado se le causó daño moral a sus representadas, afectando el buen nombre y el prestigio de dichas empresas. Adicionalmente, consta que en la causa principal del presente proceso, ejerció formal oposición en contra de la medida de embargo preventivo a las pensiones arrendaticias respecto al inmueble denominado quinta Chirri, ubicada en la Avenida Araure, Parcela Nº 36, de la Urbanización Chuao de esta ciudad.
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, las abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Marianela Meleán Loreto, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.733 y 47.529, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, procedieron a efectuar formal oposición a las medidas de embargo preventivo, dictadas por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2024.
A través de diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se amplíe la medida de embargo sobre bienes ubicados en el domicilio fiscal de una de las codemandadas, ubicado en la Calle Alto Hatillo, quinta Manantial, Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo.
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025 y peticionó pronunciamiento respecto a la oposición interpuesta en fecha 7 de junio de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de las sociedades mercantiles Zona Tech, C.A., y Zona Cell, C.A., de la obligación de cumplir con la medida de embargo preventivo sobre las pensiones de arrendamiento que pagan a la arrendadora Anavelina Rodríguez de Mellior.
En fecha 16 de mayo de 2025, compareció la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su propio nombre, y como coapoderada de los ciudadanos codemandados Martín Enrique Rodríguez León, Elio Oswaldo Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, y mediante escrito solicitó se declare i) con lugar la oposición presentada, ii) se revoque las medidas de embargo preventivo decretadas en sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 y iii) se ordene la suspensión de las mismas.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se notifique a la parte demandada de cumplir con la medida preventiva acordada.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado ordenó la notificación de la codemandada Anavelina Rodríguez León, participándole que en fecha 18 de marzo de 2022, se decretó medida de embargo preventivo, y que fue practicada en fecha 11 de abril de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el presente expediente, que mediante oficio Nº 143/2025 de fecha 5 de junio de 2025, emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Juzgado las resultas de la comisión signada con el Nº AP31-F-C-2024-000197 (nomenclatura del aludido Juzgado), constante de ciento cuatro (104) folios útiles, la cual cursa desde el folio ciento veintidós (122) al doscientos veintisiete (227) del presente cuaderno de medidas; y el cual fue agregado al presente cuaderno mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2025.
En fecha 10 de junio de 2025, la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su condición de apoderada judicial de sus hijos ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, en su condición de terceros afectados en el embargo decretado, presentaron escrito contentivo de formal oposición a la medida cautelar, constante de seis (6) folios útiles.
Mediante escrito constante de tres (13) folios útiles presentado en fecha 10 de junio de 2025, la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su propio nombre, interpuso formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que recayó en un vehículo 4Runner, Placa Nº AA278PA.
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte accionante interpuso escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2023-000322, de fecha 10 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó sea desestimada la oposición de terceros interpuesta ante este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2024, la codemandada ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de sus hijos ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, y presentó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.
Ante tal situación y la apertura opes legis de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, las partes no promovieron pruebas.
-III-
ALEGATOS
Ante tal situación pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las oposiciones a la medida en los términos siguientes:
La ciudadana Anavelina Rodriguez, en su carácter de co-demandada, en fecha en 07 de junio de 2024, procedió a realizar oposición a las medidas de embargo preventivo, decretadas por este despacho, en fecha 18 de marzo de 2024, y al respecto señaló:
Que las medidas decretadas son ilegales, en razón a que incumplen con los requisitos de procedencia de las mismas, a saber, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la presente causa la parte actora prima facie, intentó una acción mero declarativa de declaratoria de la una obligación, y acumuló subsidiariamente una pretensión de fijación de plazo para el pago de las cantidades que presuntamente estarían obligados a pagar.
Que, en el escrito de la reforma, la parte actora solicitó se declare “…la existencia de la obligación por parte de los demandados y la nulidad de la condición suspensiva; y subsidiariamente, que para el caso se declare ha lugar la primera pretensión, se fije un plazo a los fines de que se acredite en autos, por parte de los demandados, el cumplimiento de pago…”, lo cual, a decir de la parte, es distinto a lo establecido en la sentencia, al considerar que la pretensión actora tiene como causa principal el presunto incumplimiento de la obligación de pago; con lo cual incurrió en extrapetita al pronunciarse de una manera distinta a lo pretendido por la actora (Sentencia Nº 118 de fecha 15 de marzo de 2024, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) lo que acarrea la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2024.
Que, en la reforma de demanda la parte actora afirmó no poder acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca ni a la vía ejecutiva dada la condición potestativa a que se le sometió a la parte deudora.
Que, se tergiverso la pretensión de la parte demandante por cuanto se afirma haber visto un escrito de reforma de demanda de cumplimiento de contrato, cuando en realidad se trata de un escrito de reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, por una demanda con una pretensión de acumulación de pretensiones subsidiarias, cuya causa petendi es i) que se declare la existencia de una obligación y ii) que se declare la nulidad de la condición suspensiva y subsidiariamente, la fijación de un plazo para el cumplimiento voluntario. De manera que, habiéndose constatado la existencia de una hipoteca, tratándose de una cautela preconstituida, el tribunal estaba impedido de decretar las medidas de embargo, ex artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se decrete la suspensión de las medidas de embargo decretadas en virtud de la hipoteca que existe y que constituye una garantía preconstituida.
Asimismo, alegó que se evidencia que la parte actora interpuso una acción merodeclarativa, pues su pretensión es en primer lugar, que se declare la existencia de la obligación y subsidiariamente, que se fije un plazo a los fines de su cumplimiento, es decir, que mientras el derecho no es eventualmente declarado en la sentencia definitiva en contra de la demandada, no puede ser invocado, ni mucho menos existe legitimación para solicitar una medida, por lo que peticionó que la misma se suspenda y se revoque. En este sentido, invocaron la sentencia Nº 488 de 18 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Ángel Pérez, donde se determinó la improcedencia de decretar medidas cautelares cuando se está frente a una pretensión de naturaleza merodeclarativa.
Respecto a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, señaló que de decisión que emite el decreto cautelar, omite indicar cuales fueron los elementos de prueba que sirvieron como sustento para determinar la convicción de existencia o comprobación de este requisito impidiendo el control de legalidad del fallo, haciendo un pronunciamiento arbitrario e ilegal, pues se desconoce el análisis probatorio que dice haber efectuado.
Respecto a la existencia de periculum in mora, señalaron que la sentencia declaró como fundamento de las medidas de embargo, la existencia de un contrato de transacción celebrado por las partes, el cual no existe, ni fue alegado ni aportado por la accionante, incurriendo así en el incumplimiento de la verificación de la condición de procedibilidad exigida, haciendo el decreto ilegal y arbitrario.
Peticionaron que, por lo antes expuesto, se declare con lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo, dictadas por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2024, se decrete su revocatoria y se acuerde la suspensión inmediata.
Por otra parte, practicada la medida decretada en autos, compareció en fecha 10 de junio de 2025, la co-demandada ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su condición de apoderada judicial de sus hijos, ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.244.863 y 15.578.244, en ese mismo orden, en su condición de terceros afectados, en razón de la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2025, y en tal razón esbozaron:
Que, uno de los principios que rigen los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargó preventivamente la camioneta tipo Sport Wagon, Placa: AA278PA, Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, actuando por comisión ordenada por este Juzgado, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada el 18 de marzo de 2024.
Indicó que sus representados ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, fueron privados de los derechos de propiedad que les corresponden sobe el mencionado vehículo, ya que el mismo fue adquirido por Anavelina Rodríguez de Mellior Toledo, durante la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge Gonzalo Mellior Toledo, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.031, fallecido ab intestato el 15 de diciembre de 2019, correspondiendo originalmente la propiedad del vehículo a la comunidad conyugal pro indivisa, siendo que de la referida unión matrimonial fueron procreados sus representados Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez y Anabella Mellior Rodríguez, por lo que procedió a presentar reclamo ante la ejecutora.
Que, al fallecer Gonzalo Mellior Toledo, padre de sus representados, su sucesión se abrió de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil; transformándose ope legis la comunidad conyugal para dar inicio a una comunidad hereditaria. De manera que a raíz del fallecimiento de Gonzalo Mellior Toledo, los bienes habidos en el matrimonio no le pertenecen a la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior en su totalidad, pues pertenecen también a la comunidad sucesoral integrada por sus herederos: Anavelina Rodríguez de Mellior, Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, todos identificados, perteneciéndole a sus representados en una proporción de dos sextas partes (2/6), a cada uno, como integrantes de la sucesión Mellior Toledo.
Siendo que, por lo antes expuesto, solicitó que se revoque el embargo preventivo practicado y se ordene, sin demora, la entrega del vehículo, objeto de la medida preventiva.
De igual manera, fue presentado en forma tempestiva, en fecha 10 de junio de 2025, nuevo escrito de oposición presentada por la codemandada ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, actuando en su propio nombre y representación, en relación a la medida de embargo preventivo practicado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2025, que recayó sobre una camioneta Sport Wagon, Placa: AA278PA; donde procedió a ratificar los mismos alegatos expuestos en su escrito de oposición presentado en fecha 7 de junio de 2024, y señalando que en fecha 5 de junio de 2025, presentó formal reclamo contra el tribunal comisionado, el cual, en esa misma fecha, practicó el embargo preventivo que recayó sobre el mencionado vehículo. Asimismo, peticionó se declare con lugar la oposición presentada, se decrete su revocatoria y se acuerde la suspensión de la medida de embargo recaída en el mencionado vehículo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente, la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Es así como se ha señalado que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al requisito de procedencia antes señalado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente 2013-176 (Caso: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A.) quedó establecido:
“...En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente: “de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).... (omissis)...respecto a la cual señaló que el juzgador procedió a determinar el requisito del periculum in mora, sin el correspondiente soporte probatorio que sustente dicho requisito, que este en relación al mismo procedió a apreciar las distintas posibles circunstancias capaces de poner en evidencia la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la demandada, como son en la presente causa...”
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así las cosas, se tiene que la providencia cautelar, viene enmarcada dentro de las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como quedara sentado en sentencia 00662 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.001, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia No. 000316, quedó establecido lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, todo ello en aras de la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra constitución.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba que sustente los requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Por otra parte señala el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Desprendiéndose de la norma que precede que la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición como la más sana garantía del derecho a defensa de la parte que pueda ver afectada su derecho involucrado en la cautelar decretada, abriéndose opes legis una articulación probatoria en cualquiera de los dos escenarios señalados en dicho supuesto de hecho, para luego el órgano judicial, proceda a dictaminar con relación a la oposición planteada.
En por ello que, se tiene que la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, y cuya finalidad no es más que impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento, pues su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia Nº 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
En sintonía con lo anterior, se tiene que la oposición a la medida preventiva se refiere a requerir al órgano proceda a la revisión de una medida decretada y/o ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 742 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2017, expediente Nº 14-458, caso: Ana María Trias, en la que quedó sentando lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied FundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras) …”.
En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, aunando a la verificación de los requisitos ya analizados en el presente fallo a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento de una tutela cautelar, el juez al momento de pronunciarse sobre las cautelares solicitas en el proceso, debe evitar extralimitarse a realizar análisis o conclusiones que involucren el fondo de la pretensión, e inclusive se encuentra impedido de acordar medidas cautelares que por su naturaleza pueda considerarse sustitutivas de la eventual determinación de fondo, en virtud del carácter instrumental que caracteriza y reviste a las medidas cautelares.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada y decretada en fecha 13 de agosto de 2024:
1. PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón de ello, se considera oportuno destacar que, para dictar una providencia cautelar, las normas contenidas en los artículos 585 y 588, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en primer lugar, consta que este Juzgado decretó en fecha 18 de marzo de 2024, medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…PRIMER0: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTNUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CEROCENTAVOS (U.S.D. S929.475,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcular se conforme a las nomas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en 25% que asciende a la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS IDE AMERICA CON CERO Centavos (U.S.D S103.275,00). Por último, se hace saber que Si el decreto de la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DỚLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US.D.S516.375,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcular se conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende la líquida demanda a pagar, más las costas procesales, antes calculadas. SEGUNDO: Embargo preventivo sobre las pensiones de arrendamiento que actualmente perciben por producto del arrendamiento de un inmueble propiedad de la SUCESIÓN de Sylvia León de Neri, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N de expediente 80220909, constituido por la quinta CHIRRI, Ubicada en la Avenida Araure, Parcela N° 36. de la Urbanización Chuao de esta ciudad según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1959 bajo el N° 6, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual consta de documento autenticado el 30 de octubre de 2023. por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8. Tomo 30, Folios 30 hasta el 35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario judicial a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil: darle estricto cumplimiento, y devolver las actuaciones con sus resultas…”.
De la sentencia ut supra citada proferida por este Juzgado, fue considerado que se cumplieron con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, juzga quien aquí sentencia que, este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar, verificó los requisitos de procedencia sin entrar a analizar la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, atendiendo las oposiciones interpuestas por la parte demandada e indicadas ut supra, resulta importante precisar, antes de cualquier cosa, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta también el derecho a la tutela cautelar, por lo que negar una medida preventiva a quien observa plenamente los requisitos de procedencia, implicaría violación a ese derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo. Por ello, el juzgador tiene una amplia discrecionalidad en la ponderación de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, y por ende en la valoración que lo lleve a la conclusión de que efectivamente existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Del mismo modo, cabe considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
El poder cautelar es una función de los órganos Jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, siendo el Juez soberano teniendo amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas solicitadas.
Asimismo, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció lo siguiente:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de la apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en efecto la apelación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de la litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediata en razón de los efectos puramente devolutivo que derivan de ese recurso”… (Resaltado del Tribunal”.
Con fundamento en los anteriores criterios citados, respecto a si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Ley a fin de la procedencia de la medida preventiva de embargo, específicamente del fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, consta en el expediente que contiene el juicio principal de este proceso, adjunto al escrito libelar, copia certificada del contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 73, Tomo 105 de los libros respectivos, el cual fue denominado contrato de transacción, en la decisión a través de la cual se decretó la medida de embargo, en donde se garantiza el cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Silvia León Neri, titular de la cédula de identidad Nº 950.815, mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble de su propiedad, no obstante aparece en dicha convención debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, constando la respectiva nota marginal quedando asentado la hipoteca constituida; todo esto adminiculado con el presunto incumplimiento el cual es reclamado por la parte accionante, pues a prima facie hace presumible que la peticionante cautelar ostenta la presunción del buen derecho, viéndose en consecuencia cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida preventiva. Así se decide.
Respecto a los alegatos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de las sociedades mercantiles Zona Tech, C.A., y Zona Cell, C.A, quien aquí decide debe indicar que, no se observa de las pruebas promovidas en esta incidencia, que la práctica de la medida de embargo preventivo sobre las pensiones arrendaticias ejecutada en fecha 11 de abril de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, le causare un daño material, moral y económico a las nombradas sociedades mercantiles, aunado a que no explica de qué manera se produjeron dichos agravios; además, no se demuestra en autos que el hecho de haberse constituido dicho Tribunal en el inmueble donde se practicó la medida, haya sido la causa por el cual se generara una paralización y se impidiera el libre comercio a dichas empresas. Asimismo, cabe acotar que las inspecciones o visitas a la que hace mención, de modo alguno dependen de las actuaciones judiciales aquí analizadas, ya que corresponden a actuaciones de otros entes gubernamentales, tal y como fue señalado en su escrito. De modo que en aras de dar fiel cumplimiento a la garantía a la tutela judicial efectiva mediante el poder cautelar, este Juzgado concluye que los alegatos expuestos en este sentido deben ser desechados y en consecuencia, declararse la improcedencia de la oposición opuesta por las sociedades mercantiles mencionadas. Así se decide.
En lo que respecta a la oposición presentada por la codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, este Juzgado observa que dicha representación considera que en la decisión cautelar impugnada se incurrió en extrapetita, entendido este supuesto cuando el juez decide sobre algo distinto a lo pedido por las partes. En este sentido, aprecia este Tribunal que en el escrito de reforma de demanda presentada por la parte actora ciudadana María Josefina Rodríguez Ruíz, en fecha 13 de octubre de 2023, específicamente en su petitorio, se pretende la condenatoria al pago de sumas dinerarias por concepto de capital de préstamo e intereses retributivos, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se enmarca con lo expuesto en la decisión cautelar donde se indicó que la causa petendi lo es el presunto incumplimiento de la obligación de pago. Así, considera pertinente este Juzgado citar parcialmente el contenido del escrito de reforma, donde en su petitorio se expresa lo siguiente:
“…como quiera que los deudores no ha cumplido la obligación de pago a la cual estan obligados junto con sus intereses convenidos y dad que ha resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobranza amigables, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar a los herederos de la ciudadana Silvia Leon de Neri (...)a los fines de que cumplan o sean condenados: PRIMERO: A pagarle a la actora la cantidad de noventa mil dolares de los Estado Unidos de América (USD 90.000,00) por concepto de capital del prestamos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Banco Central de Venezuela, equivalen a tres millones cuento treinta y cinco mil seiscientos Bolívares Bs. 1.135.600,00) a razón de 34,84 Bolivares por dolar de los Estado Unidos de América. SEGUNDO: A pagar a la actora los intereses retributivos causados desde el 11 de noviembre de 1993 hasta la fecha de hoy, al doce por cuento (12%) anual, esto es, diez mil ochocientos dolares de los Estado Unidos de America (USD 10.8000,00) anuales. Como quiera que desde la fecha de otorgamiento del crédito (10/11/1993) hasta la fecha de presentar esta demanda han transcurrido veintinueve (29) años y 11 mese, que en total representan trescientos cincuenta y nueve (359) meses, el monto a pagar para esta fecha por concepto de intereses, alcanza a la cantidad de trescientos veintitrés mil ciento dolares de los Estados Unidos de America (USD 323.100,00) que de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 130 ibidem, equivalen a once millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cuatro Bolívares (Bs. 11.256.804,00), a razon de 34,84 Bolivares por dolar de los Estados Unidos de America de conformidad con lo previsto en el articulo 128 eiusdem, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en Bolivaes al tipo de cambio para la fecha del pago. TERCERO: Que se les condene a pagar a la actora los intereses retributivos que se sigan causando desde el 11 de octubre del año 2023, a razón de doce por ciento (12%) anual, hasta el pago de la deuda o en su defecto hasta que se tenga sentencia definitivamente firme. Cuarto Subsidiariamente, se fijo un plazo a los fines que los deudores codemandados cumplan con dicho pago. QUINTO: POR último, qe se les condene al pago de las costas procesales....”
De modo que no se observa que en el razonamiento de la decisión cautelar se haya incurrido en extrapetita, siendo que en efecto la causa petendi deviene del presunto incumplimiento de la obligación de pago, con lo cual se estaría dentro de los límites de lo peticionado por la parte accionante en su solicitud cautelar, por lo cual se desecha este alegato esgrimido por la ciudadana codemandada. Así se decide.
En lo atinente al alegato relacionado a que en el presente asunto se demandó una ejecución de hipoteca, efectivamente consta en el juicio principal que la demanda primigenia se admitió por el procedimiento de ejecución de hipoteca, empero, con la reforma, la misma se fundamentó en el pretenso incumplimiento del contrato traída a las actas por la parte actora; siendo además que la ley no impone limitaciones específicas sobre el contenido de la reforma, de manera que el demandante puede modificar el contenido de la misma, inclusive el objeto de la pretensión, por lo tanto es factible el decreto de medidas cautelares en este proceso, por lo que se desechan los alegatos que en este sentido blandió la parte codemandada en la presente causa, y en consecuencia, sin lugar la oposición efectuada. Así se decide.
Continuando con el desarrollo del presente fallo, pasa este Juzgado a dirimir la oposición efectuada por los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, en su condición de terceros afectados, respecto a la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2025, quienes adujeron la transgresión de la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al ejecutarse el embargo preventivo sobre una camioneta TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA278PA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R68K010289, SERIAL CHASIS: JTEBU17R68K010289, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, USO: Particular, COLOR: Plata; con motivo de la medida preventiva de embargo decretada el 18 de marzo de 2024. La norma en comentario es del tenor siguiente:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...”.
Pues bien, alegan que, con el embargo practicado, fueron privados dichos ciudadanos de sus derechos de propiedad, por conformar la masa hereditaria el vehículo in comento y formar parte de los bienes hereditarios dejados producto del fallecimiento del ciudadano Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez () el 15 de diciembre de 2019, lo cual consta del acta de defunción marcada con la letra “F”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente cuaderno se desprende, que el vehículo antes descrito se encuentra registrado a nombre de la codemandada ciudadana Anavelina Rodríguez de Mellior, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.247, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de julio de 2017. Asimismo, consta que el mismo fue adquirido por dicha codemandada en fecha 3 de marzo de 2009, según documento compra venta cursante en autos marcada con la letra “C”.
Por otra parte, se evidencia que existía para el momento de adquisición del vehículo en comentó, un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Anavelina Rodríguez y el ciudadano Gonzalo Mellior Toledo, según se evidencia del acta de matrimonio cursante en autos marcada con la letra “B”; además de que durante la vigencia de esa unión matrimonial, fueron procreados los ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez, terceros intervinientes en esta causa, lo cual se desprende de las actas de nacimiento cursantes en autos marcadas con las letras “D” y “E”. Es decir, que efectivamente dicho vehículo pasó a formar parte de una comunidad hereditaria en virtud de la apertura de la sucesión por el fallecimiento del ciudadano Gonzalo Mellior Toledo.
Sin embargo, es de observar que la propiedad propiamente dicha lo ostenta la ciudadana codemandada Anavelina Rodríguez, lo cual, como se indicó, consta tanto de documento de compra venta debidamente autenticado, así como del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y al no constar la debida partición y liquidación de los bienes que pudieran conformar dicha comunidad hereditaria, todo a los fines de acreditar la debida propiedad a cada uno de los comuneros que la conforman, considera este Juzgado que la oposición efectuada bajo esta premisa por tratarse de un bien que pertenece en comunidad a terceros ajenos al proceso, además de ser un bien sobre el cual no puede recaer el cien por ciento (100%) de la medida decretada en auto, por ser indivisible, debe forzosamente levantar la medida de embargo en lo que se refiere a dicho bien mueble, por lo que en este punto se declara con lugar la oposición interpuesta por los terceros afectados por la ejecución del embargo practicado en fecha 5 de junio del presente año, ciudadanos Anabella Mellior Rodríguez y Gonzalo Enrique Mellior Rodríguez. Así se decide.
Respecto a la oposición propuesta por la ciudadana codemandada Anavelina Rodríguez de Mellior, en fecha 10 de junio de 2025, nada debe analizar este Juzgado al respecto por cuanto se tratan de los mismos alegatos propuestos en su escrito de oposición de fecha 7 de junio de 2024, los cuales ya fueron objeto de análisis por este Tribunal. En todo caso, se declara sin lugar la oposición propuesta en fecha 10 de junio de 2025, bajo la misma motivación. Así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, y como consecuencia de dicha declaratoria se ordena la suspensión de la cautelar practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recayera sobre vehículo TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA278PA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R68K010289, SERIAL CHASIS: JTEBU17R68K010289, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, USO: Particular, COLOR: Plata; se mantienen las medidas de Embargo preventivo decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, en los terminos expuesto en la misma y así finalmente se decide.
-V-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y sobre las pensiones de cánones de arrendamiento, en los términos expuestos en la mencionada decisión cautelar.
TERCERO: Se SUSPENDE la cautelar practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recayera sobre el bien que se detalla a continuación: “TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA278PA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R68K010289, SERIAL CHASIS: JTEBU17R68K010289, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, USO: Particular, COLOR: Plata”.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior se ordena oficiar a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en auto la última notificación que de ellos se haga, y así lo haga constar el secretario del tribunal, a los fines de la certeza y seguridad jurídica, comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso que ha bien tengan las partes.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO ACC,
CARLOS SALAZAR UGUETO
En la misma fecha siendo las _______________, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
CARLOS SALAZAR UGUETO
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